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Revista de la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión

Print version ISSN 2307-5163On-line version ISSN 2304-7887

RSTPR vol.4 no.7 Asunción May 2016

https://doi.org/10.16890/rstpr.a4.n7.p17 

Artículo Original

La jurisdicción internacional como requisito para el reconocimiento del fallo extranjero. Necesidad de una nueva regulación en el ámbito Interamericano

A jurisdição internacional como requisito para o reconhecimento da sentença estrangeira. Necessidade de um novo regulamento no âmbito Interamericano

Eduardo Tellechea Bergman* 

1Universidad de la República, Uruguay.


Resumen:

El presente trabajo analiza las soluciones consagradas por el Derecho Internacional Privado interamericano en materia de control de la jurisdicción internacional como requisito para el reconocimiento de los fallos extranjeros, poniendo énfasis en la necesidad de concretar en el ámbito continental nuevas regulaciones convencionales susceptibles de efectiva aprobación por los Estados con miras a asegurar la adecuada circulación internacional de las sentencias y la necesaria protección de los derechos de los justiciables.

Palabras clave: Reconocimiento de fallos extranjeros; Jurisdicción internacional; Jurisdicción internacional directa; Jurisdicción internacional indirecta; Criterios atributivos de jurisdicción internacional

Resumo:

O presente trabalho analisa as soluções consagradas pelo Direito Internacional Privado interamericano, respeitante ao controlo da jurisdição internacional como condição para o reconhecimento das sentenças estrangeiras, enfatizando a necessidade de se alcançar na área continental novos regulamentos suscetíveis de aprovação convencional eficaz pelos Estados, a fim de garantir a circulação internacional adequada das sentenças e a necessária proteção dos direitos dos justiciáveis.

Palavras-chave: Reconhecimento das sentenças estrangeiras; Jurisdição internacional; Jurisdição direita; Jurisdição indireta; Critérios atributivos de jurisdição internacional

1. INTRODUCCIÓN. JURISDICCIÓN, JURISDICCIÓN INTERNACIONAL

La potestad jurisdiccional,

...actividad pública realizada por órganos competentes nacionales o internacionales, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se aplica el orden jurídico establecido para dirimir conflictos y controversias mediante decisiones susceptibles de adquirir autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución...

Como la definiera Couture, refiere al poder-deber atribuido a órganos estructuralmente imparciales para excluir la insatisfacción jurídica. Potestad estatal resultante de la soberanía, que se conjuga con la coexistencia de pluralidad de Estados cada uno titular de sus propios cometidos en la materia, por lo que la jurisdicción internacional delimita entre los Estados la potencia para resolver los litigios planteados y da respuesta a la distribución de dicha potestad en el espacio.

La jurisdicción internacional no somete la relación controvertida al imperio de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de un país, sino que determina, como precisara Morelli, las situaciones jurídicas sujetas a la potestad jurisdiccional del Estado. Conflicto de leyes y conflicto de jurisdicciones refieren en consecuencia a cuestiones distintas, aun cuando con fuerte vinculación entre ellas. Al respecto cabe advertir que entre jurisdicción internacional y derecho aplicable existe una íntima conexión que no implica la existencia de un modelo por el que el juez actuante deba aplicar necesariamente su propio derecho, pero sí, que el magistrado deba atenerse a lo dispuesto por su sistema de Derecho Internacional Privado aplicable al caso. En tal sentido Ciuro Caldani señala que el juez aplica a la situación planteada su DIPr. que le ha de indicar a su vez el derecho aplicable, por lo que la relación entre jurisdicción internacional y regulación del caso mixto es estrecha, resultando relevante determinar el país cuyos jueces han de ser competentes pues así se conocerá el DIPr. aplicable y a través del mismo qué derecho habrá de regularlo; posición coincidente es sostenida por la colega Prof. Fresnedo de Aguirre.

2. RELEVANCIA DE LA JURISDICCIÓN INTERNACIONAL EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

El incremento de las relaciones privadas internacionales acaecido en las últimas décadas ha sido acompañado de un paralelo acrecimiento de los litigios suscitados en torno a las mismas, realidad determinante de la importancia actual de la dimensión jurisdiccional del caso privado internacional y dentro de ella, de las cuestiones referidas a la jurisdicción internacional. Ésta en tanto distribución de las situaciones atinentes a las relaciones privadas internacionales entre las distintas jurisdicciones nacionales constituye una pieza clave en el acceso y la realización de la justicia, conformando un capítulo relevante en el actual DIPr., crecientemente preocupado por la tutela de los derechos de los justiciables. En éste sentido precisa Opertti que una de las tareas esenciales del DIPr. es dar respuesta a la interrogante de los justiciables referida a determinar ante qué jurisdicción deben plantear su reclamo y Ciuro Caldani, en valiosa actualización de la obra goldschmidtiana, "a través de Goldschmidt, pero más allá de Goldschmidt", como la calificara Alicia Perugini, precisa que "una más amplia comprensión de lo jurídico y la atención a sus aspectos prácticos y a la utilidad, llevan hoy, a nuestro parecer, a abarcar en el sector nuclear (del DIPr.) el conflicto de jurisdicciones...".

3. JURISDICCIÓN INTERNACIONAL DIRECTA E INDIRECTA

La jurisdicción suscita en la dimensión procesal de las situaciones privadas internacionales dos interrogantes básicas: ¿ante los jueces de qué Estado ha de corresponder incoar una demanda vinculada a un caso privado internacional? y ¿los jueces de qué Estado son los que deben haber dictado un fallo para que éste se encuentre en condiciones que su eficacia sea reconocido en otro? La primera de las cuestiones refiere a la "jurisdicción internacional directa", en tanto que la segunda a la "jurisdicción internacional indirecta" y aluden respectivamente al poder del Estado para conocer de una controversia sometida a sus tribunales y a la potestad de los tribunales de un país de producir un fallo en condiciones de obtener el reconocimiento en otro. Conceptos vinculados a la apreciación de la jurisdicción internacional en dos momentos procesales distintos, al momento de plantearse la demanda o después de dictado el fallo.

4. APRECIACIÓN DE LA JURISDICCIÓN INTERNACIONAL INDIRECTA

En derecho comparado se acude a distintos criterios con finalidad de constatar el cumplimiento del requisito de la jurisdicción internacional indirecta. Existen sistemas que remiten a lo que disponga ya la legislación del Estado donde se invoca el fallo, calificación lex fori, ya el derecho del país de origen del mismo, calificación lex causae, y regulaciones que prevén soluciones específicas sobre jurisdicción internacional referidas al reconocimiento de las decisiones jurisdiccionales extranjeras.

La calificación lex fori en tanto determina la jurisdicción internacional del tribunal que dictó el fallo de acuerdo al derecho del país receptor del mismo, supone una solución restrictiva a la circulación internacional de las sentencias y consecuentemente a la adecuada protección del justiciable. Éste. habiendo obtenido una decisión favorable en un juicio tramitado con todas las garantías del debido proceso, puede luego ver frustrados sus derechos cuando en el Estado donde se invoque el fallo el mismo no fuere reconocido en razón de haber sido dictado por tribunal que de acuerdo a la normativa de ese país careciere de jurisdicción para conocer de una causa que al plantearse quizás era absolutamente ajena al Estado donde la sentencia es invocada. No obstante los inconvenientes indicados éste es el criterio imperante a nivel interamericano y del Mercosur, acogido tanto por la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, artículo 2o., literal d, cuanto por el Protocolo de Las Leñas sobre Cooperación Jurisdiccional Internacional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, Decisión CMC 05/92, artículo 20, literal c, que sigue las soluciones de aquella.

