SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
vol.3 issue6 author indexsubject indexarticles search
Home Pagealphabetic serial listing  

Services on Demand

Journal

Article

Indicators

  • Have no cited articlesCited by SciELO

Related links

  • Have no similar articlesSimilars in SciELO

Share


Revista de la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión

Print version ISSN 2307-5163On-line version ISSN 2304-7887

RSTPR vol.3 no.6 Asunción Aug. 2015

https://doi.org/10.16890/rstpr.a3.n6.123 

Artículo Original

Derechos humanos y derecho del trabajo: un vínculo que requiere mayor desarrollo en el ámbito regional

Direitos humanos e direito do trabalho: um vínculo que requer maior desenvolvimento no âmbito regional

Mauro Pucheta* 

*Universidad Nacional de Córdoba, Argentina.


Resumen:

Si bien la relación entre los derechos humanos y el derecho del trabajo dista de ser completamente pacífica, y más allá de la actual estructura institucional y de sus objetivos, tanto los derechos humanos como el derecho del trabajo forman parte del sistema mercosureño. Diversas alternativas han sido ensayadas a fin de lograr una mayor integración de los derechos humanos en el sistema mercosureño. Así, de un costado, se planteó la necesidad de elaborar una Carta de Derechos Humanos/Fundamentales del MERCOSUR. De otro costado, otra ruta que ha sido considerada es la interrelación del sistema mercosureño con el sistema interamericano de Derechos Humanos. En ambos casos, se entiende que el desarrollo de una dimensión implica el progreso de la otra, puesto que la evolución de los derechos humanos puede tener una influencia directa en el derecho del trabajo. La protección de derechos colectivos como la libertad de asociación e incluso el derecho de huelga como así la protección de la vida familiar y la privacidad de los trabajadores en el ámbito de la empresa son una prueba cabal de ello. Por su parte, una mayor protección de los derechos de los trabajadores implicaría, a su vez, un mayor desarrollo en el ámbito de los derechos humanos, adoptándose así un enfoque más amplio que se corresponde con el discurso de los derechos humanos en el siglo XXI. En ambos casos, la evolución de sendas dimensiones implicaría un MERCOSUR más integral propio de estos tiempos, no limitándose al aspecto meramente comercial.

Palabras clave: MERCOSUR; Derechos Humanos; Derecho del Trabajo; Integración Regional; OEA

Resumo:

Embora a relação entre direitos humanos e direito do trabalho esteja longe de ser completamente pacífica, e sem que se considerem sua atual estrutura institucional e seus objetivos, tanto os direitos humanos quanto o direito do trabalho compõem o sistema do MERCOSUL. Várias alternativas foram levadas a cabo com a finalidade de alcançar maior integração dos direitos humanos no MERCOSUL. Assim, sugeriu-se, de um lado, a necessidade de uma Carta dos Direitos Humanos/Direitos Fundamentais do MERCOSUL. Por outro lado, outro caminho considerado seria o da inter-relação do sistema do MERCOSUL com o sistema americano de Direitos Humanos. Em ambos os casos, é de se compreender que o desenvolvimento de uma dimensão implica o progresso da outra, uma vez que a evolução dos direitos humanos pode ter influência direta sobre o direito do trabalho. A proteção dos direitos coletivos - como a liberdade de associação, incluindo o direito à greve - bem como a proteção da vida familiar e da vida privada dos trabalhadores na esfera empresarial conformam prova cabal do que se defende. Enquanto isso, uma maior proteção dos direitos dos trabalhadores implicaria, por sua vez, um maior desenvolvimento dos direitos humanos e a adoção de uma abordagem mais ampla que corresponde à linguagem dos direitos humanos no século XXI. Em ambos os casos, os caminhos de evolução dessas dimensões implicam um MERCOSUL mais integrado, não limitado ao aspecto puramente comercial.

Palavras-chave: MERCOSUL; Direitos Humanos; Direito do Trabalho; Integração Regional; OEA

1. INTRODUCCIÓN

Cuando se habla de derechos humanos y de derecho del trabajo y, a su vez, a ello se le añade procesos de integración regional, el punto en común entre todos estos elementos no parece tan evidente. Sin embargo, sí que existe y, es más, en la actualidad se torna casi un requerimiento necesario para todos los procesos de integración regional que requieren un enfoque más amplio.

Los tres tópicos que se procurarán abordar en el presente artículo no sólo tienen orígenes diversos, sino que su desarrollo tampoco parece entrelazarse en ningún carrefour.

Así, los derechos humanos encuentran su origen -aunque no es indisputable- en los filósofos liberales del siglo XVI y XVII, tales como Locke, Montesquieu, Rousseau, entre otros. Ellos consideraron que estos derechos pertenecían a todas las personas en su carácter de tales debido a la naturaleza de "derechos naturales". Estos derechos encontraron un reconocimiento en el derecho positivo en la Constitución de Estados Unidos de 1787 y en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Asimismo, la Declaración de Virginia de 1776 reconoce en su primer artículo que "todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes, y tienen ciertos derechos inherentes, de los cuales, cuando entran en un estado de sociedad, no pueden ser privados o postergados". Posteriormente, estos derechos fueron reconocidos a nivel interno e incluso a nivel internacional tanto antes, pero, especialmente, después de la segunda guerra mundial. La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 constituye uno de los ejemplos más claros de esta evolución.

