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Revista de la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión

Print version ISSN 2307-5163On-line version ISSN 2304-7887

Rev. secr. Trib. perm. revis. vol.7 no.13 Asunción Mar. 2019

https://doi.org/10.16890/rstpr.a7.n13.p120 

Artículo Original

LA DIFERENCIA ENTRE UNA “CONTROVERSIA” Y UN “DESACUERDO” EN EL ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA

A DIFERENÇA ENTRE “CONTROVÉRSIA” E “DESACORDO” NO ESTATUTO DA CORTE INTERNACIONAL DA JUSTIÇA

THE DIFFERENCE BETWEEN A “CONTROVERSY” AND A “DISAGREEMENT” IN THE STATUTE OF THE INTERNATIONAL COURT OF JUSTICE

Tomás Mariano Guisado Litterio1 

1Universidad de Buenos Aires, Argentina


Resumen

Mientras que el texto en inglés del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia utiliza genéricamente el término “dispute”, la versión española reserva la palabra “desacuerdo” para los casos de interpretación de fallos, utilizando el vocablo “controversia” en otras oportunidades. Esta distinción puede implicar distintos estándares que la Corte ha de emplear para determinar la existencia o no de una diferencia de grado suficiente entre las partes como para encontrarse competente frente a un caso. El presente artículo tendrá por objeto desentrañar esta cuestión, guiándose por lo resuelto en la decisión de la CIJ sobre la interpretación del fallo dictado en el caso “Avena”, y por otras resoluciones de la Corte y de otros tribunales, a la luz de los principios generales sobre interpretación de tratados.

Palabras clave: Corte Internacional de Justicia; controversia internacional; Estatuto de la Corte Internacional de Justicia; interpretación de tratados; solicitud de interpretación

Resumo

Embora o texto em inglês do Estatuto da Corte Internacional de Justiça use o termo “disputa” genericamente, a versão em espanhol reserva a palavra “desacordo” para os casos de interpretação de juízos, usando a palavra “controvérsia” em outras oportunidades. Esta distinção pode implicar padrões diferentes que a Corte deve usar para determinar a existência ou não de uma diferença de grau suficiente entre as partes competentes em um caso. O objetivo deste artigo é desvendar esta questão, guiada pelo que foi resolvido na decisão da CIJ sobre a interpretação do julgamento proferida no caso “Avena”, e por outras resoluções da Corte e de outros tribunais, à luz dos princípios gerais de interpretação de tratados.

Palavras-chave: Corte Internacional da Justiça; controversia internacional; Estatuto da Corte Internacional da Justiça; interpretação de tratados; pedido de interpretação

Abstract

While the English text of the Statute of the International Court of Justice uses the term “dispute” generically, the Spanish version reserves the word “disagreement” for cases of interpretation of judgments, using the word “controversy” on other occasions. This distinction may imply different standards that the Court must use to determine the existence or not of a difference of sufficient degree among the parties to be competent in a case. The purpose of this article will be to unravel this issue, guided by what was resolved in the decision of the ICJ on the interpretation of the judgment rendered in the “Avena” case, and by other rulings of the Court and other courts, in the light of the general principles on treaty interpretation.

Keywords: International Court of Justice; International controversy; Statute of the International Court of Justice; Interpretation of treaties; Request for interpretation

INTRODUCIÓN

Cualquier persona versada en más de una lengua debe reconocer que no existe una traducción perfectamente fiel. Siempre que una frase es convertida de un idioma a otro, parte del sentido se pierde, sin importar la pericia del traductor. Hay palabras que no tienen un reflejo exacto en otra lengua, por lo que debe emplearse un vocablo similar pero cuyo significado puede diferir sustantivamente de lo que se quiso decir en primer lugar.

Este problema reviste especial importancia en materia de derecho de los tratados, cuando un tratado es autenticado en más de un idioma. Recogiendo costumbre internacional generalmente tenida como preexistente1, la Convención de Viena de 19692 (CVDT) contiene una serie de previsiones útiles para estos casos en su Art. 39: salvo disposición en contrario, todos los textos autenticados en distintos idiomas tienen igual autoridad interpretativa. Por otra parte, debe presumirse que los términos empleados en el tratado tienen el mismo sentido en cada texto auténtico, y si la comparación de estos términos revela una diferencia de sentido, entonces debe adoptarse el significado que mejor reconcilie los textos, teniendo en vista el objeto y fin del tratado.

En su Art. 111, la Carta de las Naciones Unidas3 (CNU) dispone que sus textos en chino, francés, ruso, inglés y español son igualmente auténticos. El Estatuto de la Corte Internacional de Justicia4 (ECIJ) no contiene una disposición análoga acerca de sus idiomas, pero toda vez que constituye parte integrante de la Carta (según el Art. 92 de ésta), debe extenderse la misma regla a aquel instrumento, sin perjuicio de que las lenguas oficiales de la Corte sean únicamente el francés y el inglés (conforme el Art. 39 del ECIJ)5.

