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Revista de la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión

Print version ISSN 2307-5163On-line version ISSN 2304-7887

Rev. secr. Trib. perm. revis. vol.9 no.18 Asunción Sept. 2021

https://doi.org/10.16890/rstpr.a9.n18.p42 

ARTÍCULO ORIGINAL

Creación de zona virtual como vía de transmisión de rogatorias regionales

Criação de uma zona virtual como via de transmissão de rogatórias regionais

Creation of a virtual zone as a means of transmission of regional letters rogatorys

Liliana Etel Rapallini1 
http://orcid.org/0000-0003-0715-3301

1 Universidad de la Plata. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Argentina.


Resumen:

El proceso electrónico es hoy día una de las tantas manifestaciones del grandioso aporte de la tecnología hacia otras ciencias. El Derecho Internacional Privado en su faz práctica ofrece un trato específico y, por cierto, de frecuente complejidad. El área de mayor difusión y conectividad se detecta en la cooperación judicial de amplio espectro internacional y regional. El tedioso tránsito del soporte papel aún el aporte de las Autoridades Centrales operando como vehículo de control y transmisión, no deja de ser obsoleto frente a la mecánica digital confiable. Pese a ello la transmisión electrónica de rogatorias internacionales o bien regionales ha crecido en virtud de las buenas prácticas basadas en la reciprocidad, pero requiere consolidarse a través de acuerdos y de plataformas seguras y eficaces. La finalidad del presente trabajo consiste en analizar la viabilidad de creación de una zona virtual que facilite la transmisión de exhortos a través de una plataforma segura y eficaz. Arribar a un instrumento regional sobre la cuestión traída puede conducir a plantear si lo propicio es trabajar la idea como “hard law” o como “soft law”.

Palabras clave: cooperación judicial; proceso electrónico; comunicaciones directas

Resumo:

O processo eletrônico é hoje uma das muitas manifestações da grande contribuição da tecnologia para outras ciências. O Direito Internacional Privado em sua face prática oferece um tratamento específico e, pela via, de sua complexidade frequente. A área de maior disseminação e conectividade é detectada na cooperação judiciária com amplo espectro internacional e regional. O trânsito tedioso de suporte de papel, mesmo a contribuição das Autoridades Centrais, operando como um veículo de controle e transmissão ainda é obsoleto em comparação com uma mecânica digital confiável. A pesar disso, a transmissão eletrônica de solicitações internacionais ou regionais tem crescido em virtude das boas práticas baseadas na reciprocidade, mas precisa se consolidar por médio de acordos e plataformas seguras e eficazes. O objetivo deste trabalho é analisar a viabilidade de criação de um espaço virtual que facilite a transmissão de cartas de fiança por meio de uma plataforma segura e eficaz. Chegar a um instrumento regional sobre a questão levantada pode levar à questão de saber se è apropriado trabalhar a ideia como “hard law” ou “soft law”.

Palavras-chave: cooperação judicial; processo eletrônico; comunicações diretas

Abstract:

The electronic process is today one of the many manifestations of the great contribution of technology to other sciences. Private International Law in its practical face offers a specific treatment and, by the way, of frequent complexity. The area of greatest dissemination and connectivity is detected in judicial cooperation with a wide international and regional spectrum. The tedious transit of paper, even the contribution of the Central Authorities operating as a control and transmission vehicle, is still obsolete compared to reliable digital mechanics. Despite this, the electronic transmission of international or regional requests has grown by virtue of good practices based on reciprocity, but it needs to be consolidated through safe and effective agreements and platforms. The purpose of this work is to analyze the feasibility of creating a virtual area that facilitates the transmission of letters of warrants through a safe and effective platform. Arriving at a regional instrument on the issue raised may lead to the question of whether it is appropriate to work on the idea as “hard law” or as “soft law”.

Keywords: Judicial cooperation; Electronic process; Direct communications

1. Introducción

a) Hipótesis de Trabajo

No es frecuente que un tema de la relevancia y difusión de la cooperación jurídica Internacional continúe motivando su crecimiento y perfeccionamiento, en pos de mejorar la eficacia de la justicia nacional en el extranjero.

Ha ofrecido y ofrece zonas ríspidas tal el caso del reconocimiento y ejecución de sentencias y el de notificaciones en el extranjero.

En ésta oportunidad pretendo exponer una situación fáctica que puede, en nuestros días, cobrar vigencia gracias al aporte de la tecnología y de la predisposición de los países a concretar el proyecto. Entonces, surge la necesaria idea de contar con una plataforma propia del Mercado Común del Sur que además se identifique como tal y que permita un acceso seguro para todos los actores partícipes del sistema.

A raíz de ello surgen varios interrogantes que son los disparadores que inducen a volcar sugerencias y canales para su concreción.

Entre los interrogantes surge ante todo otro, responder a las ventajas de naturaleza pública y privada que su generación puede ofrecer; entre las primeras se detecta la prosperidad y afianzamiento del bloque de integración y entre las segundas, el derecho de acceso a la justicia.

De allí en más se presentan múltiples interrogantes tales como la modalidad de codificación a fin de instar a los Estados Partes a consensuar la voluntad para lograr el fin perseguido.

En verdad, no es una hipótesis totalmente comprobable salvo por la experiencia demostrada por los procesos jurisdiccionales nacionales; no obstante ello, considero factible su implementación y necesaria para responder a las expectativas de la misma cooperación judicial internacional y, para el caso, regional.

Desde otra arista, las ventajas de contar con proceso electrónico regional robustecen los principios vertidos en el Tratado de Asunción.

