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Academo (Asunción)

On-line version ISSN 2414-8938

Acad. (Asunción) vol.8 no.2 Asuncion Dec. 2021

https://doi.org/10.30545/academo.2021.jul-dic.8 

Artículo original

“Civilización” de las relaciones laborales desde la perspectiva de la Seguridad Social

"Civilization" of labor relations from the perspective of social security

Mateo Bernardo Llano Martínez1 
http://orcid.org/0000-0002-4080-3639

Shirley D. Franco Mancuello2 
http://orcid.org/0000-0002-9668-9791

1 Universidad Americana, Escuela de Posgrado. Asunción, Paraguay. E-mail: mateollanom@gmail.com.

2 Universidad Americana, Escuela de Posgrado. Asunción, Paraguay. E-mail: shirleydianafm@gmail.com


RESUMEN

La economía colaborativa ilustra el cambio de paradigma de las relaciones laborales, las cuales van pasando, en cierta medida, del ámbito de competencia del derecho laboral al del derecho civil, lo que en este trabajo se denomina “civilización” de las relaciones laborales. Esta investigación tiene por objeto determinar la repercusión de este fenómeno en la seguridad social por medio del análisis de la incidencia de la economía colaborativa en las relaciones de trabajo, así como a través del examen de la regulación civil de los trabajos independientes en Paraguay, en contraste con la regulación laboral de los trabajos dependientes, para finalmente identificar parámetros de adaptación de la seguridad social paraguaya a los trabajos derivados de la economía colaborativa. A dichos efectos, se empleó un tipo de investigación teórica con diseño documental y enfoque cualitativo, de carácter exploratorio y descriptivo, cuya técnica de recolección de datos consistió en una revisión documental. Finalmente, se concluye que, en Paraguay, es necesario que la seguridad social otorgue mayor protección social a trabajadores, en general, y a trabajadores independientes, en particular, de forma paralela a una mayor versatilidad requerida de los órganos del Poder Judicial en la aplicación de las regulaciones civiles y laborales.

Palabras clave: Civilización; relaciones laborales; seguridad social; trabajo independiente; economía colaborativa.

ABSTRACT

Sharing economy illustrates the paradigm shift in labor relations which are in process of moving from the jurisdiction of labor law to the jurisdiction of civil law, a phenomenon that in this study is called “civilization” of labor relations. This research aims to determine the effects of the "civilization" of labor relations from the perspective of social security through the analysis of the impact of sharing economy on labor relations; likewise through the analysis of civil regulation of independent workers in Paraguay, in contrast to the labor regulation of jobs in a dependency relationship, to finally identify parameters of adaptation of paraguayan social security to jobs derived from the sharing economy. For this investigation was used a theoretical research with a documentary design and a qualitative approach of an exploratory and descriptive nature, whose data collection technique consisted of a documentary review. Is concluded that, in Paraguay, is necessary that social security grant greater social protection to workers in general and, particularly, independent ones, in parallel with the greater versatility required by the organs of the Judiciary system in application of civil law and labor law.

Keywords: Civilization; labor relations; social security; independent work; sharing economy

INTRODUCCIÓN

El vocablo “civilización” es definido en este trabajo en cuanto refiere a la alusión al traspaso progresivo de una relación jurídica laboral a una relación del tipo civil, de forma análoga a la aceptada utilización de palabras como “laboralización” o “privatización”. Dicho esto, se afirma que la “civilización” de las relaciones laborales es un fenómeno sumamente transcendente para el derecho positivo que se da, en mayor o menor medida, a raíz de procesos complejos y disruptivos como la digitalización y la globalización, los cuales, entre muchas otras cosas, produjeron también el nacimiento de la economía colaborativa.

La economía colaborativa se refiere a modelos de negocio en los que se facilitan actividades mediante plataformas colaborativas que crean un mercado abierto para el uso temporal de mercancías o servicios ofrecidos a menudo por particulares. En ella intervienen tres categorías de agentes: a) prestadores de servicios que comparten activos, recursos, tiempo y/o competencias, que pueden ser particulares que ofrecen servicios de manera ocasional -pares- o prestadores de servicios que actúen a título profesional -prestadores de servicios profesionales-; b) usuarios de dichos servicios; y c) intermediarios que -a través de una plataforma en línea- conectan a los prestadores con los usuarios y facilitan las transacciones entre ellos (Comisión Europea, 2016).