La apreciación lex fori de la jurisdicción internacional indirecta ha sido objeto de críticas severas, que compartimos, por la doctrina uruguaya. Quintín Alfonsín sostuvo que soluciones de este tipo son inconvenientes cuanto que el reconocimiento de la sentencia extranjera queda supeditado a lo que en definitiva disponga el Estado de cumplimiento y Opertti al analizar el tratamiento del tema a nivel interamericano, califica como "particularmente infeliz" la fórmula de la Convención interamericana de 1979, "al colocar en manos del juez del Estado donde se invoca la eficacia del fallo extranjero la regulación del requisito de la competencia según su propia ley".

Por las razones enunciadas nos pronunciamos por el abandono de fórmulas arcaicas, inapropiadas a la adecuada circulación internacional de las sentencias y propiciamos la adopción de soluciones favorables, salvo casos excepcionales de afectación de la jurisdicción exclusiva del foro requerido, al reconocimiento del fallo extranjero.

En el ámbito interamericano y regional pueden detectarse regulaciones, a profundizar, que a través de distinta metodología apuntan a facilitar la circulación internacional de las sentencias. Tales en el marco de las CIDIP, las Convenciones Interamericanas de La Paz de 1984 sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras y de Montevideo de 1989 sobre Obligaciones Alimentarias, artículo11, literal a; y en el Mercosur, los Protocolos de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual, Decisión CMC 01/94 (en adelante Protocolo de Buenos Aires), artículo 14, "La jurisdicción como requisito para el reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales" y, el aún no vigente, de Santa María sobre Jurisdicción Internacional en Materia de Relaciones de Consumo, Decisión CMC 10/96, artículo 12, "Jurisdicción indirecta". A nivel europeo la preocupación por facilitar la circulación internacional de los fallos ha sido constante desde el Convenio de Bruselas de 1968 Relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil (en adelante Convenio de Bruselas de 1968), Título II, "Competencia judicial", hasta el reciente Reglamento (UE) nº. 1215 de 12.12.2012, entrado en vigor el 10.1.2015, Relativo a la Competencia Judicial, el Reconocimiento y la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil (en adelante Reglamento (UE) 1215/2012), Capítulo II, "Competencia".

El Código General del Proceso de Uruguay, Libro Segundo, Título X, "Normas Procesales Internacionales", Capítulo IV, "Del Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Extranjeras", rechaza la calificación "lex fori" y consagra una apreciación "lex causae" de la jurisdicción internacional, respetuosa de los criterios atributivos de jurisdicción del Estado de origen del fallo.

5. LÍMITE AL RECONOCIMIENTO DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE ORIGEN DEL FALLO. LA JURISDICCIÓN INTERNACIONAL EXCLUSIVA

Supone la atribución de potestad jurisdiccional en relación a un litigio o grupo de litigios a los tribunales de un Estado de modo excluyente para los demás, por lo que si éstos conocieren de tales casos la consecuencia ha de ser la denegación del reconocimiento de la sentencia que tales tribunales dicten. Barrios de Ángelis precisa que la condición de foro exclusivo supone la de ser un foro único cuantitativamente y excluyente cualitativamente, de toda otra jurisdicción.

La jurisdicción exclusiva puede obedecer tanto a una real y estrecha conexión de la hipótesis jurisdiccional que la genera con el Estado que se atribuye la misma, cuanto a la existencia de intereses de diversa índole de los países para adjudicarse aquella. Frente a tendencias maximizantes del alcance de la jurisdicción exclusiva, consideramos que tanto a nivel normativo cuanto jurisprudencial, corresponde adoptar una interpretación cuidadosa que evite una expansión del concepto capaz de transformarlo en serio obstáculo al necesario reconocimiento y circulación internacional de las decisiones jurisdiccionales. Al respecto coincidimos con reflexiones del maestro Opertti, en carta que en relación al tema nos enviara en septiembre de 2002, en que la noción debe ser de interpretación estricta y su determinación debe quedar sujeta a criterios de racionalidad que deben tener en cuenta que

...la jurisdicción exclusiva no funciona como si fuera una autorización en blanco para rechazar el fallo extranjero sino como un mecanismo de defensa del orden jurídico nacional, cuando inequívocamente, estamos en presencia de una solución jurisdiccional que le atribuye al Estado uruguayo el conocimiento del asunto que se trata.

En esfuerzo por delimitar la invocación de jurisdicciones exclusivas, sectores de la doctrina restringen su procedencia a los casos en que la jurisdicción asumida por el tribunal extranjero afectare manifiestamente el orden público internacional del foro requerido. Tal, la propuesta del Prof. Goldschmidt en ocasión de la Primera Reunión de Expertos en Derecho Internacional Privado de Washington de 1980.

En el derecho uruguayo dado que el Código General del Proceso, Libro Segundo, Título X, "Normas Procesales Internacionales", "Capítulo IV, "Del Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Extranjeras", artículo 539, "Eficacia de las sentencias", numeral 1.4, en solución favorable al reconocimiento de los fallos extranjeros consagra la calificación lex causae de la jurisdicción internacional del tribunal sentenciante sin otro límite que la "jurisdicción exclusiva de los tribunales patrios", la delimitación de la misma adquiere trascendencia práctica insoslayable. En tal sentido y ante ausencia de una conceptualización normativa del instituto, resulta de especial importancia el consenso alcanzado por la doctrina nacional en instancia de elaboración del Proyecto de Ley General de Derecho Internacional Privado (en adelante, Proyecto de LGDIPr.), art. 60, "Jurisdicción exclusiva". Con igual finalidad restrictiva el Reglamento (UE) No. 1215/2012, realiza una enumeración taxativa de los foros de jurisdicción exclusiva, Capítulo II, "Competencia", Sección 6, "Competencias exclusivas", artículo 24.

6. TRATAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN INTERNACIONAL INDIRECTA EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO INTERAMERICANO

El tema es regulado por la Convención de Montevideo de 1979 sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros al enumerar las condiciones exigidas para el reconocimiento de los fallos, art. 2o., literal d; así como por la Convención de La Paz de 1984 sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras, que supuso un valioso intento a nivel continental de tratamiento particularizado y específico de la jurisdicción internacional en vigor, lamentablemente, únicamente entre México y Uruguay. La Convención de Montevideo de 1989 sobre Obligaciones Alimentarias en tanto sólo refiere a la jurisdicción internacional indirecta en relación a la prestación internacional de alimentos, en razón de dicho tratamiento acotado de la materia no será abordada en el presente estudio.

6.1. Convención Interamericana de Montevideo de 1979 sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros

La Convención sujeta la jurisdicción internacional indirecta, artículo 2o. literal d, a lo dispuesto por la ley del Estado en el que el fallo es invocado. Calificación lex fori inadecuada para asegurar la mejor circulación internacional de las sentencias y la protección de los derechos del justiciable, objeto de severas críticas por la doctrina.