Sobre estas bases he de desarrollar el tópico propuesto aportando propuestas que seguramente conforman una expresión de deseos y que sobre todo sean pasibles de mejorarse y enriquecerse.

b) Ubicación Procesal de la Cooperación Jurídica Internacional1

La internacionalidad del proceso civil identificado como jurisdicción directa conforma el típico y auténtico proceso nacional ocupado por un caso con elementos extranjeros. Empero, el Derecho Procesal Civil Internacional exhibe una rama de vasto desarrollo formada por los mecanismos de asistencia y de cooperación jurídica, en el caso, civil internacional, no por ello desplazada de la materia penal, caratulada esta como jurisdicción indirecta.

Con finalidad de dar efectividad a los derechos adquiridos más allá de la jurisdicción de origen, adquiere mayor relieve a través de fuente normativa convencional internacional identificada como acuerdos de CIA, significando así a los Acuerdos de Cooperación Internacional entre Autoridades.

Si a especies de tratados que interesan a la disciplina nos abocamos, el tratado dogmático genera los pilares de puntuales y encomiables derechos y garantías; el tratado pragmático dirime los conflictos de jurisdicción y de ley, mientras que el de cooperación conduce a la extensión imaginaria de la jurisdicción nacional en una extranjera para el cumplimiento de determinadas medidas que van desde las cuestiones de mero trámite, a aquellas que recaen sobre bienes o sobre personas adquiriendo plena funcionalidad en la eficacia de decisorios y resoluciones nacionales en el extranjero; tríada sobre la que se apoya la creación de nuevas fuentes normativas internacionales.

Aún dentro del marco estructurado que exponen tanto la asistencia como la CJI en sí misma constituyen herramientas de trabajo administrativo y jurisdiccional bajo la impronta de “justicia de acompañamiento” lo que equivale a decir que su empleo no es exclusivo ni excluyente sino complementario y de ayuda mutua.

El cambio de rumbo en la materia lo representó el surgimiento de las Autoridades Centrales dentro de los acuerdos de CIA.

Es así como el tedioso camino de una rogatoria internacional de corte ortodoxo se despeja al incursionar el procedimiento organizado con base en las Autoridades Centrales que cada Estado designa al tiempo de ratificar un instrumento de la especie.

Se trata de organismos de orden administrativo que actúan como enlace entre el Requirente y el Requerido. Su actuación entabla un carril directo de comunicación, ingreso y remisión de peticiones las que luego se derivan a la autoridad jurisdiccional correspondiente.

El esquema propicio sugiere Autoridades Centrales con doble función, ser receptoras y ser transmisoras además de la facultad de observación y depuración de la documentación elevada.

2. DESARROLLO

2.1. Los Estados frente a la ratificación de fuente normativa internacional

Al momento en que un Estado decide ratificar un acuerdo de CIA2 -Cooperación Internacional entre Autoridades, como antes mencionara lo hace bajo una impronta de prosperidad y de expectativa en cuanto a su operatividad.

También surgieron dificultades en cuanto al conocimiento e interpretación de los textos por parte de los operadores y la más gravosa consiste en la falta de perfil suficiente con relación al ordenamiento interno del país incorporado a través de la ratificación.

Circunstancias como la comentada propendieron a la morigeración de cuestiones formales y procesales internas; sin embargo, la falta de reglamentación local fue significativa en medidas específicas y de peculiar envergadura como las relacionadas a niñez y a adultos incapaces.

Países como España entre otros, optaron por dictar leyes nacionales encargadas de reglamentar institutos de CJI; precisamente la autoridad competente española da vigor en 2007 a la ley 54 sobre Adopción Internacional3; la razón de ello responde al incremento observado en los últimos diez años en adherirse al régimen de adopciones internacionales por parte de residentes españoles a través del respectivo Convenio de La Haya que instaura el mecanismo de cooperación a través de los ECAI (Entes colaboradores de Adopciones Internacionales).

Lo cierto es que la relación privada internacional absorbe una especial atención. Un somero recorrido por dos senderos que presentan idénticos pasos indica que un sendero es el nacional y el otro es extranjero; ante su presentación se abren puertas e interrogantes.

La primera puerta presenta el interrogante de si son competentes o no los jueces nacionales o en su caso, si lo son los extranjeros; la segunda puerta abre la consulta con relación a si será de aplicación el derecho nacional o el extranjero para resolver el fondo del litigio y una vez dictada la sentencia cede lugar al mayor de los interrogantes consistente en saber si la sentencia dictada será eficaz en la jurisdicción foránea4. Esbozo que grafica las vicisitudes de la disciplina.

Sabido es que la CJI forma parte de los conflictos de jurisdicción y del Derecho Procesal Civil en sí mismo. La ayuda judicial más allá de la frontera de origen es también definida por su objeto, que en suma consiste en una extensión virtual de la jurisdicción del requirente hacia la del requerido facilitando el ejercicio de ambas competencias nacionales5.

2.2. Avance de las Leyes Modelo

El Derecho de los Tratados fortalecido a través del Convenio de Viena, marca un exhaustivo procedimiento para llegar al resultado final de su aprobación, instancia que es seguida de la ratificación acorde a las normas constitucionales de cada país.

Frente a esta realidad y a la interculturalidad jurídica, los Organismos Internacionales destinados a la codificación del Derecho Internacional Privado han optado por elaborar leyes modelo cuya esencia es ser leyes de uniformidad de criterios y armonización6. Si bien no requieren de ratificación y, por ende, carecen de obligatoriedad se trata de una verdadera inducción indirecta teñida de una clara intención o aspiración de acatamiento. La rispidez de ciertos temas en algunos casos o la tendencia a mejorar procedimientos en otros, han propiciado la mentada opción que reconoce sus raíces en el Derecho Mercantil.