Por su parte, el derecho del trabajo se desarrolló a la luz del auge de la revolución industrial y los efectos deshumanizadores de la "máquina" en el hombre. La expansión de los sistemas industriales y los abusos cometidos en consecuencia durante el siglo XIX y siglo XX tuvieron como respuesta la creación y el desarrollo de las regulaciones y de las políticas laborales principalmente -aunque no exclusivamente- a nivel nacional. Este paisaje sufrió, sin embargo, un cambio radical como resultado, principalmente, de la 'última' globalización en tanto fenómeno multidimensional. Hoy las relaciones laborales no pueden ser aprehendidas solamente a nivel nacional, sino que requieren una intervención regional e internacional para lograr un mayor equilibrio en la asimetría de poder existente entre la parte empleadora y la parte trabajadora.

A su vez, los procesos de integración regional se desarrollaron en su mayoría con posterioridad a la segunda guerra mundial. A nivel latinoamericano, si bien hubo algunos intentos en el siglo XIX de llevar adelante diversos procesos federativos, es recién en la segunda parte del siglo XX que prosperan los primeros procesos de integración con la creación de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio en 1960, luego reemplazada por la Asociación Latinoamericana de Integración en 1980. Aunque no pertenciente a esta primera generación de proyectos de integración, el MERCOSUR, pese a sus imperfecciones, constituye uno de los proyectos más desarrollados en estas latitudes. Su carácter netamente comercial haría presumir que no existe relación con las temáticas antes mencionadas. Empero, su posterior evolución, el desarrollo de la dimensión social y el reconocimiento de la importancia de los derechos humanos crean un vínculo que permite entrelazar a todos estos temas.

Frente a estos senderos que parecen ser paralelos, a lo largo del presente análisis se intentará identificar los posibles elementos que pudieren constituir intersecciones entre derechos humanos, derecho del trabajo y procesos de integración regional, en particular, el MERCOSUR. Para ello, en un primer momento, se abordará la ambivalente relación entre derechos humanos y derecho del trabajo y las diversas acepciones existentes en cuanto a su vínculo. En un segundo momento, se analizará cómo ambos conceptos se encuentran integrados dentro de la idea de proceso de integración regional, en particular, dentro del MERCOSUR. Por último, se argüirá que los procesos de integración regional deben poseer un enfoque amplio y no pueden limitarse a una dimensión estrictamente comercial. En este sentido, el reconocimiento y la protección de los derechos humanos y del derecho del trabajo se tornan imprescindibles en un momento histórico en el que el desarrollo de las naciones suramericanas no puede ser concebido por fuera de la integración. A su vez, se sostendrá que la evolución de uno implica el progreso del otro y que el MERCOSUR del siglo XXI requiere tanto de una dimensión de derechos humanos como laboral para afrontar las problemáticas actuales que exceden los límites de las fronteras nacionales.

2. DERECHOS HUMANOS Y DERECHO DEL TRABAJO: UNA RELACIÓN ESTRECHA Y CONFLICTIVA

Si bien a primera vista pareciera que se trata de una relación armónica e incluso integradora, como se ha mencionado previamente, la relación entre los derechos humanos y el derecho del trabajo dista de ser un vínculo pacífico. Para un mayor entendimiento de esta particularidad, se abordará el ámbito material de aplicación de los derechos humanos y, a continuación, se ingresará al análisis de la relación en cuestión.

2.1. El amplio alcance de los Derechos Humanos

Tradicionalmente se ha asociado los derechos humanos a los derechos civiles y políticos propios de la tradición liberal de los siglos XVII, XVIII y XIX. Se entendía que una vez protegidos éstos, la persona podía desarrollarse libremente sin consideración sobre las circunstancias económicas y sociales en las cuales cada quien se encontraba. La función principal consistía en garantizar la no intromisión del Estado para que así los ciudadanos pudieran gozar de los mencionados derechos.

Sin embargo, con el paso del tiempo quedó demostrado que el sólo reconocimiento de esta faceta negativa, es decir, garantizar la no intervención del Estado para que los individuos pudieran ejercer los mencionados derechos civiles y políticos, no bastaba. Por tanto, un enfoque que incluyera los derechos económicos y sociales se impuso y así, como lo recuerda Gialdino, "hubo que esperar hasta el 16 de diciembre de 1966 para que, por intermedio de un tratado, las obligaciones estatales de cara a los derechos económicos, sociales y culturales, adquirieran perfiles mayores y más precisos...".

Si bien muchas veces olvidado, o relegado a un segundo plano, el derecho del trabajo y algunos de sus derechos más fundamentales como el derecho al trabajo, a condiciones dignas y equitativas de labor, la libertad de asociación, la protección contra el trabajo infantil, entre otros, constituyen derechos humanos reconocidos por los más importantes instrumentos jurídicos internacionales. La literatura es abundante y no se ingresará al estudio de los derechos económicos y sociales como derechos humanos. Una vez dicho esto, toca abordar la relación existente entre derechos humanos y derecho del trabajo.

2.2. Derechos Humanos y Derecho del Trabajo

Como se ha manifestado, tanto los derechos humanos como el derecho del trabajo poseen raíces diferentes por lo que sus fundamentos no parecen entrecruzarse. Sin embargo, el desarrollo de los derechos económicos y sociales en el ámbito de los derechos humanos tendió un puente hacia el Derecho del Trabajo. Este discurso fue adoptado así por las declaraciones internacionales de derechos humanos, tales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), o a nivel regional, la Convención Europea de Derechos Humanos (1950) y la Carta Social Europea (1961), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) y el Protocolo de San Salvador (1988).