En consecuencia, se ha expresado que debe existir un marco normativo que encuadre legalmente los derechos y obligaciones de estos agentes desde el momento en que las prácticas puramente espontáneas adquieren la importancia de una actividad económica y los derechos y obligaciones recíprocos de las partes revisten carácter contractual (Comité Económico y Social Europeo, 2016).

Lo cierto y concreto es que la digitalización ha producido el auge de la economía colaborativa, la que ha puesto seriamente en tela de juicio si las nociones de dependencia y ajenidad son susceptibles de acoger a las nuevas formas de trabajo, dado que éstas tienen a la autonomía como rasgo diferenciador, con lo que terminan hallándose predominantemente en el ámbito de competencia del derecho civil (Mercader Uguina, 2018).

Sin embargo, en Paraguay, de acuerdo a lo que establece el artículo 95 de la Constitución Nacional, la seguridad social está concebida, principalmente, como un medio para brindar protección a la población trabajadora en relación de dependencia, y no a trabajadores autónomos, de lo que se desprende que la misma se enfrenta a un completo cambio de paradigma que podría llegar a poner en riesgo su propia existencia.

Este trabajo tiene como objetivo principal analizar la transformación de las relaciones laborales en civiles o “civilización” desde la perspectiva de la seguridad social en Paraguay. Más específicamente, el mismo intenta determinar la incidencia de la economía colaborativa en el trabajo y en la seguridad social, examinar la regulación civil de los trabajos autónomos y la regulación laboral de los trabajadores dependientes, para luego identificar los parámetros de adaptación de la seguridad social paraguaya a los trabajos derivados de la economía colaborativa.

En este trabajo se desarrollan las características fundamentales de la seguridad social con respecto a la población trabajadora protegida en el Paraguay, así como los rasgos principales de los modelos de negocio derivados de la economía colaborativa y su incidencia en los modelos de negocio, en el trabajo y en la seguridad social, y se lleva a cabo un examen de la regulación civil del trabajo autónomo, en contraste con la regulación laboral que rige el trabajo en relación de dependencia en Paraguay, para finalmente determinar la adaptabilidad de la seguridad social a las formas de trabajo derivadas de la economía colaborativa.

METODOLOGÍA

Esta investigación tuvo un diseño documental, dado que se empleó un proceso basado en la búsqueda, recuperación, análisis, crítica e interpretación de datos secundarios, es decir, aquellos obtenidos y registrados por otros investigadores en fuentes documentales (Arias, 2006) relacionados con la “civilización” de las relaciones laborales desde la perspectiva de la seguridad social.

En este sentido, en su carácter de investigación documental, sirvió para fomentar el desarrollo de capacidades reflexivas y críticas en el investigador, obligándolo a hacer un esfuerzo propio mediante el acercamiento a diversas fuentes de información, siendo un proceso más reflexivo que aquel otro que se limita a la descripción de variables cuantitativas encontradas en un trabajo empírico (Botero Bernal, 2003).

La investigación revistió un enfoque cualitativo, ya que se utilizaron variables cualitativas dicotómicas al analizar el trabajo humano realizado en sus dos principales modalidades, dependiente e independiente, al igual variables cualitativas policotómicas, como la seguridad social, la economía colaborativa y la civilización de las relaciones laborales (Arias, 2006). En ese sentido, los indicadores de análisis fueron la autonomía en la prestación del servicio, la independencia funcional, los trabajos por cuenta propia, la tipificación en el Código Civil, la relación de dependencia, los servicios por cuenta ajena, la contribución social, la tipificación en el Código del Trabajo, la Constitución Nacional, la Carta Orgánica del IPS, los tipos de plataformas digitales, los tipos de prestaciones de servicios, los trabajos de intermediación digital.

En esa línea, se recurrió al tipo de investigación teórica, en atención a que se analizaron los aspectos teóricos de la “civilización” de las relaciones laborales, a cuyos efectos se emplearon métodos del pensamiento lógico con un fin cognitivo, y sus aportes tuvieron fundamentalmente el perfil de conceptualizaciones, teorías, revisiones críticas del sistema de conocimiento, análisis desde perspectivas renovadas, reformas normativas, establecimiento de principios, rediseño de estructuras organizaciones o procedimientos, entre otros (Villabella Armengol, 2015).