Técnica que hoy día se identifica como soft law, consistente en actos jurídicos que sin tener fuerza vinculante obligatoria contienen las pautas inspiradoras de una futura regulación y en muchas ocasiones abren el sendero a un posterior proceso de formación normativa.

Sin duda alguna, los procedimientos que movilizan a la CJI se afianzan en la fuente convencional internacional; los países se adhieren a ellas y las ejecutan las más de las veces adecuando las máximas del acuerdo en cuestión a los procedimientos locales lo cual no deja de ser comprensible, pero suele con ello desvirtuarse el espíritu del instrumento sobre todo el principio de celeridad concediendo una pronta y expeditiva respuesta.

En otros casos, las leyes modelos se crean para imbuir a los Estados parte de Convenios de CIA sobre la necesidad de perfeccionar armónicamente los ordenamientos nacionales a los fines del mejor cumplimiento de determinado documento.

Pero el Derecho Internacional Privado7reconoce unidad estructural y fuentes que le son propias. La unidad estructural se constituye a través de la concurrencia de elementos fundamentales determinados, que hace necesario que las fuentes normativas se identifiquen con el objeto de la disciplina, lo cual hace pensar si las leyes modelo responden al paradigma planteado.

En el área de CJI se observa la convivencia del hard con el soft law y es así como un acuerdo sobre la materia se complementa con una guía práctica que opera como una suerte de consejo o recomendación que, por su tenor, carece en sí misma de función coactiva.

Si bien es una técnica de unificación, debe precisarse que lo es de “pretendida unificación” por consistir su espíritu en una expresión de deseos o expectativas, siendo las estructuras normativas empleadas directas o materiales, erradicando de esta manera a la técnica conflictual que identifica al ámbito internacional privatista. Tampoco, y a diferencia de los Protocolos8, acompañan a un Convenio o Convención precisamente por el perfil que las caracteriza.

En suma, suponen un instrumento “suave” pues los Estados gozan de plena libertad de disposición a diferencia de lo que acontece con las modalidades paccionadas de concertar fuentes con calidad de tratados internacionales en caso de decidirse su ratificación y aún, cuando se expresen reservas o se formulen declaraciones éstas invisten condición de obligatoriedad en cuanto a su aplicación, ejecución y cumplimiento9.

2.3. La actitud de los Estados frente a las Leyes Modelo y en particular en Argentina

La respuesta no ha sido de indiferencia e históricamente se fueron abriendo paso llegando por su influencia a la modificación y adecuación del derecho interno o bien a ser tenidas en consideración por los jueces en sus sentencias10.

Pero también se observó otro rumbo diferenciador y es así como, un grupo de expertos de la Conferencia Permanente de La Haya junto a integrantes del Instituto Interamericano del Niño dan nacimiento a la “Ley modelo sobre normas procesales para la aplicación de los Convenios sobre sustracción internacional de niños”. Las gestiones de su creación comienzan el 10 de noviembre de 2006, siendo coordinador del proyecto el magistrado uruguayo Ricardo Pérez Manrique.

El instrumento está especialmente destinado a los países adheridos al Convenio de La Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1989 y a la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de 1989 a los que, además, los países que integran el Mercado Común del Sur se encuentran vinculados. Y precisamente, lo que sugiere es el ajuste o adecuación de las normas procesales internas a los preceptos de la ley modelo poniendo especial énfasis en “los plazos breves de decisión”.

El Proyecto que se consuma en 2008, cumple con lo previsto afianzando el contenido de los precitados acuerdos internacionales vigentes respondiendo al artículo primero de ambos vale decir, propender a la pronta o inmediata restitución de niños ilícitamente trasladados o retenidos violentando el derecho de custodia y enmarcado en el debido proceso respondiendo en todo, al interés superior del menor. No se trata de un documento creativo o innovador, sino que se encarga de reafirmar premisas propias de los procesos de restitución contenidos en La Haya tanto como en la Interamericana.

Se asemeja más que a una Ley Modelo a una suerte de Protocolo explicativo de los instrumentos madre.

Pese a ello siempre hay un ángulo favorable de manera que pueda operar, tal como anteriormente comentara, como inducción indirecta que despierte en los países que son parte de los documentos internacionales que la ocupa, a precisar sus propias normas procesales de manera que puedan cumplirse los fines del instituto y, sobre todo, la abreviación del factor tiempo en la duración del procedimiento de restitución.

En respuesta a las directrices, Argentina en 2017 con la participación de Elena Highton de Nolasco en su carácter de Ministra de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se da a publicidad el Protocolo de Actuación para los Convenios de Sustracción Internacional de Niños.

El impacto fue favorable siendo observado por la justicia y también por los legisladores al punto que provincias como la de Río Negro, modifica su Código de Procedimiento en materia de Familia y Niñez incorporando a su texto el del Protocolo en cuestión.

La conducta evidenciada en Argentina no es la única; Uruguay por ejemplo, ha adoptado un criterio semejante brindando considerable espacio a ésta modalidad de producción normativa.

2.4. Proceso Electrónico Regional

Dando inicio al apartado la investigación de su etiología y puntualmente la del derecho procesal electrónico, requiere de la precisión doctrinaria además de la avanzada tecnológica y su comprensión por parte de quienes no somos informáticos.

Es entendido como un sector del derecho procesal abocado al estudio de dos aspectos sustanciales; uno de ellos es el acceso de la pretensión procesal bajo modalidad informática y el otro repara en la forma en que se ha de desarrollar e integrar el proceso que dará lugar a la formación de un expediente digitalizado o expediente electrónico11.

Cabe reiterar que todo el proceso civil interno e internacional aun siendo electrónico estará imbuido del principio de igualdad de trato procesal y del cumplimiento del due process clausse12.