La solución convencional se aparta tanto de su antecedente directo, el Proyecto del Comité Jurídico Interamericano de fecha 21.1.1977, que sometía la apreciación de la jurisdicción internacional para el reconocimiento del fallo extranjero, artículo 1o, literal d, a lo que dispusiera "la legislación del respectivo Estado" de origen del fallo, calificación lex causae sin otro límite que la jurisdicción exclusiva del foro requerido; cuanto a las propuestas contenidas en los Proyectos presentados por las Delegaciones de Uruguay, Proyecto Opertti, y México, a la Comisión I de la CIDIP II, que tuviera a cargo el análisis del tema. El Proyecto de Uruguay, de fecha 26.4.1979, en el Capítulo V, "De los requisitos para el reconocimiento y ejecución de la sentencia extranjera", exigía dentro de aquellos de índole procesal, artículo 9o., numeral 1, "Provenir de juez o tribunal internacionalmente competente" y agregaba en el párrafo segundo del numeral, "En caso de existir nomas internacionales entre los Estados Partes en materia de competencia se estará a las mismas", previendo asimismo ya en calidad de Protocolo a la Convención, ya como Capítulo 9o de ella, regulaciones especiales para la apreciación de la jurisdicción internacional indirecta. El Proyecto de México del 27.4.1979 contemplaba también criterios concretos en materia de jurisdicción indirecta. Empero los precedentes indicados y que en las sesiones de la Comisión I así como del Grupo de Trabajo conformado al respecto se analizaran las opciones indicadas, no se alcanzaron los consensos necesarios concluyéndose finalmente en apreciar la jurisdicción "de acuerdo a la ley del Estado donde la sentencia debe surtir efecto".

No obstante la regulación convencional concluida, consideramos que de plantearse en un Estado Parte de la Convención el reconocimiento de una sentencia dictada en otro, en tanto se encuentre vigente entre ambos países algún convenio regulador de la jurisdicción internacional directa en la materia objeto del litigio, ha de corresponder que la sentencia sea reconocida como proveniente de tribunal competente. Y ello tanto en razón que para el derecho del Estado donde se invoca la decisión extranjera el tribunal que la dictó goza de jurisdicción por disponerlo así una norma convencional internalizada por su derecho, cuanto, a que sería fuera de toda lógica jurídica que entre países que han convenido que sus tribunales asuman jurisdicción dados determinados criterios, luego se puedan desconocer tales pronunciamientos en razón de falta de jurisdicción internacional de la sede sentenciante.

6.2. Convención Interamericana de la Paz de 1984 sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras

6.2.1. Ámbito

La Convención trata de la jurisdicción internacional como requisito para el reconocimiento de los fallos extranjeros, por lo que resulta complementaria de la de 1979 sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros. En tal sentido el artículo 12 contempla la posibilidad que los Estados signatarios de la Convención de 1979 formulen declaraciones referidas a que las disposiciones del texto de 1984 serán aplicadas para apreciar el cumplimiento de la condición referida a la jurisdicción internacional del tribunal sentenciante exigida por el artículo 2o., literal d del Convenio de 1979. Sin perjuicio de la complementariedad señalada, la Convención de 1984 está abierta de manera general a los "Estados Miembros de la Organización de Estados Americanos", artículo 9, sin exigir que a su vez sean Partes de la Convención de 1979.

El Convenio no restringe disposiciones resultantes de otras convenciones vigentes entre las Partes o de prácticas más favorables, artículo 8. Principio de la "solución más favorable" consolidado en el ámbito de la cooperación interamericana por las Convenciones de 1975 sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, artículo 15 y Recepción de Pruebas en el Extranjero, artículo 14 y de 1979 sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares, artículo18 y especialmente recibido por las doctrinas de Argentina y Uruguay en ocasión XXV Congreso de la Asociación Argentina de Derecho Internacional, Sección de Derecho Intencional Privado, La Plata, 26 y 27 de septiembre de 2013, Conclusión general 1.2: "En caso de pluralidad de fuentes en principio aplicables y sin perjuicio de las normas de compatibilidad y del derecho de los tratados en lo que fueren pertinentes, se deberá aplicar la norma más favorable a la cooperación judicial internacional".

La Convención resulta aplicable a las sentencias extranjeras dictadas por "órgano jurisdiccional de un Estado Parte", art. 1o. y mediando declaración, artículo 7, a las resoluciones que terminen el proceso, a las dictadas por autoridad que ejerza alguna función jurisdiccional y a las sentencias penales en cuanto refieran a la indemnización de los daños y perjuicios derivados del delito. En cuanto a la cualidad jurisdiccional de la autoridad de la que emana el fallo entendemos que corresponde considerar órgano jurisdiccional a todo aquel que perteneciente o no al Poder Judicial tenga a cargo función jurisdiccional.

6.2.2. Exclusiones

La Convención excluye, artículo 6, un numeroso elenco de materias en búsqueda de eludir temas que bien por su complejidad, bien por su vinculación al orden público de los Estados, bien por referir a cuestiones en las que se constaran importantes diferencias entre los derechos de los países, la posibilidad de aunar acuerdos resultaba de difícil concreción. Exclusiones contempladas por los antecedentes, Bases de la Reunión de Expertos (en adelante, Bases), Base Decimoprimera y Proyecto del Comité Jurídico Interamericano (en adelante, Proyecto del CJI), artículo11, a las que el texto de la Paz agrega las referidas a los daños y perjuicios y a las cuestiones marítimas y aéreas.

A diferencia del Proyecto del CJI, artículo 11, párrafo final, que autorizaba a los Estados contratantes a declarar, en cualquier momento, que la Convención se aplicaría a una o más de las materias excluidas, el texto interamericano elimina tal posibilidad por haber entendido algunas Delegaciones que ciertas bases jurisdicciones habían sido acordadas precisamente en razón de las exclusiones convenidas.

6.2.3. Soluciones jurisdiccionales consagradas

La Convención prevé un amplio conjunto de criterios, dados los cuales el fallo extranjero cumple con la condición de haber sido dictado por tribunal competente en la esfera internacional.

6.2.3.1. Bases jurisdiccionales contempladas por el artículo 1

La disposición regula la jurisdicción internacional indirecta en materia de acciones personales patrimoniales; bienes muebles corporales; bienes inmuebles; y contratos mercantiles internacionales en los casos en que exista acuerdo escrito de prórroga de jurisdicción.

a. Acciones personales patrimoniales, artículo 1o., literal A

Respecto a estas acciones se adopta la terminología utilizada por el Tratado de Derecho Civil Internacional de 1940, artículo 56, párrafo tercero y en relación a las mismas se distinguen tres tipos: contra personas físicas o jurídicas; contra sociedades civiles o mercantiles de carácter privado y sucursales, agencia o filiales de dichas sociedades; y en materia de fueros renunciables, en los casos en que el demandado acepte la competencia del tribunal sentenciante.

a.1. Acciones contra personas físicas o jurídicas, artículo 1o., literal A, numeral 1

Atribuye jurisdicción al Estado Parte de origen de la sentencia a condición que el demandado, si fuere persona física, haya tenido domicilio o residencia habitual en él al momento de interposición de la demanda y si fuere persona jurídica, haya tenido en dicho país su establecimiento principal.

