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Academo (Asunción)

On-line version ISSN 2414-8938

Acad. (Asunción) vol.7 no.2 Asuncion Dec. 2020

https://doi.org/10.30545/academo.2020.jul-dic.3 

Artículo original

Protocolo de atención a personas indígenas privadas de libertad. Una mirada desde el Principio de Igualdad y No Discriminación

Protocol of care for indigenous people deprived of liberty. A look from the Principle of Equality and Non-Discrimination

Maximiliano Mendieta Miranda1 
http://orcid.org/0000-0001-5803-0411

1 Universidad Americana. Asunción, Paraguay. E-mail: maximendieta9@gmail.com


RESUMEN

En la República del Paraguay, las personas indígenas son víctimas de discriminación racial; la que se ve acentuada en relación con aquellas que se encuentran privadas de libertad en las penitenciarías nacionales. Es por esta situación que en el 2018 el Ministerio de Justicia aprobó el Protocolo de actuación para personas indígenas privadas de libertad (Protocolo). El trabajo se propone indagar el Protocolo de actuación para personas indígenas privadas de libertad del Ministerio de Justicia de 2018, a los efectos de analizar si el mismo se adecua o no a los derechos autónomos de los pueblos indígenas. En cuanto la metodología, el enfoque es cualitativo, diseño no experimental y de corte transversal a través de un estudio documental y pormenorizado del Protocolo a la luz de la Constitución y del derecho internacional de los derechos humanos. Si bien el Protocolo constituye una acertada decisión legislativa, el mismo adolece en cuanto a una regulación acorde a la interdependencia de los derechos humanos. Por otro lado, en cuanto a la técnica legislativa, el Protocolo podría ser más operativo que programático a fin de constituirse en una fuente directa de derechos indígenas.

Palabras clave: Pueblos indígenas; discriminación racial; penitenciarias; derechos humanos; Paraguay.

ABSTRACT

In the Republic of Paraguay, indigenous peoples are victims of racial discrimination; the one that is accentuated in relation to those that are deprived of liberty in the national penitentiaries. It is for this situation that in 2018 the Ministry of Justice approved the Action Protocol for indigenous persons deprived of liberty (Protocol). The work aims to investigate the Protocol of action for indigenous peoples deprived of liberty of the Ministry of Justice of 2018, in order to analyze whether it is appropriate or not to the autonomous rights of indigenous peoples. Regarding the methodology, the focus is qualitative, non-experimental and cross-sectional design through a detailed and documentary study of the Protocol in light of the Constitution and international human rights law. Although the Protocol constitutes a sound legislative decision, it lacks in terms of regulation according to the interdependence of human rights. On the other hand, regarding legislative technique, the Protocol could be more operational than programmatic in order to become a direct source of indigenous rights.

Keywords: Indigenous peoples; racial discrimination; penitentiaries; human rights; Paraguay.

INTRODUCCIÓN

Por un lado, existe una importante información, datos, estadísticas y análisis en cuanto a la discriminación racial y exclusión social de las que son víctimas las personas que integran los pueblos indígenas en Paraguay. En este contexto el Comité para la Discriminación Racial de las Naciones Unidas (CERD), ha establecido en su último informe periódico al Estado paraguayo que continúa vigente una discriminación estructural hacia estos pueblos (CERD, 2016).

Por otro lado, es sabido que las personas privadas de libertad en Paraguay sufren condiciones infrahumanas de supervivencia que se proyectan en la violación sistemática de todos y cada uno de sus derechos humanos y libertades fundamentales acompañada de una fuerte estigmatización, prejuicios y desprecio hacia ellas, aspectos que, de manera general, se estudian y se analizan permanentemente, por organizaciones no gubernamentales, organismos internacionales de protección así como por instituciones del Estado paraguayo. Entre estos organismos se encuentra el Ministerio de Justicia y el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura (MNP).

Esta discriminación racial se profundiza cuando se habla de personas indígenas privadas de libertad ya que éstas pasan por una situación de doble y especial situación de vulnerabilidad; no solo por su condición de encierro sino por su identidad étnica. Sin embargo, la información cualitativa y cuantitativa de esta situación no solamente es casi nula, pues con la que se cuenta, es extremadamente limitada y apenas se ha puesto en marcha.