Ahora, ingresando al tema que nos compete, el concepto de “controversia” resulta crucial para el ejercicio de la función contenciosa de la Corte Internacional de Justicia (CIJ). Como órgano jurisdiccional, la función primaria de la Corte es resolver controversias con arreglo al derecho internacional (según el Art. 38 del ECIJ). No obstante, la existencia de una controversia puede ser controversial en sí misma, partiendo de la semántica de la propia palabra. Cabe tener en cuenta que no es poco frecuente que una parte en un litigio niegue que haya una controversia en un caso concreto como estrategia para cuestionar la competencia del tribunal para entender en el asunto6.

El texto español del Estatuto menciona la voz “controversia” tres veces7: en los Arts. 36, 38 y 40. La versión francesa, por ejemplo, utiliza en su lugar el término “différend” en esas oportunidades, mientras que la inglesa emplea el vocablo “dispute”. No obstante, el texto inglés vuelve a utilizar la palabra “dispute” en el Art. 60, en el que se habilita a las partes de un litigio concluido a solicitarle a la Corte la interpretación de una decisión ya dictada. La versión en español del artículo reza así: “El fallo será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o el alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes”.

Donde el texto inglés volvía a decir “dispute”, término que según la presunción establecida por la CVDT debería tenerse por equivalente a “controversia”, la versión española consigna “desacuerdo”. El texto francés sigue el mismo criterio que el español, empleando un vocablo distinto en el Art. 60 que aquél usado en los anteriores: “contestation” en lugar de “différend”.

Estas pequeñas variaciones entre las distintas versiones lingüísticas del tratado pueden implicar distintos estándares que la Corte ha de emplear para determinar la existencia o no de una diferencia de grado suficiente entre las partes como para encontrarse competente frente a un caso. El presente trabajo tendrá por objeto desentrañar esta cuestión, guiándose por lo resuelto en la decisión de la CIJ sobre la interpretación del fallo dictado en el caso “Avena”, y por otras resoluciones de la Corte, a la luz de los principios generales sobre interpretación de tratados.

EL SENTIDO CORRIENTE DE LOS VOCABLOS

Ante todo, debe tenerse en cuenta que, en materia de interpretación de tratados, la CVDT privilegia en su Art. 31 el sentido corrientemente atribuido a los términos empleados. Por lo tanto, “el sentido ordinario es el punto de comienzo del proceso de interpretación”, y refiere al “significado corriente y normal (regular, usual)”8. Para descubrir las acepciones comunes de las palabras, es útil recurrir a los diccionarios a los efectos de descifrar la semántica de los vocablos utilizados en las versiones española, francesa e inglesa del ECIJ9.

El diccionario bilingüe inglés-español editado por la Universidad de Cambridge define “dispute” como “un desacuerdo, especialmente uno que dura un largo tiempo”10, y da como sinónimos en español las palabras “disputa” y “conflicto”. Por lo que se ve, “dispute” no se refiere a un mero desacuerdo, sino a uno calificado por su persistencia en el tiempo.

El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española define a “controversia” como “discusión de opiniones contrapuestas entre dos o más personas”11 y a “desacuerdo” como “discordia o disconformidad en los dictámenes o acciones”12. De estas acepciones podría concluirse que el elemento adicional de la “discusión” agrega a la “controversia” una interacción que podría considerarse ausente en el mero desacuerdo, que se limita a ser una simple diferencia de opiniones.

Por su parte, el diccionario francés-español editado por Larousse traduce “différend” como “diferencia” o “desacuerdo”13. Aquel diccionario no da una definición de “contestation” pertinente, pero el diccionario de la Academia Francesa la define como “desacuerdo acerca de la exactitud de un hecho, el basamento de un reclamo, de un derecho”14. Este último diccionario, cabe destacar, emplea “contestation” como parte de su definición de “différend”, y tiene a este término como sinónimo de desacuerdo (“déssacord”)15.

Como puede apreciarse, el análisis del significado común de las versión española del Estatuto utiliza una palabra con una carga más fuerte para los Arts. 36, 38 y 40 que la empleada en el Art. 60, el texto en inglés utiliza la misma palabra en todos los casos. La versión francesa, lejos de colaborar al esfuerzo interpretativo, emplea palabras que no difieren considerablemente en su significado. Por lo tanto, el sentido corriente de las palabras no será de gran utilidad para zanjar la cuestión.

QUÉ ES UNA CONTROVERSIA INTERNACIONAL

Pese a que el término “controversia” sea mencionado varias veces en la CNU y en el ECIJ, ninguno de los dos instrumentos esclarece su significado, por lo que éste tuvo que ser construido pretorianamente en los estrados del Palacio de la Paz de La Haya. Quizás la definición más celebre de controversia internacional es aquella que fue dada por la Corte Permanente de Justicia Internacional (CPJI) en el caso “Mavrommatis”: “una controversia es un desacuerdo sobre un punto de derecho o de hecho, un conflicto de opiniones jurídicas o intereses”16. Esta enunciación, tan simple como lo es, provee una explicación clara y sumamente útil, que aún hoy sigue siendo la base que la CIJ emplea para los razonamientos sobre el tema, pese a no mantenerla incólume en su totalidad17.

