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Revista de la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión

Print version ISSN 2307-5163On-line version ISSN 2304-7887

RSTPR vol.4 no.7 Asunción May 2016

https://doi.org/10.16890/rstpr.a4.n7.p127 

Artículo Original

Nuevos desarrollos en la cooperación jurídica internacional en materia civil y comercial

Novos desenvolvimentos na cooperação jurídica em matéria civil e comercial

Ignacio Goicoechea* 

*Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, Argentina.


Resumen:

El propósito de este trabajo es señalar el desarrollo que ha tenido la Cooperación Jurídica Internacional en los últimos tiempos. Destacando su vínculo con la protección de los derechos humanos y el desarrollo de los negocios internacionales, y presentando las nuevas herramientas que se están utilizando en esta materia para hacerla más rápida y eficiente. Finalmente se alienta a los actores a que las utilicen de la forma más amplia y creativa posible, y cuando resulte apropiado se legisle de manera de facilitar un mayor uso y amplia difusión de las mismas.

Palabras clave: Cooperación Jurídica Internacional; Nuevas tecnologías; Conferencia de La Haya; Autoridades centrales; Comunicaciones judiciales directas; Litigios internacionales; Exhorto; Videoconferencia

Resumo:

O propósito deste trabalho é sinalizar o desenvolvimento apresentado pela Cooperação Jurídica Internacional nos últimos tempos. Destacando o seu vínculo com a proteção dos direitos humanos e o desenvolvimento dos negócios internacionais, e apresentando as novas ferramentas que são utilizadas nesta matéria para fazê-la mais rápida e eficiente. Finalmente, se encoraja aos atores que as utilizem de forma mais ampla e criativa possível, e quando resulte apropriado, seja feita a regulamentação para facilitar um maior uso e ampla difusão das mesmas.

Palavras-chave: Cooperação Jurídica Internacional; Novas tecnologias; Conferência da Haia; Autoridades centrais; Comunicações judiciais diretas; Litígios internacionais; Exorto; Videoconferência

1. INTRODUCCIÓN

De la mano de nuestro mundo globalizado, la Cooperación Jurídica Internacional ha tomado mayor relevancia y en todos los rincones del mundo podemos descubrir signos inequívocos de su progresivo e incesante desarrollo.

En este breve artículo procuraremos señalar varias de las razones que explican la importancia que ha tomado la cooperación jurídica internacional en nuestros días, reseñar la favorable evolución que ha tenido esta materia en las últimas décadas, y especialmente presentar los nuevos desarrollos que se han generado en los últimos tiempos, como resultado de la aplicación de las nuevas tecnologías a la cooperación jurídica internacional.

1.1. ¿Qué entendemos por cooperación jurídica internacional?

Existen distintas definiciones de cooperación jurídica internacional y otros términos parecidos, que se usan a veces como sinónimos o categorías dentro de la especie (asistencia judicial internacional, cooperación judicial internacional, cooperación procesal internacional, etc.). Sin embargo, a los efectos de este trabajo, no pretendemos comparar estos términos, ni presentar una definición categórica sobre el tema. Apenas intentaremos comenzar describiendo brevemente a qué nos referimos cuando hablamos de cooperación jurídica internacional en el presente artículo.

Llamamos cooperación jurídica internacional básicamente a los procedimientos o mecanismos que se encuentran disponibles para facilitar la eficacia de un acto o procedimiento jurídico que debe surtir efecto o llevarse a cabo en una jurisdicción extranjera.

Consideramos que la cooperación jurídica puede darse en una amplísima gama de circunstancias, que van desde el simple reconocimiento de un documento público hasta la realización de actos procesales específicos requeridos por las autoridades del país requirente (eg. notificaciones, obtención de pruebas, medidas cautelares, reconocimiento y ejecución de sentencias, etc.).

La cooperación jurídica puede darse a nivel administrativo y/o judicial (la cooperación judicial la consideramos una especie, comprendida dentro del género cooperación jurídica) y en líneas generales se la divide en materia penal y materia civil y comercial (ésta última entendida en un sentido amplio, que incluye derecho comercial, familiar, administrativo, laboral, impositivo, etc.).

En el presente trabajo nos referiremos especialmente a la cooperación jurídica en materia civil y comercial, con la amplitud que acabamos de describir.

1.2. Su relación con la globalización y los espacios de justicia

La globalización naturalmente produce significativos efectos en el campo del derecho. Uno de ellos ha sido la ambición de crear espacios de justicia transfronterizos. Es decir garantizar el estado de derecho en una determinada zona o región que comprende más de un país, y por ende más de un ordenamiento jurídico.

Así, la Unión Europea trabaja para desarrollar un espacio de justicia europeo. Concretamente, en el Consejo Europeo de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999, el Consejo formuló el objetivo de "crear un auténtico espacio europeo de Justicia, basado en el principio de que la incompatibilidad o la complejidad de los sistemas jurídicos y administrativos de los Estados miembros no debe impedir a personas y empresas ejercer sus derechos o disuadirles de ejercerlos".

Por su parte, en el espacio Iberoamericano, también vemos similar intención. Los Jefes de Estado y de Gobierno de la Comunidad Iberoamericana de Naciones reunidos en su XV Cumbre en Salamanca, España, los días 14 y 15 de octubre de 2005 , manifestaron entre otras cosas: "...22. Destacamos la importancia del Reglamento que regula la composición, competencias y funcionamiento de la Red iberoamericana de Cooperación Judicial, para articular y consolidar un Espacio Iberoamericano de Justicia".

Parece una obviedad afirmar que la cooperación jurídica internacional es una pieza fundamental en la construcción de espacios de justicia, y es fácil entender porque las iniciativas que venimos de describir están contribuyendo sustancialmente al desarrollo de la cooperación jurídica en las respectivas regiones. Pensamos también que en el siglo XXI podemos ya aspirar, y contribuir con la construcción, de un espacio de justicia mundial, donde toda persona tenga garantizado el acceso a la justicia y a una tutela efectiva de sus derechos, en cualquier lugar del planeta en que se encuentre. Sin lugar a dudas, la cooperación jurídica internacional será una de las piezas fundamentales en la construcción de este gran espacio de justicia.

1.3. Su contribución al desarrollo de los negocios internacionales

La cooperación jurídica internacional se hace indispensable para garantizar la seguridad jurídica y el acceso a la justicia, generando un impacto concreto en el desarrollo de los negocios internacionales.

Para ilustrar esta afirmación citamos al Hon. Robert Mc. Clelland (Procurador General de Australia), quien expresaba en una presentación efectuada en una reunión de Ministros de Justicia de los Estados del Commonwealth, realizada en Australia en Julio de 2011, que "normas y procedimientos eficientes y efectivos para resolver disputas internacionales facilitan la planificación anticipada de las transacciones y pueden simplificar y agilizar la resolución de esas disputas. Ellas ayudan a minimizar los riesgos de transacción, litigios y ejecuciones, y crean un ambiente propicio para el comercio internacional. La coordinación de estas normas y procedimientos, con aquellas de los otros países involucrados en las respectivas transacciones son un aspecto importante que hacen a la eficiencia y efectividad del contexto jurídico de las transacciones internacionales".

Dentro del trabajo de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, encontramos dos ejemplos concretos que pueden ilustrar el vínculo entre la cooperación jurídica internacional y el desarrollo de los negocios internacionales.

El primero es el caso del Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961, Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros ("Convenio de la Apostilla"). En el año 2010, el Banco Mundial emitió el primer informe sobre Inversiones transfronterizas ("Investing Across Borders 2010"), el cual mide a la inversión extranjera directa en función del marco legal y regulatorio de los Estados. El informe considera que el Convenio de la Apostilla facilita el inicio de los negocios para las compañías extranjeras al simplificar el procedimiento para autenticar los documentos públicos extranjeros y califica con un punto adicional a aquellos países que lo tengan en vigor.