El foro del domicilio o residencia habitual del demandado constituye una jurisdicción consolidada en derecho comparado como foro general de amplio espectro. El criterio domiciliar, al igual que el de la residencia habitual, refiere al lugar donde la persona está afincada y donde usualmente administra y posee su patrimonio. Base jurisdiccional que facilita al actor de acciones personales patrimoniales la ejecución de la sentencia y al demandado le permite una adecuada defensa en juicio.

El domicilio en tanto concepto jurídico es susceptible de diferentes definiciones por los distintos ordenamientos nacionales, por lo que resulta conveniente la existencia de regulaciones convencionales que eviten multívocas interpretaciones por los Estados. En el ámbito interamericano la Convención de Montevideo de 1979 sobre Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho Internacional Privado cumple tal finalidad, como antes lo hicieran los Tratados de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1889 y 1940, Título II, "Del domicilio". Respecto al momento procesal en que corresponde apreciar la realización de la conexión, el numeral se afilia a un criterio de amplia aceptación por el cual la base jurisdiccional debe ser considerada al momento de la interposición de la demanda .

En cuanto a las personas jurídicas, el numeral atribuye jurisdicción a los tribunales en donde éstas "hayan tenido su establecimiento principal", concepto que habrá de examinarse en el próximo numeral.

a.2. Acciones contra sociedades civiles o mercantiles de carácter privado, artículo1º, literal A, numeral 2

Confiere jurisdicción a los tribunales del Estado Parte donde las sociedades tuvieren su establecimiento principal al momento de entablarse la demanda o aquellos pertenecientes al Estado Parte donde las sociedades se hubieren constituido. La recepción del foro del Estado Parte del "establecimiento principal" como alternativa a la jurisdicción del Estado de constitución, responde a que habiéndose planteado en el seno de la Comisión II la existencia de sociedades que constituidas en países que facilitan su creación luego radican el centro de sus actividades en otro, no se consideró razonable limitar la jurisdicción a los tribunales del Estado de origen. Al respecto se recordó que la Convención de Montevideo de 1979 sobre Conflicto de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles ya se había ocupado de estos casos, permitiendo al Estado en el que la sociedad pretenda establecer la sede efectiva de su administración obligarla a cumplir con los requisitos exigidos por su legislación, artículo 5º.

En relación a la conexión "establecimiento principal" se advirtió en Comisión acerca de su sentido anfibológico, que podría conducir a que fuere interpretado ya como centro principal de la actividad o los negocios de la sociedad, ya como el lugar donde funciona su administración principal, habiendo propuesto el Delegado de Uruguay, Prof. Solari, la sustitución del concepto por el de "administración central".

La referencia a sociedades de "carácter privado" que realiza el numeral excluye aquellas de "carácter público", respondiendo tal limitación a que no se consideró pertinente regular vía oblicua, en instancia de legislar sobre la jurisdicción internacional indirecta, el complejo tema de la inmunidad de jurisdicción de los Estados y otras personas de derecho público y sus límites.

a.3. Acciones contra sucursales, agencias o filiales, artículo1o., literal A, numeral 3

El foro abarca tanto a sucursales, hipótesis prevista por las Bases, Base Cuarta, cuanto a agencias o filiales, contempladas por el Proyecto del CJI, artículo 5o., párrafo segundo y otorga jurisdicción a los tribunales del Estado en que éstas realizaren "las actividades que originaron las respectivas demandas".

a.4. Prórroga post-litem natam en materia de fueros renunciables, artículo, 1o., literal A, numeral 4.

Se consagra una jurisdicción ya recibida por los textos clásicos regionales, Código de Derecho Internacional Privado de La Habana de 1928, Código de Bustamante, en especial, artículo 322 y Tratado de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1940, artículo 56, párrafos 3 y 4. La solución reconoce como precedentes directos las Bases, Base Séptima, que la admitía bajo condición que el demandado después de promovida la acción exprese su consentimiento por escrito y el artículo 3o. del Proyecto del CJI que amplía las posibilidades de convenir la prórroga admitiendo que el demandado pueda manifestar su voluntad de "forma expresa o tácita". Prórroga de la jurisdicción post litem natam en la que la voluntad de las partes no se manifiesta de manera simultánea sino en momentos cronológicamente separados. El actor deduce la acción ante tribunales en principio carentes de jurisdicción para conocer del caso y el demandado después de interpuesta la demanda manifiesta su voluntad. Modalidad de prórroga que limita considerablemente las posibilidades de imposiciones abusivas, alcanzando por ello importante recepción en derecho comparado. Consideramos que la comparecencia del demandado en juicio sin oponerse a la jurisdicción constituye una aceptación positiva (no ficta), pues si bien entendemos que la voluntad del demandado debe manifestarse de modo claro e inequívoco, no corresponde exigir términos sacramentales para su admisión.

La Convención de La Paz acoge la prórroga post litem tanto respecto a las acciones personales patrimoniales, exordio del literal A del artículo 1o., cuanto en relación a las acciones reales referidas a bienes muebles corporales, artículo1o., literal B., numeral 2.

La disposición convencional requiere que la prórroga opere en materia de "fueros renunciables", aun cuando el concepto no es explicitado ni directa ni indirectamente, circunstancia que puede constituir un serio obstáculo al reconocimiento del fallo extranjero, por lo que creemos conveniente que una nueva regulación continental atienda expresamente el tema.

Respecto al modo como debe expresarse la voluntad del demandado, la Convención requiere expresamente que éste "haya aceptado por escrito la competencia del órgano jurisdiccional que pronunció la sentencia o si a pesar de haber comparecido en juicio, no haya cuestionado oportunamente la competencia de dicho órgano", admitiendo así que la voluntad pueda manifestarse tanto de manera expresa como tácita.

b. Acciones reales sobre bienes muebles corporales, artículo 1o., literal B

El literal legisla una solución alternativa atributiva de jurisdicción tanto a los tribunales del lugar de situación del bien al momento de entablarse la demanda, foro "rei sitae", de usual recibo en materia acciones reales, numeral 1, cuanto, numeral 2, a todos aquellos previstos por el literal A respecto a acciones personales patrimoniales. Opción por la que la jurisdicción se amplía confiriendo competencia para las acciones reales sobre bienes muebles a los tribunales: a) del domicilio o residencia habitual del demandado al momento de la demanda, si se tratare de personas físicas, y en caso de sociedades civiles o comerciales de carácter privado, a aquellos del Estado Parte donde tuvieren su establecimiento principal al incoarse la acción o donde se hubieren constituido y si la accionada fuere una sucursal, agencia o filial, serán competentes los jueces del lugar donde fue realizada la actividad que genera la demanda; b) competentes en razón de prórroga "post litem", en tanto se considerare que las acciones reales en materia de bienes muebles califican en la categoría de "fueros renunciables"; y c) designados a través de una prórroga "pre litem", en la hipótesis de acciones derivadas de contratos mercantiles prevista por el literal D, a la que remite el literal A .