En ese contexto, este trabajo se propone indagar el Protocolo de actuación para personas indígenas privadas de libertad del Ministerio de Justicia de 2018, a los efectos de analizar si el mismo se adecua o no a los derechos autónomos de los pueblos indígenas y al Principio de Igualdad y No Discriminación en su fase de discriminación positiva, así como examinar su técnica y efectividad administrativa en cuanto a fuente de aplicación directa para garantizar los derechos indígenas.

Por último, es importante agregar que este artículo cobra una trascendental relevancia ya que será el primero en analizar exhaustivamente dicho Protocolo a los efectos de aportar al tema de referencia; conocimientos nuevos en cuanto al respeto, la realización y la protección de los derechos humanos de la población indígena privada de libertad.

METODOLOGÍA

El estudio tuvo un enfoque cualitativo, diseño no experimental y de corte transversal a través de un estudio documental y pormenorizado del Protocolo de actuación de personas indígenas privadas de libertad, a la luz de la Constitución y del derecho internacional de los derechos humanos (Ministerio de Justicia, 2018).

De esta manera, esta investigación tuvo la finalidad de, por un lado; desentrañar las limitaciones del Protocolo en cuanto a la garantización de los derechos autónomos de las personas indígenas privadas de libertad desde el pluralismo igualitario y, por otro lado; indagar acerca de la efectividad operativa del Protocolo.

Al respecto, es importante mencionar lo que dice Luis Gómez en cuanto a una de las particularidades del enfoque investigativo de este trabajo: “la investigación documental tiene un carácter particular de dónde le viene su consideración interpretativa” (Gómez, 2011, p. 230).

Es fundamental agregar que la investigación denominada “Vulnerables tras las rejas” (Galeano Monti, 2018) es un importante aporte, desde un enfoque cualitativo, en relación con los derechos de personas indígenas privadas de libertad recluidas en las penitenciaras de Asunción, Concepción y Emboscada, por lo que el mismo será mencionado a lo largo del texto para dar luz al análisis del Protocolo.

Por último, la información se recogió, fundamentalmente, del análisis del Protocolo a través de una investigación no solo en la página web del Ministerio de Justicia de la República del Paraguay, ente rector en la materia, sino también de la legislación constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos. Los criterios para analizar la información se estudiaron desde la estructura del Protocolo, analizando cada uno de sus apartados: Marco conceptual y legal, Pautas Generales de Atención en el Ámbito Administrativo: Pautas de Actuación del Personal de acuerdo a las Áreas de Intervención, Área Judicial, Área de Salud y Área Social.

RESULTADOS Y DISCUSIÓN

Discriminación estructural hacia los pueblos indígenas

En el Paraguay existen 19 pueblos indígenas constituidos por cinco familias lingüísticas conformando una población de alrededor de 117.150 indígenas que totalizan el 1,8% del total del país (Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos, 2019).

A pesar de que estos pueblos son parte de la diversidad multicultural del país, las personas que los integran sufren de una marcada discriminación racial: estructural y social. La primera de ellas descansa fundamentalmente, en un Estado que, por un lado, centra su actividad económica en el agronegocio que en el Paraguay se relaciona con el monocultivo de soja y la actividad ganadera conectados con el latifundio, la deforestación irracional y la contaminación ambiental que afectan la cosmovisión de los pueblos indígenas y su supervivencia, principalmente el núcleo central de su cultura que es la tierra.

Al respecto, el Comité para la eliminación de la discriminación racial, establece entre otras recomendaciones respecto a esta situación, lo siguiente:

El Comité está preocupado por el impacto negativo que tienen algunas actividades de explotación de recursos naturales como el extenso cultivo de soja y la tala de árboles en las condiciones de vida de los pueblos indígenas, afectando significativamente a sus formas tradicionales de subsistencia, así como los recursos hídricos que se encuentran en sus tierras y territorios (art. 5, apdo. e)) (CERD, 2016, párr. 23).

Así también, continuando con la discriminación estructural, ésta se asienta en un presupuesto exiguo e irrisorio para hacer frente a los altos indicies de pobreza y extrema pobreza que sufren estos pueblos, así como una infraestructura insuficiente del instituto que es el ente rector en políticas públicas de los derechos de comunidades y pueblos indígenas: El Instituto Paraguayo del Indígena (INDI) (Mendieta, 2018).

