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Revista de la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión

Print version ISSN 2307-5163On-line version ISSN 2304-7887

RSTPR vol.4 no.7 Asunción May 2016

https://doi.org/10.16890/rstpr.a4.n7.p226 

Artículo Original

Las bases normativas de los conflictos internos de leyes en la España actual

As regras básicas dos conflitos internos de leis na atual Espanha

María Teresa Alcolado Chico* 

*Academia de Legislación y Jurisprudencia de Madrid, España.


Resumen:

Históricamente España, primero, como un conjunto de reinos y hoy como un Estado unitario, ha sido siempre, y continúa siéndolo, un Estado plurilegislativo en el que junto con el Derecho común cuya base es el Código civil, desde 1889, han coexistido los llamados Derechos forales, algunos de los cuales fueron mantenidos vigentes por el citado Código. Ello supuso que ante esa diversidad de reglas civiles en el territorio nacional estén presentes los conflictos internos de leyes que precisan, como los conflictos internacionales, de las reglas que determinen cuál de los diferentes ordenamientos es aplicable a cada español, lo que viene determinado por la vecindad civil, una conexión que, en principio, puede ser ajena al territorio, y que determina el estatuto personal de cada ciudadano. Inicialmente llamados conflictos "interregionales", hoy pueden denominarse conflictos "interautonómicos", en virtud de la nueva planificación territorial basada en las Comunidades Autónomas, que establece la Constitución Española de 1978. La multitud de fueros, cada uno de los cuales poseía su propio Derecho supletorio, donde en alguno de ellos, estaba presente el Derecho romano y el canónico, fue objeto de una ordenación con las Compilaciones de Derecho civil que se elaboraron para los territorios forales en la segunda mitad del siglo XX. Esas regiones o territorios forales, hoy erigidos en Comunidades Autónomas, tienen la posibilidad de conservar y desarrollar su Derecho civil propio que es el contenido en tales Compilaciones. Es así, como Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra, y País Vasco mantienen un Derecho civil peculiar, distinto al común recogido en el citado Código civil. En Extremadura un fuero vigente sigue siendo regla consuetudinaria. A la vez otras Comunidades Autónomas como la valenciana, pretenden mantener sus antiguos fueros y poseer un Derecho civil propio, lo que no deja de presentar ciertos problemas. En este artículo se apuntan cuáles son las normas base de los Derechos civiles forales o especiales, que todo jurista ha de tener en cuenta a la hora de tener que consultar o aplicar el Derecho civil español habida cuenta de esa diversidad de ordenamientos vigentes en España.

Palabras clave: Estatuto personal; Vecindad civil; Derecho foral español; Comunidades Autónomas

Resumo:

Historicamente Espanha, primeiro como conjunto de reinos e hoje como um Estado unitário, sempre foi e ainda é, um Estado plurinacional em que juntamente com a lei comum, cuja base é o Código Civil desde 1889, têm coexistido, os chamados direitos forais ou regionais, alguns dos quais foram mantidos em vigor pelo código civil.

Nos casos absolutamente internacionais é preciso recorrer a uma regra específica, a Regra de Conflitos, que nos diz qual das leis interessadas é a lei aplicável ou a lei competente. O que faz a regra de conflitos é destacar ou privilegiar um dos contactos ou conexões, determinando como aplicável a lei para a qual essa conexão aponte, que em princípio pode ser fora do território, e determina o estatuto pessoal de cada cidadão. Inicialmente chamada de "inter-regionais", hoje pode ser chamada de "inter- autonómicas" sob o novo planeamento territorial com base nas comunidades autónomas, que estabelece a Constituição Espanhola de 1978.

Na multiplicidade de sistemas jurídicos, cada um dos quais tinha a sua própria lei complementar, onde num deles estava presente a lei romana e cânone. Foi objecto de uma gestão com compilações de direito civil, que foram desenvolvidas para os territórios regionais na segunda metade do século XX. Estas regiões ou territórios forais, hoje erigidos em comunidades autónomas, são capazes de manter e desenvolver a sua própria lei civil, que está contida em tais compilações. Portanto, como Aragão, Baleares, Catalunha, Galiza, Navarra e País Basco podem manter um direito civil comum subtil, diferente do recolhido no Código Civil acima mencionado. Na jurisdição, Extremadura continua a ser uma regra costumeira válida. Enquanto outras regiões como Valência, pode procurar manter os seus direitos de idade e possuir a sua própria lei civil. Este artigo sugere que as regras são baseadas no arrendamento ou direitos civis especiais, que cada advogado deve levar em conta, ao ter que consultar ou aplicar a lei civil espanhola, dada a diversidade dos sistemas jurídicos em vigor em Espanha.

Palavras-chave: Estatuto pessoal; Vecindad civil; Direito espanhol foral; Comunidades Autónomas

1. INTRODUCCIÓN

El Derecho internacional privado, entendido desde la concepción germánica mayoritaria, es decir, como "conflicto de leyes", y desde la óptica europea, prescindiendo de antecedentes remotos como los de los mundos griego y romano, tuvo su origen con la aparición de los conflictos internos desde que a fines del siglo XII las ciudades del norte de Italia pusiesen en práctica las disposiciones del famoso tratado de paz de Constanza. Históricamente puede afirmarse que gran parte de Estados que hoy configuran la Comunidad Internacional de Estados son plurilegislativos lo que genera la aparición del conflicto interno de leyes, en sus modalidades de "conflictos de leyes internacionales, interestatales, interprovinciales, interreligiosos, etc., todos los cuales entran en el campo del Derecho internacional privado", como recuerda el que fuera gran figura del Derecho internacional privado en la América hispana, el brasileño Haroldo Teixeiro Valladao. Y esa particularidad no fue ajena a España donde, desde hace siglos, los distintos reyes fueron otorgando "fueros" (legislación específica) a los diferentes territorios y ciudades. Esta situación nunca desapareció de la historia española y así se llegó a la publicación del Código civil en 1889 que intentó ya determinar con reglas específicas a qué ordenamiento jurídico civil quedaba sujeto cada ciudadano español. Esa normativa fue objeto de modificaciones en la reforma que el Título Preliminar de dicho cuerpo legal sufrió en 1974, y posteriormente hasta llegar al Derecho actualmente vigente. Todo español, por el hecho de serlo y desde que adquiera esa condición hasta el momento en que la pierda, posee, a la vez que la nacionalidad, una vecindad civil y sólo una, condición que no puede poseer ningún extranjero. No puede darse el caso de una doble vecindad civil, sí que todo español puede mudar de vecindad civil a lo largo de su vida, pero en el momento de adquirir una nueva vecindad inexorablemente pierde la vecindad civil que venía poseyendo. Esto hace que ese operador jurídico extranjero deba, en primer término, aplicar las reglas internas que determinan el ordenamiento jurídico, dentro de la pluralidad existente, al que está en ese momento sujeto, lo que regulan los artículos 14 y 15 del referido Código civil, siendo igualmente fundamental el artículo 16.3, en cuanto al régimen económico matrimonial. El primero de ellos contemplando a quien es español desde el momento de adquirir personalidad, y el segundo a los extranjeros que adquieren la nacionalidad española por alguna de las vías previstas para ello. Sólo así podrá localizar las normas que para esa persona constituyen su ley española. Y estos preceptos citados solamente serán aplicables si la persona posee la nacionalidad española, y no en caso de que sea no española.