En pronunciamientos posteriores, la Corte tuvo la oportunidad de ahondar un poco más en otros aspectos más complejos del concepto de controversia. Por un lado, determinó que la existencia de una controversia es una cuestión objetiva, de forma que ésta no dejaría de presentarse simplemente porque una de las partes la negara18. Por otra parte, tampoco aceptó como suficiente la mera afirmación de la controversia por una de las partes, aún si ésta acreditara una colisión de intereses, sino que debe demostrarse que el reclamo de una de las partes fue positivamente opuesto por la otra19.

La conclusión que puede extraerse de las consideraciones precedentes es que la existencia de la controversia se evidencia a partir de la formulación por las partes de posiciones contrapuestas e incompatibles20. Sin embargo, esta definición puede resultar problemática en ciertas circunstancias: si la parte infractora reconoce responsabilidad, pero se niega a cesar en su incumplimiento o a proveer un resarcimiento adecuado21, o si evita contestar o formular una posición en respuesta a un reclamo2222. Estas actitudes no pueden tenerse como excluyentes de la controversia, puesto que abrirían una puerta fácil para escapar de la competencia del tribunal.

Respecto del primer supuesto, la Corte tuvo la oportunidad de expedirse en la opinión consultiva sobre el “Acuerdo de Sede de las Naciones Unidas”. En aquél caso, ciertos funcionarios del gobierno estadounidense habían llegado a avalar la postura de la Organización de las Naciones Unidas en su reclamo contra los Estados Unidos por el incumplimiento del Acuerdo de Sede23, sosteniendo que las medidas violatorias se estaban tomando sin perjuicio de las obligaciones internacionales del Estado. La Corte sostuvo:

Cuando una parte de un tratado protesta contra el comportamiento de otra parte, y alega que ese comportamiento o decisión constituye una violación del tratado, el mero hecho de que la parte acusada no invoque ningún argumento para justificar su conducta de acuerdo al derecho internacional no previene que las actitudes opuestas de las partes den lugar a una controversia relativa a la interpretación o aplicación del tratado24.

En cuanto a la segunda posibilidad, en el caso de los “Rehenes en Teherán”, la República Islámica de Irán no se había presentado a comparecer ante la CIJ frente al reclamo del gobierno de los Estados Unidos. La Corte consideró que no era necesaria una respuesta por parte del gobierno iraní a los argumentos estadounidenses para la configuración de una controversia: “Irán, que no ha comparecido en el proceso ante la Corte, había actuado de manera que (…) estaba cometiendo violaciones de las Convenciones pero, en la medida en que la Corte fue informada, Irán en ningún momento alegó justificar sus acciones mediante interpretaciones alternativas de las Convenciones, sobre cuya base aquellas acciones no constituirían tales violaciones”25. La actitud reticente iraní no excluía la existencia de una controversia. Por último, cabe mencionar que la Corte ha introducido recientemente un requisito adicional para la configuración de una controversia: que la parte reclamada tenga conocimiento del reclamo esgrimido por el reclamante26. En el caso de las “Islas Marshall”, la Corte ha sostenido que “una controversia existe cuando se demuestra, con base en evidencia, que el demandado era consciente, o no podía desconocer, que sus opiniones eran ‘positivamente opuestas’ por el actor”27.

Con base en todas las consideraciones precedentes, puede concluirse que el criterio decisivo para verificar la existencia de la controversia no parece ser, entonces, el desacuerdo originado por la sustentación de posiciones contradictorias, sino la omisión de acceder al reclamo planteado por la contraparte28. Se ha señalado, en consecuencia, que es muy raro que tenga éxito una defensa sustentada en negar la existencia de una controversia29.

En un mismo sentido, la Corte también ha rechazado sistemáticamente el argumento de que una disputa en particular no es de naturaleza jurídica, sino política30, lo que representa un intento de trasposición de la doctrina de las cuestiones políticas no justiciables al ámbito internacional. Por su propia naturaleza, las controversias entre Estados se encuentran inevitablemente permeadas de condicionamientos y repercusiones políticos31. En el caso “Nicaragua” la Corte se vanaglorió de “nunca haber rehuido un caso que se le haya sometido simplemente porque tenía implicancias políticas”32.

EL ART. 60 DEL ECIJ EN LA INTERPRETACIÓN DEL FALLO “AVENA” Y OTROS PRECEDENTES

En 1927 la CPJI se dispuso a indagar qué debía entenderse por el vocablo “dispute/contestation/desacuerdo” empleado en el Art. 60 de su Estatuto33(que utilizaba la misma terminología que reproduciría el estatuto de su sucesora). En su fallo, consideró que se refería a “una diferencia de opinión entre las Partes en cuanto a aquellos puntos de la sentencia en cuestión que fueron decididos con fuerza vinculante”34. Por lo tanto, la vara parecería ser otra que aquella prevista para las controversias, en tanto que no se requiere de las partes ninguna actividad: ni que sustenten posiciones contrarias, ni que se hagan reclamo alguno. La mera existencia de opiniones diferenciadas bastaría, siempre que su objeto apunte a la parte dispositiva de una sentencia dictada por el tribunal.