Estas diversas declaraciones tuvieron un efecto positivo en el ámbito laboral. A modo de ejemplo, puede señarlarse el fallo Demir y Baykara en los cuales el Tribunal Europeo de Derechos Humanos adoptó un 'enfoque integral' y reconoció al derecho a huelga como una parte esencial de la libertad de asociación prevista en el artículo 11 del documento regional.

Ahóndandose más en la temática, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) constituye una agencia específica de la Organización de Naciones Unidas (ONU) que se encarga de la protección de los derechos de los trabajadores. Si bien se había reconocido la importancia de la labor de OIT en el escenario internacional, como lo recuerda Adams, las convenciones y recomendaciones elaboradas por esta organización siguieron un camino diferente al de los derechos humanos. Pese a esta separación, los caminos volvieron a entrecruzarse con la recordada Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998 en la cual los Estados Miembros consensuaron acerca del carácter de derechos humanos de los denominados "Core Labour Rights", a saber, el derecho a la libertad sindical y de asociación y reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva; la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio; la abolición efectiva del trabajo infantil y la eliminación de la discriminación en el empleo y la ocupación.

Este reconocimiento institucional se vio acompañado, a su vez, por una elaboración doctrinaria que procuró destacar de qué manera el discurso de los derechos humanos podía potenciar la protección de los derechos de los trabajadores. Se destaca en este sentido lo expresado por Novick y Fendick quienes reconocen que la dependencia en el discurso de los derechos humanos tiene potencial para lograr avances en la protección de los derechos de los trabajadores. Sin embargo, ello dependerá de los mecanismos regulatorios utilizados.

Pese a esta sinergia, numerosas opiniones se han alzado en contra de lo que parecía una relación que sólo podía potenciar los derechos de los trabajadores. En particular, la crítica se centra en el carácter individual de los Derechos Humanos y el carácter colectivo de ciertos derechos laborales, como por ejemplo, la libertad de asociación y el derecho a huelga. Como lo expresa con claridad Youngdahl cuando al referirse a la situación sindical estadounidense afirmó que "el discurso de los derechos individualiza la lucha en el trabajo. El movimiento sindical, sin embargo, fue construido y alimentado por la solidaridad y la comunidad". Por otra parte, otros han señalado que los derechos laborales tienen mayor implicancia en la esfera privada, mientras que los derechos humanos se erigen como límites u obligaciones en el ámbito estatal.

En este sentido, parte de la doctrina europea ha considerado que los 'célebres' fallos Viking y Laval en los cuales pese a reconocer el carácter fundamental de los derechos a la negociación colectiva y a la huelga, la Corte de Justicia se decantó finalmente por las libertades económicas fundamentales que principalmente contienen derechos individuales.

A pesar de las críticas antes mencionadas, hoy no se puede dudar de que el derecho del trabajo se encuentra influenciado por este discurso de los derechos humanos, en particular, debido a la incorporación de éstos en numerosos ordenamientos jurídicos internos en un rango constitucional o similar. El caso de la Argentina es una prueba cabal de esta relación como lo demuestra la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación basando numerosas decisiones trascendentales en el artículo 75 inc. 22 -incorporado por la reforma constitucional de 1994- que reconoce la jerarquía constitucional de numerosos instrumentos internacionales de derechos humanos.

En resumen, pese a las divergentes opiniones y a las razones expuestas por aquéllos que en cierta manera oponen a ambos tipos de derechos, se puede afirmar que existe una interrelación innegable que puede tener seguramente efectos positivos en ambas materias.

3. DERECHO DEL TRABAJO Y DERECHOS HUMANOS EN LOS PROCESOS DE INTEGRACIÓN REGIONAL: LA NECESIDAD DE UN MAYOR FORTALECIMIENTO Y DESARROLLO

Los procesos de integración regional en su mayoría han iniciado con una neta orientación económica, la Unión Europea siendo el más ejemplo más claro de ello. El MERCOSUR, a su vez, no constituye una excepción tal como se explorará a continuación. Sin embargo, muchos de estos procesos de integración no se detuvieron allí, sino que desarrollaron un enfoque más amplio que contempla tanto aspectos sociales como cuestiones vinculadas a los derechos humanos.

3.1. El MERCOSUR y su origen comercial

En sus inicios, el MERCOSUR tenía una orientación de neto corte económico. Cabe recordar lo previsto por el Tratado de Asunción (1991) en cuanto a sus objetivos, en particular, la integración económica como norte principal. A tal fin, las normas fundacionales del MERCOSUR previeron:

- la libre circulación de productos, servicios y bienes entre los estados miembros, en rigor por medio de la eliminación de las barreras comerciales;

- la creación de un arancel externo común y también el desarrollo de una política comercial común hacia países terceros o agrupaciones de países;

- la coordinación de las políticas macroeconómicas y sectoriales.

Ninguna mención a los objetivos sociales se podía encontrar en el texto del tratado fundacional. La única alusión a estos fines era posible hallarla en el Preámbulo del Tratado de Asunción que establece "que la ampliación de las actuales dimensiones de sus mercados nacionales, a través de la integración, constituye condición fundamental para acelerar sus procesos de desarrollo económico con justicia social".

3.2. La dimensión social/laboral del MERCOSUR

Pese a ello, de manera relativamente rápida, la integración mercosureña incorporó a la dimensión social y, por ende, a la cuestión laboral en el proceso regional. Ello se debió tanto a una lógica integracionista como a razones políticas.