En este contexto, dada la falta de estudios similares que aborden la “civilización” de las relaciones laborales y la falta de hipótesis de trabajo, la investigación tuvo un nivel exploratorio, y desarrolló simultáneamente un nivel descriptivo, puesto que se describió y caracterizó el tema de investigación con la finalidad de establecer su estructura legal (Arias, 2006).

Teniendo en cuenta que se apeló a una investigación teórica, es pertinente puntualizar que no se analizó una población determinada, por lo que no se emplearon muestras de estudio, y las unidades de análisis fueron las perspectivas teóricas de los autores nacionales e internacionales disponibles sobre el tema en libros, bases de datos de acceso restringido como E-Libro, Cicco y la Ley Paraguaya, bases de datos de acceso libre en general, revistas jurídicas especializadas en derecho civil, administrativo, del trabajo, de la seguridad social, etc; y estas unidades de análisis fueron seleccionadas en base a criterios primordialmente temáticos, es decir, en función del tema desarrollado (Rodriguez Gomez, 1996).

Por último, es pertinente agregar que se llevó a cabo una revisión documental como técnica de recolección de datos. la cual se materializó en el debate de los textos y el análisis de las teorías con respecto a la “civilización” de las relaciones laborales desde la perspectiva de la seguridad social.

RESULTADOS Y DISCUSIÓN

El desarrollo de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TICs) produjo un efecto disruptivo en todas las ciencias, incluidas las ciencias jurídicas. La digitalización transformó, y continuará transformando, la sociedad en la que vivimos, así como las prácticas que emplean las personas para la obtención de ingresos. Compartir un vehículo o comprar objetos de segunda mano, operaciones otrora intranscendentes para la economía, con la influencia de las TICs, se han convertido en modelos de negocio complejos que han dado origen a lo que hoy se conoce como economía colaborativa. Teniendo en cuenta el antecedente de la crisis del año 2008 que obligó a muchas personas a desarrollar actividades innovadoras con el fin de adquirir ingresos, situación que finalmente aceleró el surgimiento de la economía colaborativa, no es descabellado suponer que la misma se consolidará definitivamente como consecuencia de la pandemia generada por el Coronavirus que restringió el contacto social e impulsó formas de negocio y trabajos a distancia.

El concepto de trabajador subordinado nació en un contexto en el que no existía internet. A partir del inicio de la era digital, las formas de prestación de servicios han cambiado radicalmente, lo que ha provocado una considerable dificultad en determinar las normas aplicables al ciberespacio, situación que trajo consigo una gran inseguridad jurídica (Todoli Signes, 2017).

En el contexto de la economía colaborativa se utiliza la expresión “trabajador de plataforma” para referirse a un colectivo de profesionales vinculados con un soporte tecnológico como las plataformas o mercados online. Los mismos presentan una condición paradójica dado que combinan capacidad de decisión sobre su trabajo, impropia de un asalariado, con otros sometimientos que sí resultan típicos de éste por el efecto cruzado de la tecnología, a partir de la cual se puede dar una amplia capacidad de control, sometimiento a condiciones de servicio estandarizadas, vinculación con los clientes cuyas evaluaciones pueden afectarlos y dependencia económica de los encargos, entre otras cosas. En algunas circunstancias, puede darse el caso de que se combinen todos los elementos citados, lo que en realidad produce una hiperdependencia de estas personas. (Rodríguez-Piñero Royo, 2018).

Así, en el marco de estas relaciones de trabajo, la actividad que despliegue la plataforma es verdaderamente relevante a los efectos de inferir una eventual relación de dependencia entre la plataforma y el prestador del servicio; más específicamente, el nivel de participación de la plataforma en la prestación del servicio es la clave para determinar si el prestador de servicio se encuentra en relación de dependencia y, por ende, amparado por la normativa laboral, o bien realizando su trabajo de forma independiente, bajo las normas del derecho civil. Por lo tanto, es imposible trazar una regla y decir que todos los prestadores de servicios por intermedio de plataformas deben regir sus relaciones de acuerdo a los lineamientos del derecho laboral o del derecho civil, dado que en cada caso se debe determinar si existe o no una predominante relación de dependencia con respecto a las mismas.

