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Revista de la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión

Print version ISSN 2307-5163On-line version ISSN 2304-7887

RSTPR vol.3 no.6 Asunción Aug. 2015

https://doi.org/10.16890/rstpr.a3.n6.226 

Artículo Original

Integración mercosureña: entre lo intergubernamental y lo supranacional

Integração mercosulina: entre a intergovernabilidade e a supranacionalidade

Antônio Pereira Gaio Jr.* 

Luísa Santos Daltro Leite** 

*Miembro del Comité Brasilero de Arbitraje, Brasil.

**Facultad Estácio de Sá de Juiz de Fora, Brasil.


Resumen:

Este artículo tiene por objetivo analizar, en un primer momento, los modelos actuales del derecho internacional, pasando, entonces, al análisis del concepto de soberanía y su aplicabilidad en la actualidad con la existencia de los bloques económicos. La integración regional fortaleció los vínculos entre países, hecho este que llevó al examen de la etapa actual en que se encuentran los bloques regionales. El MERCOSUR fue creado en miras a desarrollar la relación entre los países de América del Sur, razón por la cual fue evaluada la importancia de ese mercado como un modelo para la integración en América Latina. El MERCOSUR es considerado un modelo integracionista intergubernamental que deberá evaluar para un modelo supranacional para alcanzar la etapa de un Mercado Común en América Latina.

Palabras clave: Soberanía; Integración regional; MERCOSUR; Intergubernamentalidad; Supranacionalidad

Resumo:

Este artigo tem por objetivo analisar, num primeiro momento, os modelos atuais do direito internacional, passando-se, então, à análise do conceito de soberania e sua aplicabilidade na atualidade com a existência dos blocos econômicos. A integração regional fortaleceu os vínculos entre países, fato este que levou ao exame do estágio atual em que se encontram os blocos regionais. O MERCOSUL foi criado visando a desenvolver a relação entre os países da América do Sul, razão pela qual foi avaliada a importância desse mercado como modelo para a integração na América Latina. O MERCOSUL é considerado um modelo integracionista intergovernamental que deverá evoluir para um modelo supranacional para atingir o estágio de um Mercado Comum na América Latina.

Palavras-chave: Soberania; Integração regional; MERCOSUL; Intergovernabilidade; Supranacionalidade

1. CONSIDERACIONES INICIALES

El presente artículo se propone examinar el papel del derecho internacional hoy, con sus fuentes y el poder de coercibilidad ejercido en la sociedad actual.

Las fuentes de investigación utilizadas serán la Constitución Federal de 1988, bien como las demás legislaciones específicas, nacional e internacional, sobre el tema. También deberá servir como fuente de investigación la doctrina, artículos y materiales complementarios.

Serán presentados, teniendo en consideración los modelos de integración existentes en la actualidad, los nuevos conceptos de soberanía que pasaron a surgir con el desarrollo de las sociedades internacionales.

La integración regional, como consecuencia de la creación de esas sociedades internacionales, se ha cambiado en un paradigma en las relaciones internacionales, ya que es a través de ella que los países pueden armonizar sus intereses y establecer los vínculos económicos y políticos, por tal motivo, examinaremos la etapa actual en que se encuentran los bloques regionales, en especial el MERCOSUR y la Unión Europea.

El MERCOSUR fue creado, en 1991, por el Tratado de Asunción, con el objetivo de desarrollar la relación jurídica del bloque y constituir órganos para su crecimiento, razón por la cual será examinada su evolución y evaluada la importancia de ese mercado como modelo para la integración en América Latina.

El MERCOSUR es presentado como un modelo intergubernamental, sin embargo la Unión Europea podrá servir de paradigma para que el MERCOSUR se desarrolle, convirtiéndose en bloque supranacional. Motivo que exigirá el examen del desarrollo de la Unión Europea y del MERCOSUR.

2. ANÁLISIS DEL MODELO DEL DERECHO INTERNACIONAL HOY

El Derecho Internacional estudia el sistema de principios y normas que componen el ordenamiento jurídico en la sociedad y regulan las relaciones jurídicas de los sujetos de derecho.

El Derecho Internacional es fruto de la evolución de esa sociedad internacional, ya que es a través de ella que surge el ordenamiento jurídico internacional. La constitución de esa sociedad se da por medio de relaciones contiguas entre colectividades organizadas, o sea, entre Estados.

No es posible determinar por cierto cuando surgió el Derecho Internacional, teniendo en vista que los pueblos antiguos ya tenían el hábito de mantener relaciones entre si; sin embargo, Henry Wheaton, el primer historiador del Derecho Internacional, considera como marco de la creación del mismo la Paz de Westfália.

Actualmente, el Derecho Internacional se ha desarrollado de manera acelerada debido al interés de la comunidad internacional en fortalecer los vínculos entre Estados para una mayor protección de los Derechos Humanos, garantía del comercio internacional y cooperación jurídica, siendo cierto que esta última, delante del aumento de la criminalidad y de la intensificación del tránsito de nacionales entre los diversos países, viene ganando importancia redoblada.

Ante a esta situación, es posible conceptuar como fuente del derecho el fenómeno de creación de las normas, o sea, de dónde surgen las normas jurídicas, que son consideradas, actualmente, aquellas establecidas en el artículo 38 del Estatuto da la Corte Internacional de Justicia:

Artigo 38

1. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:

a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes;

b. la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho;

c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;

d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59.

2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren.

Esas Fuentes establecidas en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia no son taxativas, por consecuencia, los Tribunales aceptan la existencia de otras fuentes, tales como los Actos Unilaterales de los Estados, las Normas de Organismos Internacionales y los Principios Generales del Derecho Internacional.

No hay jerarquía absoluta entre esas fuentes ya que ellas son autónomas, por eso la Corte puede decidir libremente cuál de ellas aplicará en cada caso. Sin embargo, hay una jerarquía relativa conforme el período en que fue creada y la respectiva materia de la fuente. Por ejemplo, a través del principio general de interpretación de que la ley posterior deroga la anterior, se entiende que, si dos fuentes poseen materias opuestas, prevalecerá la más actual, pero vale resaltar que será apenas entre los Estados que fueren parte de esta última fuente creada.

El Derecho Internacional se encuentra en una etapa compleja de coercibilidad, debido a la dificultad en se establecer una interacción entre dicho Derecho y el Derecho Interno, sin que haya considerable interferencia sobre la soberanía estatal y sobre la supremacía de la Constitución nacional.

Dos teorías establecen la relación entre eses derechos, cuáles sean, la monista, que defiende la existencia de un único ordenamiento jurídico universal, teniendo como su principal representante Kelsen, y la dualista, que defiende la existencia de un ordenamiento jurídico de derecho interno y otro de derecho internacional.

El Brasil adopta la teoría dualista, conforme enseña Nádia de Araújo: "De acordo com esta análise, o Brasil adotou a teoria dualista, porque é imperativo proceder à internalização do tratado para sua vigência interna".

La coerción del derecho internacional varia conforme la teoría adoptada por cada País, ya que la norma internacional tendrá su valoración determinada por cada uno de ellos, individualmente, pautadas en estas dos teorías antes citada.