El segundo ejemplo es el del Convenio de La Haya de 30 de junio de 2005, sobre Elección de Foro. En este caso, la Cámara de Comercio Internacional, viene recomendando activamente a los Estados a que incorporen este instrumento a su ordenamiento jurídico, por considerar que: El Convenio implicará un avance muy significativo al reducir la carga de los Tribunales y los costos para el comercio internacional que se gastan con frecuencia en largas batallas jurídicas, producidas esencialmente por temas procesales.

Consideramos que los dos ejemplos citados, pueden ayudarnos a imaginar muchas otras situaciones e instrumentos aplicables a la cooperación jurídica internacional, que pueden tener un impacto de mayor o menor grado en el desarrollo de los negocios internacionales.

1.4. Su relación con los Derechos Humanos

El derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva han sido consagrados como derechos humanos en distintos instrumentos -entre otros, se desprenden de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-. En situaciones transfronterizas el acceso a la justicia y a una tutela efectiva dependen en gran medida del grado de efectividad que tenga la cooperación jurídica internacional, pues a través de ella el individuo puede realizar las diligencias que necesite en el extranjero, las cuales resultan en muchos casos vitales para la concreción de la justicia en el caso (eg. reconocimiento y ejecución de una decisión en el extranjero, acceso a una representación jurídica gratuita en el extranjero, etc.).

En materia de niñez, la propia Convención de los Derechos del Niño promueve el desarrollo de la cooperación jurídica internacional para lograr la efectiva protección internacional de los niños (art. 11 sustracción internacional de niños, art. 21 adopción internacional, art. 27 obtención de alimentos en el extranjero, 34 abuso y explotación sexual, art. 35 secuestro, venta o trata).

Finalmente, podemos mencionar el caso del Convenio de La Haya de 1980 sobre sustracción internacional de niños, el cual es considerado un Convenio de Derechos Humanos, y la falta de urgencia en el trámite de los casos ha sido considerada como una violación de derechos humanos por la Corte Europea de Derechos Humanos, que ha sancionado a Estados por incumplir las obligaciones asumidas en dicho convenio de cooperación jurídica internacional (eg. caso Iosub Caras v. Rumania HC/E/ 867; Ignaccolo-Zenide v. Romania, HC/E/ 336 -Base INCADAT-)

1.5. La evolución de la cooperación jurídica internacional

La cooperación jurídica internacional tradicionalmente se fundaba en los principios de reciprocidad y cortesía internacional (comitas gentium).

Este fundamento ha ido evolucionando para considerarse hoy principalmente un deber el prestar asistencia jurídica para facilitar el funcionamiento de la Justicia (favor a la Justicia y a los justiciables/individuos), y no necesariamente como un acto de cortesía de un Estado hacia otro.

Tradicionalmente, la cooperación jurídica era canalizada casi exclusivamente a través de exhortos o cartas rogatorias que circulaban por los canales diplomáticos. Sin embargo, en las últimas décadas, los canales diplomáticos se han ido reemplazando progresivamente por canales más directos, principalmente por medio de las "Autoridades Centrales". Estos canales más directos han sido introducidos a través de numerosos convenios internacionales, que han proliferado en esta materia tanto a nivel global, regional, subregional y bilateral. Estos instrumentos establecen mecanismos especialmente diseñados para el efectivo funcionamiento de la cooperación jurídica internacional en determinadas materias.

Los desarrollos descriptos hasta aquí muestran una evolución favorable de la cooperación jurídica internacional. Sin embargo, consideramos que en esta materia hay mucho por hacer, y que todavía hoy se está lejos de alcanzar la agilidad y efectividad que exigen los tiempos actuales, a pesar de que a nuestro entender se encuentran disponibles valiosas herramientas que de implementarse masivamente nos acercarían significativamente a esa agilidad y efectividad que aspiramos.

2. NUEVOS DESARROLLOS EN LA COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL

A continuación procuraremos presentar varios desarrollos que se han dado en los últimos años y que a nuestro entender, de alguna manera anticipan una nueva era en la cooperación jurídica internacional, en la cual a través de la aplicación de nuevas tecnologías, la cooperación se volverá mucho más fluida y eficaz.

2.1. El trabajo en Red: Redes de Autoridades Centrales, Redes de Jueces, Redes de puntos de contacto

En las últimas décadas la cooperación jurídica internacional se ha venido apoyando cada vez más en el trabajo de distintas redes de actores vinculados de una forma o de otra con la operatoria de la cooperación jurídica internacional. Se pueden distinguir básicamente tres tipos de redes que han tenido un desarrollo notorio en las últimas décadas, estas son: i) las Redes de Autoridades Centrales; ii) Las Redes de Jueces, y las iii) Redes de Puntos de Contacto.

i) Las Redes de Autoridades Centrales

En primer lugar cabe preguntarse ¿qué es una Autoridad Central? ¿Quién las designa, cuántas existen, se pueden delegar sus funciones?

Una Autoridad Central es un organismo designado por un Estado para cumplir las funciones atribuidas específicamente a esta figura en un determinado convenio internacional.

Las Autoridades Centrales cumplen un rol clave en el funcionamiento de los Convenios. Básicamente, el principal objetivo es facilitar (desburocratizar) la cooperación jurídica procurando hacerla lo más efectiva posible.

Cada Estado tiene plena libertad para designar al organismo que considere más adecuado para cumplir las funciones previstas en un determinado Convenio. Asimismo, las diversas funciones establecidas por el convenio a la Autoridad Central son en su mayoría delegables, es decir no necesariamente deben ser cumplidas por la misma institución designada, sino que las distintas funciones pueden ser distribuidas entre otras instituciones públicas o privadas competentes en el mismo Estado. Lo ideal es que cada acción sea llevada a cabo por la institución que en dicho Estado se encuentra mejor preparada para cumplir esa función. Sin embargo, más allá de las delegaciones que se puedan hacer a nivel interno, la Autoridad Central sigue siendo quien responde ante sus similares en el extranjero por las acciones u omisiones en las responsabilidades asignadas por el respectivo convenio a las Autoridades Centrales.

En atención al tipo de foro que generó el Convenio de Cooperación Jurídica, tendremos Redes de Autoridades Centrales a nivel global, nivel regional; y nivel subregional.

Teniendo en cuenta que las Autoridades Centrales comenzaron a utilizarse hace más de 50 años -con la Convención de UN sobre Obtención de Alimentos en el extranjero de 1956 ("Autoridades Remitentes e Instituciones Intermediarias"); Convenios de La Haya: Notificaciones de 1965-, cabría preguntarse ¿por qué hoy todavía presentamos como un "nuevo desarrollo" el trabajo en red de las Autoridades Centrales.

La explicación que podemos dar, es que en las últimas décadas se ha dado un aumento exponencial de Estados partes a los convenios de cooperación jurídica internacional -seguramente debido al gigantesco aumento del tráfico jurídico-. Ello a su vez ha generado una significativa difusión del sistema de Autoridades Centrales entre los operadores jurídicos.

Por su parte, algunos foros generadores de convenios de cooperación jurídica internacional organizan periódicamente reuniones de Autoridades Centrales designadas para un determinado Convenio (principalmente la Conferencia de La Haya y la Unión Europea, pero en cierta medida también dentro del grupo Iberoamericano de países, la OEA y el MERCOSUR), a fin de, evaluar su funcionamiento, detectar posibles obstáculos y procurar superarlos, identificar buenas prácticas y promoverlas en otras jurisdicciones. Este conocimiento mutuo y trabajo común, es la piedra fundamental del desarrollo de las Redes de Autoridades Centrales. Naturalmente, a mayor conocimiento y confianza, mayor fluidez y efectividad en la operatoria de los mecanismos de cooperación jurídica internacional.

Finalmente, dentro del trabajo mancomunado descripto en el párrafo anterior, se ha generado en los últimos años un aumento significativo de las herramientas puestas a disposición de las Autoridades Centrales. Entre otras, herramientas para la comunicación e información (en especial el uso del email, formularios, sitios web, bases de datos, etc.), manuales de funcionamiento de los convenios, guías de buenas prácticas, y conclusiones y recomendaciones de las reuniones de evaluación del funcionamiento de los convenios.

ii) Redes de Jueces

Con el propósito de lograr mayor rapidez y eficacia en la cooperación judicial, se han ido desarrollando en las últimas décadas, de manera progresiva, algunas Redes de Jueces que han logrado comenzar a desarrollar mecanismos de cooperación directa entre sí.