En 1950 se le planteó a la flamante Corte Internacional de Justicia el primer pedido de interpretación de uno de sus fallos. En esa oportunidad, clarificó que, a los fines del Art. 60, no puede considerarse como un “desacuerdo” “el mero hecho de que una Parte entienda a la sentencia oscura cuando la otra la considere perfectamente clara. Un desacuerdo requiere una divergencia de opiniones entre las Partes sobre puntos definidos”35. En este pronunciamiento, la CIJ no innovó mucho respecto del antecedente de su predecesora, limitándose a aclarar que las opiniones disidentes deben versar sobre cuestiones determinadas de la resolución bajo escrutinio.

En el caso “Avena” original, la Corte Internacional de Justicia había ordenado a los Estados Unidos revisar y reconsiderar “por los medios de su propia elección” las condenas y penas de los nacionales mexicanos a los que se les había impedido el acceso a la asistencia consular durante sus procesos36. Luego de que esta revisión no se produjera en todos los casos, México demandó a los EEUU ante la CIJ sobre la base del Art. 60 del ECIJ, solicitando además el dictado de medidas provisionales que ordenen la suspensión de las ejecuciones de los nacionales mexicanos sujetos a pena de muerte.

El gobierno mexicano argumentaba la existencia de un desacuerdo en cuanto a si la obligación mencionada era de resultado o de medios. Mientras sostenía que, en su opinión, se trataba de una obligación de resultado, alegaba que los Estados Unidos habían demostrado, por su conducta, que tenían un entendimiento distinto del fallo de la Corte. En efecto, si bien el Presidente había emitido un memorándum exhortando a los tribunales estaduales a acatar lo resuelto por la CIJ, éstos y la propia Corte Suprema federal doméstica habían descartado su fuerza vinculante. En el razonamiento mexicano, el Poder Ejecutivo federal estadounidense estaba actuando como si la obligación indicada por la CIJ pudiese saldarse por el dictado del memorándum, sin perjuicio de que la división de poderes y la organización federal le quitaren toda eficacia37.

Frente a los argumentos vertidos por México, el gobierno estadounidense afirmó estar “totalmente de acuerdo” con el entendimiento mexicano de que lo resuelto por la Corte se trataba de una obligación de resultado. Aunque lamentaba que hasta el momento los esfuerzos del gobierno federal no habían conseguido persuadir a las autoridades judiciales competentes, aseguró que continuaría intentándolo, en el marco de los límites que su derecho doméstico le imponía. Por otra parte, negó que las decisiones de sus órganos judiciales estaduales y federales pudiesen generar un desacuerdo con México, toda vez que la única autoridad legítima para expresar internacionalmente la opinión del Estado eran el Presidente y su Secretario de Estado. Por estas razones, Estados Unidos solicitó a la Corte desechar la presentación mexicana toda vez que no existía desacuerdo entre ambos Estados, dejando al tribunal carente de jurisdicción38.

En su decisión en cuanto a la petición sobre medidas provisionales, la Corte se ocupó de aclarar que los textos en inglés y francés del Estatuto “no están en total armonía”. Observó que el término francés “contestation” es más amplio y flexible que “différend”, sin requerir el mismo “grado de oposición”, pese a que el texto inglés utilice la palabra “dispute” en ambas oportunidades. El tribunal entendió que correspondía darles a los vocablos el sentido que mejor reconciliara ambos textos, teniendo en cuenta el objeto y fin del Estatuto. Así, consideró que cualquiera de los dos Estados podía presentarse ante la Corte apenas se mostraran con opiniones contrarias sobre el sentido y alcance de un fallo, sin necesidad de que el desacuerdo se manifieste formalmente o de alguna manera específica. En cuanto al caso bajo examen, se consideró preliminarmente competente debido a que, si bien ambos Estados no estaban en desacuerdo en cuanto a la naturaleza de la obligación, sí parecían tener diferencias en cuanto a su alcance, en particular si ésta incumbía o no a todas las autoridades federales y estaduales del gobierno estadounidense39.

En su decisión sobre la interpretación del fallo, la Corte volvió a abocarse a la cuestión, ahora de forma definitiva, llegando a conclusiones diferentes. Si bien siguió manteniendo la postura de que ambas partes estaban de acuerdo en cuanto a que la obligación en cuestión era de resultado, se distanció de lo resuelto anteriormente en lo relativo a su alcance. Observó que el fallo original otorgaba a los Estados la libertad de elección de medios para cumplir con la sentencia, sin prescribir ni insinuar que los tribunales estadounidenses debían dar efecto directo a la decisión de la Corte. Esa cuestión en particular, entonces, quedaba fuera de lo originalmente resuelto por el tribunal, frustrando su competencia a los efectos del Art. 60 del Estatuto. Así, consideró que no se había planteado un desacuerdo entre las partes, al menos específicamente en lo relativo a la interpretación del fallo “Avena” original40.

LA EXPERIENCIA DE OTROS TRIBUNALES

Por último, a fines de echar luces adicionales al tema, se realizará en este acápite un análisis comparativo para entender cómo se ha lidiado con esta cuestión en los casos de otros tribunales internacionales, deteniéndonos en sus estatutos y jurisprudencia.