Tradicionalmente denominados en España "conflictos interregionales", en función de las diversas regiones en las que se aplicaban, y se siguen aplicando, los ordenamientos jurídicos propios de cada una (fueros), hoy la doctrina afirma que pueden recibir un nombre acorde con la estructura territorial del Estado español resultante de la configuración que ha establecido la Constitución Española de 1978, y que se concreta en la existencia de diecisiete Comunidades Autónomas y dos Ciudades Autónomas. De ahí que puedan ser hoy denominados "conflictos interautonómicos". De ellas, las antiguas "regiones" en que ha regido y rige el llamado "Derecho especial o foral" frente a aquéllas en las que rige el Derecho común (Código civil) son las de Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Extremadura (no en todo su territorio sino sólo en determinadas comarcas de esa Comunidad Autónoma), Navarra y País Vasco. No obstante, alguna Comunidad Autónoma en la que rige el Derecho civil común, como la Comunidad Valenciana, ha promulgado leyes que entendemos exceden de sus competencias legislativas (p. ej. en materia de régimen económico del matrimonio), e incluso alguna de las Comunidades regidas por su propio Derecho especial o foral, como la Comunidad de Baleares, parece posibilitar la aplicación de su Derecho a personas de vecindad civil diferente que estén domiciliadas en su territorio.

2. REGÍMENES JURÍDICOS CIVILES COEXISTENTES EN ESPAÑA

Ante todo debe señalarse que hasta la adopción de las Compilaciones de Derecho civil especial o foral, una codificación que tuvo lugar en la segunda mitad del siglo XX, a excepción del Apéndice foral que recopiló el Derecho de Aragón en 1928 y estuvo vigente hasta la nueva Compilación por la que quedó derogado, cada uno de los Derechos forales tuvo su propio y específico Derecho supletorio con un complejo y amplio número de normas, con el consiguiente orden de prelación, siendo de destacar que en alguno de ellos estaba presente el Derecho romano y el Derecho canónico. Las referidas Compilaciones, salvo aspectos muy puntuales (p. ej. la de Cataluña deja vigente la doctrina hasta entonces sentada por el Tribunal Supremo), derogaron todo el Derecho anterior, que venía siendo aplicable. Hoy, con la existencia de las Comunidades Autónomas, puede afirmarse, con carácter general, que el orden de prelación de normas es el siguiente: 1) normas emanadas del Parlamento autonómico correspondiente; 2) en su defecto la pertinente Compilación de Derecho civil; y 3) en su defecto el Código civil, tal como actualmente está vigente. Veamos seguidamente las normas básicas de cada una de las Comunidades Autónomas con el tan citado Derecho civil foral especial o foral, que difiere del Derecho común que está contenido en el referido Código civil, así como en las leyes aplicables en todo el territorio nacional.

2.1. Aragón

La instauración en España del Estado autonómico significó que se abriese una nueva etapa para el histórico Derecho foral aragonés, y en este sentido recuperaba Aragón su capacidad para legislar en materia de Derecho civil propio en el marco de lo previsto en la Constitución del Estado y en su Estatuto de Autonomía. Como en el resto de Comunidades Autónomas, con Derecho foral propio, la tarea consiste en conservar, modificar y desarrollar el Derecho aragonés, e igualmente la de aprobar el Derecho procesal derivado de las particularidades del Derecho sucesorio aragonés, una función que corresponde a las Cortes de Aragón. La última actualización de la normativa foral actualmente vigente en esta Comunidad Autónoma, es el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de Código del Derecho Foral de Aragón, como Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas, que comprende 599 artículos. El orden de presentación de materias respeta las líneas de la Compilación, si bien el Libro Primero de ésta, Derecho de la persona y de la familia, se articula en dos: Libro Primero, Derecho de la persona y Libro Segundo: Derecho de la familia, en atención al considerable grado de extensión que tanto el Derecho de la persona como el de la familia han alcanzado con las últimas reformas legales en esta Comunidad; el Libro Tercero trata del Derecho de sucesiones por causa de muerte y el Cuarto se ocupa del Derecho patrimonial; en este último Libro se agrupan los contenidos de los Libros Tercero y Cuarto que se encargan del Derecho de bienes y del Derecho de obligaciones de la Compilación respectivamente, como ya hiciera la Ley 8/2010, de 2 de diciembre, de Derecho Civil Patrimonial.

El sistema histórico-jurídico de Aragón, se adelantó en siglos a lo que hoy puede leerse en los Códigos de nuestro entorno. El legislador actual es conocedor de aquella realidad histórica y su plasmación en la Compilación de 1967, a la vez que declaraciones internacionales y españolas establecen parámetros muy exigentes en el tratamiento de los derechos de las personas menores de edad o incapaces de obrar. Parece que no hay contradicción entre el Derecho histórico aragonés y las concepciones del siglo XXI, sino que el desarrollo de este Derecho enlaza con las más altas exigencias e ideales de la regulación del Derecho de la persona. A esta normativa hay que añadir la Ley 4/2005, de 14 de junio, sobre la Casación Foral Aragonesa.