A nivel global, identificamos a la Red Internacional de Jueces de La Haya (en adelante la "RIJLH"). La creación de la Red Internacional de Jueces de La Haya de especialistas en cuestiones de familia fue propuesta por primera vez en 1998 en el seminario para jueces de De Ruwenberg sobre la protección internacional de niños. Se recomendó que las autoridades pertinentes (por ejemplo, presidentes de tribunales u otros funcionarios, según sea apropiado dentro de las diferentes culturas legales) de las diferentes jurisdicciones designen uno o más miembros de la judicatura para que actúen como canales de comunicación y enlace con sus Autoridades Centrales nacionales, con otros jueces dentro de sus propias jurisdicciones y con jueces de otros Estados contratantes, con relación por lo menos inicialmente, a cuestiones relativas al Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Se consideró que el desarrollo de esta Red facilitaría las comunicaciones y la cooperación entre jueces a nivel internacional y ayudaría a asegurar la operación efectiva del Convenio de La Haya de 1980. Recientemente, en la reunión de la RIJLH que tuvo lugar en Londres, en el mes de julio de 2013, los jueces de la red coincidieron en que existe una amplia gama de instrumentos internacionales, tanto regionales como multilaterales en relación a los cuales los jueces de la RIJLH pueden tener un rol valioso. Actualmente, la Red Internacional de la Haya cuenta con 82 jueces que representan a 55 países de todos los continentes (17 latinoamericanos).

El papel de cada miembro de la Red Internacional de Jueces de La Haya consiste primordialmente en actuar de enlace entre sus colegas a nivel interno y a nivel internacional con otros miembros de la Red. Los miembros de la Red desempeñan dos funciones de comunicación principales. La primera función de comunicación posee carácter general y consiste en compartir información general de la Red Internacional de Jueces de La Haya, o de la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, con sus colegas de jurisdicción y vice versa. Puede consistir también en la provisión de información general sobre la interpretación y funcionamiento de instrumentos internacionales. La segunda función de comunicación consiste en comunicaciones judiciales directas entre dos jueces competentes en casos específicos que se tramitan en dos países distintos (eg. el juez que debe decidir la restitución de un niño en el país donde este ha sido trasladado y el juez que debe decidir la custodia en el país de la residencia habitual del niño).

A nivel regional se destaca la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, creada por Decisión del Consejo Nº2001/470/EC de 28-5-01. Sus objetivos generales son mejorar la cooperación judicial efectiva entre los Estados miembro y mejorar el acceso efectivo a la justicia de las personas involucradas en procesos transfronterizos. Esta red está compuesta por i) puntos de contacto, ii) Autoridades Centrales, y iii) magistrados de enlace (mayor información disponible en el sitio web: <http://ec.europa.eu/civiljustice/index_es.htm>).

A nivel nacional, también se identifican redes de cooperación judicial internacional, entre otras, la Red Española de Cooperación Judicial Internacional (REJUE), Red Mexicana de Cooperación Judicial para la Protección de la Niñez, y la Red Argentina para la Aplicación del Convenio de La Haya en materia de Restitución Internacional de Menores.

iii) Redes de Puntos de Contacto

La Red de Puntos de Contacto de mayor relevancia es sin dudas la Red Iberoamericana de Cooperación Jurídica Internacional (IberRed -www.iberred.org-).

Se trata de una herramienta de cooperación, en materia civil y penal, puesta a disposición de los operadores jurídicos de 22 países Iberoamericanos y del Tribunal Supremo de Puerto Rico (incluyendo Andorra, España y Portugal). Fue constituida en una reunión que tuvo lugar en el mes de octubre de 2004, y está formada por las tres autoridades con competencia en materia de cooperación judicial: la Conferencia de Ministros de Justicia de los países Iberoamericanos (COMJIB), la Cumbre Judicial Iberoamericana (CJI) y la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos (AIAMP).

La IberRed ha venido desarrollando trabajos en distintas temáticas de la cooperación jurídica internacional. Este trabajo se lleva adelante a través de seis grupos de Trabajo: Extradición; Asistencia Penal Mutua; Sustracción de Menores; Traslado de Personas Condenadas; Delincuencia Organizada (UNTOC); Corrupción (UNCAC).

A su vez, cada dos años la Secretaria de IberRed organiza encuentros presenciales de puntos de contacto en los cuales se comparten experiencias y se trabaja para procurar darle mayor agilidad a la cooperación jurídica internacional (eg. mediante el desarrollo de Guías de Buenas Prácticas, Protocolos u otros documentos similares).

2.2. Las comunicaciones judiciales directas internacionales (CJD)

Las CJD son comunicaciones entre dos autoridades judiciales de distintos países que se desarrollan sin la intervención de una autoridad administrativa (autoridades intermediarias), como es el caso habitual de los exhortos internacionales que tramitan usualmente a través de Cancillerías y/o Autoridades Centrales designadas por el propio país (generalmente administrativas).

Estas CJD se pueden dar tanto en forma escrita, a través de correo electrónico o fax, o en forma oral, ya sea por teléfono, videoconferencia u otro medio de transmisión de voz e imagen.

En líneas generales, el objeto de la comunicación puede ser un pedido de información sobre la normativa u otros aspectos del sistema jurídico del Juez requerido, o un intercambio de información sobre algún caso específico que vincule a los dos Jueces.

Consideramos que estas CJD podrían darse en cualquier materia, pero en la actualidad hemos identificado dos áreas en las que se ha dado un desarrollo considerable y que creemos interesante abordar: i) los procesos de insolvencia transfronteriza y ii) los procesos de protección internacional de niños, especialmente en situaciones de sustracción internacional de niños.

i) CJD en procesos de insolvencia transfronteriza

La insolvencia transfronteriza es uno de los campos que puede considerarse pionero en el uso de las CJD. Sus orígenes se remontan al año 1991, en el caso Maxwell Communication Corp. plc. (186 BR 807 - Dist. Court, SD New York, 1995) que vinculara a la Justicia de los Estados Unidos con la Justicia del Reino Unido.

En el caso citado, la compañía holding tenía su centro de administración en el Reino Unido y subsidiarias en diversos países del mundo, pero principalmente en los Estados Unidos. La debacle económica de esta empresa generó procedimientos de insolvencia en los EE.UU. y el Reino Unido. El conflicto era obvio, dos jurisdicciones distintas tenían abierto un proceso de quiebra sobre la misma empresa. Para minimizar dichos problemas, la Juez Brozman, a cargo del tribunal de los Estados Unidos, decidió designar a un facilitador para armonizar los dos procedimientos a efectos de permitir una reorganización conforme la ley de los Estados Unidos que maximizaría el retorno para los acreedores. La Juez Brozman y el Magistrado Hoffman (a cargo del Tribunal inglés), subsecuentemente, autorizaron al facilitador y los administradores en ambas jurisdicciones a coordinar sus esfuerzos conforme a un documento que podía considerarse una suerte de "Protocolo de actuación". En ese documento el facilitador y los administradores enumeraron sus respectivas potestades y obligaciones y establecieron un plan de acción para la coordinación y armonización de los procedimientos en los Estados Unidos y el Reino Unido. Este plan de acción permitió proteger mejor los derechos de los acreedores y maximizar sus retornos en ambas jurisdicciones.

El Protocolo Maxwell fue el primer ejemplo que se conoce de una cooperación formal entre tribunales extranjeros en procedimientos de insolvencia transfronteriza, sin afectar en forma alguna la jurisdicción de los dos tribunales conforme a sus respectivas leyes. Después del caso Maxwell, los protocolos han sido usados en numerosos casos de insolvencia para coordinar los procedimientos multinacionales pendientes simultáneamente en distintos países (inclusive entre jurisdicciones del Common Law y de Derecho continental - eg. caso Nakash-).