3. CONCEPTO DE LA SOBERANÍA FRENTE LOS NUEVOS TIEMPOS

Un Estado para ser reconocido por el derecho internacional debe presentar tres condiciones, cuáles sean: pueblo, territorio y gobierno. Sin embargo, para que un Estado tenga personalidad plena debe ser agregado un cuarto elemento: la soberanía. La soberanía estatal significa que no hay ninguna forma de poder superior a cada un de los Estados que componen la comunidad internacional.

Francisco Rezek, discurriendo sobre el tema, aclara que:

Identificamos o Estado quando seu governo (...) não se subordina a qualquer autoridade que lhe seja superior, não reconhece, em última análise, nenhum poder maior de que dependam a definição e o exercício de suas competências, e só se põe de acordo com seus homólogos na construção da ordem internacional, e na fidelidade aos parâmetros dessa ordem, a partir da premissa de que aí vem um esforço horizontal e igualitário de coordenação no interesse coletivo.

Hay, aún, un quinto elemento que es el reconocimiento por parte de los demás Estados, sin embargo, el es considerado meramente declaratorio, y no constitutivo, ya que no es necesario el reconocimiento de un Estado por otros para que el venga a existir.

Manoel Gonçalves Ferreira Filho afirma que el Estado solamente puede ser reconocido como tal si detuviera poder soberano, es decir, aquel no subordinado a cualquier otro, tal como a seguir transcrito:

Depreende-se dos conceitos expostos que o Estado apenas é verdadeiramente Estado quando o poder que o dirige é soberano.

É incontestável que hoje quando se fala em Estado vem à mente a idéia de uma ordem estatal não submetida a outra ordem da mesma espécie. E essa ausência de subordinação é em última análise a soberania. Traço hoje reputado imprescindível ao Estado.

La idea de un poder no subordinado a cualquier otro debe ser comprendida, aún, como poder de hacer cumplir sus competencias, porque no hay verdadero poder si a él no estuviera agregada la coerción, es decir, el poder de constreñir para ser obedecido.

Sampaio Dória afirma que la soberanía es básicamente la coerción, que se expresa en tres atributos, la supremacía, la exclusividad y la autodeterminación. Sigue la lección del maestro "Ora, o elemento constituinte da soberania, que por si só constitui, nela, quase tudo, é a coação, o poder de se fazer obedecido. A coação é principalmente força física hierarquizada, a força humana disciplinada e armada...".

Definiendo el atributo de la supremacía, Sampaio Dória dice: "o soberano, coagindo todos, não é coagido por ninguém". Y prosigue, "a segunda qualidade da coação social, sem a qual a soberania não existe, é a exclusividade(...) é da essência da soberania o não admitir a partilha". Y, por fin, concluye que el "terceiro atributo da soberania, como coação, que é suprema e exclusiva, é a auto-determinação(...) é, pois, da essência da soberania o poder autodeterminante de sua competência".

La soberanía es reconocida, aún, por poseer cuatro características, conforme enseña Gaio Júnior: unidad, indivisibilidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad. Ella es una porque no es admisible en un mismo Estado más de una soberanía; es indivisible ya que no es posible la existencia de varias partes separadas de la misma soberanía dentro del Estado; es inalienable, teniendo en vista que no es posible disponer de la misma, quedando sin soberanía aquel que no más la tenga; y es imprescriptible una vez que no podría ser superior se tuviese plazo fijado de duración.

La soberanía, en el plan internacional, debe ser entendida en un sentido relativo, como una soberanía limitada en función de la igualdad soberana de los Estados, conforme la propia Carta de las Naciones Unidas define en su artículo 2º, §1º - "A Organização é baseada no princípio da igualdade de todos os seus membros" - y del propio derecho internacional a través de las obligaciones impuestas por el. Sin embargo, vale resaltar que las limitaciones de las soberanías estatales no se presumen, siendo necesario que cada Estado soberano decida se desea optar por esa restricción, pudendo hacerlo a través de tratados o actos unilaterales.

Por eso, tratando de la Orden Internacional, en especial de la Organización de las Naciones Unidas, Manoel Gonçalves Ferreira Filho afirma que "os Estados que a esta se vinculam não abandonam a sua soberania", pois "podem dela se retirar a qualquer momento, para não cumprir as suas determinações".

El concepto tradicional de soberanía, tal como fuera descripto hasta acá, sufre, entretanto, revisión en decurso de los procesos de integración regional y mundial, haciendo con que las nociones de indivisibilidad y inalienabilidad sean repensadas y flexibilizadas.

Gaio Júnior anota que:

Neste sentido, permeando tanto pelos aspectos substantivos quanto adjetivos da soberania, as características da indivisibilidade e inalienabilidade da soberania estatal devem ser relativizadas na medida em que a integração regional, limitando a esfera da jurisdição doméstica dos Estados-membros, alarga as possibilidades de colaboração intergovernamental, fortificada por um processo decisório coletivo.

Caminha-se assim, em face da ratione necessitatis econômica, para uma soberania supranacional oriunda de parcerias econômicas e políticas de países, objetivando uma maior projeção de seus produtos internos e atraindo investimentos, bem como adotando fórmulas protecionistas para a defesa de seus mercados, evitando, assim, certo isolamento diante da concorrência crescente, garantindo, portanto, uma maior participação no sistema mundial atual.

Esta nueva conformación del concepto de soberanía no resulta de una relativización transcurrida de actos externos a los Estados, como podría ocurrir por la fuerza militar o económica de otro Estado, pero de deliberada transferencia de la parcela de poder decisorio para organismos internacionales.

No hay, por lo tanto, una usurpación de la soberanía del Estado por actos de fuerza, pero una transferencia de competencias, a través de tratados, a un organismo internacional, que, en la defensa del objetivo común, se cargará de decidir sobre el tema específico.

La transferencia de poderes decisorios no ocurre de un Estado a otro, pero de un Estado para un organismo multilateral, de naturaleza comunitaria, creado consensualmente por los países signatarios del tratado internacional para realización del objetivo común.

El hecho que permite esta transferencia de competencia es jurídico, un tratado, y no un acto de facto, decurrente de las fuerzas militar o económica, y es precisamente esta naturaleza jurídica que guiarán toda la actuación de los organismos multilaterales comunitario, tal como esclarece Adriane Lorentz al afirmar:

Surge, assim, a idéia da soberania compartilhada. Ou seja, os Estados Nacionais, ao transferirem certos poderes ao órgão supranacional, compartilham o poder soberano. E isso se dá, tanto na produção de normas jurídicas quanto na interpretação e aplicação das mesmas, por exemplo.

La doctrina ha discutido sobre la naturaleza de esta transferencia de poderes inherentes a la soberanía por los Estados a los organismos supranacionales.

Los autores no encuentran uniformidad de término para designar el facto, refiriéndose a la cesión, transferencia y delegación de soberanía. Además, hay controversia sobre el aspecto temporal, es decir, se la delegación o transferencia seria temporaria o definitiva.