2.2. Baleares

El Derecho civil especial o foral de estas islas, no es único para todo el archipiélago ya que rigen diferentes Derechos civiles, así la isla de Mallorca está sujeta a unas normas mientras otras distintas rigen para la isla de Menorca, sucediendo lo propio con las islas de Ibiza y Formentera, ambas sujetas a la misma normativa. Sus normas de aplican con preferencia al Código civil y al resto de leyes estatales, de conformidad con lo establecido en la Constitución Española, y en su Estatuto de Autonomía, sin perjuicio de las normas de carácter civil que, según el propio texto constitucional sean de aplicación general y directa. Debe interpretarse e integrarse tomando en consideración los principios generales que lo informan, así como las leyes, costumbres, jurisprudencia y doctrina que encarnan la tradición jurídica de las islas Baleares (Illes Balears). Supletoriamente, en defecto de ley y costumbre en el Derecho balear se aplicará el Código civil y demás leyes civiles estatales, siempre y cuando sus normas no se opongan a los principios de su ordenamiento jurídico, es decir, que no contravengan a u propio orden público interno. Las normas del Derecho civil especial o foral de Baleares tienen eficacia en el territorio de la Comunidad Autónoma y son de aplicación a quienes residan en él sin necesidad de probar su vecindad civil, salvo en los casos en que, conforme al Derecho interregional o internacional privado, deban ser aplicadas otras normas, lo que significa que los residentes españoles con vecindad civil distinta deberán alegarla, y naturalmente los extranjeros deben hacer lo propio respecto a su nacionalidad. La vecindad y los conflictos interinsulares de normas (es decir, los que se producen dentro de la Comunidad Autónoma) se regulan por el Código civil y demás disposiciones de aplicación general. Dos importantes leyes deben ser destacadas, la Ley 18/2001, de 9 de diciembre, de parejas estables, y la Ley 1/2006, de 3 de marzo, de voluntades anticipadas, junto a las normas fundamentales contenidas en la Ley 8/1990, de 28 de junio, sobre la Compilación del Derecho civil de Baleares, que ha venido a modificar multitud de preceptos de la vieja Compilación del Derecho civil especial de Baleares que fue aprobada por la Ley 5/1961, de 19 de abril. Las disposiciones aplicables en la isla de Mallorca regulan el régimen económico matrimonial, las sucesiones (institución de heredero, sustitución fideicomisaria, cuarta falcidia, legítimas, testamentos, y sucesión abintestato), y los derechos reales. En cuanto a las disposiciones aplicables en la isla de Menorca la particularidad radica en la regulación de la institución allí conocida como Sociedad Rural, que resulta del pacto entre el titular de un predio rústico y un cultivador, que confiere a los dos consocios conjuntamente su representación. En fin, en cuanto a las reglas específicas aplicables en las islas de Ibiza y Formentera estas se refieren a régimen económico matrimonial, sucesiones (delación hereditaria, sucesión testada, fiducia sucesoria, pactos sucesorios, sustituciones, legítimas y sucesión abintestato), derechos reales y obligaciones y contratos.

2.3. Cataluña

Con una histórica y amplia legislación foral la Compilación de Derecho Civil foral de Cataluña fue aprobada por la Ley de 21 de julio de 1960 y luego modificada por la Ley del Parlamento Catalán de 20 de marzo de 1984, que se dictó con el propósito de adaptar la misma a la Constitución Española de 1978, aprobándose el Texto Refundido por el Real Decreto Legislativo de 19 de julio de 1984, que a su vez fue modificado por diversas leyes aprobadas por el Parlamento Catalán.

Con fecha 30 de diciembre de 2002, por el Parlamento Catalán, se dictó la denominada primera Ley del Código Civil de Cataluña en la que se establece la estructura del que pretende ser el futuro Código Civil de Cataluña, dividido en seis Libros. Esta Ley aprueba asimismo el Libro I, que comprende dos Títulos, el primero que comprende las disposiciones preliminares y el segundo la prescripción y la caducidad, que entró en vigor el 1 de enero de 2004. El Libro V, fue aprobado por ley del 10 de Mayo de 2006.

El fundamento legal para la aprobación del Código es el artículo 129 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, que realiza una interpretación del artículo 149.1.8 de la Constitución flagrantemente contraria a las sentencias del Tribunal Constitucional números 88 y 156, de 1993. La redacción del citado artículo 129 ha sido objeto de recurso de inconstitucionalidad y, obviamente, no es este el lugar para entrar a analizar la posible legitimidad que pueda tener en Parlamento de Cataluña para legislar, con el fin de conservar, desarrollar o modificar, sobre aquellas instituciones ya existentes, u otras ex novo. En cualquier caso debe señalarse que la doctrina se halla dividida, y que el citado precepto del Estatuto de Autonomía catalán pretende, únicamente, establecer la realidad legislativa que se produce en Cataluña, así como mostrar la existencia del futuro Código civil de Cataluña.

De los citados seis Libros del Código debe señalarse que vigentes, por el momento, solo hay dos: el Libro primero y el Libro quinto. El primero se ocupa de las disposiciones generales, trata de temas como son la regulación de la prescripción y la caducidad. El segundo se ocupa de la persona y la familia en el que se incorporará el Código de Familia y el Código de Sucesiones, así como otras leyes que puedan tratar sobre la protección de los menores o instituciones como la tutela, la curatela, etc.; el tercero regula la persona jurídica que, en este sentido, se encuentra con la restricción del desarrollo en materia de legislación mercantil por ser ésta de competencia exclusiva del Estado central y, por tanto, no cabe la regulación de las sociedades mercantiles pero, en cambio, sí podrá incorporar las actuales leyes que regulan las asociaciones y fundaciones; el cuarto contempla las sucesiones que ha incorporado el vigente Código de Sucesiones catalán; el quinto contiene la normativa sobre derechos reales en el que se han incorporado determinadas leyes del Parlamento de Cataluña, como son las relativas a los censos, a los derechos de usufructo, uso habitación y superficie, a los derechos de servidumbres, accesión, ocupación y derechos reales de garantía; y, en fin, el sexto trata de las obligaciones y los contratos, materias sobre las que el Estado central se reservó competencia exclusiva, concretamente en la cuestión de bases de las obligaciones contractuales.

El artículo 14 del Código civil, que anteriormente ha sido transcrito, establece que la sujeción al Código civil o al Derecho territorial viene determinado por la vecindad civil. Por lo que éste será el primer criterio para que, ante un supuesto de hecho determinado se pueda aplicar la ley foral. A modo de recordatorio la aludida vecindad civil puede venir determinada por varias circunstancias: 1) iure sanguinis, es decir que el nacido adquiere la vecindad civil que tuviere el padre o la madre independientemente del lugar en el que hubiere ocurrido el nacimiento; 2) iure soli, es decir, con progenitores de vecindad civil distinta ésta viene determinada por el lugar de nacimiento. El Código civil catalán, en su artículo 111.3 establece que el Derecho civil catalán tiene eficacia territorial, es decir que se aplicará independientemente de la vecindad civil que pueda tener un sujeto determinado si en el momento en que acaecen los hechos se hallare en Cataluña, pero añade "sin perjuicio de las excepciones que pudieran establecerse en cada materia". Dentro del conjunto normativo que actualmente rigen en la Comunidad Autónoma catalana, importantes leyes civiles que no pueden ser omitidas, así la Ley 6/2000, de 19 de junio, de pensiones periódicas; Ley 2/2005, de 4 de abril, de contratos de integración; Ley 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo; Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o de las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña; Ley 15/2009, de 22 de julio, de mediación en el ámbito del derecho privado; y Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Recurso de casación en materia de Derecho civil de Cataluña.