En consecuencia, redunda de especial relieve considerar que a través de la CJI se logra contar con una herramienta idónea por la que el principio de “tutela efectiva” adquiere tránsito externo lo que equivale a decir que la tutela judicial efectiva obtenida en un proceso llevado a cabo en el Estado Requirente pretende reflejarse en las garantías del debido proceso en el Estado Requerido, lo que implica la puesta en marcha de valores de grada constitucional bajo las consignas de “igualdad de trato procesal” y de “confianza mutua”.

Sin duda alguna, todo intento de reglamentar el acceso a la justicia en los casos con elementos extranjeros o de solidificar los contactos entre jurisdicciones de diferentes países, constituye un tópico de permanente consolidación.

Las comisiones rogatorias conforman el auxilio judicial internacional que conjuga las modalidades de comunicación entre autoridades con potestad jurisdiccional de distintos países, con el fin de llevarse a cabo diligencias o actos de cooperación13.

Sin con ello mermar recaudos o invadir espacios intangibles, se va en procura de minimizar los supuestos de oposición a su cumplimiento al tiempo de poner en práctica el sistema de contralor por parte de la autoridad jurisdiccional requerida. Aún con la expresión de “reconocimiento automático” no se quiere significar con ello erradicar el acatamiento a las premisas mínimas requeridas sino a flexibilizar los criterios de apreciación14.

En paralelo se observa que en los países “mercosureños” el proceso electrónico ha tenido un notorio acatamiento. Sabido es que se admite la comunicación telemática o electrónica cuando la Administración de Justicia en donde se actúe así lo permita y estipule15

En Argentina ha prosperado el proceso electrónico interno en cada una de sus provincias y se encuentra en crecimiento el interprovincial.

Seguramente lo novedoso no lo son las técnicas de la información y la comunicación -TIC’s- cuyos atisbos se detectan en la invención y uso del telégrafo y del teléfono, sino su impacto y la correlativa respuesta normativa cuando son aplicadas en determinado campo. En el ámbito del Derecho Procesal conforman herramientas para el desempeño de la tarea judicial y del proceso en sus diversas instancias; en suma, la informática jurídica judicial obedece a un conjunto de reglas impartidas a través de las TIC’s para una más adecuada prestación del servicio de justicia.

El interrogante consiste en responder a si contamos con un proceso electrónico en las comunicaciones judiciales regionales instaurando un procedimiento expeditivo que afiance el reconocimiento mutuo asegurando los derechos fundamentales de las partes involucradas. El principio aludido constituye la piedra angular de todo sistema de cooperación judicial entablado dentro de un bloque de integración tal como lo ha demostrado la Unión Europea desde 1999 al celebrarse el Consejo de Tampere16.

Como punto de partida tomo en consideración la situación en Argentina. Sucintamente, el Código Civil y Comercial de 2015 destina el Título IV del Libro Sexto a Disposiciones de Derecho Internacional Privado lo que redunda en beneficio de la materia, toda vez que el caso de interés jurídico con elementos extranjeros adquiere con ello especificidad de trato; consta de tres Capítulos destinando el segundo a Jurisdicción Internacional y en él incluye los lineamientos fundamentales que ofrece la CJI. La totalidad de su texto se encuentra inmerso en la jerarquía normativa u orden de prelación para la resolución de casos, principio que se reproduce en todos los temas tratados incluido el de la CJI. En consecuencia, el art. 259417imprime el método de selección de normas a respetar frente a un caso específico de la disciplina ocupando el primer escalón, la fuente convencional internacional.

Retomando la recepción del mecanismo ahora convocado, se detectan dos normas que conforman el eje de la CJI, el art. 261118 y 261219 en los que se abre el camino hacia las comunicaciones electrónicas pues precisamente lo novedoso es la admisión de entablarse comunicaciones directas entre jueces, muy útiles -entre otros aspectos- para el seguimiento de la rogatoria en el Estado requerido; obviamente es imperiosa la aceptación mutua de la práctica y del respeto por el debido proceso, lo que implica dejar constancia suficiente en la causa del diálogo oficioso mantenido entre jurisdicciones, todo ello en procura de no enervar los derechos de las partes en las instancias pertinentes.

Dichas comunicaciones directas tal como surge del texto no enervan el empleo de diversos medios para llevarse a cabo lo cual constituye un acierto para la eventual digitalización.

Si bien numerosos Tratados de CIA cuentan con formularios o guías prácticas que incluso obran en páginas electrónicas, esto no significa que no sean acompañados del correspondiente exhorto en soporte papel y que de igual forma se lleven a cabo las notificaciones en el extranjero originando considerables demoras procesales.

Cerrando ideas, destaco que el principio de confianza mutua está receptado y la vía de transmisión electrónica no se encuentra expresamente excluida como vía de tramitación en lo que a la normativa argentina se refiere.

Ahora bien, un recorrido por fuente normativa internacional20, el Convenio de La Haya de 1965 sobre Comunicaciones y Notificaciones en el extranjero es un claro ejemplo permisivo de la práctica electrónica bajo forma implícita que requiere de cierta amplitud de criterio al momento de interpretarlo, tal como se desprende del art. 10 de dicho instrumento21.

Es de apreciar que se trata de un convenio de “hard law” sumamente valioso pero que requiere de su modernización siendo necesario incorporar otros medios de transmisión de forma explícita sin desmerecer la rigidez y formalismo del exhorto y más aún, su transmisión por medios electrónicos.

Sin embargo, se detecta el aporte de creativos instrumentos de “soft law” puntualmente el Protocolo Iberoamericano sobre Cooperación Judicial Internacional con vuelco incluso al flanco penal.

Empero, nos encontramos en el Mercado Común del Sur y lo interesante es reparar en la normativa propia del espacio jurídico compartido.