Por ende, afirmar que las relaciones laborales estén en completo proceso de “civilización” es impreciso, dado que el derecho laboral va a continuar existiendo mientras exista trabajo en relación de dependencia; sin embargo, tampoco se puede decir que las nuevas formas de trabajo estén automáticamente entrando en proceso de “laboralización”, puesto que normalmente, al inicio de la relación, el trabajador y la plataforma acuerdan que sus relaciones se rijan por el derecho civil. Sobre el punto, basta con traer a colación el caso de Paraguay, en el que la discusión acerca de la condición de dependencia de los trabajadores de plataformas aún no está instalada, en contraste con las variadas actividades de intermediación que desde hace tiempo realizan distintas plataformas, es decir, actualmente no caben dudas de que estas relaciones se hallan reguladas, salvo excepciones, por las normas civiles del contrato de servicios.

A nivel global, es necesario puntualizar que tribunales judiciales de países como España, Francia o Inglaterra se han inclinado por determinar la laboralidad de ciertos trabajadores de plataformas en relación a las mismas, en sonados casos que involucraron a plataformas como uber, take eat easy o deliveroo. No obstante, esta no puede ser considerada la regla para todos estos trabajadores. De hecho, a partir de estos fallos, algunos de estos países creyeron más conveniente sancionar legislaciones específicas que regulen adecuadamente los derechos y obligaciones de los trabajadores y las plataformas, ante la dificultad de encuadrar los trabajos a través de plataformas en la relación laboral típica.

Con respecto a la regulación civil de los trabajadores independientes en el Paraguay, a priori, la misma se circunscribe a las disposiciones del contrato de servicios del Código Civil paraguayo -artículos 845 a 851- concepto jurídico tomado únicamente en su acepción restringida por los codificadores, en sentido contrario a los códigos civiles que sirvieron de fuente al Código Civil paraguayo, los cuales trataron al contrato de servicios en su acepción amplia y en su acepción restringida. En consecuencia, por un lado, el contrato de servicios presenta un esquema singular distinto al de otros contratos similares, como el de obra, pero, por otro lado, el mismo perdió flexibilidad debido a la imposibilidad de resolver casos dudosos por las reglas genéricas del contrato de servicios tomado en su acepción laxa. Esta flexibilidad hubiese permitido una mayor adaptabilidad del contrato de servicios a las nuevas formas de trabajo, o en su defecto, hubiese otorgado más seguridad en la afirmación de que las mismas no se hallan bajo el espectro del derecho civil.

A efectos civiles, el contrato de trabajo comprende la trilogía tradicional de actos-obras-servicios propia de los trabajadores en relación de dependencia, en otras palabras, el contrato de trabajo engloba no solo al contrato de servicios, sino también a la locación de obra y al mandato (López de Zavalía, 1993), por lo que el mismo puede incluir conjunta o alternativamente disposiciones civiles del contrato de servicios, de obra o de representación, de acuerdo a la definición de contrato de trabajo que adopta el Código del Trabajo paraguayo, de lo que se desprende que centrarse únicamente en el contrato de servicios del Código Civil paraguayo es insuficiente para determinar si una relación tiene una configuración civil, o si, en contrapartida, la misma es de carácter laboral.

Con respecto a los trabajadores en relación de dependencia, es pertinente precisar que los tribunales paraguayos utilizan activamente los criterios de dependencia -en sus aspectos jurídicos, económicos y técnicos- y ajenidad para determinar la laboralidad de un vínculo determinado, más allá del carácter excesivamente abarcador de la presunción de relación laboral que establece el Código del Trabajo en su artículo 20. En el empleo de estos criterios, es de particular destaque un fallo de la Sala Civil de la Corte Suprema, en el que, de forma posterior al pronunciamiento de incompetencia de un Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral y al agotamiento de la primera y segunda instancia en la jurisdicción civil, resolvió otorgar rubros previstos en la legislación laboral en el fuero civil (CSJ, 2019). Ciertamente, este tipo de resoluciones judiciales grafica adecuadamente la versatilidad de los órganos del Poder Judicial que se pregona en esta investigación.