Conceptos básicos como los relativos a la calificación de los bienes en inmuebles o muebles y dentro de éstos la determinación de su calidad corporal o incorporal no son definidos por la Convención ni aun de modo indirecto, como lo hacen los Tratados de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1889 y 1940, artículos 26 y 32, situación susceptible de originar interpretaciones divergentes que pueden dificultar su aplicación, lo que plantea la necesidad de contemplar también esta cuestión en una futura revisión del convenio. El texto de La Paz omitió asimismo legislar sobre jurisdicción internacional en materia de bienes muebles incorporales o intangibles.

c. Acciones reales sobre bienes inmuebles, artículo1o., literal C

Adjudica jurisdicción a los tribunales del Estado Parte de situación de los bienes; solución clásica en la materia.

Si bien la Convención no atribuye a los tribunales del lugar de situación del inmueble la calidad de foro de jurisdicción exclusiva, cabe recordar que en general la doctrina les reconoce dicho carácter, así como el derecho positivo. Tal, la calificación otorgada a esta jurisdicción por distintos desarrollos normativos actuales, Reglamento (UE) 1215/21012, artículo 24, numeral 1; Código Civil y Comercial de la República Argentina, artículo 2609,"Jurisdicción exclusiva", literal a; etc. El Proyecto de LGDIPr. ejemplifica como materia de jurisdicción exclusiva de la República, las cuestiones concernientes a "derechos reales sobre bienes situados en ella", artículo 60, "Jurisdicción exclusiva", párrafo segundo.

d. Foro acordado por las partes en acciones derivadas de contratos mercantiles internacionales, artículo 1o., literal D

La disposición admite tanto la prórroga de jurisdicción post litem natam como pre litem natam.

A través de la prorrogatio fori las partes acuerdan la jurisdicción internacional para conocer de un determinado litigio, cuestión que plantea dos interrogantes: una, referida a la idoneidad de la voluntad de las partes para habilitar el ejercicio de la jurisdicción de un Estado respecto a una litis que en principio no estaría sujeta a la misma; y la otra, a la aptitud de dicha voluntad para desplegar la función opuesta, de carácter negativo, consistente en excluir la jurisdicción del Estado respecto a un litigio que de lo contrario estaría dentro de sus límites. La Convención, como se ha visto, también acoge la prórroga post litem en materia de foros renunciables, artículo 1o., literal A, numeral 4.

El texto de La Paz admite la prórroga pre litem respecto a acciones derivadas de contratos mercantiles celebrados en la esfera internacional, aun cuando omite determinar cuándo un contrato adquiere la cualidad de internacional. Frente a tal carencia y más allá de la conveniencia que una nueva convención sobre jurisdicción internacional regule el tema, considerando que las convenciones interamericanas conforman un único proceso de codificación por etapas del DIPr. continental, cabe atender la conceptualización acerca de la internacionalización de los contratos resultante de la Convención de México de 1994 sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales, artículo 1o, párrafo segundo, de la que resulta que un contrato es internacional "si las partes del mismo tienen su residencia habitual o su establecimiento en Estados Partes diferentes, o si el contrato tiene contactos objetivos con más de un Estado Parte".

El literal omite asimismo una definición autárquica o cuando menos indirecta de la calidad mercantil del contrato, carencia que puede originar dudas que dificulten su aplicación. Dada tal carencia y considerando que la calificación lex fori del carácter civil o comercial del contrato realizada por el tribunal actuante en el reconocimiento del fallo puede incidir en la validez de la prórroga de la jurisdicción, nos inclinamos por una apreciación de la índole mercantil de la contratación de acuerdo a la ley del tribunal de origen del fallo, calificación lex causae.

d.1. Requisitos exigidos para la validez del acuerdo:

-Que la prórroga haya sido acordada por escrito.

La Convención de La Paz al igual que sus precedentes, el Proyecto del CJI, artículo 7o. y las Bases, Base Sexta, requiere que los contratantes "hayan acordado por escrito someterse a la jurisdicción del Estado Parte donde se pronunció la sentencia". Coincidimos con la colega Prof. Fresnedo de Aguirre, en que el consentimiento debe manifestarse a través de la firma, de puño y letra o digital de las partes, cuanto que el escrito por sí sólo no obliga. Cabe señalar que textos actuales como el Reglamento (UE) 1215/2012, consideran hechas por escrito las comunicaciones efectuadas por medios electrónicos en tanto proporcionen un registro duradero del acuerdo y admiten asimismo los acuerdos verbales con confirmación por escrito, artículo 25 numerales 2 y 1 literal a, respectivamente.

-Que la competencia no haya sido establecida de manera abusiva.

La condición tiene por finalidad asegurar un verdadero acuerdo de partes, en tanto que un consentimiento logrado en base a la imposición concreta de una parte sobre otra estará afectado de graves vicios de consentimiento y consecuentemente ha de carecer de validez jurídica. Al respecto consideramos que el vicio de consentimiento se configura cuando surge inequívocamente en relación al caso específico en el cual se invoca. Creemos conveniente que un futuro texto convencional proporcione criterios consistentes, capaces de evitar interpretaciones jurisprudenciales que exorbiten el concepto y se transformen en obstáculo al principio de la circulación internacional de las sentencias.

-Existencia de conexión razonable entre el objeto de la controversia y el foro elegido.

Se trata de una exigencia más severa que la resultante de requerir meramente que la elección de las partes sea razonable. Concepto este último que puede validar elecciones de jurisdicción en las que la razonabilidad esté dada por circunstancias como la idoneidad del foro, su experiencia o neutralidad. La Convención no avanza criterios que permitan evaluar en qué casos se está ante una vinculación razonable entre el foro y el objeto de la controversia y ello puede determinar dificultades en instancia de apreciar la jurisdicción del tribunal origen del fallo cuyo reconocimiento se pretende. Con finalidad de evitar dificultades a la circulación internacional de los fallos textos más recientes no requieren la condición. Tal lo que resulta del Reglamento (UE) 1215/2012, posición en la que también se ubica el Proyecto de LGDIP, artículo 59. Cabe precisar que en el ámbito regional el Protocolo de Buenos Aires únicamente requiere la existencia de "conexión razonable según las normas de jurisdicción del Protocolo" (por lo que proporciona parámetros concretos para evaluar la razonabilidad de la elección), con carácter excepcional, como modo de ampliar su alcance a los casos en que sólo una de las partes tuviere domicilio o residencia habitual en un Estado Parte del Tratado de Asunción y se hubiere acordado la jurisdicción en favor de uno de dichos Estados, artículo 1o., literal b.

d.2.Validez de los acuerdos sumisorios

No obstante su relevancia, la cuestión tampoco es resuelta por el texto de La Paz, omisión susceptible de originar criterios dispares al respecto. Tales, evaluar la validez del acuerdo de conformidad ya a la ley del tribunal que conoce en la causa, sea éste o no el foro elegido, posición recibida por la justicia argentina en el caso "Inta S. A."; ya del foro elegido, solución de algún modo acogida por la Convención Interamericana de México de 1994 sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales en materia de validez de los acuerdos de elección de ley aplicable, artículo 12; ya de los Estados que de conformidad al propio texto convencional tuvieren jurisdicción, estándose a la solución más favorable a la validez del acuerdo, solución "favor negotti", prevista por el Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual, artículo, 5o., párrafos 2 y 3.