Fausto de Quadros, referido por Wagner D'Angelis, registra que:

...enquanto transferir significa ceder definitivamente os respectivos poderes, para nunca mais se poder reavê-los, delegar tem o sentido de o delegante não poder exercer, enquanto durar a delegação, os poderes delegados, mas de se conservar no sujeito a quo a titularidade dos poderes respectivos e, portanto, a faculdade de, cessada a delegação (nomeadamente pela sua revogação), recuperar automaticamente o pleno exercício dos poderes delegados.

Sea cual fuera la orientación adoptada, cierto es que no hay una pérdida de soberanía, pero una delegación o transferencia por libre decisión del Estado soberano.

Wagner D'Angelis anota que Alemania y Francia, cuando hicieron las revisiones en sus constituciones para adecuarlas a la Unión Europea, "estabeleceram cristalinamente seus consentimentos na transferência de direitos de soberania (Alemanha-artigo 23) e transferência de competências necessárias (França-artigo 88-2)".

El término transferencia utilizado por los dos principales países de la Unión Europea, si adoptado segundo el significado definido por Fausto Quadros, deja claro que aquellos países decidieran por una transferencia definitiva, de modo a tornar la Unión Europea un proyecto consolidado e irreversible.

La transferencia de la soberanía o, como dice la Constitución de Alemania, la transferencia de los derechos de soberanía no es una decisión que resulta en una pérdida, como ya dicho, pero, el contrario, más allá de compartir la soberanía, los Estados que así se comportan objetivan obtener las ventajas de la acción comunitaria.

La reformulación del concepto de soberanía se subordina a los intereses comerciales y políticos de los Estados objetivando la integración regional y mundial. Por lo tanto, el concepto de soberanía no puede más ser pensado a partir de aquella idea antigua caracterizada por la unidad y indivisibilidad, pero debe comportar nuevas reflexiones para admitir, al lado de los Estados Nacionales, la existencia de organismos internacionales dotados de parcela de aquella soberanía, a ellos transferidas por los propios Estados.

Paulo Borba Casella esclarece bien la cuestión en los siguientes términos:

Cabe, agora, considerar a noção de soberania em contexto de integração, ou seja, a possibilidade e viabilidade da convivência desta com a superveniência de blocos regionais integrados, como mercados comuns ou uniões econômico-monetárias, partindo de tratados constitutivos redigidos pelo direito dos tratados, regulados, internamente, por normas diretamente aplicáveis nos Estados-membros, através de instituições de caráter supranacional, e determinar justamente a viabilidade de tal convivência, não acarretando, como dito, a supressão da soberania, mas a reestruturação de sua regulação, na medida em que tais entidades não eliminem a condição de sujeitos de direito internacional dos Estados-membros, mas tão-somente se superponham parcialmente a estes nas matérias atinentes ao conteúdo da organização, e enquanto tal indispensáveis à consecução de seus objetivos, às quais, progressivamente, podem ir sendo agregadas outras esferas de competência e coordenação, não necessariamente estruturais, mas cuja coordenação sob forma de políticas comuns se afigure útil ou oportuna, para perfazer a obra comum.

La soberanía de los Estados Nacionales comporta, entonces, nueva dimensión porque se pone al lado de los organismos supranacionales, que detienen también parcela del poder soberano, por transferencia consensual de aquellos Estados, visando a la consecución de determinados fines, previamente definidos por las partes, conforme objetivos comunitarios y internacionales.

No se trata de pérdida de soberanía, pero sí de transferencia consensual, y esta ocurre porque los Estados signatarios del tratado, que prevé la cesión de derechos de soberanía, obtendrán beneficios no alcanzables si se mantuviesen apegados al concepto tradicional de soberanía.

Esta transferencia de derechos de soberanía, como fuera establecido en la Constitución de Alemania, ocurre en la creación de órganos deliberativos, ejecutivos y, hasta mismo, jurisdiccionales.

El fenómeno que estamos tratando en este tópico ocurre básicamente en Europa, en razón de la creación de la Unión Europea, donde nuevos organismos supranacionales pasaran a ejercer parcelas de la competencia propia de los Estados soberanos.

Hay cuatro órganos en la Unión Europea que absorbieron parcela de la soberanía de los Estados nacionales: el Consejo, la Comisión, el Tribunal de Justicia y el Banco Central Europeo.

El Consejo, según Ambos e Rackow, "é o verdadeiro órgão legislativo da Comunidade, com poder regular de decisão concludente".

Compete al Consejo decidir de modo definitivo sobre las políticas comunes, inclusive económica, garantizando la coherencia de la actuación de la Unión Europea en el área diplomática delante de los países no miembros.

La composición del Consejo indica claramente su importancia porque es compuesto por representantes del gobierno en nivel ministerial.

La Comisión Europea, según Ambos e Rackow, "concentra amplos poderes executivos em sua sede em Bruxelas. Ela administra diversos fundos, tais como o Fundo para a Agricultura, Fundo Social e Fundo Regional e atua como órgão público na área de direito e política de concorrência comercial".

La Comisión es compuesta por un miembro de cada país signatario del tratado de la Unión Europea y ejerce, como fuera estudiado, verdadero poder ejecutivo, disponiendo sobre los recursos comunes, razón por la cual el artículo 211 del tratado de la Comunidad Europea dice que su atribución es garantizar el funcionamiento y desarrollo del mercado común.

El Tribunal de Justicia es el tutor del derecho comunitario, razón por la cual, conforme esclarecen Kai y Rackow:

As atribuições do TJE assemelham-se àquelas de um tribunal constitucional em um Estado federativo, o que se revela principalmente nos processos de violação de tratados, conforme arts. 226 e 227 do Tratado CE. Segundo o art. 226 do Tratado da CE - como mencionado - a Comissão, em sua função de "guardiã de tratados", poderá recorrer ao Tribunal de Justiça se entender que um Estado-Membro tenha violado suas obrigações contratuais. O art. 227 do Tratado CE confere aos Estados-Membros a possibilidade de demandar perante do TJE.

Las decisiones del Tribunal de Justicia Europeo son definitivas y deben ser obedecidas por los Estados-miembros, siendo curiosa, a propósito, la denominada decisión perjudicial que podrá ser emitida cuando se trate de interpretación del derecho comunitario, al cual deberá ser aceptada en los tribunales de los Estados-miembros. La decisión, como cuestión perjudicial, vincula los tribunales locales (artículo 234, Tratado de la Comunidad Europea).

Por fin, el Banco Central Europeo, órgano que tiene por finalidad garantizar la estabilidad de los precios y autorizar, desde 2002, las emisiones de las boletas de euro por los bancos centrales de los Estados-miembros.

Esos cuatro órganos representan, en la práctica, la revisión del concepto de soberanía, ya que ejercen poderes legislativos, ejecutivos, judiciarios y, principalmente, de control monetario que antes apenas los Estados nacionales podrían ejercer; y lo hacen con la aquiescencia de los Estados-miembros, que a eses organismos transfirieron "derechos de la soberanía" (en la dicción de la Constitución Alemana).