2.4. Extremadura

Rige en parte de esta Comunidad Autónoma una norma singular consuetudinaria: el Fuero del Baylío, que es una práctica asentada en algunas zonas de Extremadura, sobre todo de la provincia de Badajoz, por la cual todos los bienes aportados por los cónyuges al matrimonio se hacen comunes en el momento de la liquidación la sociedad conyugal por separación, divorcio o muerte, sin embargo en este punto la doctrina no es pacífica al defender algún sector que comienza a regir en el momento de la celebración del matrimonio. Fue introducida por los Templarios en el siglo XIII a través del Baylío de Jerez de los Caballeros, quien autorizó la costumbre de casarse por el régimen de comunidad universal. Aunque los territorios en donde se aplica nunca tuvieron autonomía legislativa, y, además, se trata de Derecho común derogado por el art. 1976 del Código civil, hay que reconocer que la práctica y la jurisprudencia se han venido pronunciando en sentido favorable a la subsistencia de dicho fuero, y sobre ello no existe duda alguna.

El Fuero de Baylío se aplica en las siguientes localidades de la provincia de Badajoz, una de las dos que componen la Comunidad Autónoma de Extremadura: Alburquerque, Atalaya, Alconchel, Burguillos del Cerro, La Codosera, Cheles, Fuentes de León, Higuera de Vargas, Jerez de los Caballeros (y por estar incluidos en su término municipal, rige también en Brovales, La Bazana y Valuengo), Oliva de la Frontera, Olivenza y sus aldeas de Santo Domingo, San Benito, San Francisco y San Rafael, Táliga, Valverde de Burguillos, Valencia del Ventoso, Valencia del Mombuey, Valle de Matamoros, Valle de Santa Ana, Villanueva del Fresno, Zahínos. Fuera de la citada Comunidad Autónoma se ha venido sosteniendo que es aplicable también en la Ciudad Autónoma de Ceuta, sin embargo el fuero vigente en Ceuta no es el del Baylío, sino el fuero portugués de "a metade", de idéntico contenido al del Baylío, que regía ya durante la época en que Ceuta era portuguesa y que continuó aplicándose en la ciudad cuando esta pasó a la soberanía de España.

En cuanto a la determinación de los matrimonios que se hallan sometidos al conjunto normativo del Fuero, con carácter previo hay que decir que, dado el régimen de absoluta libertad que nuestro Ordenamiento civil, con carácter general, concede a quienes van a contraer matrimonio para que estipulen "las condiciones de la sociedad conyugal relativa a los bienes presentes y futuros, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código", resultaría absurdo pretender que para que tuviera efectos el Fuero del Baylío fuera necesario que los futuros contrayentes tuvieran que solicitar su aplicación, o acogerse a él, de forma expresa.

Por tanto, a falta de una específica determinación del régimen realizada en escritura pública de capitulaciones matrimoniales y de una expresa renuncia al Fuero, será éste y no el régimen supletorio legal de gananciales, del artículo 1315 del Código civil, el que vendrá a regular los matrimonios celebrados entre los aforados, con algunas matizaciones que se pasan a exponer a continuación, según se trate de matrimonios celebrados con anterioridad o con posterioridad a la reforma que el Código civil sufrió el año 1990: A) Matrimonios celebrados antes de la reforma del Código civil operada por la Ley de 15 de octubre de 1990. El apartado 2 del art. 9 del C. c establecía que "las relaciones personales entre los cónyuges se regirán por su última ley nacional común durante el matrimonio, y en su defecto, por la ley nacional del marido al tiempo de la celebración". Se tomaba al varón como punto de referencia en la determinación de las normas aplicables al régimen económico matrimonial. De este modo, se regirían por el Fuero del Baylío los matrimonios contraídos dentro o fuera del territorio del Fuero por marido y mujer aforados o por mujer de vecindad civil común, o de otra zona de derecho foral, y marido aforado: ley común o foral del marido al tiempo de contraerlo y no sufrirá variación por cambio de vecindad civil o de leyes, sin que interese en absoluto ni la situación de los bienes ni el lugar de celebración del matrimonio. B) Régimen vigente tras la mencionada reforma de 1990 del Código civil. El párrafo segundo del artículo 9 del Código civil ha quedado redactado así: "Los efectos del matrimonio se regularán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio".

Según lo expuesto el panorama de los matrimonios sometidos al Fuero del Baylío es este: 1) si se trata de contrayentes naturales ambos de cualquiera de los pueblos incluidos en su ámbito geográfico; 2) si sólo uno de ellos es natural de alguno de estos pueblos, deben pactan la sujeción al Fuero antes de la celebración del matrimonio y en escritura pública; 3) si sólo uno de ellos es natural de la localidad con aplicación del fuero, y no produciéndose la anterior elección, resulta ser el pueblo aforado la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración; 4) y si, dándose los mismos presupuestos que el apartado anterior, no existe tal residencia común y el matrimonio se celebró en cualquiera de los pueblos sometidos al Fuero.

En los matrimonios sujetos al Fuero de Baylío se produce una comunidad patrimonial, en la que todos los bienes aportados al matrimonio, antes o después de la celebración por cualquiera de los cónyuges y cualquiera que sea su procedencia (herencia, donación, compra, etc.), se hacen comunes y corresponden por mitad a cada uno de los cónyuges. Esa comunidad universal de bienes actúa, según gran parte de la doctrina y de jurisprudencia, desde el momento de disolverse la sociedad, pudiendo mientras tanto los cónyuges disponer de los bienes propios con absoluta libertad.

Pero como ya se ha apuntado antes no hay unanimidad de opiniones ni en la doctrina ni en las Sentencias de nuestros Tribunales. No obstante, la opinión generalizada, tanto doctrinal como de la reciente jurisprudencia (así la Sentencia de la Audiencia provincial de Badajoz, de 3 de abril de 2002) es la de que los efectos del Fuero de Baylío comienzan a la hora de la disolución del matrimonio.

2.5. Galicia

La norma básica para esta Comunidad Autónoma es la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia, que está vigente desde el 19 de julio de 2006. El Derecho civil gallego y la variedad de instituciones que lo conforman, está compuesto por conjunto normativo que aparece como una creación genuina del pueblo gallego, y como derecho regulador de relaciones entre sujetos privados, surge a lo largo de los siglos en la medida en que su necesidad se hace patente, frente a un derecho que, por ser común, negaba sus peculiaridades jurídicas emanadas del más hondo sentir de ese pueblo. Es fruto de la realidad social y, como tal, cambiante a lo largo del tiempo, de forma que mientras unas instituciones pierden vigencia van apareciendo otras que tratan de acomodarse a la nueva situación.