e. Jurisdicción asumida para evitar denegación de justicia, artículo 2o

El criterio tiene por finalidad evitar situaciones de conflictos negativos que conduzcan a la ausencia de foros competentes en la esfera internacional para conocer de un determinado asunto y tiene como precedente, las Bases, Base Séptima, párrafo segundo, con origen en propuesta del Prof. Valladao a la que el Prof. Opertti complementara a efectos de evitar su invocación excesiva, por la que se confiriere a los tribunales del Estado Parte donde la sentencia deba surtir efectos la apreciación de la pertinencia de tal jurisdicción. El Proyecto uruguayo de LGDIPr consagra el foro de necesidad bajo severas condiciones, artículo 56, Soluciones generales", numeral 8,.

f. Jurisdicción en materia de contrademandas, artículo 3

Se trata de una jurisdicción funcional, como la denomina Goldschmidt, que distingue dos situaciones: si la contrademanda es considerada una acción independiente, se entenderá que la sentencia emana de foro poseedor de jurisdicción internacional si el tribunal sentenciante cumple con alguna de las bases que la Convención ha previsto, artículo 3o., numeral 1; en tanto que si la contrademanda se funda en el acto o hecho en que se basó la demanda principal, se entiende satisfecho el requisito de la jurisdicción indirecta si la demanda principal ha cumplido con los criterios jurisdiccionales previstos convencionalmente, artículo 3o, numeral 2. Soluciones coincidentes con las contempladas por el Convenio de La Haya de 1.2.1971 sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras en Materia Civil y Comercial, artículo 11.

El Reglamento (UE) 1215/2012, Capítulo II, "Competencia", Sección 2, "Competencias especiales", artículo 8o., numeral 3; así como su precedente, el Convenio de Bruselas de 1968, artículo 6o., numeral 3, contemplan en materia de contrademandas el criterio previsto por el artículo 3o., numeral 2 en examen, también recibido en el ámbito subregional por el Protocolo de Buenos Aires, artículo 13. En igual sentido, el Proyecto de LGDIPr, artículo 56, "Soluciones generales", numeral 4.

6.2.4. Límite al reconocimiento de la jurisdicción extranjera, la jurisdicción exclusiva del Estado ante el que se invoca el fallo, artículo 4

La Convención faculta al Estado Parte ante el cual se invoque una sentencia extranjera a negarle eficacia extraterritorial si hubiere sido dictada invadiendo su jurisdicción exclusiva, pero no define el ámbito de tal jurisdicción y ello, como señalara Opertti, resulta peligroso si los Estados se autoatribuyen la misma de manera excesiva pues reduciría a la nada los acuerdos logrados en La Paz. Con finalidad de evitar extralimitaciones en la invocación de la excepción, el Prof. Goldschmidt en instancia de analizarse la Base Décima elaborada por la Reunión de Expertos de Washington, antecedente directo del texto en análisis, propuso limitar su invocación "a los casos que afectaran manifiestamente el orden público internacional" del foro.

Con finalidad de evitar graves limitaciones al reconocimiento de los fallos extranjeros, creemos necesario prever en un nuevo texto convencional parámetros capaces de neutralizar invocaciones exorbitadas de la jurisdicción internacional exclusiva, tal como lo hace el Proyecto de LGDIPr., artículo 60, "Jurisdicción internacional exclusiva" o inclusive proceder concretamente a la enunciación de los casos constitutivos de la misma, como ya hiciere el Convenio de Bruselas de 1968, Título II, "Competencia Judicial", Sección 5ta., "Competencia exclusiva", artículo 16 y hoy, el Reglamento (UE) 1215/2012, Capítulo II, "Competencia", Sección 6, "Competencias Exclusivas", artículo 24; en la misma línea, el Código Civil y Comercial de la República Argentina, artículo 2609, "Jurisdicción exclusiva".

6.2.5. Exigencia relativa a que la sentencia extranjera sea reconocida en todo el territorio del Estado en que ha sido dictada, artículo 5

La condición da respuesta a situaciones reales del tipo planteada por el Delegado de México, Prof. Siqueiros, que indicó la existencia de ordenamientos jurídicos de naturaleza federal en los que una sentencia puede ser firme en una circunscripción del Estado y sin embargo no ser reconocida en otras por entenderse que fue dictada en violación de normas sobre competencia de la circunscripción donde es invocada, ya que el tratamiento conferido a las sentencias emanadas de otros provincias o estados es similar al otorgado a los fallos extranjeros, no alcanzando las sentencias efecto de res iudicata en todo el país. En respuesta a estas situaciones se consensuó que era necesario exigir en todos los casos de invocación de fallos extranjeros que los mismos fueren susceptibles de reconocimiento o ejecución en la totalidad del país en que fueron dictados y no sólo en la circunscripción de origen.

Tales, las principales soluciones hoy vigentes a nivel interamericano en materia de regulación de la jurisdicción internacional indirecta, normativa que revela la impostergable necesidad de concretar un nuevo texto convencional continental capaz de concitar la efectiva aprobación por los Estados en un tema de esencial relevancia para la más adecuada circulación internacional de las sentencias y consecuentemente, para la más eficaz protección de los derechos de los justiciables.

NOTAS

COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico con especial referencia al derecho procesal uruguayo. Montevideo: Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, 1960, p. 381. El autor también ha definido la jurisdicción como: "la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado". Procedimiento Primer Curso. Organización de los Tribunales. Montevideo: ed. Medina, s/f, p. 22.

BARRIOS de ANGELIS, Dante. "Teoría General del Proceso. Enseñanza de la misma". Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República. 1967, tomo XVIII, p. 120.

TELLECHEA BERGMAN, Eduardo. Derecho Internacional Privado. Montevideo: La Ley-Uruguay, 2010, p. 111.

RIGAUX, François. Derecho Internacional Privado. Parte general, trad. de BORRÁS RODRÍGUEZ, Alegría. Madrid: Civitas, 1985, p.174-175. En el mismo sentido, VESCOVI, Eduardo. Derecho Procesal Civil Internacional. Uruguay, el Mercosur y América. Montevideo: Idea, 2002, p. 31.

MORELLI, Gaetano. Derecho Procesal Civil Internacional, trad. de SENTÍS MELENDO, Santiago. Buenos Aires: EJEA, 1953. (Colección del Proceso), p. 83.

TELLECHEA BERGMAN, Eduardo. "La autonomía de la voluntad en la contratación iusprivatista internacional contemporánea". Revista de Derecho Comercial y de la Empresa. 1984, vol. 29-30, p. 82.

CIURO CALDANI, Miguel Ángel. "Derecho internacional procesal y derecho procesal de extranjería: Jurisdicción internacional". En: PERUGINI ZANETTI, Alicia y GOLSCHMIDT, Werner (ed.). Derecho Internacional Privado. 10a ed. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2009, p. 875-876.

FRESNEDO de AGUIRRE, Cecilia. Curso de Derecho Internacional Privado: Parte especial. Montevideo: FCU, 2009, tomo II, p. 168-169.

AUDIT, Bernard, "Le droit international privé en quête d´universalité". En: Cours général de droit international privé. Recueil des Cours. La Haye. Académie de Droit Internationl, 2003, vol. 305, p. 478.