La transferencia de la soberanía en la intensidad encontrada en la Unión Europea tiene ventajas en el proceso de integración regional, porque vincula a los Países-miembros en tal dimensión que el retroceso parece imposible, forzando una consciencia colectiva sobre los destinos comunes de todos aquellos que viven en la región.

Hoy, en Europa, delante de esta nueva realidad comunitaria, el retorno al viejo concepto de soberanía como algo indivisible, una y excluyente parece impensable, quedando claro para todos que el proceso de integración es irreversible y exige nuevas comprensiones sobre viejos conceptos jurídicos y políticos.

Parece que la integración regional camina para ser paradigma de las relaciones internacionales, principalmente aquella que comprende una parcela de la transferencia de soberanía para los organismos supranacionales regionales, ya que esta práctica crea relaciones internacionales más estables entre los países que componen el bloque, apartándose de las amenazas bélicas regionales y forzando cooperaciones en los planes económico, cultural, político, diplomático, todo en razón de la firme comprensión de que el destino de cada Estado está íntimamente vinculado a los destinos de los demás socios regionales.

Los llamados bloques regionales son una realidad para la cual los Estados no pueden cerrar los ojos y su existencia debe ser admitida como irreversible, de tal manera que deben actuar de forma coordinada a fin de que los beneficios de ellos provenientes puedan ser alcanzados lo más velozmente posible, mejorando la calidad de vida de las personas que residen en los Estados-miembros, que son, en última análisis, aquellos que efectivamente son destinatarios de las ventajas de tales bloques.

En este punto, vale recordar del MERCOSUR, que, aunque no sea un bloque regional en el que haya transferencia de soberanía para organismos supranacionales, ha producido buenos resultados, a pesar de que en los últimos tiempos los principales socios, Brasil y Argentina, hayan caminado sin gran voluntad política de intensificar las relaciones regionales a través del bloque. Además de eso, el MERCOSUR continua produciendo resultados, al indicar que la integración regional es una necesidad económica y diplomática más fuerte de que los transitorios intereses políticos internos de los Estados-miembros.

La Unión Europea, con la fuerza de la transferencia de soberanía para los órganos supranacionales, y el MERCOSUR, aún sin tal transferencia, son la prueba de que los bloques regionales son realidades concretas y representan paradigma para las relaciones internacionales en razón de la estabilidad que tales bloques tienden a promover, a exigir, inclusive, revisión del concepto de soberanía.

4. INTEGRACIÓN REGIONAL COMO NUEVO PARADIGMA EN LAS RELACIONES INTERNACIONALES

El proceso de integración es un mecanismo adecuado para la obtención de objetivos económicos y para garantizar seguridad jurídica a los Estados Nacionales participantes y a los agentes privados y ciudadanos, dependiendo del grado de institucionalización y de la sumisión de la jurisdicción de las relaciones emergentes de el.

La integración es un medio para incrementar el comercio, aumentar las oportunidades de empleo, mejorar la calidad de vida y el progreso social y aumentar el poder de negociación.

Actualmente, los Estados tienen sentido no solo un deseo, pero también una necesidad de constituirse o sumarse a un proceso de integración, y el principal motivo para participar de acuerdos comerciales discriminatorios es el de evitar los cuestos de la exclusión, del aislamiento, y con eso la pérdida de posibilidad de libre acceso a mayores mercados y la disminución del poder de negociación.

Todo proyecto de creación o de inserción en un proceso de integración económica tiene que tener como base y punto de partida el desarrollo económico doméstico, ya que las economías nacionales deben ser sólidas para que sea posible aspirar al privilegio del libre comercio y los beneficios de la integración, teniendo en vista que la libertad en el comercio depende de la competitividad de cada país.

Conforme enseña Arnaud:

Es condición para la realización de un proceso de integración el que sus Estados Partes estén convencidos no solo de que pertenecer al mismo es conforme a su interés nacional sino que es también del interés y beneficio común de todos los integrantes del proceso, tiene que ser para beneficio de todos, a lo que se llega de resultados de un juicio sobre balance de ponderar las condiciones de cada país, las similitudes y las asimetrías o diferencias que existen entre ellos, las compensaciones a que hubiera lugar, las otras opciones posibles y la posibilidad del aislamiento internacional en caso de no incorporarse o elegir otra opción válida, que es lo peor que le puede ocurrir a un país.

Sérgio Mourão Corrêa Lima enseña que:

A integração não segue um processo rigidamente definido. Sua sequência é livremente estipulada pelos Estados membros da Organização Internacional de integração, em atenção ao "princípio da autonomia da vontade", aplicável aos tratados internacionais.

Dessa maneira, compete às partes estabelecer a forma e a cronologia de implementação dos objetivos traçados para o processo de integração nos tratados constitutivos das organizações internacionais.

La integración económica posee cinco modalidades que pueden ser escogidas entre los países que desean hacer parte de ella, que son: zona de preferencia tarifaria, zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común y unión económica.

Los países miembros de la zona de preferencia tarifaria acuerdan conceder tratamiento tarifario diferenciado unos para los otros, siendo más favorable que aquel otorgado a terceros países.

La zona de libre comercio es un proceso económico-comercial regional en el cual si eliminan los derechos aduaneros y demás obstáculos que gravan los intercambios comerciales de los productos entre los Estados constitutivos del grupo, pero en el cual cada miembro conserva su propia política comercial y tarifas aduaneras, generalmente distintos, respecto de las importancias y relaciones comerciales con los países externos de la referida zona.

La Unión Aduanera, complementando la zona de libre comercio, crea tarifas aduaneras externas comunes a todos los países pertenecientes al grupo, o sea, todos los países pertenecientes a la Unión poseen la misma tarifa externa en relación a importaciones procedentes de terceros Estados.

El mercado común es una unión aduanera más amplia, ya que mantiene las exigencias del modelo anterior, suprime las barreras aduaneras y comerciales y acrecienta la libre circulación de personas, servicios, mercancía y capitales entre los Estados-miembros, como, también, exige un grado mínimo de coordinación y armonización de políticas económicas comunes.

La unión económica ocurre cuando, aparte de los elementos del mercado común, los Países del acuerdo coordinan sus políticas monetarias y fiscales mediante organismos que dictan normas a ese respeto. El principal ejemplo de ese grado de integración es la Unión Europea, la cual ha buscado lograr esa unión económica.

Vale recordar, sin embargo, que la idea de integración económica comporta, en el decir de Gaio Júnior, "diversidade de argumentações conceituais", ya que el proceso de integración económica puede:

ocorrer em vário níveis, desde a denominada integração rasa, em que se opera alterações apenas nas questões comerciais entre os países de um bloco econômico, até níveis mais complexos de integração - esta denominada profunda-, em que são envolvidos interferências em outras áreas além da economia, refletindo mudanças na esfera social e política.

Luego, la idea de integración económica comprende innúmeras clasificaciones, dependiendo de la óptica del estudioso y del grado de integración, razones porque, más una vez, Gaio Júnior recuerda que el estudio y la clasificación de los bloques económicos comportan cierto grado de empirismo.