El Estatuto del Tribunal Internacional del Derecho del Mar41 sigue la misma lógica que su análogo de la CIJ. En la versión en español del Art. 33 (relativo al carácter definitivo y vinculante del fallo), éste contiene tres párrafos en los cuales se utilizan los términos “controversia” y “desacuerdo” de forma claramente diferenciada. Mientras que los primeros dos párrafos utilizan el vocablo “controversia” para referirse al litigio original, el tercero utiliza idéntica fórmula que el Art. 60 del ECIJ para referirse al caso de “desacuerdo” sobre la interpretación de un fallo ya pronunciado. Previsiblemente, la versión inglesa utiliza el término “dispute” en los tres párrafos. Sin embargo, la versión francesa escapa a la simplicidad empleando un término distinto en cada uno de los párrafos. Mientras que en el párrafo primero habla, como es de esperar, de “différend”, y el tercero, de “contestation”, el segundo dice “cas”, que puede traducirse como “caso”42. No parece que resulte necesario detenerse en este último término, debido a que el contexto de su utilización apunta claramente a que, por caso “caso”, se intenta referir a la controversia que dio origen al proceso judicial.

Pese a que el Tribunal del Mar (TIDM) no ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto debido a que no se le ha presentado por el momento ninguna solicitud de interpretación de uno de sus fallos, cabe presumir que éste no se alejaría de las conclusiones de la CIJ. El TIDM ha invocado consistentemente la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia para fundar sus decisiones, valiéndose del extenso corpus iuris de precedentes de la CIJ y aprovechando que ésta última, especialmente en el ámbito de las cuestiones de procedimiento, se ha enfrentado en el pasado a cuestiones similares o idénticas a las que se le plantean al Tribunal43. Esto se debe más que nada a la evidente similitud entre los estatutos de ambos órganos judiciales y a la parcial superposición de sus jurisdicciones.

De hecho, el TIDM ha seguido la línea de la CIJ para determinar la existencia de una controversia, sin perjuicio de que ésta última está facultada, en principio, para atender controversias sobre cualquier norma de derecho internacional, mientras que el TIDM sólo puede recibir controversias relativas a la interpretación y/o aplicación de la CONVEMAR44, conforme su Art. 286. Si bien se ha considerado como suficiente evidencia para confirmar la configuración de una controversia el hecho de que ambas partes sostengan posiciones opuestas acerca de los asuntos en litigio, el TIDM ha adoptado también, como la propia CIJ, la doctrina de que la existencia de la controversia es una cuestión objetiva45. Así, por ejemplo, en el caso del “M/V Louisa”, citando lo resuelto por la CIJ en el caso de las “Plataformas Petrolíferas”46, el Tribunal del Mar afirmó que sólo era necesario “establecer un vínculo entre los hechos invocados” por una parte y “las disposiciones de la Convención a los que ésta refiera”, y “mostrar que dichas disposiciones pueden sustentar el reclamo” de esa misma parte47.

Pasando al ámbito regional, puede citarse el sistema de resolución de controversias establecido para el MERCOSUR por el Protocolo de Olivos de 200248. Podría decirse que lo que en el ECIJ se llama solicitud de interpretación, en el Protocolo de Olivos es conocido como “recurso de aclaratoria”, y se encuentra regulado en su Art. 28. Dicho recurso puede ser presentado tanto frente a los laudos de los Tribunales Arbitrales Ad Hoc como para los del Tribunal Permanente de Revisión (TPR), y sigue una lógica bastante distinta a la solicitud de interpretación de la CIJ.

En efecto, no se requiere desacuerdo de ninguna especie entre las partes del litigio. Basta con que una parte sienta unilateralmente dudas acerca del contenido del laudo o de la forma en que éste deberá cumplirse para que se encuentre habilitada para plantear el recurso pertinente en el plazo de 15 días. Cabe destacar que las Reglas de Procedimiento49, a diferencia de lo previsto para el recurso de revisión, no estipulan que se dé traslado a la contraparte, reforzando la idea de que la aclaratoria no es de índole contenciosa.

Solamente se ha resuelto un único recurso de aclaratoria en procesos arbitrales conforme al Protocolo de Olivos. En el caso de la “Prohibición de Importación de Neumáticos Remoldeados”, los árbitros del TPR observaron que el objetivo de la aclaratoria puede ser corregir errores materiales, aclarar expresiones oscuras o suplir omisiones en el laudo50. En ningún momento en su laudo el Tribunal hace referencia a la existencia de un desacuerdo entre las partes o a otro requisito alguno más allá del plazo procesal y el objeto de la solicitud.

Interesantemente, el Protocolo de Olivos sí parecería distinguir entre una controversia y una “divergencia”, reservando este último vocablo para aquellas diferencias de criterio en cuanto a si un laudo ha sido debidamente cumplido o no, según la terminología empleada en el Art. 30. Hubo una única oportunidad en que se le planteó al TPR una solicitud de este tipo, y también fue en el marco del caso de la “Prohibición de Importación de Neumáticos Remoldeados”. Aquí no se suscitó la pregunta de qué constituía una divergencia, debido a que la Argentina expresamente rechazaba la alegación del Uruguay de que la nueva ley que había promulgado no daba cumplimiento al laudo dictado en 200551. Sin embargo, podría esperarse que el TPR adopte eventualmente un entendimiento similar al arribado por la CIJ en su jurisprudencia, considerando que una mera divergencia (así como un desacuerdo) no requiere el mismo de grado de oposición que una controversia.