El proceso de creación consuetudinario y del Derecho civil, que se produce en función de una realidad concreta en el tiempo y en el espacio, se vio, ciertamente, interrumpido por el movimiento codificador uniformador surgido en el siglo XIX, siendo, precisamente, el Código civil el que situó al margen de la legalidad vigente a una buena parte de ese Derecho civil propio de Galicia, sin que esta situación se haya visto, ni mucho menos, resuelta con la promulgación, en 1963, de la Compilación del Derecho civil de Galicia, fragmentaria e incompleta, falta de entidad propia de un auténtico sistema jurídico y, en consecuencia, en buena parte, de espaldas a la realidad social.

El Estatuto de Autonomía de Galicia, de 1981, creó un nuevo marco, dentro del que puede conservarse, modificarse y desarrollarse el Derecho civil gallego, tal como determina en el artículo 27.4, al fijar la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.8.) de la Constitución Española de 1978. El marco estatutario se completó, además, con sus previsiones específicas sobre la parroquia rural, de acuerdo con los artículos 27.2 y 40 del Estatuto, que asoma en las disposiciones de la ley sobre la comunidad vecinal, sobre las comunidades de aguas o sobre el régimen jurídico de los montes vecinales en mano común, incorporados al Derecho autonómico por razón de lo previsto en dicho artículo 27 del propio Estatuto, entre otras competencias que inciden, naturalmente, sobre los más diversos aspectos de las relaciones jurídico-privadas.

De trascendencia singular para el Derecho civil gallego es el artículo 38.3 del Estatuto de Autonomía, expresivo de las fuentes del Derecho propio de Galicia, según el cual: "En la determinación de las fuentes del derecho civil el Estado respetará las normas del Derecho civil gallego". Esta ley, en su título preliminar, hace uso de esta facultad y especifica nítidamente que el Derecho civil de Galicia está integrado por los usos y costumbres propios y las normas contenidas en esa ley, así como por las demás leyes gallegas que lo conserven, desarrollen o modifiquen. En los demás artículos del título preliminar se completa el marco de las normas del Derecho civil de Galicia dentro de las más estrictas previsiones constitucionales y estatutarias.

Importante es la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, particularmente sus Sentencias 182/1992, sobre la Ley 2/1986, de 10 de diciembre, del Parlamento de Galicia, de prórroga en el régimen de arrendamientos rústicos para Galicia, y la Sentencia 121/1992 que afirma la competencia del Parlamento gallego para la recepción y formalización legislativa de costumbres y usos efectivamente vigentes en el territorio autonómico, en las cuales no es posible detenerse por razón de espacio. En definitiva se sostiene que en la idea de "institución" jurídica se integran o pueden integrarse, con naturalidad, posibles normas consuetudinarias, y en ese mismo sentido sentido se pronunciaron diversos congresos de Derecho gallego, cuando proclamaron que la Compilación de 1963 no era la expresión completa del Derecho civil gallego y, al contrario, fuera de ella pervivían muchas instituciones que esperaban su incorporación al derecho vigente.

La vigente Ley de Derecho civil de Galicia intenta, pues, desarrollar, en todos sus aspectos, aquellas instituciones jurídico-privadas que realmente estuvieran vivas en el Derecho propio de Galicia aunque, seguramente, existen, no obstante, instituciones que la ley no regula y que tienen méritos propios para ser incorporadas al derecho escrito de Galicia. Se está, pues, ante el derecho "vivo" de Galicia, nacido en los campos gallegos, como emanación singular de un rico Derecho agrario, desbordado hoy, incluso en la vida cotidiana de sus urbes. Lejos de la preocupación de cualquier tentación arqueológico-jurídica, la ley pretende regular instituciones válidas para los intereses y necesidades del pueblo gallego. Las comunidades de montes vecinales en mano común, las de aguas, las agras y los vilares tienen una regulación específica. La duda sobre la posible incorporación de una regulación de los muíños de herdeiros como una institución viva del Derecho gallego llevó a la ponencia al convencimiento de la oportunidad de su inclusión, por cuanto podía tener de interés como elemento de interpretación e integración de un sistema jurídico-civil propio de Galicia. El título dedicado a las serventías ocupa un ancho y largo espacio, ya que las relaciones de vecindad y la propia configuración del sistema agrario gallego así lo aconsejan. En cuanto a los contratos, la aparcería, el arrendamiento rústico y el lugar acasarado tienen hoy una excelente vitalidad, lo que aconsejó su regulación por medio de la Ley 2/2006, de 14 de junio, a la que nos venimos refiriendo.

Si vivo y expresivo de un Derecho propio es lo señalado, se completa su riqueza con aquellas instituciones constitutivas de un régimen económico familiar con fórmulas específicas de Derecho sucesorio, integradoras de unas relaciones jurídico-privadas de gran alcance, puesto que definen las formas familiares y el papel de la casa en el desarrollo no sólo del Derecho gallego, sino también de grandes elementos explicativos de la cultura gallega. Instituciones como el vitalicio, tan vivo en la realidad social gallega, alcanzan ahora un estatuto jurídico que las circunstancias de nuestro tiempo reclaman.

La Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho civil de Galicia, marcó el camino en el ejercicio de la competencia para la conservación, modificación y desarrollo de las instituciones del Derecho civil gallego conforme al artículo 27.3 del Estatuto de Autonomía de Galicia. Se conserva, pues, la regulación existente de muchas de las instituciones tradicionales, mas una eficiente política legislativa debería intentar mejorar algunos aspectos de las instituciones referidas a los montes vecinales en mano común, las aguas de torna a torna o pilla pillota, el cómaro, ribazo o arró, las serventías, las servidumbres de paso, la aparcería del lugar acasarado, el derecho de labrar y poseer, la compañía familiar gallega, el régimen económico familiar y el importante título referido a los derechos sucesorios, todo lo cual pone de relieve la riqueza de las instituciones del Derecho civil gallego. Con el fin de mejorar el texto legislativo vigente, se dieron pasos a favor de la modificación de algunos artículos relativos a las fuentes del Derecho civil (artículo 1), los arrendamientos rústicos -por la incidencia de las leyes estatales 49/2003, de 26 de noviembre, y 26/2005, de 30 de noviembre-, las aparcerías y el derecho sucesorio, así como la obligación de prestar alimentos a hijos y ascendientes que los precisen, sin tener que reunir la condición de comunes

En fin, también se acometió el desarrollo, en el Derecho civil de Galicia, de algunas materias no reguladas en la Ley de 24 de mayo de 1995, como son las relativas a la protección de menores, la adopción y la autotutela, instituciones que se recogen en cuarenta y seis artículos en su vertiente civil, dejando fuera de su ámbito los aspectos administrativos y procesales, siendo igualmente de destacar la regulación y desarrollo de las instituciones derivadas de relaciones de vecindad, como son la gavia, el resío, la venela y los montes abertales, instituciones todas de Derecho consuetudinario.