El MERCOSUR es hoy una unión aduanera imperfecta, ya que existen diversas excepciones para la libre circulación de productos y algunos productos aún no poseen una tarifa externa común, como es posible entender de los enseñamientos de Paulo Henrique Castex, referido por Gaio Júnior:

O MERCOSUL é atualmente uma união aduaneira. Já existe o livre comércio, e há uma tarifa externa comum para mercadorias provenientes de países não-membros. No entanto não é uma união aduaneira perfeita. Há uma enorme lista de exceções para a livre circulação de determinados produtos. Muitas tarifas aduaneiras ainda estão em fase de redução, e para a tarifa externa comum também há uma grande lista de exceções. Aliás, deve-se observar que os itens que estão na lista de exceções são os mais importantes das respectivas economias: siderurgia, informática, produtos agrícolas, e outros tantos.

Actualmente el MERCOSUR es el modelo de integración para la América del Sur, ya que ha desarrollado de manera progresiva, teniendo en vista el crecimiento de las relaciones entre sus Países-miembros y la libre circulación de personas y mercancía.

5. MERCOSUR: UN MODELO DE INTEGRACIÓN PARA AMÉRICA DEL SUR

La idea de integración en América Latina puede ser percibida desde el siglo pasado, cuando humanistas, líderes y políticos, en diversas oportunidades, defendieran la propuesta de una integración regional. Mencionando como ejemplo, tenemos el Pacto de no Agresión, Consulta e Arbitraje (Pacto ABC), firmado por Argentina, por Brasil y por Chile, en 1915, cuyo objetivo era establecer un equilibrio regional a través de la cooperación exterior, de la no agresión entre los signatarios y del arbitraje. El Pacto ABC es conocido como una de las iniciativas que objetivaban una integración en la América del Sur.

Después de la Segunda Guerra Mundial, los países de la América Latina viran la necesidad de crear una integración entre ellos, paso que dio origen a la Asociación Latino-Americana de Libre Comercio - ALALC. Este acuerdo fue firmado en 1968, con el Tratado de Montevideo. Sin embargo, esta tentativa de integración fue mal sucedida, y por eso, en 1980, la ALALC fue sustituida por la Asociación Latino-Americana de Integración - ALADI. La ALADI se diferenciaba de su antecesora, conforme explica Haroldo Pabst, puesto que poseía los siguientes importantes puntos:

Eliminou-se a obrigação de listas comuns, abonou-se a fixação de prazos para o cumprimento das metas integracionistas (zona de livre comércio ou mercado comum) e passou-se a mecanismos mais flexíveis, de caráter bilateralista, para a conformação de uma "área de preferências tarifárias".

Teniendo por base la experiencia de la ALALC/ALADI, Brasil y Argentina siempre buscaron construir y desarrollar, en la práctica, el objetivo propuesto por este acuerdo: una integración. Estos dos países mantienen un buen relacionamiento y actuaran actuaron a través de la cooperación mutua.

Muchos fueran los acuerdos firmados entre Brasil y Argentina, cuya finalidad era el estrechamiento de las relaciones entre los países, a fin de mejorar la infraestructura local, económica y social de la región. Como ejemplo de este propósito la firma de la Declaración de Iguazú, en 1985, fue un marco en la relación Brasil-Argentina, que culminó en la firma de la Acta para la Integración Brasil-Argentina, oportunidad en que se creó el Programa de Integración y Cooperación Económica (PICE).

El Acta de Buenos Aires, firmada en 6 de julio de 1990, entre Brasil y Argentina, fue un marco en la historia del proceso de integración entre estos dos países. Esta acta preveía que el Mercado Común debería ser formado hasta la fecha de 31 de diciembre de 1994, en los siguientes términos: "DECIDEM establecer un mercado común entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil, el que deberá encontrarse definitivamente conformado el 31 de diciembre de 1994".

En este marco, el Grupo Mercado Común, de carácter binacional, fue creado, siendo compuesto por Brasil y por Argentina y, posteriormente, en 1990, también por Paraguay y por Uruguay.

La creación y el desarrollo del MERCOSUR representaron un paso primordial para el proceso de integración entre los países de la América Latina. Este proceso, que tuve inicio con la ALALC/ALADI, pasó por cuatro importantes momentos de estructuración, siendo representados por el Tratado de Asunción, por el Protocolo de Brasilia, por el Protocolo de Oro Preto e por el Protocolo de Olivos.

El Tratado de Asunción de 1991 fue el que creó el MERCOSUR, en cuanto que el Protocolo de Brasilia, también de este mismo año, trajo como tema principal la solución de controversias. Ya el Protocolo de Ouro Preto de 1994, más allá de consagrar la personalidad jurídica internacional del MERCOSUR, establece cuáles serán los órganos definitivos del MERCOSUR como unión aduanera, determina el sistema de solución de controversias y consagra las fuentes jurídicas del MERCOSUR. Y el Protocolo de Olivos de 2002 estableció nuevos ritos para la solución de controversias que involucren miembros del bloque o particulares alcanzados por actos de sanción o de restricción, discriminación y de competencia desleal.

6. INTERGUBERNABILIDAD Y SUPRANACIONALIDAD: UN MODELO A SER SEGUIDO POR LA INTEGRACIÓN MERCOSUREÑA

La integración regional camina en dos sentidos, el de la supranacionalidad y el de la intergubernabilidad, realidades que aparentan identidad, pero cuyos contenidos son bastante distintos.

Adriane Lorentz nos ofrece los conceptos de esos dos fenómenos:

Em órgão institucional supranacional, o interesse comunitário prevalece sobre o interesse individual dos Estados-Membros; a estrutura institucional é autônoma e independente e dispõe de funcionários exclusivos; a norma comunitária é dotada dos princípios da primazia sobre a norma interna e da aplicabilidade direta.

Em órgão institucional intergovernamental, o interesse predominante resulta da harmonização das vontades individuais dos Estados-Membros; a estrutura institucional não é independente e o corpo de funcionários representa os interesses dos Estados-Partes; a norma jurídica produzida no âmbito integracionista deve ser internalizada para produzir efeitos jurídicos; não há necessariamente a primazia da norma comunitária sobre o ordenamento jurídico nacional, nem a aplicabilidade direta das mesmas.

La supranacionalidad, como fue posible percibir del concepto presentado arriba, se resume en tres elementos fundamentales: el interés común, una estructura institucional direccionada a la asistencia de las propuestas comunes y la autonomía de esa estructura.

En la supranacionalidad el interés común es superior a los intereses nacionales y los órganos creados dentro de la estructura institucional emiten decisiones que vinculan los Estados, produciendo, interpretando y aplicando normas jurídicas que deben ser obedecidas por los Países-miembros. Esos órganos precisan de autonomía para que sea posible la aplicación de los objetivos de interés común. Mejor esclarece Lorentz: "Deste modo, os órgãos, dotados de poderes autônomos, encontram-se acima dos Estados, e não representam a vontade individual dos mesmos, mas a vontade comunitária".