Por otro lado, la discriminación social se asocia con miradas paternalistas y asistencialistas desde un etnocentrismo que desconoce y a la vez desprecia y estigmatiza a las personas indígenas como parte de una cultura inferior o incivilizada (Galeano Monti, 2018).

Esta situación de discriminación; social y estructural, hacia las personas indígenas se replica con más fuerza en el interior de las penitenciarías la que se agrava por la situación de privación de libertad y la precaria infraestructura, así como descomunales hacinamientos. En ese sentido, no existen políticas públicas integrales, sistemáticas, socio-antropológicas ni de derechos humanos en cuanto a garantizar los más mínimos derechos fundamentales y autónomos de estas personas (Galeano Monti, 2018).

Protocolo de atención a personas indígenas privadas de libertad

Estructura general

En la página web del Ministerio de Justicia se encuentra el Protocolo de atención a personas indígenas privadas de libertad que fue aprobado por Resolución N° 480 (Ministerio de Justicia, 2018). En cuanto a la técnica legislativa y contenido, cuenta con 12 páginas de las cuales; en las primeras 8 se transcriben literalmente declaraciones, tratados y leyes; nacionales e internacionales que protegen los derechos humanos de los pueblos indígenas. De esta manera, recién se refiere a regulaciones en cuanto a personas indígenas privadas de libertad en las penitenciaras de Paraguay desde la página 8.

En relación con su estructura, en la página 8, numeral III, se encuentra el apartado referente a Pautas generales de atención en el ámbito administrativo, en la página 9, las Pautas de actuación del personal de acuerdo con las áreas de intervención, en la página 10 el Área Judicial, en la página 11 el Área de salud y en la página 12 el Área Social.

En esa línea, el Protocolo adolece de formas y contenidos que brinden herramientas para facilitar una correcta hermenéutica jurídica que responda a un enfoque de derechos humanos. En este sentido, su estructura en cuanto a los apartados se centra en títulos que contienen, como se observó, las siguientes denominaciones: Área de salud y Área social.

Hasta aquí las cosas, llama la atención que solo se cite salud como apartado teniendo en cuenta la fundamental característica de interdependencia y no jerarquización de todos los derechos humanos: civiles, culturales, económicos, políticos, sociales y ambientales.

En relación con su contenido, por un lado, se ocupa de citar una y otra vez leyes y derechos que de por sí ya son parte del ordenamiento jurídico y que, indefectiblemente, se deben interpretar y aplicar, y por otro lado, regula de manera limitada los demás derechos humanos.

La decisión del Estado paraguayo de establecer un protocolo exclusivo para personas indígenas privadas de libertad es acertada a los efectos de cumplir con el principio de Igualdad y No discriminación en su faceta de discriminación positiva, así como está establecido en el art. 46 de la Carta Magna.

Sin embargo, en varios pasajes, no solo no se respeta este principio, sino que adolece de un enfoque intercultural y de pluralismo igualitario en algunos aspectos ya que se igualan derechos de la población no indígena con los de la población indígena lo que, justamente, está en contraposición al principio en cuestión, en su fase positiva. Esta situación se puede vislumbrar, como se verá más adelante, en el art. 3.1.7 que, en relación con derechos económicos, sociales y culturales, no promueve la diferencia en cuanto a las prácticas culturales indígenas.

Esta realidad debilita las diferencias que se deben proteger en aras a la cosmovisión y a la situación de vulnerabilidad de los integrantes de los pueblos indígenas privados de libertad y que, de hecho, la Constitución en su capítulo V, y el derecho internacional a través de declaraciones, tratados y jurisprudencia, las garantiza y las promueve.

Derechos civiles

Derecho a la información y a la identidad étnica

El art. 3.1.12 del Protocolo obliga a los centros penitenciarios y educativos a enviar informes periódicos a las autoridades competentes cada 3 meses de la situación procesal, entre las que se encuentran las autoridades del Ministerio de la Defensa Pública (Defensa Pública).

Esta regulación es muy importante ya que existen varias personas indígenas que refieren que solo una vez han visto a su defensor público en varios meses y/o que desconocen su situación procesal (Galeano Monti, 2018).

En este sentido, si bien la asistencia de los defensores es bastante óptima en la capital, en el interior la situación es completamente diferente ya que existe un gran desamparo en cuanto al derecho a la defensa que se da entre otros aspectos, por la restricción presupuestaria, así como la limitada cantidad de defensores públicos (Galeano, 2018).