Estas prácticas fueron luego receptadas en la Ley Modelo sobre Insolvencia transfronteriza que aprobó la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) en 1997 (en adelante "Ley Modelo CNUDMI"), la cual se complementó con una "Guía para la Incorporación al Derecho Interno de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza" (publicada por la CNUDMI a continuación de la Ley Modelo).

La Ley Modelo CNUDMI tiene por objeto ayudar a los Estados a dotar a su derecho de la insolvencia con una normativa adecuada para resolver con mayor eficacia los casos de insolvencia transfronteriza. Es decir, los casos en que el deudor tiene bienes en más de un Estado o en los que algunos de los acreedores del deudor son extranjeros en el Estado donde se ha abierto el procedimiento de insolvencia.

En el capítulo IV, titulado "Cooperación con tribunales y representantes extranjeros" (arts. 25 a 27), la Ley Modelo CNUDMI prevé expresamente las comunicaciones directas internacionales entre Tribunales y administradores de la insolvencia de diferentes países. La guía de implementación indica que "...la cooperación transfronteriza es un elemento clave de la Ley Modelo. Su objetivo es permitir que los tribunales y administradores de la insolvencia de dos o más países sean eficaces y optimicen sus resultados".

Más tarde, la CNUDMI desarrolló la "Guía de Practicas de la CNUDMI sobre Cooperación en la Insolvencia Transfronteriza", publicada en el año 2010. Esta Guía está centrada en los acuerdos que pueden alcanzar las dos jurisdicciones involucradas en el caso de insolvencia transfronteriza. En su capítulo I, punto 5 (par. 20) se desarrolla el tema de las "Pautas aplicables a las Comunicaciones entre Tribunales en casos Transfronterizos".

Recientemente, la CNUDMI desarrolló otro instrumento vinculado a la interpretación de la Ley Modelo, esta vez procurando abordar temas interpretativos que habían sido señalados por los jueces. Este instrumento desarrollado por jueces y expertos en insolvencia fue publicado en marzo de 2012 y se titula "Perspectiva Judicial a la Ley Modelo sobre Insolvencia transfronteriza". Este instrumento también trató la cuestión de las comunicaciones directas. En el párrafo 156 dice: "Los artículos 25 y 26 no sólo autorizan la cooperación transfronteriza sino que la imponen al disponer que el tribunal y el administrador de la insolvencia deberán "cooperar en la medida de lo posible". Estos artículos tienen por objetivo remediar la frecuente ausencia de disposiciones en el derecho interno que sirvan de base jurídica para la cooperación entre los tribunales locales y los tribunales extranjeros en asuntos de insolvencia transfronteriza".

A fin de darle mayor transparencia a las comunicaciones entre tribunales en esta materia. El American Law Institute (ALI - Instituto de Derecho Americano) aprobó en el año 2001 las "Pautas aplicables a las comunicaciones de Tribunal-a-Tribunal en Casos Transfronterizos" (en adelante las "Pautas"). Dichas Pautas fueron aprobadas y publicadas por el International Insolvency Institute (Instituto de Insolvencia Internacional), en la reunión anual de sus miembros del año 2001. Aunque fueran desarrolladas inicialmente en el contexto de un proyecto dirigido a la cooperación entre los tribunales de quiebras en los países del TLC (Canadá, Estados Unidos y México), su aceptación por parte del ILA, cuyos miembros provienen de 40 países, demuestra que la relevancia de los Pautas se extiende mucho más allá del ámbito del TLC, y no existe razón para suponer que las mismas deban limitarse a los casos de insolvencia, pues podrían ser útiles para cualquier situación que se necesiten normas equilibradas para desarrollar comunicaciones directas entre tribunales de distintos países vinculados con la misma causa.

Las Pautas tienen como fin permitir la cooperación rápida en el caso de insolvencia transnacional y aseguran que todos las partes afectadas reciban las debidas garantías procesales (eg. derecho a participación de las partes, notificación anticipada, grabación de las comunicaciones e incorporación al expediente, y coordinación de horarios para su realización). Es importante señalar que las Pautas exigen el cumplimiento de todas las leyes domésticas aplicables en las jurisdicciones involucradas, y que las mismas no alteran o afectan los derechos sustantivos de las partes o dan ventaja a una parte sobre otras (Pauta Nº1).

Desde la perspectiva del Derecho Internacional Privado, revisten especial interés las Pautas 10 y 11 que establecen una suerte de reconocimiento prácticamente automático del derecho y las decisiones extranjeras (salvo objeción debidamente fundada), y también resulta novedoso e interesante el sistema simplificado de notificaciones internacionales establecido en las Pautas 12 y 13 que permiten prescindir del engorroso trámite del exhorto internacional.

ii) CJD en el marco de la Red Internacional de Jueces de La Haya

En el área de la sustracción internacional de niños, las CJD se han desarrollado en los últimos quince años de la mano de la Red Internacional de Jueces de La Haya, a la cual ya hiciéramos referencia más arriba cuando habláramos de las Redes de cooperación.

Debemos reconocer que la práctica de las comunicaciones entre Tribunales se encuentra arraigada en los jueces del Common Law y han sido ellos los pioneros dentro de la Red de Jueces de La Haya. Poco a poco, los jueces de tradición civilista animados por las experiencias de sus colegas del Common Law comenzaron también a intervenir en CJD.

Las CJD en el marco de la Red de Jueces de La Haya tienen básicamente dos funciones: la primera función es de carácter general (i.e. no relativa a un caso específico) y consiste en compartir información general de la Red Internacional de Jueces de La Haya o de la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado con sus colegas de jurisdicción y vice versa. Puede consistir también en la provisión de información general sobre la interpretación y funcionamiento de instrumentos internacionales (eg. cerciorarse de la aplicación / interpretación del derecho extranjero aplicable al caso). La segunda función de comunicación consiste en comunicaciones judiciales directas entre dos jueces competentes en casos específicos y vinculados entre sí, siendo el objetivo de estas comunicaciones paliar la falta de información que el o los jueces podrían requerir, por ejemplo, un juez podría estar entendiendo en un pedido de restitución en los términos del Convenio de 1980 sobre Sustracción Internacional y le podrían surgir preguntas acerca del derecho de custodia o alegaciones de violencia doméstica que se ventilan o se ventilaron en el otro país. También podría estar interesado en coordinar medidas de protección para asegurar el regreso seguro del niño y el presunto sustractor/a-, o para coordinar aspectos logísticos que pueden ser necesarios para coordinar el traslado de un niño de un país a otro.

Al igual que en el área de la insolvencia transfronteriza, en el área de la sustracción internacional de niños podemos afirmar que se ha pasado de una práctica informal, sin regulación alguna, a una incipiente regulación. En efecto, las prácticas desarrolladas en este campo dieron más tarde origen a una serie de lineamientos sobre CJD que tienen por objeto asegurar los derechos de las partes y generar confianza entre los jueces intervinientes. Estos lineamientos fueron desarrollados en el marco del trabajo de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado y de la Red Internacional de Jueces de La Haya.

Luego de varios años de reflexión y negociación entre los Jueces de la Red se logró consensuar el texto de los "Lineamientos emergentes y Principios generales sobre Comunicaciones Judiciales" que fueran finalmente adoptados por la Conferencia de La Haya -Conclusión Nro. 68 Comisión Especial de 2011, sobre el Convenio de 1980 sobre sustracción de niños- (en adelante los "Lineamientos de La Haya"). Este documento, además de fijar pautas para el desarrollo de la Red de Jueces, establece los principios, salvaguardias y mecanismos que se deben tener en cuenta a la hora de realizar CJD.

Existen muchas similitudes entre los citados Lineamientos de La Haya y las Pautas de la ALI. Ambos instrumentos reflejan principios de justicia natural y no pretenden alterar la normativa procesal aplicable en las jurisdicciones involucradas (i.e. los jueces deben cumplir con su respectiva normativa y deben mantener su independencia para decidir en sus respectivos casos).