2.6. Navarra

El Derecho civil foral de esta Comunidad Autónoma está contenido en la Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la denominada Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, vigente desde el 27 de marzo de 1973. La mencionada Compilación, llamada también Fuero Nuevo de Navarra, vino a recoger el Derecho Civil de Navarra que en aquel momento estaba vigente, conforme a la tradición y a la observancia práctica de sus costumbres, fueros y leyes.

La Compilación fue modificada por los Reales Decretos-leyes de 26 de diciembre de 1975 y 5 de diciembre de 1978, a fin de ajustar el Derecho Civil Foral de Navarra a los principios que habían presidido la reforma del Código civil en lo relativo a la capacidad de la mujer casada y a la mayoría de edad, respectivamente.

No obstante, actualmente, una buena parte de los preceptos de la Compilación, en particular los que componen el Derecho de familia, no sólo se avienen mal con la realidad social sobre la que operan, sino que, en ocasiones, llegan a contradecir principios contenidos en el título I de la vigente Constitución Española de 1978, infringiendo, por consiguiente, el artículo 6.º de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, a cuyo tenor "los navarros tendrán los mismos derechos, deberes y libertades fundamentales que los demás españoles". Se hizo preciso, por tanto, modificar la Compilación a que nos referimos, a fin de acomodarla, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo, a los citados principios constitucionales y, en definitiva, a la actual realidad social de Navarra.

Ese ha sido el objetivo fundamental de esta Ley Foral, que se dictó en ejercicio de la competencia exclusiva que, en materia de Derecho Civil Foral, reconoce a Navarra el artículo 48, 1, de la referida Ley Orgánica y al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo en el que se determina que la conservación, modificación y desarrollo de la vigente Compilación del Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra, se llevará a cabo, en su caso, mediante Ley Foral. Aun cuando determinadas modificaciones que esta Ley foral viene a introducir obedecen a razones de carácter técnico-jurídico derivadas de la aplicación práctica de la Compilación y de su interpretación doctrinal y jurisprudencial, la mayor parte de ellas tratan de suprimir las discriminaciones hasta ahora existentes en el Derecho Civil Foral de Navarra por razón de sexo, nacimiento o estado civil. Es necesario advertir que, con la entrada en vigor de la ya citada Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, quedaron derogadas las disposiciones finales de la Compilación relativas a su régimen de modificación y revisión. De ahí que esta Ley foral venga a suprimir formalmente dichas disposiciones.

El respeto a los principios proclamados en la Constitución Española, y la fidelidad a la tradición jurídica navarra, en la medida que resulte compatible con aquéllos, han sido, en conclusión, los principios inspiradores de la tan citada Ley foral. De este modo, la tradición y el progreso siguen siendo, hoy como lo fueron ayer, los cauces por los que sigue discurriendo el ordenamiento jurídico civil de ese antiguo reino. Las leyes aplicables en Navarra, como derecho propio de esa Comunidad Autónoma, en la Compilación de 1973 ya citada, con las modificaciones a que fue sometida posteriormente, se refieren a personas y familia, donaciones y sucesiones, así como a los bienes. Deben añadirse tres importantes leyes: 1) Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables; 2) Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia, y 3) Ley Foral 3/2011, de 17 de marzo, sobre custodia de los hijos en los casos de ruptura de la convivencia de los padres.

2.7. País Vasco

Como ocurre en Baleares tampoco en la Comunidad Autónoma del País Vasco la legislación foral es única para todo su territorio, así, en Vizcaya es necesario distinguir el Territorio Histórico o Tierra Llana donde rigen especialidades forales del resto de Vizcaya donde rige el Código civil. La zona no foral, es decir sujeta al Derecho común (Código civil) está compuesta por los siguientes municipios: Balmaseda, Bermeo, Durango, Ermua, Guernica, Lumo, Lanestosa, Lequeitio, Marquina-Xemein, Ondarroa, Ochandiano, Portugalete y Plencia, Orduña y Bilbao. En Álava rige el Código civil, con dos especialidades: a) para Llodio y Aramayona, donde se aplican las normas del Territorio Histórico o Tierra Llana de Vizcaya; b) para la tierra de Ayala, donde se aplica el Código civil pero hay libertad de testar sin ser necesario dejar bienes a los legitimarios. Este llamado fuero de Ayala se aplica en los municipios de Ayala, Amurrio y Oquendo, y en los poblados de Mendieta, Retes de Tudela, Santa Coloma y Sojoguti, del municipio de Artziniega. Los ayaleses (de Ayala) tienen plena libertad de disposición de sus bienes en testamento, de manera que, por ejemplo, un padre puede no dejar nada a un hijo y nombrar heredero universal a un tercero ajeno a la familia. En Guipúzcoa, rige el Código civil con algunas especialidades puntuales.

La actual legislación vasca, tras la modificación parcial (artículo 13) de su Derecho Civil, llevada a cabo por la Ley 6/1988, de 18 de marzo, está constituida por la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, por la que se derogaba la Ley de 30 de julio de 1959, y por la Ley 3/1999, de 26 de noviembre, de modificación de la Ley de 1992, en lo relativo al Fuero Civil de Guipúzcoa, y por el que se ha desarrollado, a través del antiguo artículo 147, lo concerniente al caserío guipuzcoano y a sus formas de transmisión. O, lo que es lo mismo, que abarca ya a las tres provincias vascas, respetando las siguientes singularidades: la doble vizcaína de las doce villas y las ciudades de Orduña y Bilbao; el Fuero de Ayala, y la aplicación en Álava (Valle de Llodio y Tierra de Aramayona) del Derecho vizcaíno, y la nueva extensión a Guipúzcoa con la singularidad que acabamos de destacar. En apretada síntesis de las instituciones que tienen normas propias distintas a las del Código civil, cabe señalar que en Vizcaya (y los municipios de Llodio y Aramayona) rigen para troncalidad, sucesiones (sucesión testada y forzosa), régimen económico del matrimonio y de la comunicación foral, saca foral y demás derechos de adquisición preferente, y servidumbres de paso. En Álava las relativas a la libre disposición de bienes y el usufructo poderoso. En fin, las normas atinentes a la ordenación sucesoria del caserío guipuzcoano, ordenación por comisario, testamento mancomunado y pactos sucesorios. A toda la Comunidad Autónoma vasca se extiende también la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.