Ahora bien, el problema del registro en cuanto a las personas indígenas privadas de libertad en las penitenciaras es un grave problema que afectan varios derechos a pesar de que la Constitución garantiza y protege el derecho a la información, así como el derecho a la identidad étnica en sus artículos 28 y 63, respectivamente.

El primero de ellos, reconoce el derecho de las personas a recibir información veraz, responsable y ecuánime, y el segundo de ellos establece que los pueblos indígenas:

Tienen derecho a aplicar libremente sus sistemas de organización política, social, económica, cultural y religiosa, al igual que la voluntaria sujeción a sus normas consuetudinarias para la regulación de la convivencia interna siempre que ellas no atenten contra los derechos fundamentales establecidos en esta Constitución. En los conflictos jurisdiccionales, se tendrá en cuenta el derecho consuetudinario indígena (Constitución de la República del Paraguay, 1992).

En este sentido, Medina, Gutiérrez y Forero (2016), afirman que “los miembros de comunidades indígenas tienen derecho irrestricto a que se respete su integridad personal, incluso cuando están privados de libertad, a evitar que se den procesos que desconozcan su cultura e identidad, y a que no se les discrimine” (2016, p. 12).

Al volver a la obligación de informar que establece el Protocolo, la misma debería reglamentarse de manera más práctica y efectiva, y realizarla en coordinación con la construcción de una base de datos de las personas indígenas privadas de libertad la que debería obedecer, para ser práctica y efectiva; a herramientas y medios tecnológicos modernos y actualizados permanentemente lo que, según se puede observar, está lejos de aplicarse (Galeano Monti, 2018).

Esto es así, ya que las penitenciarías adolecen, a pesar de algunos mínimos esfuerzos, de una información completa y actualizada en el marco del derecho a la identidad étnica y de pertenencia colectiva de las personas indígenas a sus comunidades y pueblos, situaciones que violan los dos artículos de la Carta Magna antes citados (Galeano Monti, 2018).

Es importante resaltar que, en las cinco penitenciarias visitadas a través del trabajo en “Vulnerables tras las rejas” se pudo observar que en los registros administrativos de los centros de reclusión no se cuenta con un sistema, herramienta o política de trabajo en el que se asiente una justificación de cuáles deberían ser los elementos fundamentales, en el plano socio-antropológico, a fin de garantizar una base de registro inclusiva, respetuosa de los derechos indígenas y que cumpla con el principio de la discriminación positiva ya mencionado (Galeano Monti, 2018).

En la mayoría de los casos, se cuenta solo con datos estáticos de información tales como a que comunidad o pueblo pertenece. De igual manera, muchas veces, ni siquiera están citadas todas las personas indígenas en ese registro, no se cuenta con datos actualizados en cuanto a la pertenencia étnica, los líderes espirituales y comunitarios, la integración familiar o la cantidad de familias de la comunidad, la ubicación exacta de la misma, referencias a sus prácticas culturales ni una información actualizada del proceso penal, el nombre de su abogado, su ubicación dentro de la penitenciaria, solo por citar algunos aspectos (Galeano Monti, 2018).

Arraigo cultural entre la persona indígena privada de libertad y las comunidades

En cuanto a los derechos colectivos, en muchas ocasiones se limita o anula el arraigo y lazo comunitario ya que las personas indígenas recluidas ni siquiera se encuentran privadas de libertad en las penitenciarías jurisdiccionales de sus asentamientos y comunidades. Esto es así ya que se da preferencia al lugar de la comisión del supuesto hecho punible lo que profundiza el desarraigo familiar, comunitario y de pertenencia étnica. Toda esta situación, se agrava debido a la pobreza material y a la pobreza extrema material que padecen las personas indígenas lo que hace muy difícil mantener visitas periódicas y conexiones interculturales (Galeano Monti, 2018).

Sin embargo, el art. 3.1.11 del Protocolo establece que “Se facilitaran los contactos con las personas indígenas privadas de libertad con sus familiares y/o referentes comunitarios. El centro penitenciario y/o centro educativo contará con una base de datos de los familiares y/o referentes comunitarios.”