Las salvaguardias establecidas en ambos instrumentos también guardan similitud. Ambos instrumentos realzan especialmente la importancia de notificar a las partes, darle la oportunidad de participar de la comunicación, registrar la comunicación y dar cuenta de la misma en el o los expedientes.

En el área de la protección internacional de niños ya se identifican otros instrumentos que prevén, directa o indirectamente, las comunicaciones judiciales directas entre autoridades judiciales.

Por su parte, la Jurisprudencia en materia de sustracción internacional de niños, recopilada por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en la base INCADAT (www.incadat.com) da cuenta en una considerable cantidad de casos donde se utilizaron las CJD.

A mediados de julio de 2013, la Red Internacional de Jueces de La Haya celebró su primera reunión global. El uso de las CJD y la cuestión de los fundamentos jurídicos para su utilización fueron analizados y discutidos en profundidad.

En relación con el uso de las CJD se puede confirmar que se ha venido incrementado progresivamente de la mano del desarrollo de la propia Red, y específicamente en el ámbito de aplicación del Convenio de La Haya de 1980 sobre Sustracción Internacional de Niños. Sin embargo, a la luz de la información recabada de los jueces de la Red, consideramos que las CJD todavía son subutilizadas. Es decir existen numerosos casos de protección internacional de niños donde las CJD facilitarían la resolución del caso pero éstas no se utilizan, sino que se sigue recurriendo a otros medios más lentos y engorrosos como el exhorto internacional, o simplemente se resuelve prescindiendo de valiosa información que podría ser recabada rápidamente a través de las CJD.

Cabe aclarar que no estamos proponiendo que las CJD en líneas generales reemplacen a los exhortos internacionales, sino que creemos existe un cierto número de pedidos de cooperación judicial internacional que podrían desahogarse, o al menos adelantarse, a través de CJD ahorrando tiempo y ganando eficiencia en el trámite y consecuente resolución del caso.

Por otro lado, en relación con los fundamentos jurídicos para la utilización de las CJD, también ha sido motivo de preocupación de algunos jueces, que si bien conocían su existencia, no se sentían cómodos en utilizarlas porque su normativa procesal no las contemplaba en específico. Sin embargo, en las investigaciones realizadas por la Conferencia de La Haya entre los Miembros de la Red Internacional de Jueces de La Haya (RIJLH) se identificaron una gran cantidad de fundamentos jurídicos no legislativos para el uso de las CJD (e.g., la tradición del Common Law, el orden jurídico constitucional, el consentimiento de las partes, lineamientos emanados de Consejos judiciales o Cortes Supremas, fundamentos implícitos dentro de los Convenios de La Haya sobre Protección de Niños, el hecho de que no exista prohibición para su uso, etc.), y prácticamente no se han detectado rechazos a las CJD en la jurisprudencia de los países representados en la RIJLH.

Otro aspecto interesante a ser destacado de las conclusiones de la reciente reunión de la RIJLH, tiene que ver con el ámbito de aplicación de la Red y por ende de las CJD. Se concluyó que el ámbito de actuación de la Red no se limitaba a los casos de sustracción internacional de niños, sino que era igualmente aplicable a cualquier caso en el que estuviera involucrado un niño (los jueces de la RIJLH se especializan en Derecho de Familia y Niñez). Esta ampliación permite suponer que el uso de las CJD seguirá aumentando, sumado al consabido aumento exponencial y sostenido de los conflictos familiares internacionales, producto de la incesante circulación de personas en el mundo.

A su vez, si consideramos que en la RIJLH convergen Jueces que son también Miembros de la Red Judicial Europea en materia Civil y Comercial y miembros de la IberRed (Red Iberoamericana de Cooperación Jurídica Internacional), podemos imaginar que los "Lineamientos emergentes y Principios generales sobre Comunicaciones Judiciales" también se estarán aplicando en el marco de las CJD que se desarrollen en el marco de las citadas Redes. Inclusive, al igual que en el caso de las "Pautas sobre comunicaciones Judiciales del American Law Institute", podemos afirmar que los Lineamientos podrían ser perfectamente aplicables a cualquier otro ámbito del derecho en el que fuera aconsejable realizar CJD.

En el ámbito del Derecho Internacional Privado, consideramos que las CJD presentan una excelente herramienta para que los jueces accedan al derecho extranjero y se informen sobre su interpretación. De hecho, ya se han detectado casos en la región donde esto ha ocurrido, como es el caso de filiación resuelto por un juez de Costa Rica aplicando derecho nicaragüense, al cual accedió y se informó a través de una CJD.

2.3. Videoconferencia y audiencias conjuntas

i) Videoconferencias

La videoconferencia es una herramienta que se viene incorporando paulatinamente a la práctica de la cooperación judicial internacional.

La misma se viene utilizando con mayor frecuencia en materia penal, tanto a nivel interno (eg. reclusos que declaran a través de videoconferencia en el propio penal) como a nivel internacional. Valga como ejemplo de las últimas, dada su repercusión, la declaración que hiciera por videoconferencia la Presidenta Argentina Cristina Fernández de Kirchner, en el mes de noviembre de 2012 -a través de la cual declarara como testigo en un juicio por difamación seguido contra una periodista italiana ante el Tribunal Ordinario de Roma de la VI Sección Penal, presidido por la jueza Elena Scozzarella.

Fuera del ámbito penal, también se detecta un uso progresivo en el área de la sustracción internacional de niños y se reconoce también su uso en otras cuestiones civiles y comerciales. De hecho, en la actualidad se reconocen varios instrumentos internacionales que permiten y facilitan el uso de la videoconferencia en materia civil y comercial.

A nivel global, el Convenio de La Haya de 1970 sobre Obtención de Pruebas en el Extranjero es considerado un instrumento apto para el uso de las videoconferencias. Ello surge tanto de la Conclusión Nº4 de la Comisión Especial de 2003 que evaluara el funcionamiento de este Convenio (conjuntamente con los Convenios de la Apostilla de 1961, y Notificaciones de 1965), estableciendo que si bien la aplicación de las nuevas tecnologías no había sido considerada al momento de la negociación de estos instrumentos, el espíritu y letra de dichos Convenios no constituía un obstáculo para su utilización, y sin lugar a dudas el funcionamiento de estos Convenios se vería optimizado sustancialmente mediante la aplicación de las nuevas tecnologías; como así también de la Conclusión Nº55 -referida específicamente al Convenio de La Haya de 1970-, de la Comisión Especial de 2009 (que evaluara el funcionamiento de los Convenios de La Haya de la Apostilla de 1961, de Notificaciones de 1965, de Obtención de Pruebas de 1970 y de Acceso a la Justicia de 1980).

A nivel regional la Unión Europea cuenta con el Reglamento (CE) nº1206/2001, que prevé expresamente el uso de la videoconferencia para la obtención de pruebas en el extranjero (arts. 10 apartado 4 y 14 apartado 4), y además ha desarrollado la "Guía Práctica para la Aplicación del Reglamento Relativo a las Diligencias de Obtención de Pruebas". Esa Guía incluye en su Capítulo V, un apartado especial D. titulado "Normas relativas a la aplicación de medios modernos de comunicación", en el cual se promueve el uso de la videoconferencia como una forma de garantizar una obtención de pruebas rápida y eficaz en la Unión Europea.

También a nivel regional, es de destacar el trabajo de la Conferencia de Ministros de Justicia de Iberoamérica en esa materia (COMJIB), quien desarrollara y aprobara en el mes de diciembre de 2010 el "Convenio Iberoamericano sobre el Uso de la Videoconferencia en la Cooperación Internacional entre Sistemas de Justicia", y su respectivo Protocolo Adicional. El primero desarrolla una serie de pautas sencillas para la realización de videoconferencias y el segundo aborda específicamente la cuestión de los costos, régimen lingüístico y remisión de solicitudes para las videoconferencias (al momento de redacción de este trabajo estos instrumentos no se encontraban aún en vigor atento no haber llegado al número necesario de ratificaciones o adhesiones establecido en su propio texto (5).