2.8. El caso de la Comunidad Autónoma Valenciana

El antiguo reino de Valencia se rigió, desde el siglo XIII hasta comienzos del XVIII, por los llamados Fueros de Valencia que inicialmente fueron concedidos por el rey Jaime I a la ciudad de Valencia a fines de 1238, con el nombre de "Costum de València", pocas semanas después de la conquista de la ciudad, siendo de destacar que en el prólogo se señala que su deseo era que se convirtiesen en derecho general de todo su reino. En su origen comprendían alrededor de 1.500 artículos o "fueros" que trataban de cualesquiera materias de Derecho. En 1261 el citado monarca ordenó su traducción del latín al valenciano y los juró como Derecho general de todo el reino, con la denominación oficial de "Fueros de Valencia", aunque aún tardarían bastante en tener aplicación territorial generalizada.

A partir del siglo XIV, y siempre presididas por los reyes, las Cortes valencianas se reunieron en numerosas ocasiones, dando lugar a sucesivos cuadernos de Cortes que, según la ocasión, contenían un número variable de fueros nuevos. Con el transcurso de los siglos los Fueros llegaron a sumar un total de varios miles, a través de los cuales se podía dar solución a cualquier problema de carácter jurídico que pudieran plantear los habitantes del tan citado reino de Valencia. Pero todo ese Derecho valenciano fue abolido en 1707 por el llamado Decreto de Nueva Planta y no ha sido sino parcialmente recuperado hasta nuestros días, a partir de la reciente reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, que reconoce al Gobierno valenciano competencias plenas en materia de Derecho civil. No obstante, ello no deja de chocar con las normas generales del Código civil (con la legislación del Estado central), siendo así discutible la eficacia, en cuanto a los destinatarios, de ciertas leyes adoptadas por el Parlamento valenciano como la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial, pues en efecto, no teniendo la citada Comunidad la condición de "foral" resulta que sus habitantes se hallan en territorio de Derecho común y, por tanto, sujetos al Código civil todos los que tienen vecindad civil común (régimen económico de separación de bienes, o el régimen de gananciales), y en cuanto a otros habitantes españoles que tengan vecindad civil de otras Comunidades "forales" estos están sujetos a su propio fuero. La pregunta, pues, es a qué españoles va destinada la mencionada ley. Otras dos normas que merecen ser citadas son algo más antiguas, la Ley 6/1986, de 15 de diciembre, de Arrendamientos Históricos Valencianos, y el Decreto 41/1996, de 5 de marzo, del Gobierno valenciano, por el que se desarrolla la anterior ley.

CONCLUSIÓN

A la vista de lo expuesto hemos de concluir diciendo que todo jurista no español que se encuentre en la necesidad de consultar, o de aplicar, el Derecho civil español debe tener presente la pluralidad de ordenamientos jurídicos civiles (Derecho común y Derechos forales) que están rigiendo simultáneamente en el territorio del Estado. De ahí que, siendo españoles, ya se trate de que la regla de conflicto señale aplicable la ley nacional o la ley del domicilio (como sucede en los artículos 12 (capacidad) y 25 (sucesiones) del Código civil paraguayo, de 23 de diciembre de 1985) si éste se encuentra en España, sea ineludible averiguar previamente su vecindad civil que determinará a cuál de ellos está sujeto y, por tanto, le es aplicable. Y en caso de que se trate de aplicar la ley del domicilio a un no español domiciliado en España, sea imprescindible determinar el lugar exacto en que mantiene dicho domicilio, pues evidentemente no es lo mismo que lo tenga en Madrid, Toledo, Salamanca, León, islas Canarias, etc., territorios en los que rige el Derecho común (Código civil), a que lo tenga en Barcelona, Pamplona, Palma de Mallorca, Lugo, etc., en donde rige su respectivo Derecho civil foral.

NOTAS

Valladao, H. Derecho internacional privado. Introducción y parte general, trad. esp. México: Editorial Trillas, 1987, p. 26.

La referencia al "Código civil de 1889" parece hoy necesaria, al ser el Código civil del Estado, puesto que algunas Comunidades Autónomas, como Cataluña o Aragón, han procedido a codificar su Derecho propio en un cuerpo legal que denominan también "Código", lo que podría dar lugar a confusiones. En estas páginas la expresión "Código civil" se refiere siempre al Código civil de 1889, es decir, al Código civil del Estado.

Artículo 14: 1. La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil. 2. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad. Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes. 3. Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento, y, en último término, la vecindad de derecho común. Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción. La privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecindad de los padres, no afectarán a la vecindad civil de los hijos. En todo caso el hijo desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año después de su emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal. 4. El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro. 5. La vecindad civil se adquiere: 1º Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad. 2º Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo. Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas 6. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento. Artículo 15: 1. El extranjero que adquiera la nacionalidad española deberá optar, al inscribir la adquisición de la nacionalidad, por cualquiera de las vecindades siguientes: a) La correspondiente al lugar de residencia. b) La del lugar del nacimiento. c) La última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes. d) La del cónyuge. Esta declaración de opción se formulará, atendiendo a la capacidad del interesado para adquirir la nacionalidad, por el propio optante, por sí o asistido de su representante legal, o por este último. Cuando la adquisición de la nacionalidad se haga por declaración o a petición del representante legal, la autorización necesaria deberá determinar la vecindad civil por la que se ha de optar. 2. El extranjero que adquiera la nacionalidad por carta de naturaleza tendrá la vecindad civil que el Real Decreto de concesión determine, teniendo en cuenta la opción de aquél, de acuerdo con lo que dispone el apartado anterior u otras circunstancias que concurran en el peticionario. 3. La recuperación de la nacionalidad española lleva consigo la de aquella vecindad civil que ostentara el interesado al tiempo de su pérdida. 4. La dependencia personal respecto a una comarca o localidad con especialidad civil propia o distinta, dentro de la legislación especial o foral del territorio correspondiente, se regirá por las disposiciones de este artículo y las del anterior. Artículo 16.3: Los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del artículo 9 y, en su defecto, por el Código Civil. En este último caso se aplicará el régimen de separación de bienes del Código Civil si conforme a una y otra ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de separación. Hay que advertir que las reglas de colisión para los conflictos internacionales (artículos 9, 10 y 11 del Código civil, que contemplan los estatutos personal, real y formal, respectivamente) son aplicables igualmente a los conflictos internos de leyes con dos particularidades: por ley personal se considerará la vecindad civil, y no serán aplicables las reglas de interpretación conflictual relativas a calificación, reenvío y orden público internacional.