En similar sentido, FERNÁNDES ARROYO, Diego. "Propuesta para una evolución deseable de la competencia judicial internacional". En: OYARZÁBAL, Mario J. A. (ed.). Derecho Procesal Transnacional. Homenaje al Prof. Dr. Gualberto Lucas Sosa. Buenos Aires: Ábaco, 2012, p. 142-45.

OPERTTI BADAN, Didier. "Algunas reflexiones sobre jurisdicción internacional y jurisdicción exclusiva." En: OYARZÁBAL, Mario J. A. (ed.). Derecho Procesal Transnacional. Homenaje al Prof. Dr. Gualbero Lucas Sosa. Buenos Aires: ed. Ábaco, 2012.

CIURO CALDANI, Miguel Ángel. "Una concepción normológica de la ciencia del DIPr según corresponde desarrollarla en la actualidad". Op. cit., p. 18.

BARTIN, Étienne Adolphe. Études sur les effets internationaux des jugements. París: Librairie générale de droit et jurisprudence, 1907.

GUTHERIDGE, Harold Cook. "Le conflit des lois de cómpetence judiciaire dans les actions personnelles". En: Recueil des Cours. La Haye: Académie de Droit International, 1933, vol 44, I, p. 111-198.

En conformidad, OPERTTI BADAN, Didier, "Algunas reflexiones sobre jurisdicción...". Op. cit., p. 178.

ALFONSIN, Quintín. "La ejecución extranacional de las sentencias en materia civil y comercial". Revista de Derecho Público y Privado. 1951, tomo 26, 1951, p. 266 y ss.

OPERTTI BADAN, Didier. "La tercera conferencia especializada interamericana sobre derecho internacional privado - CIDIP III". Revista Uruguaya de Derecho Procesal. 1984-2, p. 184.

Solución que tiene origen en propuesta del Prof. Opertti, que junto al autor, tuviera a cargo a solicitud de la Comisión Redactora del Proyecto del Código (integrada por los Profs. Drs. Adolfo Gelsi Bidart, Luis Torello y Enrique Vescovi), la elaboración de las soluciones del Título X del Libro Segundo.

BARRIOS de ÁNGELIS, Dante. El Proceso Civil, Comercial y Penal de América Latina. Buenos Aires: Depalma, 1998, p.120.

TELLECHEA BERGMAN, Eduardo. "Derecho internacional...". Op. cit., Título II, "Cooperación Jurisdiccional Internacional y Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras", II.II, "Eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros", 7.2, "Requisitos procesales", a.1, "Límite jurisdiccional al reconocimiento del fallo extranjero", p. 114 y 115.

GOLDSCHMIDT, Werner. "Informe del relator sobre bases de jurisdicción internacional para la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras". En: Primera Reunión de Expertos en Derecho Internacional Privado. Washington: OEA/Ser. K/XXI. 3, CIDIP III/5, p.103.

Artículo 60, "Jurisdicción exclusiva", "La jurisdicción exclusiva de los tribunales de la República tiene carácter excepcional, debe interpretarse restrictivamente, y carece de fuero de atacción sobre otras cuestiones que puedan plantearse respecto al mismo asunto. En especial y a modo de ejemplo, se considera materia de jurisdicción exclusiva de la República las estrictamente concernientes a: derechos reales sobre bienes situados en ella, sistemas registrales organizados por ésta, régimen de protección de la propiedad intelectual e industrial en su territorio, y arrendamientos de bienes inmuebles situados en su territorio si fuere de aplicación el régimen estatutario".

La Convención se encuentra vigente entre Argentina, Belice, Bolivia, Brasil, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, México, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela. Por un estudio pormenorizado de las soluciones convencionales puede verse del autor, TELLECHEA BERGMAN, Eduardo. "Las convenciones interamericanas sobre restitución internacional de menores y obligaciones alimentarias de Montevideo de 1989". Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. 1990, año XXXI, nº 1-2, p. 107-169; Ídem, "El Moderno Derecho Internacional Privado Interamericano sobre Minoridad y Familia". Revista Uruguaya de Derecho de Familia. nº 5, p.113-131.

La Convención fue aprobada por Uruguay por Decreto-Ley 14.953 de 12.11.1079. Por un análisis de la Convención, ver del autor, TELLECHEA BERGMAN, Eduardo. "Derecho internacional...", Op. cit., Título II.II, "Eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros", p. 68 y ss.

Actas y Documentos, Segunda Conferencia Especializada sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP II). vol. II. Washington: Secretaría General, Organización de Estados Americanos, 1980, p. 271-273.

El párrafo tercero del numeral 1 del artículo 9 de la propuesta uruguaya confiere al tribunal requerido la potestad de no reconocer la competencia del tribunal de origen "cuando, con arreglo a su propia legislación, la competencia por razón de materia esté atribuida exclusivamente a la jurisdicción de su propio Estado", por el texto del Proyecto de Uruguay, ver documento indicado en nota anterior, p. 282-285.

Ver nota 25, p. 249 y 250.

ABARCA LANDERO, Ricardo. "Informe del Relator de la Comisión I." En: Actas y Documentos. Segunda Conferencia Especializada sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP II). Washington: Secretaría General, Organización de Estados Americanos, 1980, vol I, p. 247 - 252, especialmente, p. 249 y 250.

En coincidencia, el Proyecto uruguayo en el artículo 9, numeral 1, párrafo segundo, tal como se indicara, decía: "En caso de existir normas internacionales entre los Estado Partes en materia de competencia se estará a las mismas".

La Convención, según se ha visto, únicamente fue aprobada por México y Uruguay, Ley 17.533 de 9.8.2002.

En el Congreso de la Asociación Argentina de Derecho Internacional y en las Jornadas Rioplatenses de Derecho Internacional Privado celebradas en La Plata el 25.9.2013, que las precedieran, participaron junto al autor, los colegas Profs. Drs. Didier Opertti y Cecilia Fresnedo de Aguirre. Los trabajos de la Sección de Derecho Internacional Privado del XXV Congreso de la AADI fueron abiertos por enjundioso Relato de la Prof. Dra. NOODT TAQUELA, María Blanca. "Aplicación de las normas más favorables a la cooperación judicial internacional". Anuario Argentino de Derecho Internacional. Córdoba, 2013, tomo XXII, p. 163-224.

Exclusiones enumeradas en once literales: "a) Estado civil y capacidad de las personas físicas; b) Divorcio, nulidad del matrimonio y régimen de bienes en el matrimonio; c) Pensiones alimenticias; d) Sucesión testamentaria e intestada; e) Quiebras, concursos, concordatos u otros procedimientos análogos; f) Liquidación de sociedades; g) Cuestiones laborales; h) Seguridad social; i) Arbitraje; j) Daños y perjuicios de naturaleza extracontractual; y k) Cuestiones marítimas y aéreas.

Como señala el Informe del Relator, Prof. Goldschmidt, los expertos coincidieron en la conveniencia de no incluir determinados temas como modo de facilitar los consensos, "Informe del relator...", Op. cit., p. 104. Textos convencionales considerados al estudiarse el tema en la Reunión de Expertos de Washington, tales, Convenio de Bruselas de 1968, artículo 1; y Convenio de la Haya de 1.2.1971 sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras en Materia Civil y Comercial, artículo1, contemplan varias de las exclusiones previstas.