Finalmente, a nivel nacional, también podemos identificar reglamentaciones que promueven el uso de la videoconferencia, como es el caso de la Acordada 20/13 dictada el 2 de julio de 2013 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Consideramos loable este tipo de reglamentación proveniente del máximo tribunal de un país, el cual además de poner a disposición de los jueces los medios tecnológicos necesarios para su realización, genera confianza y fomenta su uso entre los jueces, quienes a sabiendas de que es la máxima autoridad judicial la que promueve su uso seguramente tendrán menos reparos para ponerlos en práctica.

Naturalmente, en los dos campos señalados como pioneros en el uso de las CJD, es decir el campo de la insolvencia transfronteriza y la sustracción internacional de niños, ya se utiliza la videoconferencia con cierta frecuencia y se promueve su uso enfáticamente. Esto último se ve reflejado en el texto de la Guía de Prácticas de la CNUDMI sobre Cooperación en la Insolvencia Transfronteriza (párrafos 6 y 147), y en las conclusiones de la reciente reunión de la Red Internacional de Jueces de La Haya (Nº 28 y 29).

ii) Audiencias conjuntas

Estrechamente ligado al uso de la videoconferencia para la obtención de pruebas en el extranjero, se encuentra la realización de audiencias conjuntas entre dos Tribunales de países distintos. Estas audiencias se realizan en simultáneo con la participación de las autoridades judiciales de las dos jurisdicciones que deben resolver dos causas estrechamente ligadas. Es decir, se trata de una combinación de las CJD y el uso de la videoconferencia. Por ello, no sorprenderá que la información que proporcionaremos a continuación provenga también de los campos de la insolvencia transfronteriza y la sustracción internacional de niños.

En el campo de la insolvencia transfronteriza "Perspectiva Judicial a la Ley Modelo sobre Insolvencia transfronteriza", en los párrafos 163 y 164, se cita un caso resuelto en el año 2001 en el cual se desarrolló una audiencia por videoconferencia en la que intervinieron jueces de los Estados Unidos de América y el Canadá y representantes de todas las partes en cada jurisdicción. En los citados párrafos se indica, entre otras cosas que: "Desde el punto de vista del procedimiento, la audiencia se celebró simultáneamente. Cada juez oyó los argumentos sobre las cuestiones sustantivas que se le habían sometido antes de decidir cuál era la solución adecuada. Las partes y el juez en una jurisdicción vieron y oyeron la exposición de los argumentos sustantivos en la otra jurisdicción, pero no intervinieron activamente en esa parte de la audiencia. Al concluir la presentación de los argumentos sustantivos ante cada tribunal (con el consentimiento de las partes), los dos jueces suspendieron la audiencia para hablar en privado (por teléfono), después de lo cual se reanudó la audiencia conjunta y cada juez dictó las órdenes del caso en los respectivos procedimientos". La guía también indica en el párrafo 165 que: "Las opiniones de quienes participaron en esa audiencia indican que los beneficios obtenidos por los acreedores mejoraron considerablemente gracias a que cada tribunal dispuso de mayor información sobre lo que sucedía en la otra jurisdicción y podía intentar positivamente coordinar los procedimientos de la forma que mejor sirviera a los intereses de los acreedores".

La "Guía de Prácticas de la CNUMDI sobre Cooperación en la Insolvencia Transfronteriza", desarrolla específicamente las "Audiencias conjuntas o coordinadas" en los párrafos 154 a 159. El párrafo 154 dice: "Un medio para facilitar la coordinación de dos o más procedimientos consiste en celebrar vistas o conferencias conjuntas o coordinadas, siempre que proceda, para resolver toda cuestión conflictiva que surja. Esas audiencias o conferencias conjuntas tienen la ventaja de habilitar a los tribunales para intervenir directa y oportunamente en la solución de toda cuestión conflictiva y compleja que vaya surgiendo en dos o más procedimientos que se estén siguiendo, y dan asimismo a las partes interesadas en cada procedimiento la oportunidad de efectuar consultas, facultándolas para pedir respuestas o aclaraciones en el otro foro".

Por su parte, las Pautas ALI también prevén expresamente la situación de audiencia conjunta (simultánea) entre los dos Tribunales, estableciendo pautas y salvaguardias específicas para su desarrollo (Pauta Nº9).

En el campo de la sustracción internacional de niños, también se identifican casos de audiencias conjuntas.

A modo de ejemplo podemos citar el caso Hoole v. Hoole decidido por la Corte Suprema de British Columbia, Canadá. En el citado caso un niño de 4 años estaba siendo retenido por su madre en Oregón, Estados Unidos, fuera de su residencia habitual que era British Columbia, Canadá (ambos padres habían compartido la custodia hasta ese entonces). La madre al llegar a Oregón solicito y obtuvo la custodia provisional del niño, ante un Tribunal de Oregón. Por su parte el padre obtuvo la custodia interina del niño ante un Tribunal de British Columbia. El padre no solicitó la restitución del niño en el marco del Convenio de La Haya de 1980, sino que presentó una moción de comunicación judicial directa ante el Tribunal de Oregón. A raíz de esta petición se desarrolló una audiencia conjunta entre los dos Tribunales. En la audiencia se estableció que la jurisdicción competente para decidir la cuestión de la custodia era British Columbia, y se acordó la restitución voluntaria del niño a su residencia habitual así como la custodia provisoria del niño.

Resulta interesante señalar que la comunicación judicial directa no interfirió con la independencia de cada uno de los jueces. Ayudó a ambos a tener mayor información (eg. sobre la residencia habitual y el derecho de custodia en el país extranjero) para tomar decisiones informadas, respetando cada uno de ellos sus normas aplicables.

Consideramos que las audiencias conjuntas tienen un enorme potencial en casos transfronterizos vinculados simultáneamente con dos jurisdicciones en cualquier área del derecho.

2.4. Documentos electrónicos: legalizaciones ("Apostilla" electrónica), exhortos y notificaciones internacionales

El mundo digital ha llegado a la cooperación jurídica internacional para quedarse. Actualmente son numerosos los países que utilizan documentos electrónicos dentro del tráfico jurídico diario, en algunos casos estos documentos surten sus efectos en el extranjero e impactan, a nuestro entender favorablemente, brindando mayor rapidez y eficiencia en diversas situaciones de cooperación jurídica internacional.

i) Legalización de documentos públicos (Apostilla Electrónica y Registro Electrónico de Apostillas)

Millones y millones de documentos públicos circulan anualmente entre los distintos países del planeta. El reconocimiento de documentos públicos en el extranjero es una de las acciones de la cooperación jurídica internacional. En este campo opera el Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961, Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros ("Convenio de la Apostilla"). Sin lugar a dudas uno de los convenios internacionales más exitosos en materia de cooperación jurídica internacional, actualmente en vigor en 105 países del mundo.

Este viejo Convenio adoptado en 1961 también es neutral a las nuevas tecnologías, y desde hace algunos años se ha abierto al medio digital. Este proceso comenzó con el mandato que recibiera la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya en el año 2003, en el cual los Estados parte del Convenio recomendaran que: "...los Estados partes así como la Oficina Permanente trabajen en el desarrollo de técnicas para generar apostillas electrónicas teniendo presentes, entre otras, las leyes modelo de la CNUDMI sobre comercio electrónico y firma digital, ambas fundadas en los principios de no discriminación y de equivalencia funcional"(Conclusión & Recomendación de la Comisión Especial de 2003, Nº24).

Este proceso comenzó en el año 2006, cuando la Conferencia de La Haya y la Asociación de Notarios Norteamericanos lanzan el Programa de Apostilla Electrónica (e-APP). Este programa tiene dos componentes (independientes uno del otro): i) la emisión de apostillas en forma electrónica, que básicamente se trata de legalizar documentos electrónicos a través de un software que genera apostillas electrónicas que son firmadas digitalmente; y el ii) registro electrónico de Apostillas, que es un software que permite registrar cada apostilla que se emite (obligación impuesta por el propio convenio para apostillas emitidas en medio papel o electrónico) en una base de datos que puede ser luego consultada a través de Internet por usuarios o instituciones interesadas en cualquier momento y lugar donde se encuentren.