Entre los valiosos instrumentos considero de carácter troncal en el tema ahora traído al Protocolo de Cooperación y Asistencia jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa suscripto el 27 de junio de 1992, entre los Estados parte22 y su Acuerdo Complementario que opera como anexo23.

De ambos textos no surge de modo expreso que se limite el medio a emplear para la transmisión de un exhorto desde un requirente a un requerido por lo que incorporar la vía virtual no constituiría vulnerar el contenido como tampoco modificarlo.

Por otra parte, consideremos que la @apostille se genera a través de la actualización tecnológica sin requerirse por ello de la modificación del primigenio Convenio de La Haya sobre supresión de la legalización y contando para su implementación, con activa participación de entes colaboradores y de @support seguros y eficaces que trasciendan las fronteras nacionales.

Acoto, por último, que la Academia se ha expresado al respecto. Véase la trascendencia y requerimiento del tema que en el mes de agosto de 2018 se celebró en Argentina los 125 años de la Conferencia de La Haya24; el tema cardinal fue el uso de medios electrónicos para implementación y funcionamiento de los Convenios de La Haya sobre Cooperación Jurídica y Protección Internacional de Niños propiciándose la creación de plataformas virtuales seguras y eficaces con aspiración de universalidad25. Se da por certero que los colectivos jurídicos vulnerables son los más necesitados de la virtualidad por la urgencia que imprimen sus peticiones, lo cual no implica que si se acepta en una disciplina no se encuentre razón suficiente para extender la práctica a otras ramas que además se encuentran comprendidas en el Protocolo de Las Leñas y en su Acuerdo Complementario.

El exhorto ha de ser el medio idóneo de comunicación cuya procedencia será desde una autoridad judicial en sentido estricto o de un organismo administrativo facultado para ello; lo que se modifica es el modo de transmisión respondiendo al presente y a los avances alcanzados26.

2.5. Avances para su concreción

Un avance notable ha sido la incorporación de las llamadas “comunicaciones directas” que operan de manera independiente de los mecanismos tradicionales del acto cooperativo; interpretado como una herramienta rápida, eficiente, amplia a punto de partida de lo que ofrecen las nuevas tecnologías instalando un canal más expeditivo de intercambio entre jurisdicciones permitiendo que un juez nacional se relacione con su par foráneo por un medio virtual dejando debida constancia en el expediente.

De alguna manera el camino se va abriendo y es así como en diciembre de 2019 surge el Acuerdo sobre Reconocimiento Mutuo de Certificados de Firma Digital para el Mercosur aprobado por Decisión 11/201927 que constituye el paso previo e imprescindible, para la existencia de un espacio electrónico aplicado al proceso más aun considerando su establecimiento en un bloque integrado.

Un destacado avance en la materia proyectado sobre la idea de contar con un ámbito espacial de mayor extensión, lo da la creación del acuerdo de Medellín en 2019 y del cual participaron países de la región.

Esta novedosa fuente caratulada como “Tratado Relativo a la Transmisión Electrónica de Solicitudes de Cooperación Jurídica Internacional entre Autoridades Centrales28”que se encuentra a la espera de las ratificaciones necesarias para adquirir vigor, se organiza sobre la base una plataforma virtual -Iber@- como mecanismo preferente de transmisión de los pedidos de cooperación por parte de las Autoridades Centrales eliminando por ende, la circulación del soporte físico en papel. No obstante, pese a la valía de su contenido no cubre a mi entender, las necesidades propias y de identidad que requiere el MERCOSUR.

El marco internacional actual está caracterizado sin duda alguna por la globalización que puede ser entendida desde diversas perspectivas. Si la observamos desde la revolución tecnológica, compartimos un mundo interconectado por el acceso a participar de comunidades virtuales y de redes que reducen asombrosamente las distancias y en consecuencia las fronteras que han de subsistir pero de manera ideal.

En consecuencia y para el ámbito jurídico extrafronterizo la tendencia es dar paso al avance tecnológico, a las comunicaciones directas y al aporte de las redes y bases de datos adecuadas al espacio de destino.

2.6. Opciones de contenido y funcionalidad

La funcionalidad de la plataforma judicial del MERCOSUR destinada en su inicio a la transmisión virtual de rogatorias, ha de contar con guías de buenas prácticas como, por ejemplo, uniformar el modelo de exhorto a emplearse, instar a las comunicaciones directas entre jueces para el mejor desarrollo de la petición, protocolos para la toma de audiencias testimoniales o de otra índole.

Obviamente se accederá a ella con clave de acceso sobre todo para el Abogado actuante, bien sea en carácter de patrocinante o de apoderado; esto implica la acreditación de su condición en el país parte del mercado y su reconocimiento extrafronterizo a través de un registro específico.

El profesional interviniente elevará digitalmente el exhorto al juez nacional donde el proceso tramita. La firma del juez o tribunal se legaliza electrónicamente por la instancia superior -Cámara en la gran mayoría de los casos-; el art. 26 del Protocolo de Las Leñas prevé la circulación sin más trámite cuando se trata de documentos emanados de autoridades jurisdiccionales y se emplee la vía de Autoridad Central. Cumplido el paso, el Secretario del juzgado ingresa a la plataforma MERCOSUR remitiendo la pieza a la Autoridad Central nacional, la que la remitirá a su par en país parte que corresponda y a través de la misma plataforma será remitido al juez requerido.

La plataforma ha de contar además, con dos sectores diferenciados; uno para facilitar las comunicaciones directas entre jueces y otra destinada al profesional actuante a fin de poder conocer el tránsito y estado del exhorto ingresado.