3.2.1. Razón Integracionista

El silencio del Tratado de Asunción no constituyó un obstáculo para el desarrollo de la dimensión social, puesto que tanto las organizaciones sindicales como académicos se valieron de la mención prevista en el Preámbulo como fundamento para poder construir un espacio social mercosureño. Dicha construcción se inició con la "Declaración de Montevideo" del 9 de mayo de 1991 en la cual se hizo referencia a la necesidad de prestar atención a los aspectos laborales del MERCOSUR y la necesidad de garantizar un mejoramiento efectivo de la condiciones de trabajo. Ello continuó con la creación del Subgrupo de Trabajo Nº 11 encargado de los asuntos laborales (1991) -luego reemplazado por el Subgrupo de Trabajo Nº 10-, la firma del Protocolo de cooperación y asistencia jurisdiccional en materia laboral -entre otras- (1992) y del Foro consultivo económico y social (1994).

Los progresos más destacados en el ámbito social se produjeron sin embargo a finales de la década de 1990. Por un lado, se puede citar el "Acuerdo Multilateral de Seguridad Social del MERCOSUR" (1997) que procura establecer un mecanismo de coordinación de los sistemas de seguridad social y, por otro lado, la "Declaración Socio-Laboral" (1998) la que expresamente reconoce derechos sociales fundamentales tales como la libertad de asociación, negociación colectiva, el derecho de huelga, protección de trabajo infantil y de menores, entre otros. La declaración en cuestión constituye un gran paso en la construcción de este espacio social regional, puesto que como lo manifiesta el considerando Nº 9:

"la integración regional no puede restringirse a la esfera comercial y económica, sino debe alcanzar la temática social, tanto en lo que se refiere a la adecuación de los marcos regulatorios laborales a las nuevas realidades configuradas por esa misma integración y por el proceso de globalización de la economía...".

En el marco de esta evolución, el MERCOSUR Social quedó formalmente instituido en el año 2001 con la firma de la Decisión Nº 61/00 por parte de los jefes de Estado de los miembros de pleno derecho del Bloque durante la XIXª Reunión del Consejo del Mercado Común (CMC). No obstante ello, el desarrollo de esta dimensión social no sólo se debió a esta lógica integracionista, sino que hubo razones políticas que también contribuyeron para ello.

3.2.2. Razón Política

En sus orígenes, el MERCOSUR se encontraba fuertemente influenciado por el Consenso de Washington y sus postulados neoliberales. En este sentido, la eliminación de tarifas internas y la creación de un mercado común eran los objetivos primeros de los creadores del MERCOSUR. Sin embargo, dos fenómenos irrumpieron para modificar esta visión. En un primer término, el efecto Tequila en 1994 y la crisis de los tigres asiáticos en 1997 tuvieron un duro impacto en las economías suramericanas, particularmente, en la argentina y brasileña. Como respuesta a esta situación crítica, en el año 2000, los Estados miembros del MERCOSUR, Bolivia y Chile firmaron la Carta de Buenos Aires en la cual se consensuó una mayor integración social e independencia de las instituciones financieras. Esta declaración de intenciones se vio, a su vez, complementada por la creación de la "Reunión de Ministros y Autoridades de Desarrollo Social" del MERCOSUR (Decisión CMC 61/2000), cuya función primordial es orientar la coordinación de políticas de desarrollo y acciones conjuntas volcadas al desarrollo social de los Estados partes.

Empero, el segundo aspecto -más crucial- que contribuyó a un mayor desarrollo está dado por la elección de gobernantes de marcada tendencia progresista a partir de 2003, en particular en Argentina y Brasil. El "Consenso de Buenos Aires" (2003) firmado por los entonces presidentes Kirchner y Lula Da Silva fue el primer paso en este cambio de dirección al reconocer la importancia de esta dimensión laboral a nivel regional. Numerosos aspectos contenidos en dicho consenso podrían ser citados como prueba de dicho cambio, sin embargo, en aras de la brevedad, se señalarán, por un lado, el punto 6 en el cual se fija como objetivo "impulsar todas las acciones necesarias para disminuir las elevadas tasas de desocupación que castigan a nuestras sociedades, generando condiciones propicias para el desarrollo de los negocios y la inversión productiva". Por otro lado, el punto 13 establece que "el trabajo decente, tal como es concebido por la OIT, es el instrumento más efectivo de promoción de las condiciones de vida de nuestros pueblos y de su participación en los frutos del progreso material y humano".

La construcción social del MERCOSUR ha proseguido este sendero con la aprobación de la Declaración de Principios del MERCOSUR Social (2007) que afirma que la integración mercosureña "...debe ser un espacio donde converjan las demandas de una ciudadanía cada vez más participativa, más consciente de sus derechos, deberes y obligaciones, pero por sobre todas las cosas, consciente de su pertenencia al espacio mayor de contención que es el MERCOSUR". En la misma sintonía, Lula Da Silva resume este nuevo período al afirmar que el "desarrollo social del MERCOSUR representa, sin lugar a dudas, un eje prioritario de la nueva forma de ver la integración regional".

3.2.3. El derecho del trabajo en el MERCOSUR

En el marco de la evolución de esta dimensión social, diversas regulaciones y políticas laborales han sido desarrolladas en el marco del MERCOSUR.

No es la intención del presente análisis de realizar un análisis detallado de las diversas normas laborales regionales que han visto la luz en el sistema mercosureño. Sin embargo, se puede citar como regulación principal que garantiza los derechos sociales fundamentales a la Declaración Socio-Laboral del MERCOSUR (1998).