No obstante, en materia de presunciones laborales, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia sentó un importante precedente al expresar que estas no pueden operar cuando la relación de dependencia no fue demostrada fehacientemente, dado que de ella derivan obligaciones a cargo del patrón y, ante la duda del hecho que origina una obligación, debe estarse a favor del presunto obligado porque la prueba de la obligación debe ser plena (CSJ 2009). En esa misma línea también se han expedido de forma recurrente los tribunales de apelación del trabajo (TAP, 2018).

Por otro lado, una particular inseguridad jurídica rodea a aquellos trabajadores de alto rango de una empresa debido a que el artículo 23 del Código del Trabajo prescribe como inaplicables sus disposiciones para Gerentes, Directores, Administradores y otros ejecutivos de una empresa, sin embargo, manifiesta que sí es aplicable cuando predominen elementos de subordinación en la vinculación. Más allá de que la alusión específica de la norma a cierto tipo de trabajadores pareciera no ser acertada desde el punto de vista de la técnica legislativa, sí deviene apropiada la consideración como laboral o no de una relación en base a una circunstancia objetiva como la predominancia de subordinación o dependencia, y no existen impedimentos legales para hacer extensivo este criterio a situaciones en las que se debe determinar la laboralidad de otro tipo de trabajadores, incluidos los trabajadores de plataformas.

En todo caso, los órganos jurisdiccionales civiles y del trabajo tienen el deber de establecer criterios uniformes y concordantes a los efectos de determinar la “laboralización” o “civilización” de vínculos de trabajadores y plataformas, lo cual brindará seguridad jurídica, no solo a los trabajadores, quienes finalmente se constituyen como el colectivo especialmente protegido por el derecho del trabajo, sino también a empleadores, quienes desempeñan un papel verdaderamente preponderante en la economía paraguaya, en general, y en el sistema de seguridad social, en particular.

En otro orden de ideas, es pertinente hacer referencia a trabajadores con características híbridas, de dependientes e independientes, “económicamente dependientes” o “parasubordinados”, quienes fueron concebidos como el medio ideal para echar por tierra aquella “zona gris” del derecho del trabajo generada entre el trabajo autónomo y el trabajo por cuenta ajena.

Si bien es cierto que este tipo de regulaciones permitió dar ingreso a mayor cantidad de trabajadores al sistema de seguridad social de forma rápida y, por ende, otorgar una mayor cantidad de beneficios a más trabajadores, las mismas han sido cuestionadas por cierto sector de la doctrina por incurrir en “contradicciones” jurisdiccionales al considerar a estos trabajadores como independientes -solo dependientes económicamente- con un vínculo de carácter civil, y al mismo tiempo determinar que la jurisdicción competente entender en controversias con estos sea la laboral (Hernández Nieto, 2010). Además, la noción de dependencia económica ha demostrado ser insuficiente para determinar verdaderamente la condición laboral de un trabajador de plataforma.

Una de las modalidades del trabajo en relación de dependencia que guarda relación con la redefinición de las relaciones laborales es el teletrabajo; de hecho, el ordenamiento jurídico paraguayo lo entendió de esa manera en la Ley que declaró el estado de emergencia sanitaria como resultado de la pandemia del Coronavirus, a través de la cual se contempló al teletrabajo como modalidad de trabajo dependiente, aplicable a trabajadores de entidades públicas y privadas.

Volviendo a las relaciones de trabajo derivadas de la economía colaborativa, más allá de que existen coincidencias generalizadas con respecto a la subordinación económica que puedan presentar los trabajadores, la protección social que cada Estado brinde a los mismos se encuentra en función a cada sistema de seguridad social, el cual tiene el deber de encajar en su esquema estas nuevas modalidades atípicas de trabajo que han ocasionado una profunda descentralización y fragmentación. Este deber se acentúa aún más en aquellos países cuyas estructuras previsionales tengan como base la distinción entre trabajadores por cuenta ajena y trabajadores por cuenta propia, dado que las definiciones de categorías jurídicas incidirán directamente en la acción protectora del régimen concreto (Sánchez-Urán Azaña, 2019). En consecuencia, esta distinción es todavía más trascendente para el ordenamiento jurídico paraguayo, en atención a que los trabajadores independientes gozan muy limitadamente de los derechos de la seguridad social, a diferencia de lo que ocurre en otros países de la región como Argentina, Chile o Uruguay.