El proceso de integración europeo no tiene mucho más que agregar al tema que nos concierne. Mientras que las versiones inglesa y francesa del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea52

(ETJUE) utilizan los términos “dispute” y “différend”, respectivamente, el texto español emplea la palabra “litigio” como sustituto del más común vocablo “controversia”, pero le otorga idéntico sentido. No se utilizan, en las diferentes versiones lingüísticas del Estatuto, términos que puedan aludir a diferendos más “suaves”, como “desacuerdo” o “divergencia”. Por otra parte, el ETJUE permite en su Art. 43 que, ante la irrupción de una duda acerca del sentido o alcance de una sentencia del Tribunal, cualquiera de las partes pueda presentar una demanda de interpretación. Dicha demanda puede ser incluso deducida por cualquier institución de la Unión Europea que pueda demostrar un interés en su resultado. Como se desprende claramente de la norma, no resulta necesario desacuerdo alguno entre las partes como condición para obtener un pronunciamiento del Tribunal.

REFLEXIONES FINALES

A primera vista, la diferencia deducida por la Corte Internacional de Justicia entre una controversia y un desacuerdo es clara: se basa en una cuestión de grado. El criterio empleado para la distinción efectuada no resulta inconsistente con el sentido corriente de las palabras, según el análisis realizado en el segundo acápite de este trabajo. Por otra parte, la necesidad de demostrar un nivel de divergencia que no llegue al umbral de “controversia” tampoco parece tan distante al criterio seguido en la redacción de los estatutos de los tribunales de integración, en donde no se ha pretendido requerir la acreditación de discrepancia de ningún tipo entre las partes.

No obstante, cuando se repasa la ligereza con la que la Corte ha determinado la existencia de una controversia a lo largo de su jurisprudencia, resulta evidente que el tribunal no es nada exigente a la hora de evaluar la intensidad de la oposición de opiniones. De hecho, sus decisiones tomadas en casos como el del “Acuerdo de Sede de las Naciones Unidas” o el de los “Rehenes en Teherán” dejan en evidencia que la CIJ no ha considerado para nada importante que la controversia se manifieste siquiera en términos explícitos. ¿De dónde viene entonces este “grado de oposición” al que alude la Corte en la decisión sobre la interpretación del caso “Avena”? Es difícil saberlo. Puede que un “desacuerdo” sea más flexible y amplio que una “controversia”, pero la vara ya está muy baja como para descender aún más.

El principal factor limitante de la jurisdicción presente en el Art. 60 no parece ser el desacuerdo en sí mismo, sino su objeto. En su decisión sobre la interpretación del caso “Avena”, la Corte no fue estricta al analizar si las partes estaban o no de acuerdo, sino en cuanto a si el desacuerdo versaba sobre cuestiones que estaban o no comprendidas rechazar el pedido de interpretación sobre el caso del “Derecho de Asilo”en el fallo original. De hecho, había llegado a la misma conclusión al . En ambos precedentes, los peticionantes requerían que la Corte se expida sobre aspectos vinculados a la ejecución de las sentencias, no a la interpretación de lo decidido en ellas.53

Puede que, en teoría, la acepción de “desacuerdo” sea más amplia que la de “controversia”, pero en la práctica el límite es difuso y apenas perceptible. A la fecha, la Corte no ha rechazado nunca la existencia de una controversia sobre la base de que el nivel de oposición de opiniones no alcanzara un umbral determinado. De hecho, tal cotejo parecería contradecirse con lo sostenido por el tribunal cada vez que se le planteó el problema de verificar la configuración de una controversia; sobre todo si se lo compara con los fallos más recientes, que fueron siendo cada vez más flexibles en cuanto a la existencia de la controversia, admitiendo incluso que las partes no tengan que formular posiciones contrapuestas.

En conclusión, la diferencia entre un desacuerdo y una controversia es más teórica que práctica, y difícilmente pueda decirse que una discrepancia entre dos partes llegue a ser un desacuerdo sin configurar una controversia. Parecería que, después de todo, los redactores de la versión inglesa del Estatuto no se equivocaron realmente al no buscar otro vocablo que sustituya al término “dispute” en el Art. 60.

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NOTAS

1VILLIGER, Mark, E. Commentary on the 1969 Vienna Convention on the Law of Treaties. Primera edición. Leiden: Martinus Nijhoff Publishers, 2009, p. 461.

2Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, firmada en Viena, República de Austria, el 23 de mayo de 1969.

3Carta de las Naciones Unidas, firmada en San Francisco, Estados Unidos de América, el 26 de junio de 1945.

4Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, adoptado en San Francisco, Estados Unidos de América, el 26 de junio de 1945 como parte integrante de la Carta de las Naciones Unidas.