Los dos componentes descriptos benefician y optimizan considerablemente la cooperación jurídica internacional en este campo, pues sabemos que los documentos digitales son sustancialmente más seguros (menos vulnerables a las falsificaciones) que los documentos en medio papel firmados en forma holográfica, y además permiten un rápido y eficaz control en caso de dudas, al tener acceso en línea a los registros electrónicos de los países que ya cuentan con ellos (algo que en registros papel resulta muy engorroso de realizar y por ende es prácticamente inutilizado).

La implementación de este programa es progresiva, al momento de escribir este trabajo las siguientes jurisdicciones cuentan con un Registro electrónico de apostillas operativo: Andorra, Bélgica, Bulgaria, Colombia, Costa Rica, España, Estados Unidos (California, Carolina del Norte, Colorado, Kansas, Rhode Island, Texas, Virginia Occidental y Washington); Federación Rusa, Georgia, México, Nueva Zelanda, Perú, República Dominicana, y República de Moldavia; A su vez, las siguientes jurisdicciones están emitiendo apostillas electrónicas: Colombia, España, Estados Unidos (Kansas) y Nueva Zelanda.

Varios países de América Latina se encuentran actualmente trabajando para implementar alguno o ambos componentes del Programa de Apostilla Electrónica, por lo que es de esperar que en el futuro cercano, aumente considerablemente el volumen de apostillas electrónicas en esta región.

ii) Exhorto electrónico y notificaciones internacionales

La palabra exhorto o carta rogatoria generalmente se asocia a un trámite largo y engorroso que genera dilaciones extraordinarias en el expediente judicial. En muchos casos estos instrumentos circulan por la vía diplomática (Ministerios de Relaciones Exteriores, Embajadas y Consulados), viajando inclusive de un país a otro precisamente en una "valija diplomática". Estos trámites se han simplificado en gran medida con la incorporación de las Autoridades Centrales (tal como se mencionara más arriba). Sin embargo, en la mayoría de esos casos los documentos todavía viajan en medio papel a través de servicios de correo ordinario. Esta vía, si bien resulta generalmente más rápida que la diplomática también imprime dilaciones considerables al trámite judicial.

El escenario planteado podría tornarse bastante más auspicioso si los documentos viajaran de un país a otro por "medio electrónico", es decir apretando un botón en un país y recibiéndose dicho documento en cuestión de segundos en el otro. ¿Qué tan lejos estamos de que esto ocurra? Pensamos que bastante más cerca de lo que se cree.

En esta modernización de la cooperación jurídica internacional sin lugar a dudas la cooperación penal ha tomado la delantera y viene abriendo camino. En este campo, actualmente las Autoridades Centrales designadas para ciertos convenios están recibiendo con relativa frecuencia, exhortos electrónicos que se adelantan en medio electrónico (generalmente por correo electrónico, y en algunos casos a través de sistemas de comunicación segura -eg. "Groove" o "Iber@"). En estos casos generalmente las Autoridades Centrales están llevando adelante las diligencias en base al documento recibido en forma electrónica y para cuando llega el documento en soporte papel, la diligencia ya se ha realizado y por ende el documento papel se archiva. Es decir, en cierta medida el papel se está tornando obsoleto.

El ejemplo que consideramos nos está adelantando lo que va a venir, es el caso de exhortos electrónicos que está enviando Brasil en materia penal, los cuales cuentan con firma digital, y por ende ya ni siquiera requieren el envío posterior de un documento en soporte papel.

La cooperación en materia civil y comercial parece avanzar más lento, sin embargo, consideramos que las condiciones están dadas para incorporar los documentos electrónicos y ya se identifican numerosas señales de que la modernización alcanzará pronto también estas materias.

Cabe mencionar como ejemplo el caso de las solicitudes de restitución internacional de niños, las cuales están siendo adelantadas a través de correo electrónico, para que se dé comienzo al trámite en forma inmediata (eg. iniciar la localización de los niños, solicitar una medida cautelar o intentar el retorno voluntario).

Al tratar el tema de la videoconferencia, ya hicimos referencia a la Conclusión Nº4 de la Comisión Especial de 2003 -que evaluara el funcionamiento de los Convenios de La Haya sobre la "Apostilla" de 1961, Notificaciones de 1965 y Obtención de Pruebas de 1970-, estableciendo que si bien la aplicación de las nuevas tecnologías no había sido considerada al momento de la negociación de estos instrumentos, el espíritu y letra de dichos Convenios no constituía un obstáculo para su utilización, y sin lugar a dudas el funcionamiento de estos Convenios se vería optimizado sustancialmente mediante la aplicación de las nuevas tecnologías. En definitiva, hay consenso a nivel internacional de que no existe impedimento jurídico para que los exhortos que se canalizan a través de los Convenios de La Haya viajen por medio electrónico.

Es importante distinguir la diferencia entre transmisión de los exhortos por medios electrónicos de un país a otro, como sería por ejemplo mediante la aplicación de los Convenios de La Haya de Notificaciones de 1965 u Obtención de Pruebas de 1970, algo que a nuestro entender no debería presentar objeciones jurídicas y podría ser implementado rápidamente, a la notificación electrónica de documentos en el extranjero. La forma de realizar las notificaciones en cada país es algo que se encuentra excluida de los convenios de cooperación jurídica internacional (que solo se ocupan de la transmisión de los documentos), y que queda sujeto a la normativa interna de cada país. En otras palabras, si en el país requerido estuvieran permitidas las notificaciones electrónicas, no habría impedimento para que el pedido de notificación internacional se ejecutara por medios electrónicos, mientras que si este tipo de notificaciones no fueran permitidas, el país requirente no podría exigir esta forma de notificación en el país requerido.

Considerando que muchos países ya cuentan con expedientes electrónicos y aceptan notificaciones electrónicas, podemos imaginar que en un futuro las notificaciones electrónicas internacionales pasarán a ser parte de la práctica diaria. Pero creemos firmemente, que en la actualidad, estamos en condiciones de pasar rápidamente a la transmisión de solicitudes de cooperación jurídica internacional a través de medios electrónicos, especialmente a través de los canales que ya nos ofrecen diversos convenios internacionales en la materia.

CONCLUSIÓN

La cooperación jurídica internacional ha adquirido considerable relevancia en los últimos tiempos, seguramente debido al exponencial aumento de la circulación de bienes y personas en el mundo, lo que trae aparejado un sustancial aumento de conflictos jurídicos con elementos internacionales. Ello ha motivado progresos muy significativos en la última década en esta materia. Sin embargo, a pesar de los progresos señalados, pensamos que en términos generales, la cooperación jurídica internacional todavía sufre considerables demoras, y gran parte de los operadores jurídicos desconoce, o tiene un conocimiento muy limitado, de las herramientas que hoy se encuentran disponibles en esta materia.

Frente al escenario descripto, consideramos que para lograr que la cooperación jurídica internacional sea lo rápida y efectiva que demandan las dinámicas del siglo XXI, se necesita incorporar, difundir y utilizar en la mayor medida posible los nuevos desarrollos descriptos en este artículo. En este sentido, somos optimistas, pues identificamos señales muy auspiciosas de actores claves que están empujando a la cooperación jurídica internacional hacia las nuevas tecnologías en forma contundente, y que seguramente serán agentes del cambio jurídico-cultural que se necesita.