Tal, la posición del Delegado de Argentina, Prof. Boggiano, CIDIP III. Acta 10 Sesión, p.9.

En el ámbito del Mercosur los Protocolos de Buenos Aires, artículo 9o., literal a; y de San Luis sobre Responsabilidad Civil Emergente de Accidentes de Tránsito, artículo 2o., literal a, también definen de modo autárquico el domicilio de la persona física.

Interpretación en relación a la cual existió consenso entre las Delegaciones, señalando al respecto el Delegado de México, Prof. Vázquez Pando, que el domicilio debía ser apreciado al momento de inicio del juicio, ya que la circunstancia que el demandado luego de interpuesta la demanda cambie el dominio a otra jurisdicción no es relevante. CIDIP III. Comisión II, Acta 7a. Sesión, p. 9.

En tal sentido el Delegado de México, Prof. Siqueiros, hizo referencia a un número importante de sociedades que constituidas en un Estado luego realizan sus actividades en otros, no teniendo en el país de su constitución más que una dirección postal. CIDIP III. Comisión II, 8a. Sesión, p. 6.

En las Delegaciones participantes primó sin embargo el criterio de mantener la expresión, considerando algunos Delegados que los términos "establecimiento principal" y "administración central" resultaban equivalentes, CIDIP III, Comisión II, 8a. Sesión, p. 6.

En conformidad, OPERTTI, Didier, "La tercera conferencia especializada...".Op. cit., p. 167; SOLARI, Marcelo. Pactos Procesales de La Paz. Montevideo: FCU, 1986, p. 39.

Ante solicitud de aclaración planteada por el Delegado de Estados Unidos acerca del sentido de la expresión "filial", se señaló que el mismo aludía a "toda sociedad distinta a la matriz y sujeta al control de hecho o derecho de ésta". CIDIP III. Comisión II, Acta 8a. Sesión, p. 10.

En conformidad, entre otros, VESCOVI, Eduardo. Op. cit., p. 44; KLETT, Selva. "La jurisdicción internacional". En: LANDONI SOSA, Ángel (ed.). Curso de Derecho Procesal Internacional y Comunitario del Mercosur. Montevideo, FCU, 1997, p.103.

En la Comisión II de la CIDIP al plantearse el tema, ante consulta del Delegado de Estados Unidos, Peter D. Trooboff, el Delegado de México, Vázquez Pando, señaló que la noción de fuero renunciable refería a acciones en las que las partes pueden conferir competencia a una jurisdicción distinta a aquella que en principio la poseía, CIDIP III. Com. II, Acta 16, p.11.

En coincidencia con la necesidad de definir el alcance del concepto "fueros renunciables", OPERTTI, Didier. "La tercera conferencia especializada...". Op cit., p.16; SOLARI, Marcelo. Op. cit., p. 43.

De lo que resulta, una vez más, la importancia de definir convencionalmente cuáles son éstos foros.

Foro acogido, entre otros, por los Tratados de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1889 y 1940, artículos 67 y 64 respectivamente; el Código de Bustamente también recibe esta jurisdicción, artículo 325.

En el mismo sentido, OPERTTI, Didier. "La tercera conferencia especializada...". Op. cit., p. 168; SOLARI, Marcelo. Op. cit., p. 46.

Como señalara el Delegado uruguayo a la Comisión II de la CIDIP III, Prof. Solari, el tema no llegó a plantearse en la Comisión, SOLARI, Marcelo. Op. cit., p. 48.

FRESNEDO de AGUIRRE, Cecilia. Op.cit., p. 173; en conformidad en la justicia de Uruguay, Sentencia nº. 147 de 24.5.1998, Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5o. Turno. Revista de Transporte y Seguros. 1989, vol. 2, nº 2, p. 47 - 49.

En relación al concepto de imposición abusiva, SOLARI, Marcelo. Op. cit., p. 50, señala que en Comisión hubo consenso en excluir de los acuerdos de elección de foro los casos de efectiva imposibilidad de negociación por las partes, tales los contratos de consumo, decidiéndose no obstante no entrar en la enunciación de situaciones concretas y dejar en manos del juez del Estado de invocación del fallo la apreciación de cada caso en particular.

En conformidad con la posición expuesta, SOLARI, Marcelo. Op. cit., p. 51, dice que la inteligencia literal del texto aprobado conduce a una posición restrictiva respecto al alcance del concepto de razonabilidad, indicando que el objeto de la controversia o litigio no es otro que el propio contrato mercantil internacional y consecuentemente el contacto razonable será el que exista entre el foro elegido y el contrato mismo, no siendo suficiente la simple razonabilidad en la elección de la jurisdicción.

En tal sentido OPERTTI, Didier, "La tercera conferencia especializada...". Op. cit., p.168, indica la conveniencia de definir los conceptos de "razonabilidad" y "abuso".

Jurisprudencia citada en DREYZIN de KLOR, Adriana, et al. "Dimensiones convencional e institucional de los sistemas de jurisdicción internacional de los estados mercosureños". En: FERNÁNDEZ ARROYO, Diego (ed.). Derecho Internacional Privado de los Estados del Mercosur, Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay. Buenos Aires: Ed. Zavalía, 2003, p. 191.

GOLDSCHMIDT, Werner. "Informe del relator...". Op. cit., p. 103.

Artículo 56, numeral 8 (los tribunales de la República serán competentes), "Cuando, aún careciendo de competencia en la esfera internacional según otras norma de la presente ley, se cumplan acumulativamente los siguientes requisitos: a) la intervención del tribunal sea necesaria para evitar denegación de justicia; b) que la causa se revele de imposible juzgamiento en otro Estado o no sea posible razonablemente exigir que la demanda sea promovida en el extranjero; c) el caso tenga vínculos relevantes con la República; d) sus tribunales estén en condiciones de garantizar el debido proceso; y e) la sentencia que se dicte sea susceptible de cumplimiento o ejecución."

Solución similar es recibida por el Código Civil y Comercial de la República Argentina, Libro Sexto, Título IV, "Disposiciones de derecho internacional privado", Capítulo 2, "Jurisdicción internacional", artículo 2602.

GOLDSCHMIDT, Werner. "Informe de relator...". Op. cit., p. 103.

Por el concepto de jurisdicción exclusiva ver, numeral 5.

OPERTTI, Didier. "La tercera conferencia especializada...", Op. cit., p.168.

La propuesta no fue acogida, aun cuando existió consenso entre los Expertos en que la invocación de la jurisdicción exclusiva resulta pertinente cuando la misma está vinculada a la afectación del orden público internacional, GOLDSCHMIDT, Werner. "Informe del relator...". Op. cit., p. 103.

Comisión II, Actas 7a. Sesión, pp. 7 y ss.

Tal lo señalado por el Presidente de la Comisión II, Prof. Parra Aranguren, Comisión II, Actas 7a. Sesión, p. 6 y 7.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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Recibido: 08 de Febrero de 2016; Aprobado: 28 de Abril de 2016

Autor de Correspondencia: Catedrático de Derecho Internacional Privado de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, Montevideo. Director del Instituto Uruguayo de Derecho Internacional Privado. Director años 1985 - 2011 de la Autoridad Central de Cooperación Jurídica del Uruguay. E-mail: eduardotellecheab@gmail.com

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