No es ajeno que la situación de pandemia provocó en su etapa profunda, inactividad jurisdiccional salvo casos de suma urgencia. Empero, frente la necesidad de proveer acceso a la justicia los mecanismos electrónicos fueron de inmensa valía frente a la inusitada situación, observándose una apertura y mayor desarrollo. Los países del mercado generaron protocolos propios incluso para los procesos privados internacionales. En primer término cabe observar que la acertada práctica lo ha sido en virtud de la reciprocidad y voluntad de las autoridades administrativas y judiciales que es diferente a la existencia de una plataforma propia del MERCOSUR que otorgue al bloque una mayor identidad.

CONCLUSIÓN: PROPUESTAS

Lo hasta aquí expuesto conduce a afirmar que la disciplina conforma una frondosa especialidad que requiere de medios idóneos -legislativos e informáticos- así como de especial preparación de los recursos humanos tanto en la faz administrativa como en la jurisdiccional abocados a su ejecución y desarrollo.

Nos encontramos frente a desafíos, algunos de ellos difíciles de sortear, pero no por ello imposibles de lograr; un primer desafío consiste en la necesidad de alcanzar la universalidad con relación al seguimiento de las fuentes convencionales internacionales, numerosos son los foros y numerosos los instrumentos; otro desafío está dado por el acceso a los instrumentos y el tercero por su debida aplicación. Son sectores diferenciados con concentración de competencias y con elevado grado de especificidad.

El marco internacional actual está caracterizado sin duda alguna por la globalización que puede ser entendida desde diversas perspectivas. Si la observamos desde la revolución tecnológica, compartimos un mundo interconectado por el acceso a participar de comunidades virtuales y de redes que reducen asombrosamente las distancias y las fronteras.

En consecuencia y para el ámbito jurídico extrafronterizo la tendencia es dar paso al avance tecnológico, a las comunicaciones directas y al aporte de las redes y bases de datos.

La confianza mutua entre requirente y requerido nace como manifestación pura de reciprocidad, pero se solidifica al rodearse de certeza y seguridad jurídica no sólo para quienes la ejecutan sino también para los justiciables.

Visto así señalo tres posibles opciones para implementar un proceso electrónico que en un futuro pueda extenderse por ejemplo a notificaciones que conforma un flanco, por cierto, teñido de demoras, incertidumbres y dificultades.

Una primera opción es la concertación de un acuerdo entre los países fundadores y asociados al mercado por el que se establezca una red electrónica de tramitación de exhortos. Requiere de modalidad “hard law” y de su internación a los ordenamientos nacionales de los partícipes.

La segunda opción aproximada al recurso “soft law”, se presentaría como una serie de sugerencias para propiciar la vía electrónica y de suma de recaudos a tener en consideración al momento de su uso; a su vez, señalar el órgano del mercado encargado de centralizar datos certeros y confiables como, por ejemplo, podría serlo la Secretaría Administrativa.

La tercera a considerar sería la elaboración de un Acuerdo complementario al Protocolo de Las Leñas semejante al señalado como segunda opción, tomando como modelo la mecánica de internación expeditiva empleada, por ejemplo, en el Acuerdo sobre jurisdicción internacionalmente competente, ley aplicable y cooperación jurídica internacional en cuestiones matrimoniales, aliviando notoriamente el procedimiento para su adhesión.

Cualquiera sea el camino seguido, el procedimiento no sólo será ejecutado por las autoridades jurisdiccionales; la intervención de las Autoridades Centrales pertenecientes a los países de la región será fundamental en el proceso de transmisión.

Salvo la buena disposición y aceptación mutua de la virtualidad, hoy día un exhorto se expide por el juez del caso y en versión papel es llevada en mano a la Autoridad Central y ésta lo remite físicamente a la Autoridad Central requerida quien procede acorde a sus líneas de tramitación. En consecuencia, las instancias o etapas llevadas a cabo en versión papel, así como los requisitos que identifican a la vía presencial, serán respetados en la vía electrónica.

Incluso y en avance de la propuesta, si los Estados miembros y sus asociados conocen de los asuntos de tráfico externo con base en normas competenciales uniformes, los obstáculos al reconocimiento mutuo de sus decisorios tienden a reducirse ostensiblemente.

La lectura constitucional de un Tratado o Acuerdo Marco forjador de un bloque de integración, propende a eliminar obstáculos injustos a la libre circulación de los sujetos comprendidos y de sus derechos y de entre ellos, el acceso a la justicia ocupa valor prevalente.

Por otra parte, en la sociedad global emergente y plasmada en la universalidad del plexo de los derechos humanos, el Derecho Internacional Privado ha de favorecer la actividad económica, financiera y de expansión, reducir los costos e infundir confianza en los sujetos involucrados Al mismo tiempo, debe favorecer los mecanismos para corregir las deficiencias y desequilibrios propendiendo a la protección de la parte más débil de la vinculación.

Otras cuestiones para tener en cuenta han de ser que los instrumentos de transmisión electrónica cuenten con firma digitalizada, que el acuerdo a concertarse cuente con formularios y guías prácticas que faciliten su implementación especialmente destinados a uniformar criterios de admisibilidad como así también un tópico tendiente a reducir costes entre otros aspectos y es que dichos instrumentos sean de carácter bilingüe (español-portugués).

Sin duda debemos propender a la flexibilización en la participación y la apertura a fin de generar espacios judiciales compartidos. La eficacia ha dejado de ser un contenido más del discurso jurídico en la tarea de administrar justicia, para ocupar el rango de deber primordial de los jueces y del resto de operadores del derecho.

El buen uso de los Tratados Internacionales no es sólo un indicador de su empleo bajo la máxima de la “buena fe”; a ello, debe agregarse el conocimiento de su existencia y contenido por parte no sólo de los ejecutores naturales -instituciones públicas o privadas, magistrados, profesionales- sino de la población en su totalidad, lo cual redunda en la necesidad de una permanente y dinámica difusión.