Dentro de los actores clave aludimos en el párrafo anterior podemos nombrar entre otros: i) a la Unión Europea, que por ser un espacio altamente integrado jurídica y políticamente, que permite ensayar soluciones que más tarde son incorporadas en el ámbito global y/o en otras regiones (como sus Redes de Cooperación y moderna normativa en materia de cooperación jurídica internacional); ii) La Cumbre Judicial CELAC-UE, que recientemente realizó la Declaración de Santiago -del 10 y 11 de enero de 2013-, resultando de particular relevancia el punto 3. de la misma, referido a la aplicación de nuevas tecnologías; iii) la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, que continúa trabajando para optimizar el funcionamiento de sus Convenios de Cooperación Jurídica, y apoyando el desarrollo de la Red Internacional de Jueces de La Haya; iv) la Conferencia Iberoamericana de países, tanto en el ámbito de la Conferencia de Ministros de Justicia (COMJIB), la IberRed, y la Cumbre Judicial; y v) finalmente la CNUDMI, que en el campo de la insolvencia transfronteriza ha desarrollado numerosos trabajos que indican que la cooperación jurídica seguirá avanzando en la aplicación de nuevas tecnologías en este campo.

Para terminar, consideramos que para coadyuvar a que los nuevos desarrollos en la materia sean implementados ampliamente en las Américas, creemos que actualmente se debería procurar avanzar en dos sentidos, por un lado animar a los actores relevantes de la cooperación jurídica internacional (principalmente, jueces, autoridades centrales y abogados en la profesión) a que utilicen las nuevas tecnologías, a pesar de que no estén expresamente previstas en sus ordenamientos jurídicos, y por el otro lado, bregar para que en la mayor medida posible, se legisle, reglamente (eg. aprovechando reformas de ley con contenido procesal) y promuevan a través de sus autoridades judiciales (eg. acordadas o instructivos de Supremas Cortes) el uso e incorporación de estos nuevos desarrollos en la cooperación jurídica internacional, de manera de ayudar a difundir estos desarrollos y darle a su vez mayor respaldo a los actores para que los utilicen en todas las situaciones que resulten apropiadas.

NOTAS

"International civil legal co-operation", The Hon. Robert Mc. Clelland (Attorney General, Commonwealth of Australia) and Mary Keyes (Griffith Law School, Australia), Commonwealth Law Bulletin, Vol. 37, No. 4, December 2011, 661-669. Traducción libre del párrafo citado hecha por el autor de este artículo.

"The Convention ensures the effectiveness of choice of court agreements in international commercial transactions and secures the enforcement of foreign judgments rendered pursuant to those agreements. It therefore provides international commercial transactions with increased certainty and reduces, as stressed in a previous ICC statement, "the workload of courts and the expense to business of long court battles over essentially procedural points", thereby contributing to a favourable climate for trade and investment", diponible en: <http://www.iccwbo.org/News/Articles/2012/ICC-calls-on-governments-to-facilitate-cross-border-litigation/>.

eg. Convención de UN sobre Obtención de Alimentos en el extranjero de 1956 ("Autoridades Remitentes e Instituciones Intermediarias"); Convenios de La Haya: Notificaciones de 1965; Pruebas de 1970; Acceso a la Justicia de 1980; Sustracción de Niños de 1980; Adopción Internacional de 1993; Protección de Niños de 1996; Obtención de Alimentos de 2007; etc.

eg. UE: Información sobre el derecho extranjero de 1968; Reglamento (EC) No 1348/2000 de 29 de Mayo de 2000, relativo a Notificaciones ("organismo transmisor" y "organismo receptor"); El Reglamento (EC) No 1206/2001 de 28 de Mayo de 2001 relativo a la Obtención de Pruebas (órgano central); Directiva del Consejo 2003/8/EC sobre Acceso a la Justicia ("autoridades expedidoras" y "autoridades receptoras"); OEA -Convenciones Interamericanas: Exhortos de 1975; Recepción de Pruebas de 1975; Prueba e información del Derecho Extranjero de 1979; Restitución de Menores de 1989, etc.

MERCOSUR: Protocolo de Las Leñas de 1992; Protocolo de Ouro Preto de 1994, etc.

Disponible en: <www.iiiglobal.org/international/protocols.html>.

<http://www.uncitral.org/pdf/spanish/texts/insolven/Practice_Guide_Ebook_spanish.pdf>

<http://www.uncitral.org/pdf/spanish/texts/insolven/Judicial_Perspective_Ebook_spanish.pdf>

<http://www.iiiglobal.org/international/guidelines.html>

Entre otros el Convenio de La Haya de 1996 sobre Protección de Niños; el Reglamento europeo 2201-03 (Bruselas II bis); La Ley Modelo Interamericana para los Convenios de Sustracción de Niños de 2007; La UCCJEA Uniform Child Custody Jurisdiction and Enforcement Act.; La Ley Holandesa de Implementación de la Protección Internacional de Niños; y la Ley Uruguaya para la aplicación de los Convenios de sustracción de niños (18.895).

Entre otros: Canadá: Y.D. v. J.B., [1996] R.D.F. 753 (Que.C.A.), [INCADAT cite: HC/E/CA/ 369]; Hoole v. Hoole, 2008 BCSC 1248, [INCADAT cite: HC/E/CA/ 991]; Adkins v. Adkins, 2009 BCSC 337, [INCADAT cite: HC/E/CA/1108]; United Kingdom - England & Wales Re M. and J. (Abduction) (International Judicial Collaboration) [1999] 3 FCR 721, [INCADAT cite: HC/E/UKe 266]; Re A. (Custody Decision after Maltese Non-Return Order) [2006] EWHC 3397, [2007] 1 FLR 1923; [INCADAT cite: HC/E/UKe 883];United States of America: Panazatou v. Pantazatos, No. FA 960713571S (Conn. Super. Ct. Sept. 24, 1997) [INCADAT cite: HC/E/USs 97.

Caso Costa Rica-Nicaragua, prueba del derecho extranjero (Sentencia 1045-2011, de fecha 27/6/11, dictada en el caso "Investigación de Paternidad F.C.M.M., en representación de G.A.M. vs. A.J.C.C.", por el Juez Mauricio Chacón Jimenez, a cargo del Juzgado de Primera Instancia de Heredia)

la cual destacara especialmente que: "... (a) El Convenio les permite a las partes y a sus representantes asistir (art. 7), y no impide a los miembros del personal judicial de la autoridad requirente a asistir (art. 8) mediante enlace de vídeo a la ejecución de la carta rogatoria por parte del Estado requerido, del mismo modo como si estas personas estuvieran presentes físicamente. (b) El Convenio permite que una carta rogatoria sea ejecutada mediante enlace de vídeo en caso de que el Estado requerido permita la obtención de pruebas mediante este medio (art. 9(1)). (c) Puede utilizarse un enlace de vídeo para facilitar la ejecución de una carta rogatoria de conformidad con el artículo 9(2)..."

Al momento de redacción de este trabajo estos instrumentos no se encontraban aún en vigor atento no haber llegado al número necesario de ratificaciones o adhesiones establecido en su propio texto (5).

In re PSI Net Inc., Ontario Superior Court of Justice, Toronto, caso núm. 01-CL-4155 (10 de julio de 2001) and the United States Bankruptcy Court for the Southern District of New York, caso núm. 01-13213 (Bankr. S.D.N.Y. 10 de julio de 2001)

Hoole v. Hoole, 2008 BCSC 1248, relevado en la base INCADAT con el número: HC/E/CA 991(www.incadat.com)

"3. Promover que las autoridades competentes reconozcan la comunicación electrónica en el trabajo jurisdiccional, así como en la transmisión y recepción de solicitudes de asistencia judicial internacional de carácter urgente, e impulsar la utilización de mecanismos tecnológicos para la simplificación y celeridad de sus actuaciones, sin perjuicio de adoptar las medidas necesarias para dar seguridad y fe respecto de ellas".

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

MC CLELLAND, Robert and KEYES, Mary. "International civil legal co-operation". Commonwealth Law Bulletin. 2011, vol 37, n° 4, p. 661-669. [ Links ]

NACIONES UNIDAS. Convención de las Naciones Unidas sobre obtención de alimentos en el extranjero, 1956. [ Links ]

Recibido: 16 de Marzo de 2016; Aprobado: 20 de Abril de 2016

Autor de Correspondencia: Representante para América Latina de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (las opiniones vertidas en este artículo corresponden exclusivamente al autor, y no reflejan necesariamente la posición oficial del Organismo que representa). E-mail: ig@hcch.nl

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