En Paraguay, la idea de que la seguridad social debe ser concebida principalmente como una forma de herramienta para brindar protección especialmente a trabajadores en relación de dependencia tuvo previsión constitucional reciente a través del artículo 95 de la Constitución del año 1992. A su vez, esto se confirma por medio del artículo 383 del Código del Trabajo que incorpora, de manera íntegra, todas las leyes y reglamentos de seguridad social a su Libro Cuarto, dado que el Código del Trabajo paraguayo es un instrumento que regula al trabajo en relación de dependencia, y no precisamente al trabajo entendido en el sentido amplio del vocablo (Benítez Yambay, 2012), criterio que ha sido consolidado en materia jurisprudencial (TAP, 2019).

Si bien es cierto que esta tendencia empieza a cambiar por medio de la sanción de la Ley N° 4933/2013, la cual dispuso la inclusión voluntaria al principal sistema de seguridad social, a cargo del Instituto de Previsión Social (IPS), de trabajadores independientes, empleadores, amas de casa y trabajadores domésticos, no se puede desconocer que esta inscripción facultativa se da únicamente a efectos jubilatorios, y no así para gozar de las prestaciones que brinda el fondo de enfermedad-maternidad del IPS, de lo que se desprende que los mismos no tienen derecho a recibir atención médica, prestaciones por enfermedad, maternidad, accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de aquellas prestaciones no otorgadas por el IPS ni siquiera a trabajadores dependientes, como las familiares y las de desempleo.

A efectos ilustrativos, piénsese en lo distinto que hubiese sido el escenario planteado por la pandemia del Coronavirus para el erario público de haberse previsto legalmente un seguro de desempleo para trabajadores independientes, punto sobre el que se debe destacar que es imperiosa la necesidad de que el seguro social del IPS empiece a brindar este tipo de prestaciones.

En contrapartida, muchos sistemas de seguridad social -incluyendo aquellos más avanzados- ya han disminuido considerablemente esa brecha de protección social que anteriormente existía entre la cobertura a trabajadores dependientes en comparación con los independientes. Paraguay ha marchado en este sentido, pero a pasos muy lentos, situación que se puede colegir fácilmente de la cantidad de trabajadores independientes efectivamente inscriptos en el seguro social del IPS, en contraste con la gran cantidad de estos trabajadores que integran la población económicamente activa.

La disminución de esta brecha es vital a los efectos de que el sistema de seguridad social pueda adaptarse a las nuevas formas de trabajo, las cuales se caracterizarán por el traspaso paulatino -no en su totalidad, por supuesto- del ámbito de actuación del derecho laboral al del derecho civil, por la “civilización” de las relaciones laborales. Más allá de la discusión doctrinaria que se pueda generar con respecto a la realización de este tipo de afirmaciones, lo cierto y concreto es que los sistemas de seguridad social de cada país tienen el deber de adaptarse a estas transformaciones.

En el desarrollo de esta tarea de adaptación, es importante prestar atención a las nuevas tendencias en seguridad social provenientes de organismos internacionales, los cuales cuentan con profesionales altamente especializados en la materia, escenario en el que es sustancial que las autoridades de instituciones paraguayas de seguridad social cumplan las recomendaciones esbozadas por estos organismos.

Los efectos de la “civilización” de las relaciones laborales producidos como consecuencia del desarrollo de la economía colaborativa pueden ser devastadores si la seguridad social paraguaya no logra adaptarse a esta y otras nuevas formas de trabajo, sin embargo, con la realización de ajustes legislativos que tengan como base la inclusión obligatoria de trabajadores independientes en el régimen de seguridad social, y la correlativa actualización de las autoridades y funcionarios que administren instituciones de seguridad social -del IPS, principalmente- los trabajos derivados de la economía colaborativa pueden constituirse en una herramienta adicional para la incorporación de más trabajadores en el seguro social.