Los postulados del Derecho Internacional Privado postmoderno destacan la función de la disciplina como un canal o vehículo de comunicación jurídica a nivel teórico y práctico que transcurre en paralelo con la interdependencia económica y social entre los Estados, necesitada de una interpretación normativa basada en un razonamiento flexible acorde con las nuevas normas de textura abierta. Pese a ello la global zoom jurisdiction se encuentra en proceso de ejecución y seguramente saldrá a la luz. Los perfiles de las legislaciones procesales nacionales aportan y fomentan la idea dando cabida a perfiles de país sustentables para la prosperidad del proyecto. Precisamente los Estados que conforman el Mercado Común del Sur otorgan suficiencia para responder a la expectativa.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

ALBORNOZ, Mercedes; PAREDES, Sebastián.“Nuevo Tratado de Medellín: la tecnología de la información al servicio de la cooperación internacional. 2020. Disponible en: <http://derechoenaccion.cide.edu/nuevo-tratado-de-medellin-la-tecnologia-de-la-informacion-al-servicio-de-la-cooperacion-internacional/> [ Links ]

BOGGIANO, Antonio. Tratado de Derecho Internacional Privado. Buenos Aires: Thomson Reuters-La Ley, 2017, p. 630 [ Links ]

BOUTIN, Gilberto. Derecho Internacional Privado. Panamá: Edition Maître Boutin, 2006. [ Links ]

CAMPS, Enrique. Tratado de Derecho Procesal Electrónico, 2a ed. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2019. [ Links ]

CARRASCOSA GONZÁLEZ, Javier. Desarrollo Judicial y Derecho Internacional Privado. Granada: Comares, 2005, p. 267-273. [ Links ]

CUBILLO LÓPEZ, Ignacio. Actos procesales, comunicación procesal y medios electrónicos. Madrid: La Ley, 2019, p. 19, 136. [ Links ]

DE HOYOS SANCHO, Monserrat . “Reconocimiento de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental”, En: DE LA OLIVA, Santos; INCHAUSTI, Gascón (Eds.), Derecho Procesal Civil Europeo. Navarra: Aranzadi- Thomson Reuters, 2011, p. 493-504. [ Links ]

ESPINAR VICENTE, José María. Doce reflexiones sobre el Derecho internacional privado español. Madrid: Liceus, 2014, p. 45-55. [ Links ]

GARCIMARTÍN ALFÉREZ, Francisco J. Derecho Internacional Privado. Madrid: Thomson Reuters, 2012, p. 6-10. [ Links ]

GOICOECHEA, Ignacio. “Nuevos Desarrollos en la Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil y Comercial”, Revista de la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión, 2016, vol 4, nº 7; p. 127-151. [ Links ]

GOLDSCHMIDT, Werner. Derecho Internacional Privado. Buenos Aires: Depalma, 1974, p.442 - 445. [ Links ]

HCCH “Celebrando 125 años”. 2021. Disponible en <https://www.hcch.net/es/secure-portal/other-hcch-meetings/buenos-aires-125th-anniversary/> [ Links ]

MICHINEL ÁLVAREZ, Miguel Ángel. El Derecho Internacional Privadoen los tiempos hipermodernos. Madrid: Dykinson, 2011, p. 6-10. [ Links ]

NOVELLI, Giancarlo . Compendio di Diritto Internazionale Privato e Processuale. Nápoles: Simone, 2015, p. 173-179. [ Links ]

PIOTTI, Celestino. Unidad Estructural del Derecho Internacional Privado. Buenos Aires: Arayú, 1954. [ Links ]

RAPALLINI, Liliana Etel. “Principio de confianza mutua en la cooperación jurídica internacional: su implementación electrónica”, X Congreso de las Academias Jurídicas de Iberoamérica. Madrid: BOE, 2019, p. 91-101. [ Links ]

SANTOS BELANDRO, Rubén. Derecho Comercial. Montevideo: Asociación de Escribanos del Uruguay, 2008. [ Links ]

TELLECHEA BERGMAN, Eduardo. “Necesidad de profundización de la cooperación jurisdiccional internacional y el reconocimiento de los fallos extrafronterizos en el ámbito interamericano”. Revista de la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión, 2017, vol 5, nº 10, p. 29-55. [ Links ]

UNIVERSIDAD DE LA PLATA, FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS, CATEDRA 1. “El Derecho Internacional Privado en el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina”. 2020. Disponible en: <http://catedradip1laplata.com/index.php/contenidos/doctrina/31-el-derecho-internacional-privado-en-el-codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion-argentina-2> [ Links ]

VAN LOOD, Hans. Derecho El horizonte global del Internacional Privado. Caracas: ASADIP, 2020, p. 52-61. Disponible en: <http://www: asadip.org> [ Links ]

NOTAS

1De ahora en adelante consignada como CJI.

2GARCÍA CANO, Sandra. Protección del Menor y Cooperación Internacional entre Autoridades. Ed. Colex. Madrid, 2003. p.27 y ss.

3BOE 312/2007. p.155.

4GARCIMARTÍN ALFÉREZ, Francisco J. Derecho Internacional Privado, Madrid: Thomson Reuters, 2012, p.31-33.

5BOUTIN, Gilberto. Derecho Internacional Privado, Panamá: Edition Maître Boutin,p.212y ss.

6SANTOS BELANDRO, Rubén: Derecho Comercial. Montevideo: Asociación de Escribanos del Uruguay, 2008. p. 58.