La soberanía estatal es parcialmente transferida por los Países integrantes de un bloque económico supranacional al órgano de la estructura institucional del mismo. Como fuera referido anteriormente, es importante resaltar que la transferencia de la soberanía de un Estado al órgano es hecha de forma espontánea por el, y no obligatoria. La soberanía absoluta se encuadra en la idea de un poder único, ejercido por un determinado Estado en los límites de su territorio. En esa hipótesis de integración regional, parte del poder es transferido para un órgano supranacional, el cual se torna soberano apenas sobre determinados temas. Es posible percibir, por lo tanto, que los Estados, al transferir determinados poderes a los órganos supranacionales, están dividiendo su poder soberano.

En ese proceso de integración ocurre, entonces, la ya tratada transferencia parcial de la soberanía, la cual se da cuando el órgano supranacional alcanza poderes que, de inicio, eran peculiares de los Estados, ocasionando, así, la división del poder soberano entre los Estados-miembros y el órgano supranacional, generando la pérdida parcial del poder y de la autonomía por parte del Estado.

Al contrario de la supranacionalidad, en la intergubernabilidad no hay limitaciones al poder nacional, ya que no hay delegación de poderes a un órgano superior, ocurriendo, así, la manutención de toda la autonomía estatal.

Los órganos estructurales funcionan apenas para representar el deseo político de cada Estado, sin autonomía decisoria, siendo responsables por balancear los intereses particulares de cada Estado-parte y crear medios para conciliar cada uno de esos intereses de una manera armónica y benéfica para la mayor parte de eses países.

La Constitución Brasileña de 1988 prevé la integración entre el Brasil y los pueblos de América Latina, sin embargo no presenta permisión para la creación de órganos supranacionales, teniendo en cuenta que el poder soberano, en Brasil, es absoluto, como es posible percibir en el artículo 4º, de la Carta Magna:

Art. 4º A República Federativa do Brasil rege-se nas suas relações internacionais pelos seguintes princípios:

I - independência nacional;

II - prevalência dos direitos humanos;

III - autodeterminação dos povos;

IV - não-intervenção;

V - igualdade entre os Estados;

VI - defesa da paz;

VII - solução pacífica dos conflitos;

VIII - repúdio ao terrorismo e ao racismo;

IX - cooperação entre os povos para o progresso da humanidade;

X - concessão de asilo político.

Parágrafo único. A República Federativa do Brasil buscará a integração econômica, política, social e cultural dos povos da América Latina, visando à formação de uma comunidade latino-americana de nações.

El MERCOSUR, debido a la importancia de la soberanía en algunos de sus países-miembros, como es el caso del Brasil, representa, hoy, una estructura intergubernamental, ya que el Protocolo de Oro Preto optó por el modelo de integración, teniendo como base la cooperación y el consenso entre los Países-miembros, tal como presentado en el artículo 2º del referido Protocolo: "São órgãos com capacidade decisória, de natureza intergovernamental, o Conselho do Mercado Comum, o Grupo Mercado Comum e a Comissão de Comércio do Mercosul".

El artículo 1º del Protocolo de Ouro Preto de 1994 establece la estructura institucional del MERCOSUR, conforme presentado abajo:

Art. 1. - La estructura institucional del Mercosur contará con los siguientes órganos:

I. - El Consejo del Mercado Común (CMC);

II. El Grupo Mercado Común (GMC);

III. La Comisión de Comercio del Mercosur (CCM);

IV. La Comisión Parlamentaria Conjunta (CPC);

V. El Foro Consultivo Económico-Social (FCES);

VI. La Secretaria Administrativa del Mercosur (SAM).

Parágrafo único - Podrán ser creados, en los términos del presente Protocolo, los órganos auxiliares que fueren necesarios para la consecución de los objetivos del proceso de integración.

El MERCOSUR, actualmente, posee su estructura orgánica configurada de la siguiente forma: Consejo del Mercado Común (CMC), Grupo Mercado Común (GMC), Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM), Parlamento del MERCOSUL (PM), Foro Consultivo Económico-Social (FCES), Secretaria do MERCOSUL (SM), Tribunal Permanente de Revisión del MERCOSUR (TPR), Tribunal Administrativo-Laboral del MERCOSUL (TAL) y el Centro MERCOSUR de Promoción del Estado de Derecho (CMPED).

El Consejo del Mercado Común es el órgano superior del MERCOSUR, el cual tiene por función la dirección política del proceso de integración. El Grupo Mercado Común es el órgano ejecutivo que providencia la realización de los objetivos del MERCOSUR y supervisa su funcionamiento.

La Comisión de Comercio del MERCOSUR es la responsable por garantizar la aplicación de los medios para realización de las propuestas comerciales comunes, como solucionar temas administrativos referentes a la tarifa externa común.

El Parlamento del MERCOSUR pasó a funcionar en 2006 en sustitución a la Comisión Parlamentar Conjunta y posee como objetivo los presentados en el artículo 2º del Protocolo Constitutivo del Parlamento del MERCOSUL, conforme transcrito:

Artículo 2. Son propósitos del Parlamento:

1. Representar a los pueblos del MERCOSUR, respetando su pluralidad ideológica y política.

2. Asumir la promoción y defensa permanente de la democracia, la libertad y la paz.

3. Impulsionar el desarrollo sustentable de la región con justicia social y respeto a la diversidad cultural de sus poblaciones.

4. Garantizar la participación de los actores de la sociedad civil en el proceso de integración.

5. Estimular la formación de una conciencia colectiva de valores ciudadanos y comunitarios para la integración.

6. Contribuir a consolidar la integración latinoamericana mediante la profundización y ampliación del MERCOSUR.

7. Promover la solidaridad y la cooperación regional e internacional.

El Foro Consultivo Económico-Social tiene como única función proveer consultas al Grupo Mercado Común de carácter económico y social.

La Secretaría Administrativa del MERCOSUR tuvo su nombre alterado a Secretaría del MERCOSUR, en miras a la concreción de una secretaría técnica que pudiera proveer de datos técnicos a los demás órganos del MERCOSUR. Esa modificación fue hecha a través del MERCOSUR/CMC/DEC Nº 30/02, basada en el pensamiento de "que las necesidades actuales del proceso de integración requieren avances institucionales que posibiliten la constitución de un órgano de asesoría técnica que pueda actuar a partir de una perspectiva común y contribuir para la consolidación del MERCOSUR." (MERCOSUR/CMC/DEC Nº 30/02).

Los países integrantes del MERCOSUR no delegan a los órganos interregionales parte de su soberanía, teniendo en vista que se trata de una integración intergubernamental. Ese tipo de integración trae consigo determinadas cuestiones que solo serán alcanzadas con la transformación de intergubernabilidad a supranacionalidad, tal como la interpretación y la aplicación del derecho en el MERCOSUR.

La interpretación y la aplicación del derecho en el MERCOSUR, debido al sistema de intergubernabilidad, han sido realizadas por cada País-miembro individualmente, lo que origina una serie de diversas interpretaciones acerca de un mismo tema, generando una inestabilidad jurídica en cuanto a esos temas. La solución para la conquista de una estabilidad jurídica es la creación de un tribunal de justicia supranacional en el MERCOSUR, el cual podrá interpretar y aplicar de manera una las normas producidas en el MERCOSUR.