5KOHEN, Marcelo. “Article 39”. En: ZIMMERMANN, Andreas; OELLERS-FRAHM, Karin; TOMUSCHAT, Christian & TAMS, Christian J. (Eds.), The Statute of the International Court of Justice. A Commentary. Londres: Oxford University Press, 2012, p. 915.

6SCHREUER, Christoph. “What is a legal dispute?”. En: BUFFARD, Isabelle; CRAWFORD, James; PELLAIT, Alain y WITTICH, Stephan (Eds.), International Law between Universalism and Fragmentation, Festschrift in Honour of Gerhard Hafner. Londres: Brill Nijhoff Publishers, 2009, p. 959.

7A los fines de este cómputo, decidí excluir el Art. 4, que menciona por su nombre a la Convención de La Haya de 1907 sobre Arreglo Pacífico de las Controversias Internacionales, debido a que no resultaba relevante para el análisis.

8VILLIGER, Op. cit., p. 426 (traducción libre).

9A los efectos de circunscribir el trabajo, decidí tener en cuenta sólo los textos en idiomas español, francés e inglés, sin prejuicio de que las versiones en árabe, chino y ruso también sean auténticas.

10CAMBRIDGE UNIVERSITY. “Dispute”. En Diccionario de Cambridge Inglés-Español (en línea). (consulta 08/07/2018). Disponible en <https://dictionary.cambridge.org/es/diccionario/ ingles-espanol/dispute> (traducción libre).

11REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. “Controversia”. En Diccionario de la Lengua Española (en línea). (consulta 08/07/2018). Disponible en <http://dle.rae.es/?id=AeeBUkL>

12REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. “Desacuerdo”. En Diccionario de la Lengua…, Op. cit. (en línea). (consulta 08/07/2018). Disponible en <http://dle.rae.es/?id=CMHr3kg>

13LAROUSSE. “Différend”. En Dictionnaire Français-Espagnol Larousse (en línea). (consulta 08/07/2018). Disponible en <https://www.larousse.fr/dictionnaires/francais-espagnol/ diff%c3%a9rend/25323>

14ACADÉMIE FRANÇAISE. “Contestation” en Dictionnaire Électronique de l’Académie Française (en línea). (consulta 08/07/2018). Disponible en <https://academie.atilf.fr/consulter/ contestation?page=1> (traducción libre).

15ACADÉMIE FRANÇAISE. “Différend”. En Dictionnaire Électronique (consulta 08/07/2018). Disponible en < https://academie.atilf.fr/consulter/diff%C3%A9rend?page=1>

16CORTE PERMANENTE DE JUSTICIA INTERNACIONAL. Caso concerniente a las Concesiones Mavrommatis en Palestina (Grecia c. Gran Bretaña). Decisión del 30 de agosto de 1924, p. 11 (traducción libre).

17TOMUSCHAT, Christian. “Article 36”. En: ZIMMERMANN, OELLERS-FRAHM, TOMUSCHAT y TAMS, (eds.), Op. cit., p. 646.

18CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA. Opinión Consultiva sobre la Interpretación de los Tratados de Paz con Bulgaria, Hungría y Rumania. 18 de julio de 1950, p. 74.

19CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA. Casos concernientes al África Sudoccidental (Etiopía c. Sudáfrica; Liberia c. Sudáfrica). Decisión del 21 de diciembre de 1962, p. 328.

20SCHREUER, Op. cit., pp. 963-964.

21Ibíd., p. 964.

22Ibíd., pp. 965-966.

23Acuerdo entre la Organización de las Naciones Unidas y los Estados Unidos de América relativo a la sede de las Naciones Unidas, firmado en Nueva York, Estados Unidos de América, el 26 de junio de 1947.

24CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA. Opinión consultiva sobre la Aplicabilidad de la Obligación de someter una Controversia a Arbitraje con arreglo a la Sección 21 del Acuerdo de 26 de junio de 1947 relativo a la Sede de las Naciones Unidas. 26 de abril de 1988, p. 28 (traducción libre).

25CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA. Caso relativo al Personal Diplomático y Consular de los Estados Unidos en Teherán (Irán c. Estados Unidos). Decisión del 24 de mayo de 1980, p. 24 (traducción libre).

26BONAFE, Beatrice I. “Establishing the Existence of a Dispute before the International Court of Justice: Drawbacks and Implications” (en línea). Questions of International Law, Zoom Out 2017, nº 45, pp. 3-32 ¨(consulta 10/07/2018). Disponible en: <http://www.qil-qdi.org/ wp-content/uploads/2017/12/02_DISPUTE_Bonafe%CC%81_FIN.pdf>, pp. 4-8.

27CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA. Caso de las Obligaciones concernientes a las Negociaciones relativas a la Cesación de la Carrera Armamentística Nuclear y al Desarme Nuclear (Islas Marshall c. Reino Unido). Decisión del 5 de octubre de 2016, p. 21 (traducción libre).

28SCHREUER, Op. cit, pp. 966.

29Ibíd., p. 979.

30Ibíd., p. 970-971.