CONCLUSIONES

La “civilización” de las relaciones laborales se traduce principalmente en el surgimiento de trabajos independientes como producto de la digitalización y la globalización, lo que desafía las bases de la seguridad social paraguaya dado que la misma se encuentra concebida para brindar protección a trabajadores en relación de dependencia, de lo que se desprende que es necesario que los trabajadores independientes coticen al sistema de seguridad social en igual proporción que los trabajadores en relación de dependencia, tal como realmente pretendieron los redactores de la Constitución paraguaya al establecer en su artículo 95 que el trabajador dependiente debía ser el centro del sistema de seguridad social, pero al mismo tiempo disponer que debía promoverse su extensión a todos los sectores de la población.

La incorporación de trabajadores independientes a la seguridad social constituirá un factor de adaptación clave a las nuevas formas de trabajo derivadas de la digitalización, en general, y de la economía colaborativa, en particular, por lo que, teniendo en cuenta que actualmente la adhesión de este colectivo al régimen de seguridad social es optativa, será preciso implementar estrategias concretas a los efectos de incentivar a los trabajadores independientes a realizar aportes al seguro social del IPS, o en todo caso disponer su incorporación obligatoria en igualdad de condiciones con un trabajador dependiente, lo que hará que coticen, no solo al fondo de jubilaciones para tener derecho a prestaciones por vejez, invalidez y fallecimiento, sino también al fondo de enfermedad-maternidad, lo que dará lugar a que perciban prestaciones de asistencia médica, enfermedad, maternidad y accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Específicamente, la economía colaborativa incide en las relaciones de trabajo al introducir de manera simultánea, elementos que denotan dependencia e independencia, lo que produce un punto de quiebre en la estructura laboral típica caracterizada por el vínculo de subordinación entre el empleador y el trabajador, y obliga a los órganos jurisdiccionales civiles y del trabajo a desarrollar, en base al ordenamiento jurídico existente, criterios versátiles que les permitan determinar con precisión la naturaleza civil o laboral de una relación de trabajo.

Sin embargo, la tarea de los jueces tropieza con el hecho de que la regulación civil de los trabajos independientes es restrictiva y se circunscribe a la figura del contrato de servicios, el cual fue tomado en sentido restringido por los redactores del Código Civil, en contraste con el carácter amplio de la regulación del trabajo en relación de dependencia, que dispone de presunciones abarcadoras a su favor, contexto en el que deviene fundamental que los jueces establezcan pautas de interpretación uniformes y concordantes, a los efectos de aplicar la normativa civil o laboral a las nuevas formas de trabajo y a los trabajos derivados de la economía colaborativa.

En otro orden de cosas, es pertinente hacer mención a las limitaciones que tuvo este trabajo, entre las que se destaca principalmente la imposibilidad de acudir a bibliotecas de manera presencial como consecuencia de las medidas de aislamiento dispuestas por el Gobierno paraguayo para hacer frente a la pandemia generada por el Coronavirus, lo que provocó que las fuentes consultadas para el desarrollo de este trabajo se encuentren mayoritariamente en medios digitales.

En suma, en el transcurso de esta investigación se reconoce la necesidad de sancionar una legislación que regule integralmente las distintas y variadas actividades comerciales que realizan las plataformas digitales dentro de la economía paraguaya, para lo que es primordial contar, no solo con la participación de profesionales financieros o del derecho, sino también con la de especialistas del ámbito informático que sepan interpretar y transmitir la situación actual, pero sobre todo, la proyección futura de las operaciones comerciales de las plataformas digitales. En lo atinente a las relaciones de trabajo entre el prestador de servicios y la plataforma, esta eventual regulación debe centrarse en el grado de participación de la plataforma en la prestación del servicio como elemento cardinal en la determinación de la naturaleza civil o laboral del vínculo. De esta manera, es posible que ciertos trabajos de plataforma se adecuen al ámbito de aplicación del derecho civil y, más allá de que el contrato de servicios es el que con mayor frecuencia se presentará, en un eventual conflicto, los órganos juzgadores no deben dejar de tener en consideración -si no para aplicarlos directamente, al menos para utilizar sus criterios interpretativos- a contratos que forman parte del contrato de servicios entendido en sentido amplio por aquellos Códigos que sirvieron de fuente al paraguayo, como el de obra y el de representación.