El artículo antes citado, así como la mayoría de los artículos del Protocolo como se viene observando, adolece de especificidad en cuanto a los medios y las formas de garantizar y cumplir con estos derechos, concretamente. Al respecto, es importante decir que en distintos cuerpos normativos existe lo que se denomina en Derecho; regulaciones operativas y programáticas, uno de estos textos es la Constitución.

La primera de ellas se refiere a que la regulación, desde ya contiene per se, la forma de aplicar el derecho y la segunda de ellas; se refiere a que la regulación necesita de otra acción o regulación (ya sea una ley o una política pública, por ejemplo) a los efectos de cumplir con sus objetivos.

En ese sentido, el Protocolo debería contar con normas más operativas y no otra vez normas programáticas, ya que de esta manera se burocratiza y limita cada vez más la aplicación efectiva y real de los derechos que se buscan garantizar.

Al respecto, si bien se podría entender que esta decisión legislativa apunta a contar con un importante marco de discrecionalidad a los efectos de establecer los mecanismos o formas de aplicación en el caso que se estudia, no queda claro, por ejemplo, como se facilitaran los contactos con sus familiares y/o referentes comunitarios.

Al respecto, se podría avanzar en legislar referente a establecer, por citar un ejemplo, unos fondos mínimos para facilitar estos contactos ya que como se manifestó más arriba, las personas indígenas privadas de libertad viven en situación de pobreza material o pobreza extrema material.

Prácticas culturales y pabellones indígenas

El derecho de los pueblos indígenas a aplicar libremente sus sistemas de organización política, social, económica, cultural y religiosa establecido en el art. 63 de la Constitución es una prerrogativa que no solo se incumple por la condición de privación de libertad, sino porque no se aplica el Principio de Igualdad y No Discriminación en cuanto a sus prácticas culturales dentro de las penitenciarias.

Al respecto, es importante resaltar en cuanto a estos derechos; la práctica religiosa, la lucha contra la alineación cultural, así como el sentido de pertenencia étnica que se observa en las personas indígenas privadas de libertad a través de la firme convicción de contar con pabellones solo para indígenas (Galeano Monti, 2018).

En relación con la práctica religiosa, el art. 3.1.5 del Protocolo establece lo siguiente: “Se respetará la forma de ser, las creencias y costumbres religiosas de las personas indígenas privadas de libertad, evitando en lo posible la alienación cultural.”

En ese sentido, si bien la regulación es una decisión acertada que apunta a cumplir con los fines constitucionales antes mencionados, esta situación se hace profundamente difícil considerando lo fuertemente enquistado que se encuentra, en todas las penitenciarías del Paraguay, la delegación de pabellones, por parte del Estado paraguayo, a instituciones religiosas a fin de que los administren y gobiernen (Galeano Monti, 2018).

En estos pabellones no solo se suelen encontrar varias personas a las que no se pregunta ni respeta sus prácticas culturales o religiosas sino a quienes se exigen cultos a los efectos de mantenerse en estos espacios (Galeano Monti, 2018).

Volviendo a los pabellones o lugares exclusivos para personas indígenas privadas de libertad, el art. 3.1.3 del Protocolo establece lo siguiente: “Se distribuirá a las personas indígenas privadas de libertad en ambientes separados de la población general, cuando se posible, en atención a su cosmovisión y costumbres haciendo la distinción entre los condenados y los prevenidos”.

Esta regulación coincide con el deseo y el sentimiento de la gran mayoría de las personas indígenas privadas de libertad que fueron entrevistadas y participaron de grupos focales en el trabajo realizado en Vulnerables tras las rejas (Galeano Monti, 2018). Es importante acotar que este sentimiento de marcada identidad étnica, independientemente al pueblo que pertenezca la persona, se pudo observar en la totalidad de las entrevistas. Esta situación se da también como mecanismo de protección colectiva ante la discriminación racial y la violencia que sufren por el solo hecho de ser indígenas por parte de la población penitenciaria no indígena (Galeano Monti, 2018).

Derechos económicos, sociales y culturales

Derecho al trabajo y a la educación

El art. 3.1.2 del Protocolo se refiere a que “…se garantizará la no discriminación en los centros penitenciarios y educativos, asimismo se fomentará el trabajo, evitando las practicas arbitrarias, y no se someterá a las personas indígenas privadas de libertad a realizar actividades laborales en contra su voluntad”.