31TOMUSCHAT, Op. cit, p. 644.

32CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA. Caso relativo a las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos). Decisión del 26 de noviembre de 1984, p. 436 (traducción libre).

33Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional, adoptado en Ginebra, Confederación Suiza, el 16 de diciembre de 1920.

34CORTE PERMANENTE DE JUSTICIA INTERNACIONAL. Caso de la Fábrica de Chórzow (interpretación de las sentencias nº 7 y 8) (Alemania c. Polonia). Decisión del 16 de diciembre de 1927, p. 11 (traducción libre).

35CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA. Caso del Derecho de Asilo (solicitud de interpretación de la sentencia del 20 de noviembre de 1950) (Colombia c. Perú). Decisión del 27 de noviembre de 1950, p. 12 (traducción libre).

36CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA. Caso relativo a Avena y otros Nacionales Mexicanos (México c. Estados Unidos de América). Decisión del 31 de marzo de 2004, p. 64.

37CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA. Solicitud de interpretación de la decisión del 31 de marzo de 2004 en el Caso concerniente a Avena y a otros nacionales mexicanos (México c. Estados Unidos) (México c. Estados Unidos). Orden del 16 de julio de 2008, pp. 5-11.

38Ibíd., pp.11-16.

39Ibíd., pp. 16-19.

40CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA. Solicitud de interpretación de la decisión del 31 de marzo de 2004 en el Caso concerniente a Avena y a otros nacionales mexicanos (México c. Estados Unidos) (México c. Estados Unidos). Decisión del 19 de enero de 2009, pp. 9-19.

41Estatuto del Tribunal Internacional del Derecho del Mar. Adoptado como Anexo VI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, firmada en Montego Bay, Jamaica, el 10 de diciembre de 1982.

42LAROUSSE. “Cas” en Dictionnaire Français-Espagnol Larousse (en línea). (consulta 23/09/2018). Disponible en: < https://www.larousse.fr/dictionnaires/francais-espagnol/ cas/13368>

43DE BRABANDERE, Eric. “The Use of Precedent and External Case-Law by the International Court of Justice and the International Tribunal for the Law of the Sea”. The Law & Practice of International Tribunals. 2016, vol. 15, nº 1, pp. 42-44.

44Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, firmada en Montego Bay, Jamaica, el 10 de diciembre de 1982.

45LANDO, Massimo. “Establishing the existence of a ‘dispute’ under UNCLOS at the provisional measures stage: the Enrica Lexie case” (en línea). Questions of International Law, Zoom In. 2015, nº 22, pp. 3-24 (consulta 23/09/2018). Disponible en: <http://www.qil-qdi.org/ wp-content/uploads/2015/11/02_Enrica-Lexie-Case_LANDO_FIN.pdf>

46TRIBUNAL INTERNACIONAL DE DERECHO DEL MAR. M/V Louisa (San Vicente y las Granadinas c. Reino de España). Decisión del 28 de mayo de 2013, p. 34 (traducción libre).

47CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA. Caso relativo a las Plataformas Petrolíferas (República Islámica del Irán c. Estados Unidos de América). Providencia del 12 de diciembre de 1996, p. 11.

48MERCOSUR. Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR, firmado en Olivos, Provincia de Buenos Aires, República Argentina, el 18 de febrero de 2002.

49MERCOSUR. Decisión MERCOSUR/CMC/DEC. N° 37/03. Reglamento del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR, firmada en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 15 de diciembre de 2003.

50TRIBUNAL PERMANENTE DE REVISIÓN DEL MERCOSUR. Prohibición de Importación de Neumáticos Remoldeados procedentes de Uruguay” Recurso de Aclaratoria interpuesto por la República Argentina en relación al Laudo Arbitral dictado por éste entre el 20 de Diciembre de 2005. Laudo N° 01/2006 del 13 de enero de 2006. (fecha de consulta: 23/09/2018). Disponible en: <http://www.tprmercosur.org/es/docum/laudos/Laudo_01_2006_es.pdf>.

51TRIBUNAL PERMANENTE DE REVISIÓN DEL MERCOSUR. Divergencia sobre el cumplimiento del Laudo N° 1/05, iniciada por la República Oriental del Uruguay (Art. 30 Protocolo de Olivos). Laudo N° 01/2008 del 25 de abril de 2008. (fecha de consulta: 23/09/2018). Disponible en: <http://www.tprmercosur.org/es/docum/laudos/Laudo_01_2008_es.pdf>

52UNIÓN EUROPEA. Protocolo (nº 3) sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, firmado en Bruselas, Reino de Bélgica, el 9 de mayo de 2008.

53CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA. Caso del Derecho de Asilo, Doc. cit., pp. 10-12.

Recibido: 02 de Agosto de 2018; Aprobado: 03 de Octubre de 2018

Autor correspondiente: Tomas Mariano Guisado Litterio. Email: tomas_guisado@hotmail.com

Tomás Mariano Guisado Litterio es Abogado y Maestrando en Relaciones Internacionales por la Universidad de Buenos Aires. Docente de Derecho Internacional Público e Investigador de la misma Casa de Estudios. Asesor legal del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina.

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