Pese a la discutida naturaleza jurídica de esta declaración, puesto que algunos le reconocen un valor meramente político mientras que otros -la doctrina y jurisprudencia mayoritarias- le otorgan un valor jurídicamente vinculante e incluso como fuente primaria del derecho mercosureño, es importante rescatar su importancia. La mencionada declaración constituye, por un lado, el fundamento sobre el cual debe desarrollarse toda la normativa y las políticas laborales regionales y, por otro lado, la garantía de los derechos sociales más fundamentales tales como la igualdad de trato y no discriminación, el derecho a la negociación colectiva, el derecho a huelga, entre otros.

3.3. El MERCOSUR actual y los Derechos Humanos

El desarrollo de los derechos humanos en los procesos de integración regional no se trata de un fenómeno reciente. Como prueba de ello, se puede citar el caso de la Unión Europea en el que pese al silencio del Tratado de Roma, la jurisprudencia del entonces Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en los casos Internationale Handelsgesellschaft y Nold reconoció la importancia de los derechos humanos en el ordenamiento legal europeo. Ello se vio complementado con la Declaración de Copenhague (1978) que estableció el respeto por los derechos humanos como uno de los criterios para ser miembro de la Comunidad Económica Europea. Dicha dimensión de derechos humanos dio un salto de calidad en el último decenio con la elaboración de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2000) y el Tratado de Lisboa según el cual esta Carta tiene a partir de ese momento la misma jerarquía que la de los Tratados y que, a su vez, prevé que la Unión Europea deberá acceder a la Convención Europea de los Derechos Humanos (art. 6 TUE).

Previo a ingresar al análisis de la realidad mercosureña, siguiendo lo mencionado por Casal, se estima que los derechos humanos pueden cumplir diversas funciones en el seno de los procesos de integración regional, a saber:

- como fundamento o bases del proceso

- como principios cuya preservación permite la incorporación o permanencia de un Estado en el acuerdo de integración

- como valores que deben ser promovidos

- como exigencias que deben ser respetadas por los órganos y el ordenamiento comunitario.

En lo que respecta al primer elemento, como lo recuerda Garín, el texto fundacional del MERCOSUR no previó la protección de Derechos Humanos como una de las bases sobre las cuales debía asentarse este proceso de integración. Ello no quiere decir que en el territorio de los Estados Miembros no se respeten a los derechos humanos, puesto que éstos son miembros de la Organización de los Estados Americanos y, asimismo, son suscriptores de diversas declaraciones de derechos humanos a nivel internacional.

En cuanto al segundo aspecto, es dable destacar la creación de la Reunión de Alta Autoridades en el área de Derechos Humanos (RAADDHH), cuyo labor primera fue la preparación del proyecto de Protocolo sobre Compromiso con la Promoción y Protección de los Derechos Humanos del MERCOSUR que fue aprobado por el Consejo del Mercado Común (Decisión Nro. 17/05) el 19 de junio de 2005. El Protocolo de Asunción regula, entre otras cuestiones, en su artículo cuarto que para el caso de que se registren graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos y libertades fundamentales en una de la Partes, los otros Estados Parte podrán disponer medidas tales como la suspensión del derecho a participar en los distintos órganos del proceso de integración e incluso la suspensión de los derechos y obligaciones emergentes de éste.

En lo que respecta a los derechos humanos como valores que deben ser promovidos, se torna necesario citar el Protocolo antes enunciado, específicamente su artículo segundo que establece que los Estados Parte se obligan a "cooperar mutuamente por la promoción y protección defectiva de los derechos humanos y libertades fundamentales a través de los mecanismos institucionales establecidos en el MERCOSUR". Ello se ve complementado, por un lado, con las eventuales declaraciones que pudiere efectuar el Parlamento del MERCOSUR; por otro lado, con la labor que pudiere realizar el Instituto de Políticas Públicas de Derechos Humanos del MERCOSUR que procura contribuir a la consolidación de los derechos humanos uno de las piedras basales sobre las que se asienta el sistema mercosureño.

Sin perjuicio de los avances antes mencionados, es en el último aspecto en donde el MERCOSUR presenta las mayores fallas en clave de derechos humanos. Si bien el artículo primero del Protocolo de Asunción reconoce que el respeto de los derechos humanos constituye una condición esencial para la vigencia y evolución del proceso de integración regional, ello no parece bastar para que los organismos y la normativa mercosureñas deban respetar a los derechos humanos.

3.4. La integración de los Derechos Humanos en el sistema mercosureño: la OEA y una Carta de Derechos Fundamentales

Diversas alternativas han sido ensayadas a fin de lograr una mayor integración de los derechos humanos en el sistema mercosureño. Así, de un costado, a semejanza de lo que ocurre con la Unión Europea, durante la primera sesión de la RAADDH en mayo de 2005 se planteó la necesidad de elaborar una Carta de Derechos Humanos del MERCOSUR que incluiría no sólo los mentados derechos de "primera generación", pero también los derechos humanos de "segunda generación", entre ellos, los derechos sociales/laborales. La idea de una Carta de Derechos Fundamentales del MERCOSUR también fue evocada en el marco del VI Encuentro de Cortes Supremas de los Estados Partes del MERCOSUR y Asociados en noviembre de 2008.

Pese a que en este momento no se ha avanzado en la elaboración de una Carta de Derechos Fundamentales al estilo europeo, no ha dejado de ser considerada necesaria la redacción y adopción de este tipo de Carta en el seno del MERCOSUR.