Por un lado, en referencia a la primera parte de este artículo, el mismo carece no solo de la contextualización de la discriminación racial en las penitenciarías, sino que, omite regular al menos mínimamente y en términos generales, los mecanismos y herramientas para garantizar la no discriminación.

Por otro lado, en cuanto a la segunda parte de éste, el art. se refiere al derecho al trabajo lo que determina una descontextualización del mismo considerando que el Principio de Igualdad y No discriminación es transversal no solo en el campo laboral sino en cuanto a todos y cada uno de los derechos humanos basado en la interdependencia y no jerarquización que se recoge de la teoría general del derecho internacional de los derechos humanos.

Al respecto es importante agregar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el contexto del principio de igualdad y no discriminación “estudia los derechos de las personas pertenecientes a comunidades indígenas a la luz de las particulares circunstancias propias de estos titulares de derechos, esto es, su situación de hecho (principalmente su situación de pobreza y discriminación) y sus particularidades culturales (Núñez, 2016).

Cabe agregar que, el artículo en cuestión adolece también de una mirada de pluralismo jurídico considerando que solo establece la prohibición de obligar a las personas indígenas a realizar trabajos que no deseen no así regulando y protegiendo políticas públicas que apunten a analizar y garantizar la cosmovisión de este derecho, pero desde los pueblos indígenas.

Derecho a la educación

En esa línea, continuando con los derechos económicos, sociales y culturales, el art. 3.1.7 establece que “las personas indígenas privadas de libertad tendrán el mismo acceso que los no indígenas a la educación, el trabajo y la capacitación profesional”. Este artículo, así como se explicó más arriba, carece del enfoque intercultural en el contexto de la discriminación positiva que debería promover, proteger y garantizar la diferencia en cuanto a la cosmovisión de las personas indígenas no solo en cuanto a educación, trabajo y capacitación laboral sino en cuanto a todos y cada uno de los derechos humanos. Lo mismo ocurre con el art. 3.1.9 referente al derecho a la alimentación.

Es decir, las personas indígenas deben con los mismos derechos en cuanto al acceso a la educación y otros derechos humanos, pero promoviendo y profundizando las prácticas culturales y cosmovisiones de las personas indígenas, se insiste; todo esto desde el Principio de Igualdad y No discriminación y el pluralismo igualitario.

Derecho a la salud

El art. 3.1.8, en cuanto al derecho a la salud, obedece a una correcta construcción desde el Principio de Igualdad y No Discriminación. Así, la regulación en cuestión propone un interesante enfoque intercultural cuando regula sobre guías indígenas espirituales tradicionales. Sin embargo, de manera imperativa, establece que cuando se den estas intervenciones se deberá estar acompañado del profesional médico del centro penitenciario lo que una vez más minimiza y no garantiza, en equidad, el acceso al derecho a la salud indígena demostrando también el enfoque paternalista desde una actitud etnocentrista.

CONCLUSIÓN

El Protocolo de actuación para personas indígenas privadas de libertad es una acertada decisión operativa que se enmarca no solo en el Principio de Igualdad y No Discriminación establecido en el Art. 46 de la Constitución sino en el capítulo V del mismo cuerpo legal que se refiere, específicamente, a los derechos autónomos de los pueblos indígenas.

Sin embargo, como se pudo observar, el Protocolo contiene limitaciones en cuanto a la forma y el contenido. En relación con la primera, la estructura del Protocolo, en su primera parte, solo cita legislación nacional e internacional referente a derechos de pueblos indígenas. Así también, se pudo observar que la técnica legislativa se enfoca en una construcción programática y no operativa, lo que limita la garantía directa a través del Protocolo, de los derechos indígenas.

En cuanto al contenido, el Protocolo adolece en gran parte de su regulación, de la protección de la diferencia que se debe garantizar a los integrantes de los pueblos indígenas en cuanto sus prácticas culturales y derechos específicos, así como lo establece justamente el Principio de Igualdad y No Discriminación en su fase de discriminación positiva. En este marco, el documento no abarca la totalidad de los derechos humanos de los pueblos indígenas en un necesario marco de interdependencia, característica fundamental de estos derechos.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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Recibido: 24 de Marzo de 2020; Aprobado: 01 de Junio de 2020

Correspondencia: maximiliano.mendieta@ua.edu.py

Conflictos de Interés: Ninguna que declarar.

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