Como reflexión final se manifiesta que, si bien es cierto que el sistema de seguridad social puede quedar obsoleto ante las nuevas formas de trabajo que surjan bajo la influencia de las nuevas tecnologías, como la economía colaborativa, al mismo tiempo, esta puede ser una oportunidad única para alcanzar la prosperidad de la economía paraguaya, en base a la redistribución equitativa de ingresos y a la protección social de todos los trabajadores del país. Por lo tanto, la seguridad social debe dejar de ser concebida como una carga fiscal, para pasar a ser entendida como una inversión en las personas, en otras palabras, debe modificarse radicalmente la idea de que el bienestar social y el crecimiento económico son necesariamente monedas de cambio en el ámbito de la competencia global, dado que esta lógica influye negativamente en el desarrollo de los sistemas de seguridad social de los países que justamente más lo necesitan (Cichon, Hagemejer y Woodall, 2006), como el paraguayo.

Por último, para futuras investigaciones se recomienda realizar proyectos o esquemas concretos que tengan por finalidad la inscripción obligatoria, pero de forma atractiva, de trabajadores independientes a la seguridad social paraguaya.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Arias, F. (2006). El proyecto de investigación. Introducción a la metodología científica. Caracas, Venezuela: Editorial Episteme, C.A. [ Links ]

Benítez Yambay, M. J. (2012). Análisis comparado de los sistemas de contratación laboral temporal en España y Paraguay. Alcalá de Henares: Facultad de Derecho Universidad de Alcalá. [ Links ]

Botero Bernal, A. (2003). La metodología documental en la investigación jurídica: alcances y perspectivas. Opinión Jurídica, 109-116. [ Links ]

Cichon, M., Hagemejer, K., y Woodall, J. (2006). Changing the paradigm in social security: from fiscal burden to investing in people. Social Security Department International Labour Office. [ Links ]

Comisión Europea. (2016). Una Agenda Europea para la economía colaborativa. Bruselas, Bélgica: Comisión Europea. [ Links ]

Comité Económico y Social Europeo. (2016). La economía colaborativa y la autorregulación. Bruselas, Bélgica: Diario Oficial de la Unión Europea. [ Links ]

Hernández Nieto, J. A. (2010). La desnaturalización del trabajador autónomo: el autónomo dependiente. Revista Universitaria de Ciencias del Trabajo, 177-194. [ Links ]

López de Zavalía, F. (1993). Teoría de los contratos (t. 4). Buenos Aires: Zavalía Editores. [ Links ]

Mercader Uguina, J. (2018). El futuro del trabajo y el empleo en la era de la digitalización y la robótica. En T. De la Quadra Salcedo Fernández del Castillo, y J. L. Piñar Mañas, Sociedad Digital y Derecho (pp. 611-658). Madrid, España: Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. Imprenta Nacional del Boletín Oficial del Estado. [ Links ]

Rodríguez-Piñero Royo, M. (2018). La figura del trabajador de plataforma: las relaciones entre las plataformas digitales y los trabajadores que prestan sus servicios. En F. Pérez de los Cobos, El trabajo en plataformas digitales: Análisis sobre su situación jurídica y regulación futura (p. 17-36). Madrid: Wolters Kluwer. [ Links ]

Sánchez-Urán Azaña, M. Y. (2019). Economía de plataformas digitales y concepto de trabajador: derecho de la Unión Europea y Ordenamientos Nacionales. España: Universidad Complutense de Madrid. [ Links ]

Todoli Signes, A. (2017). Nuevos indicios de laboralidad como resultado de las nuevas empresas digitales. En M. Rodríguez-Piñero Royo, y M. Hernández Bejarano, Economía colaborativa y trabajo en plataforma: realidades y desafíos (p. 223-242). Madrid: Bomarzo. [ Links ]

Villabella Armengol, C. M. (2015). Los métodos en la investigación jurídica: Algunas precisiones. Revista Mexicana de Derecho Constitucional, 921-953. [ Links ]

Recibido: 28 de Octubre de 2020; Aprobado: 30 de Abril de 2021

Correspondencia: shirleydianafm@gmail.com

Conflicto de Interés: Ninguna que declarar.

Idea, recolección de datos, análisis de datos y redacción (borrador original): M.L.; elaboración del Proyecto, revisión de literatura (estado del arte), metodología, presentación de los resultados, discusión y conclusiones y revisiones finales: M.L. y S.F.; aprobación para publicación: S.F.

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