Diversos autores, entre ellos Wagner D'Angelis, defienden la supranacionalidad como una evolución necesaria para el MERCOSUR, basado en la idea de la defensa del interés comunitario sobre la voluntad individual de los Estados y de la importancia de la existencia de un órgano superior autónomo, conforme texto extraído de su libro:

Afinal, uma entidade internacional de integração deve possuir órgãos autônomos, com poderes supranacionais e permanentes, cujo funcionamento transcenda do nível de decisões intergovernamentais, se bem que os artigos 44 e 47 do POP permitem supor que a questão não está fechada, ante o permissivo de reforma institucional daqueles dispositivos.

En contrapartida, otros pocos autores aún defienden el modelo actual de intergubernabilidad como es el caso de Samuel Pinheiro Guimarães, referido por Adriane Cláudia M. Lorentz:

(...) a supranacionalidade esbarra nas "assimetrias entre os Estados-membros" e nos "graus muito diversos de dependência do comércio intra-MERCOSUL", pois os países constituintes do Mercado são muito diferentes quanto à população, à área territorial, ao aspecto econômico, dentre outros.

Los autores, en general, que defienden la intergubernabilidad afirman que es posible esa estructura institucional en el MERCOSUR, ya que el mismo se encuentra en la etapa de unión aduanera, sin embargo, en el futuro será necesario pensar en la supranacionalidad, cuando el MERCOSUR realmente alcance el grado de un mercado común en América del Sur.

En los días de hoy, la Unión Europea es un verdadero ejemplo de una integración supranacional. Ella era representada a través del modelo de los tres pilares, en el cual el primero pilar es formado por los tratados constitutivos de la Comunidad Europea, el segundo por la Cooperación en Política Externa y de Seguridad Común (PESC) y el tercero por la Cooperación Policial y Judicial en Materia Penal.

Ambos y Rackou aclaran que:

A diferença decisiva entre o primeiro e o segundo/terceiro "pilares" consiste em que apenas as Comunidades Européias, como verdadeiros organismos supranacionais no primeiro pilar, exercem competências soberanas por força de direitos de soberania outorgados pelos Estados-Membros e seus cidadãos, podendo legislar supranacionalmente, o que gera, nessa medida, uma "comunitarização". Diferentemente, o segundo e terceiro pilares funcionam na forma de cooperação intergovernamental segundo os princípios de cooperação do direito internacional Público, competindo, assim, exclusivamente aos Estados-Membros a implementação das decisões tomadas nesses setores.

La Unión Europea está compuesta por cinco órganos, establecidos en el artículo 7º, § 1º del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea:

Artículo 7.

1. La realización de las funciones asignadas a la Comunidad corresponderá a:

Un PARLAMENTO EUROPEO,

Un CONSEJO,

Una COMISIÓN,

Un TRIBUNAL DE JUSTICIA,

Un TRIBUNAL DE CUENTAS.

Cada institución actuará dentro de los límites de las competencias atribuidas por el presente Tratado.

2. El Consejo y la Comisión estarán asistidos por un Comité Económico y Social y por un Comité de las Regiones, con funciones consultivas.

La Convención Europea, en 2003, presentó el Proyecto del Tratado de una Constitución Europea, lo cual fue aprobado en 2004, pero fue suspendido en 2005 por la Cumbre de Bruselas. En 2007 fue firmado el Tratado de Lisboa, el cual entró en vigor en el día 01 de diciembre de 2009. Ese tratado trajo diversas alteraciones al Tratado de la Unión Europea y al Tratado que establece la Comunidad Europea, de entre ellas la eliminación de los Tres Pilares y la vinculación jurídica de la Carta de los Derechos Fundamentales.

El objetivo de ese tratado, conforme presentado en el preámbulo del mismo es el de "completar el proceso iniciado por el Tratado de Ámsterdam y el Tratado de Niza con el fin de reforzar la eficacia y la legitimidad democrática de la Unión y mejorar la coherencia de su acción" (Tratado de Lisboa - Diario Oficial de la Unión Europea, 17.02.2007)

La Unión Europea pasó por un largo proceso hasta alcanzar la etapa integracionista en que se encuentra actualmente. Después de innúmeras guerras, los Estados Europeos se dieron cuenta de la necesidad de la creación de un bloque Europeo que tenía por objetivo unir los países de forma económica, política y social, y, desde entonces, han buscado perfeccionar esa relación en miras al desarrollo de Europa como un bloque único. Por eso optaron por el sistema de la supranacionalidad, para crecer juntos, amparados por órganos con poderes suficientes para defender esa unión.

El MERCOSUR vive, hoy, un modelo de Unión Aduanera al camino del Mercado Común. Es, por lo tanto, un sistema de intergubernabilidad; sin embargo, para que el pueda ser, de facto, un Mercado Común, los Países-miembros deben renunciar a parte de su soberanía teniendo en cuenta la importancia de un órgano supranacional para un perfecto desarrollo económico y jurídico del grupo, tal como lo hizo la Unión Europea.

La intergubernabilidad debe ser, en verdad, una etapa en la propuesta de integración regional, cuyo objetivo debe alcanzar la supranacionalidad, sistema este que proporciona mayor estabilidad económica y jurídica a los Estados-miembros del proceso integracionista.

CONCLUSIÓN

El Derecho Internacional es fruto de la evolución de las relaciones entre los Estados soberanos. El presente artículo registró el primer acuerdo realizado en el ámbito internacional a través de la paz de Westfália y las fuentes del derecho internacional las cuales son, actualmente, establecidas por el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. El Derecho Internacional, como conjunto de normas jurídicas, debería contener una coercibilidad, pero no es lo que ocurre, considerándose la preservación del concepto de soberanía estatal en términos absolutos.

El concepto de soberanía absoluta, a propósito, en que pese tener aún fuerte influencia en el mundo, inclusive en Brasil, viene siendo puesto al lado, sobretodo en Europa, en razón del proceso de integración regional los Estados-miembros transfieren para órganos supranacionales parcela de su soberanía, de forma que estos órganos coexisten al lado de los Estados Nacionales y sus decisiones influencian y subordinan estos Estados. La transferencia de la soberanía para los órganos supranacionales ocurre por voluntad libre de los Estados Nacionales, a través de actos jurídicos, los tratados, destinados a la obtención de un fin común.

La integración regional asume, en razón de necesidades de orden económico y político, el papel de protagonista de las relaciones internacionales, poseyendo cinco modalidades, la zona de preferencia tarifaria, la zona de libre comercio, la unión aduanera, el mercado común y la unión económica.

El MERCOSUL surge, en razón del protagonismo de la integración regional, como bloque modelo para la América del Sur por causa del alto grado de desarrollo y integración ya alcanzados, sobretodo institucional.