De otro costado, otra ruta que ha sido considerada para una incorporación más profunda de los derechos humanos en el MERCOSUR es la interrelación con el sistema interamericano de Derechos Humanos. Nuevamente a semejanza de la experiencia europea cuando en el artículo 6 del Tratado de Lisboa establece que la Unión Europea deberá acceder a la Convención Europea de Derechos Humanos, el MERCOSUR podría incorporarse al sistema regional interamericano de derechos humanos.

Más allá de las críticas efectuadas hacia la OEA como protectora de los derechos humanos así como de los posibles obstáculos legales e institucionales que pudieren existir para una eventual adhesión, esta alternativa no puede ser descartada.

A modo de ejemplo, puede señalarse la iniciativa que tuvieron en ese entonces los cuatro países miembros del MERCOSUR, quienes presentaron conjuntamente en 2011 ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos una solicitud de opinión consultiva sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes migrantes. Como respuesta a tal inédito pedido, la Corte emitió la Opinión Consultiva 21/14 en la cual resolvió sobre el fondo de la cuestión -que excede el interés del presente artículo- y que demuestra que una posible articulación e integración entre ambos sistemas, es decir, el MERCOSUR y el sistema interamericano de derechos humanos es posible.

3.5. Derechos Humanos y Derecho del Trabajo en el MERCOSUR: un círculo virtuoso

Luego de haber abordado las distintas problemáticas antes enunciadas, resta por saber cómo la evolución de cada una de estas dimensiones -derechos humanos y derecho del trabajo-, puede ser útil al proceso de integración regional y a sí mismos.

Se habla de círculo virtuoso porque se entiende que el reconocimiento y mejoramiento en un área tiene efectos positivos en la otra y viceversa. Así el desarrollo de los derechos humanos puede tener una influencia directa en el derecho del trabajo tal como lo ha probado la experiencia europea e incluso la jurisprudencia de algunos Estados Parte tal como la Argentina. En este sentido, se puede destacar tanto la protección de derechos colectivos como la libertad de asociación e incluso el derecho de huelga como así la protección de la vida familiar y la privacidad de los trabajadores en el ámbito de la empresa, más aún en una época en la que la tecnología ha irrumpido en la organización tradicional del trabajo y vuelve los límites entre trabajo y descanso extremadamente borrosos.

Por su parte, una mayor protección de los derechos de los trabajadores implicaría, a su vez, un mayor desarrollo en el ámbito de los derechos humanos, puesto que de esta forma se evitaría limitar el alcance de éstos a los tradicionales derechos civiles y políticos y se adoptaría un enfoque más amplio que se corresponde con el discurso de los derechos humanos en el siglo XXI.

CONCLUSIÓN

Como se ha podido percibir a lo largo de este breve análisis, los procesos de integración regional, pese a su lento avance -e incluso a veces retrocesos-, han venido para instalarse de forma definitiva. El MERCOSUR es una prueba cabal de ello.

Si bien la relación entre los derechos humanos y el derecho del trabajo dista de ser completamente pacífica, incluso quienes se oponen han reconocido que aquéllos pueden promover la protección de los trabajadores. Sin perjuicio de la actual estructura institucional y de sus objetivos, tanto los derechos humanos como el derecho del trabajo forman parte del sistema mercosureño. Como se ha reseñado, desde finales de la década del 90 la dimensión laboral ha comenzado un desarrollo que ha permitido establecer un zócalo mínimo a partir del cual se pueden elaborar las distintas políticas regionales. La Declaración Socio-Laboral del MERCOSUR constituye el más claro ejemplo de ello. Tanto derechos laborales individuales como colectivos se encuentran protegidos por este instrumento.

Ello se ha visto complementado con el reconocimiento de la importancia de los derechos humanos en el seno del proceso de integración regional. Pese a sus limitaciones, se puede ver un progreso con la adopción del Protocolo de Asunción y la creación del Instituto de Políticas Públicas de Derechos Humanos.

Finalmente, se puede constatar que, más allá de los efectos positivos del reconocimiento de los derechos humanos dentro del sistema mercosureño como organización institucional fundada en los valores reconocidos por éstos, es claro que la mayor protección de los derechos de los trabajadores significaría un reforzamiento de los Derechos Humanos en el seno del MERCOSUR, puesto que, como se ha manifestado anteriormente, éstos serían considerados en su integralidad y no con la clásica visión liberal que sólo incluía a los derechos civiles y políticos.

NOTAS

DEAKIN, Simon y WILKINSON, Frank. The Law of the Labour Market. Oxford: Oxford Monographs on Labour Law, 2005.

GIDDENS, Anthony y HUTTON, Will. Global Capitalism. New York: The New Press, 2000.

GIALDINO, Rolando. "Obligaciones del Estado ante el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos. 2003, nº 37, p. 88.

TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS, Gran Sala. Demir y Baykara contra Turquía, de 12 de noviembre de 2008.

MANTOUVALOU, Virginia. "Labour Rights in the European Convention on Human Rights: An Intellectual Justification for an Integrated Approach to Interpretation". Human Rights Law Review. 2013, vol 13, n° 3, p. 529-555.

ADAMS, Roy. "From Statutory Right to Human Right: The evolution and current status of collective bargaining". Just Labour: A Canadian Journal of Work and Society. 2008, vol 12, p. 49.

NOVITZ, Tonia y FENWICK, Colin. "The application of Human Rights Discourse to Labour Relations: Translation of Theory into Practice". En: NOVITZ, Tonia y FENWICK, Colin (eds). Human Rights at Work. Portland: Hart Publishing, 2010, p. 3.