Una exposición general de la actual situación española en materia de ordenamientos jurídicos civiles puede verse en Tomás Ortiz de la Torre, José Antonio: De conflictu legum diversarum: el pluriverso jurídico-político español, discurso de ingreso como Académico de Número en la Real Academia de Doctores de España, leído el 21 de mayo de 2014. Madrid: 2014, 143 p., (incluida la contestación).

Las Comunidades Autónomas son: Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla-León, Cataluña, Comunidad Valenciana, Galicia, Extremadura, La Rioja, Madrid, Murcia, Navarra y País Vasco. Las Ciudades Autónomas son: Ceuta y Melilla.

Vid. Castro y Bravo, Federico de. Derecho civil de España. Parte general. 3ª ed. Madrid: Instituto de Estudios Políticos, 1955, vol I, p. 289 y ss. En esta obra se presenta de modo exhaustivo y con todo detalle la compleja llamada cuestión foral.

El contenido del Derecho especial o foral vigente en las Comunidades Autónomas donde rige está recopilado en el volumen publicado por el Boletín Oficial del Estado. Leyes Civiles Forales. 3ª ed. Madrid, 2013, 1294 p.

Sobre el Derecho civil aragonés vid. Serrano García, José Antonio. "Derecho civil de Aragón: presente y futuro". Revista Jurídica de Navarra. 2008, n° 46, p. 109-166, y Parra Lucán, María Ángeles. "El Derecho civil de Aragón". Revista Valenciana d´Estudis Autonòmics. 2010, vol 2, n° 54, p. 113-130.

En el Derecho aragonés histórico tuvo especial importancia la regulación de la capacidad de las personas en razón de la edad, como consecuencia de que en Aragón no tuvo entrada la patria potestad romana. De consuetudine Regni non habemus patriam potestatem es un aforismo recogido en las Observancias que no solamente expresa unas relaciones entre padres e hijos menores, dirigidas al bienestar de los hijos, sino que, caso raro en Europa hasta la edad contemporánea, no conoce otras limitaciones a la capacidad de los sujetos que las necesarias para su protección por su minoría de edad o las graves dificultades para gobernarse por sí mismos. Al no haber patria potestad, todos los aragoneses y aragonesas alcanzaban la plena capacidad de obrar al cumplir determinada edad, fijada en los Fueros más antiguos en los catorce años, y que se mantuvo así con el complemento de una protección a su inexperiencia hasta cumplir los veinte: edad que seguía contrastando con la de los veinticinco, que, procedente del Derecho romano, era la más habitual en la Península Ibérica y en Europa.

Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Compilación del Derecho civil de las Islas Baleares, vid. Boletín Oficial de las Islas Baleares (BOIB), nº 120, de 2 de octubre de 1990, p. 6097 a 6103.

Sobre el Derecho civil balear vid. Ferrer Vanrell, María Pilar. "Las fuentes del Derecho civil balear". Boletín del Ministerio de Justicia. 2000, año 56, nº 1918, p. 1817-1841, y de la misma autora: "El Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares y la competencia legislativa en derecho civil propio". Revista Jurídica de les Illes Balears. 2004, nº 2, p. 33-68.

Sobre el Derecho foral catalán vid. Corral Gijón, María del Carmen. "De la Compilación de Derecho civil a los Códigos de Cataluña". Revista Crítica de Derecho Inmobiliario. 2000, nº 656, p. 9-36, y Vaquer Aloy, Antoni. "El Derecho civil catalán: presente y futuro". Revista Jurídica de Navarra. 2008, nº 46, p. 69-108.

Vid. Madrid del Cacho, M. El Fuero del Baylío. Un enclave foral en el Derecho de Castilla. Córdoba: s.n., 1963; Cerro y Sánchez-Herrera, E. Aportación al estudio del Fuero del Baylío. Madrid, 1964, y Sánchez-Arjona y Macías, J. "Origen jurídico del Fuero del Baylío". [Tesis doctoral]. Badajoz, 2004.

Diario Oficial de Galicia (DOG), nº 124, de 29 de junio de 2006 y Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 191, de 11 de agosto de 2006.

Vid. Bello Janeiro, Domingo, et al. El desarrollo del derecho civil autonómico en el marco constitucional: el caso gallego. Madrid, 2010, y Rebolledo Varela, Ángel. "Derecho civil de Galicia: presente y futuro". Revista Jurídica de Navarra. 2008, nº 46, p. 11-44.

Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 57, de 7 de marzo de 1973. Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, p. 4537 a 4547.

Sobre el Derecho foral navarra vid. Olaechea, Enériz. Derecho local de Navarra. s.l.: Instituto Navarro de Administración Pública, 2005, y del mismo autor Régimen foral de Navarra: Pamplona, 2007.

Sobre el Derecho foral del País Vasco vid. Asúa González, Clara Isabel et al. "El ejercicio de la competencia en materia civil por parte de la Comunidad Autónoma del País Vasco". Derecho Privado y Constitución. 1994, nº 2, p. 9-34.

Se consignan los topónimos en castellano aunque en las leyes de esta Comunidad Autónoma figuran en vascuence.

Boletín Oficial del País Vasco (BOPV), de 28 de marzo de 2000.

El testamento mancomunado, admitido en alguno de los Derecho civiles coexistentes en España, siempre ha sido y sigue siendo una institución de orden público interno ya que, permitido para unos españoles está, en cambio, prohibido para otros, concretamente para todos los que poseen vecindad civil común, ya que lo prohíbe el Código civil en sus artículos 669 y 733.

Diario Oficial de la Comunidad Valenciana (DOCV), nº 5075, de 22 de marzo de 2007.

Diario Oficial de la Comunidad Valenciana (DOCV), nº 489, de 18 de diciembre de 1986.

Promulgado por Ley número 1183, de la misma fecha; vid. Tomás Ortiz de la Torre, José Antonio. Legislaciones nacionales de Derecho internacional privado. Madrid: Edersa, Madrid, 1995, p. 549-551.

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Recibido: 10 de Marzo de 2016; Aprobado: 25 de Abril de 2016

Autor de Correspondencia: Profesora de Derecho internacional Privado, en los Colegios universitarios Cardenal Cisneros y Centro de Estudios Financieros, CUNEF. Abogada en ejercicio. Académica correspondiente de la Academia de Legislación y Jurisprudencia de Madrid, España. E-mail: alcolado@icam.es

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