La intergubernabilidad comprende una integración regional en que los Estados mantienen su absoluta soberanía, actuando a través de órganos que representan el deseo político de los Estados, pero sin autonomía decisoria, siendo responsables por balancear los intereses particulares de cada miembro y crear medios para conciliar cada un de eses intereses de una manera armónica y benéfica para la mayor parte de eses países. En cuanto la supranacionalidad comprende una integración regional en que ocurre transferencia de parcela de la soberanía estatal para órganos supranacionales, que deciden de manera autónoma, vinculando a los Estados Partes.

Los órganos del MERCOSUR y de la Unión Europea permiten comprender mejor la estructura institucional propia de cada proceso de integración, concluyéndose que la intergubernabilidad debe ser, en verdad, una etapa en la propuesta de integración regional cuyo objetivo debe ser alcanzar la supranacionalidad, sistema este que proporciona mayor estabilidad económica y jurídica a los Estados-miembros del proceso integracionista.

NOTAS

Para mayores informaciones sobre la evolución histórica del derecho internacional se debe ver BARBOZA, Júlio. Derecho Internacional Público. Buenos Aires: Zavalía, 2008, p. 25 a 42 e MELLO, Celso D. de A. Curso de Direito Internacional Público. Rio de Janeiro: Renovar, 2000, p. 155 a 171.

CORTE INTERNACIONAL DE JUSTIÇA. Estatuto da Corte Internacional de Justiça. Rio de Janeiro: Centro de Informação das Nações Unidas no Brasil, 2001.

Para mayores informaciones acerca del artículo 38 de la Corte Internacional de Justicia se debe ver: DE LA GUARDIA, Ernesto. Derecho de los Tratados Internacionales. Buenos Aires: Ábaco de Rodolfo Depalma, 1997, p. 33 a 47

Para mayores informaciones acerca de la teoría monista se debe ver: KELSEN, Hans. Teoria Pura do Direito. 2a ed. São Paulo: Martins Fontes, 1987.

ARAÚJO, Nádia de. Direito Internacional Privado: teoria e prática brasileira. Rio de Janeiro: Renovar, 2008, p. 157.

REZEK, Francisco. Direito Internacional Público: curso elementar. - 12a ed. ver. atual. São Paulo: Saraiva, 2010, p. 231.

FERREIRA FILHO, Manoel Gonçalves. Curso de Direito Constitucional. São Paulo: Saraiva, 1992, p. 40.

SAMPAIO DÓRIA. Direito Constitucional. São Paulo: Cia Editoria Nacional, 1953, p. 55.

Ibíd., p. 55, 56 e 57.

GAIO JÚNIOR, Antonio Pereira. Soberania Estatal e Novos Endereços Jurisdicionais [acessado em 21/10/2010]. Disponível em: <http://www.gaiojr.adv.br/artigos.php?conteudo=19>

NAÇÕES UNIDAS. Carta das Nações Unidas. Rio de Janeiro:Centro de Informação das Nações Unidas no Brasil, 2001.

FERREIRA FILHO, Manoel Gonçalves. Op. cit., p. 41

GAIO JÚNIOR, Antonio Pereira. Op. cit.

LORENTZ, Adriane Cláudia Melo. Supranacionalidade no MERCOSUL. Curitiba: Juruá, 2001, p. 28

QUADROS, Fausto de apud D'ANGELIS, Wagner Rocha. Mercosul: Da Intergovernabilidade à Supranacionalidade. Curitiba: Ed. Juruá, 2000, p. 101.

CASELLA, Paulo B. MERCOSUL: exigências e perspectivas. São Paulo: LTr, 1996, p. 209 a 210..

AMBOS, Kai; RACKOW, Peter. "Estrutura e Ordem Institucional da União Européia conforme o Tratado da União Européia/Tratado da Comunidade Européia e Tratado da Constituição Européia". In: PEREIRA, Ana Cristina Paulo; KAI, Ambos (ed). Mercosul e União Européia: perspectivas da integração regional. Rio de Janeiro: Lúmen Iuris, 2006, p. 25.

Ibíd., p. 31

Ibíd., p. 34

ARNAUD, Vicente Guilhermo. MERCOSUR, Unión Europea, Nafta y los procesos de integración regional. 2a ed. Buenos Aires: Ed. Abeledo-Perrot, 1999, p. 25.

LIMA, Sérgio M. C. Tratados Internacionais no Brasil e Integração. São Paulo: LTr, 1998, p. 116.

Para mayores informaciones acerca de la zona de preferencia tarifaria se debe ver: GAIO JÚNIOR, Antônio P. A proteção do consumidor no MERCOSUL. São Paulo: LTr, 2003, p. 44 e 45.

Para mayores informaciones acerca de la zona de libre comercio se debe ver: CASELLA, Paulo Borba. Op. cit., p. 34.

Para mayores informaciones acerca del mercado común se debe ver: LIMA, Sérgio M. C. Op. cit., p. 98.

GAIO JÚNIOR, Antônio P. Op. cit., p. 43 e 44.

Ibíd., p. 44.

Ibíd., p. 47.

PABST, Haroldo. MERCOSUL: Direito da Integração. Rio de Janeiro: Ed. Forense, 1998, p. 12.

ARNAUD, Vicente Guillermo. Op. cit., p.135

FONT, Matias Alan. Compendio de derecho internacional actualizado: opiniones consultivas, doctrina de fallos, gráficos y guía sobre organismos internacionales. 2a ed. Buenos Aires: Estudio, 2007, p. 163.

LORENTZ, Adriane Cláudia M. Supranacionalidade no Mercosul. Curitiba: Juruá, 2001, p. 19.

Ibíd., p. 24.

BRASIL. Vade Mecum compacto. Constituição da República Federativa do Brasil. 4a ed. São Paulo: Saraiva, 2010, p. 7.

FONT, Matias Alan. Op. cit., p. 187.

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D'Angelis, Wagner R. MERCOSUL: da intergovernabilidade à Supranacionalidade. Curitiba: Juruá,2000, p. 77

GUIMARÃES, Samuel P. apud LORENTZ, Adriane C. M. Supranacionalidade no MERCOSUL. Curitiba: Juruá, 2001, p. 47.

AMBOS, Kai; RACKOW, Peter. Op. cit., p. 21

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Recibido: 21 de Mayo de 2015; Aprobado: 27 de Julio de 2015

Autor de Correspondencia: Pós-Doutor em Direito (Universidade de Coimbra-PT); Pós-Doutor em Democracia e Direitos Humanos (Ius Gentium Conimbrigae/ Faculdade de Direito da Universidade de Coimbra-PT) Doutor em Direito (UGF); Mestre em Direito (UGF); Pós-graduado em Direito Processual (UGF); Membro da International Bar Assossiation - IBA; Membro do Instituto Iberoamericano de Direito Processual - IIDP; Membro do Instituto Brasileiro de Direito Processual - IBDP; Membro da Comissão Permanente de Processo Civil do Instituto dos Advogados Brasileiros - IAB Nacional; Membro do Comitê Brasileiro de Arbitragem - CBAr; Advogado; Consultor Jurídico. E-mail: jgaio@terra.com.br

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