"Rights discourse individualizes the struggle at work. The union movement, however, was built on and nourished by solidarity and community" (Traducción libre del autor), YOUNGDAHL, Jay, SOLIDARITY FIRST. "Labor Rights Are Not the Same as Human Rights". New Labour Forum. 2009, vol 18, n° 1, p. 31-37.

KOLBEN, Kevin. "Labor Rights as Human Rights? ". Virginia Journal of International Law. 2010, vol 50, n° 2, p. 470.

VOOGSGEERD, Herman. "Rethinking Scope and Purpose of National Labour Law because of Developments in EU Labour Law?" LLRN conference on Labour Law en Barcelona (Junio de 2013). Disponible en: <http://www.upf.edu/gredtiss/_pdf/2013-LLRNConf_Voogsgeerd.pdf>

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD EUROPEA, Gran Sala. International Transport Workers Federation yt Finnish Seamen's Union contra Viking Line ABP y OÜ Viking Line Eesti, 11 de diciembre de 2007; TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD EUROPEA, Gran Sala. Laval un Partneri Ltd contra Svenska Byggnadsarbetareförbundet, Svenska Byggnadsarbetareförbundets avdelning 1, Byggettan y Svenska Elektrikerförbundet, 18 de diciembre de 2007.

En particular los primeros fallos que se pueden destacar son: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ARGENTINA, "Vizzoti, Carlos Alberto c/ Amsa S.A. s/ Despido, 14 de septiembre de 2004; Aquino, Isacio C. Cargo Servicios Industriales S. A.", 21 de septiembre de 2004, entre otros tantísimos.

ERMIDA URIARTE, Oscar. "Labour institutions and labour relations in MERCOSUR". En MERCOSUR: The impact of economic integration. A case study. Geneva: ILO, Labour Education, 1997. (No. 109, 1997/4), p.16-26.

LULA DA SILVA, Luis Inácio, "Prólogo". En Carla Aragão (ed.). La dimensión social del Mercosur: Marco conceptual. Asunción: Ed. Instituto Social del MERCOSUR, 2012, p. 9.

ERMIDA URIARTE, Oscar. "La Declaración Sociolaboral del MERCOSUR y su aplicabilidad judicial". Revista Pistas. 2001, nº 5; MANSUETTI, Hugo. "Naturaleza jurídica y proyección institucional de la Declaración Sociolaboral del MERCOSUR". [Tesis doctoral], Universidad Católica Argentina, Buenos Aires, 2002; PEROTTI, Alejandro. "El Fallo 'Aquino' de la Corte Suprema: Una Introducción a la Aplicación Judicial de la Declaración Socio-Laboral del MERCOSUR". Revista de Derecho Privado y Comunitario. 2005, nº 3, p. 607-633; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ARGENTINA. "Aquino, Isacio C. Cargo Servicios Industriales S. A.", 21 de septiembre de 2004; "Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) s. Acción de inconstitucionalidad", 18 de junio de 2013; CÁMARA LABORAL DE APELACIONES DE PARAGUAY, Sala II. "María de Lourdes de Barros Barreto B. y otra c. Interventores de Multibanco SAECA s. Amparo Constitucional", 23 de mayo de 2005; CORTE LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE URUGUAY. "Barrios, Iris Noel y otros c. Sadarq Construcciones. Cobro de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo mortal", Sentencia 23, 30 de marzo de 2005; el TRIBUNAL SUPREMO DE TRABAJO BRASILEÑO ha considerado la normativa mercosureña, aunque en la mayoría de los casos no se sirve de éstas como fundamento, tal es el caso de la Declaración Socio-Laboral.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. "Internationale Handelsgesellschaft mbH/Einfuhr- und Vorratsstelle für Getreide und Futtermitte", 17 de diciembre de 1970; "Nold KG/Comisión", 14 de mayo de 1974.

DE BÚRCA, Gráinne, "The evolution of EU Human Rights Law". En: CRAIG, Paul y DE BÚRCA, Gráinne (eds.). The Evolution of EU law. New York: Oxford University Press, 2011, p. 496.

CASAL, Jesús M., "Los derechos humanos en los procesos de integración". Estudios Constitucionales. 2005, vol 3, n° 2, p. 249-275.

Garín, Andrea Lucas. "Derechos Humanos en clave de MERCOSUR". Revista Brasileira de Direito Constitucional 2010, n°15,p. 27-37.

ABRAMOVICH, Víctor. "Direitos Humanos no marco do Processo de Integração. Regional no Mercosul". Revista de la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión. 2013, año 1, nº 2, p. 351-361.

VITA, Leticia. "La dimensión social del MERCOSUR a 20 años de su creación: ¿es necesaria una Carta de Derechos Fundamentales". En: SCOTTI, Luciana (ed.). Balances y perspectivas a 20 años de la Constitución del MERCOSUR. Buenos Aires: Eudeba, 2013, p. 386.