7PIOTTI, Celestino. Unidad Estructural del Derecho Internacional Privado. Buenos Aires: Arayú, 1954, p.5 y ss.

8Cito como ejemplo acerca de un Protocolo anexo a una Convención, al Convenio de La Haya sobre Cobro Internacional de Alimentos para Niños y otros miembros de la Familia del 23 de noviembre de 2007; aún no cuenta con vigencia en Argentina, pero se trata, por cierto, de un texto complejo acompañado de un Protocolo que forma parte de su cuerpo, y que constituye una pieza explicativa que facilita la inteligencia y comprensión del instrumento.

9Sobre la calidad de las Leyes Modelo, también puede verse con similares conclusiones a las expresadas, doctrina especializada en Derecho Internacional Público como el Derecho Internacional de Antonio Remiro Brotóns (Ed. McGraw-Hill- Madrid, 1997 y ediciones posteriores) o el de Benedetto Conforti compilado por Raúl Vinuesa (Ed. Zavalía- Buenos Aires, 1995).

10Las normas de Derecho Internacional Privado argentinas no prevén la mutación de la residencia habitual de un niño al extranjero; sí considera que es un acto que requiere del consenso de ambos progenitores y en caso y en caso de no haberlo es tema de decisión judicial. La herramienta a la que entonces se recurre es a la Declaración de Washington de 2010 sobre reubicación internacional de niños y familias, típica fuente de “soft law”.

11, Enrique. Tratado de Derecho Procesal Electrónico, 2a ed. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2019, p. 3 y ss.

12del debido proceso.

13TELLECHEA BERGMAN, Eduardo. “Necesidad de profundización de la cooperación jurisdiccional internacional y el reconocimiento de los fallos extrafronterizos en el ámbito interamericano”, en Revista de la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión. 2017, año 5 n° 10, p. 29-55.

14NOVELLI, Giancarlo.Compendio di diritto Internazionale Privato e Processuale, Nápoles: Simone, 2015, p. 173-179.

15CUBILLO LÓPEZ, Ignacio. Actos procesales, comunicación procesal y medios electrónicos. Madrid: La Ley. 2019. p. 136.

16DE HOYOS SANCHO, Monserrat. “Reconocimiento de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental”. En : De la Oliva, Santos y Gascón Inchausti (eds.), Derecho Procesal Civil Europeo, Navarra: Aranzadi- Thomson Reuters, 2011. p. 493-504.

17Artículo 2594.- “Normas Aplicables. Las normas jurídicas aplicables a situaciones jurídicas vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación al caso y, en defecto de normas de fuente internacional, se aplican las normas del derecho internacional privado argentino de fuente interna”.

18Artículo 2611.- “Cooperación jurisdiccional. Sin perjuicio de las obligaciones asumidas por convenciones internacionales, los jueces argentinos deben brindar amplia cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial y laboral.”

192612.- “Asistencia procesal internacional. Sin perjuicio de las obligaciones asumidas por convenciones internacionales, las comunicaciones dirigidas a autoridades extranjeras deben hacerse mediante exhorto. Cuando la situación lo requiera, los jueces argentinos están facultados para establecer comunicaciones directas con jueces extranjeros que acepten la práctica, en tanto se respeten las garantías del debido proceso. Se debe dar cumplimiento a las medidas de mero trámite y probatorias solicitadas por autoridades jurisdiccionales extranjeras siempre que la resolución que las ordena no afecte principios de orden público del derecho argentino. Los exhortos deben tramitarse de oficio y sin demora, de acuerdo a las leyes argentinas, sin perjuicio de disponer lo pertinente con relación a los gastos que demande la asistencia requerida”.

20RAPALLINI, Liliana Etel. “Principio de confianza mutua en la cooperación jurídica internacional: su implementación electrónica”, X Congreso de las Academias Jurídicas de Iberoamérica, Madrid: BOE, 2019, Tº II, p. 91-101.

21Artículo 10: Salvo que el Estado de destino declare oponerse a ello, el presente Convenio no impide: a) la facultad de remitir directamente, por vía postal, los documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero. b) La facultad, respecto de funcionarios judiciales, funcionarios u otras personas competentes del Estado de origen, de proceder a las comunicaciones o notificaciones de documentos judiciales directamente a través de funcionarios judiciales, funcionarios u otras personas competentes del Estado de destino. c) La facultad, respecto de cualquier persona interesada en un procedimiento judicial, de proceder a las comunicaciones o notificaciones de documentos.

22Vigente en Argentina por ley 24.578 (B.O. 27/11/1995).

23Vigente en Argentina por ley 25.222 (B.O. 4/01/2000).

24El evento estuvo presidido por Christophe Bernasconi -actual Secretario General de la Conferencia de La Haya- y por Ignacio Goicoechea en su carácter de Representante de la Conferencia de La Haya para América Latina y el Caribe.

25Es de hacer notar que del evento participaron activamente y con armonía de criterio, los Estados parte del MERCOSUR.

26GOLDSCHMIDT, Werner. Derecho Internacional Privado, Buenos Aires: Depalma, 1994, p. 452-454.

27Disponible en: < https://www.mre.gov.py/tratados >(última consulta: 01/11/2021).

28Disponible en: <https://comjib.org/wp-content/uploads/2019/08/Tratado_Medellin_ES.pdf >(última consulta 25 de junio de 2021).

RESUMEN BIOGRÁFICO

0Liliana Rapallini, profesora titular por concurso de la Cátedra Uno de Derecho Internacional Privado. Directora del Instituto de Derecho Internacional privado del Colegio de Abogados de la Plata. Académica correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España.

Recibido: 30 de Mayo de 2020; Aprobado: 16 de Mayo de 2021

Autor correspondiente E-mail: lilianarapallini@gmail.com

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