Cabe mencionar que luego de la Opinión 2/13 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la incorporación de la UE al sistema regional europeo de derechos humanos se presenta un poco más complicado.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

ABRAMOVICH, Víctor. "Direitos Humanos no marco do Processo de Integração Regional no Mercosul". Revista de la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión. 2013, año 1, nº 2, p. 351-361. [ Links ]

ADAMS, Roy. "From Statutory Right to Human Right: The evolution and current status of collective bargaining". Just Labour: A Canadian Journal of Work and Society. 2008, vol 12, p. 49. [ Links ]

CÁMARA LABORAL DE APELACIONES DE PARAGUAY, Sala II. María de Lourdes de Barros Barreto B. y otra c. Interventores de Multibanco SAECA s. Amparo Constitucional, 23 de mayo de 2005. [ Links ]

CASAL, Jesús M., "Los derechos humanos en los procesos de integración". Estudios Constitucionales. 2005, vol 3, n° 2, p. 249-275. [ Links ]

CORTE LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE URUGUAY. Barrios, Iris Noel y otros c. Sadarq Construcciones. Cobro de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo mortal", Sentencia 23, 30 de marzo de 2005. [ Links ]

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ARGENTINA. Aquino, Isacio C. Cargo Servicios Industriales S. A.", 21 de septiembre de 2004. [ Links ]

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ARGENTINA. Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) s. Acción de inconstitucionalidad, 18 de junio de 2013. [ Links ]

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ARGENTINA. Aquino, Isacio C. Cargo Servicios Industriales S. A., 21 de septiembre de 2004. [ Links ]

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ARGENTINA. Vizzoti, Carlos Alberto c/ Amsa S.A. s/ Despido, 14 de septiembre de 2004. [ Links ]

DE BÚRCA, Gráinne. "The evolution of EU Human Rights Law". En: CRAIG, Paul y DE BÚRCA, Gráinne (eds.). The Evolution of EU law. New York: Oxford University Press, 2011, p. 496. [ Links ]

DEAKIN, Simon y WILKINSON, Frank. The Law of the Labour Market. Oxford: Oxford Monographs on Labour Law, 2005. [ Links ]

ERMIDA URIARTE, Oscar. "La Declaración Sociolaboral del MERCOSUR y su aplicabilidad judicial". Revista Pistas. 2001, nº 5. [ Links ]

ERMIDA URIARTE, Oscar. "Labour institutions and labour relations in MERCOSUR". En MERCOSUR: The impact of economic integration. A case study. Geneva: ILO, Labour Education, 1997. (No. 109, 1997/4), p.16-26. [ Links ]

GARÍN, Andrea Lucas, "Derechos Humanos en clave de MERCOSUR". Revista Brasileira de Direito Constitucional. 2010, n°15, p. 27-37. [ Links ]

GIALDINO, Rolando. "Obligaciones del Estado ante el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos. 2003, nº 37, p. 88. [ Links ]

GIDDENS, Anthony y HUTTON, Will. Global Capitalism. New York: The New Press, 2000. [ Links ]

KOLBEN, Kevin, "Labor Rights as Human Rights? ". Virginia Journal of International Law. 2010, vol 50, n° 2, p. 470. [ Links ]

LULA DA SILVA, Luis Inácio, "Prólogo". En ARAGÃO, Carla (ed.).La dimensión social del MERCOSUR: Marco conceptual. Asunción: Ed. Instituto Social del MERCOSUR, 2012, p. 9. [ Links ]

MANSUETTI, Hugo. "Naturaleza jurídica y proyección institucional de la Declaración Sociolaboral del MERCOSUR". [Tesis doctoral], Universidad Católica Argentina, Buenos Aires, 2002. [ Links ]

MANTOUVALOU, Virginia. "Labour Rights in the European Convention on Human Rights: An Intellectual Justification for an Integrated Approach to Interpretation". Human Rights Law Review. 2013, vol 13, n° 3, p. 529-555. [ Links ]

NOVITZ, Tonia y FENWICK, Colin. "The application of Human Rights Discourse to Labour Relations: Translation of Theory into Practice". En: NOVITZ, Tonia y FENWICK, Colin (eds). Human Rights at Work. Portland: Hart Publishing, 2010. [ Links ]

PEROTTI, Alejandro. "El Fallo 'Aquino' de la Corte Suprema: Una Introducción a la Aplicación Judicial de la Declaración Socio-Laboral del MERCOSUR". Revista de Derecho Privado y Comunitario. 2005, nº 3, p. 607-633. [ Links ]

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD EUROPEA, Gran Sala. International Transport Workers Federation yt Finnish Seamen's Union contra Viking Line ABP y OÜ Viking Line Eesti, 11 de diciembre de 2007. [ Links ]

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD EUROPEA, Gran Sala.Laval un Partneri Ltd contra Svenska Byggnadsarbetareförbundet, Svenska Byggnadsarbetareförbundets avdelning 1, Byggettan y Svenska Elektrikerförbundet, 18 de diciembre de 2007. [ Links ]

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. Internationale Handelsgesellschaft mbH/Einfuhr- und Vorratsstelle für Getreide und Futtermitte, 17 de diciembre de 1970; "Nold KG/Comisión" , 14 de mayo de 1974. [ Links ]

TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS, Gran Sala. Demir y Baykara contra Turquía, de 12 de noviembre de 2008. [ Links ]

VITA, Leticia. "La dimensión social del Mercosur a 20 años de su creación: ¿es necesaria una Carta de Derechos Fundamentales". En: SCOTTI, Luciana (ed.).Balances y perspectivas a 20 años de la Constitución del MERCOSUR. Buenos Aires: Eudeba, 2013, p. 386. [ Links ]

VOOGSGEERD, Herman. "Rethinking Scope and Purpose of National Labour Law because of Developments in EU Labour Law?" LLRN conference on Labour Law en Barcelona. 2013. Disponible en: <http://www.upf.edu/gredtiss/_pdf/2013-LLRNConf_Voogsgeerd.pdf> [ Links ]

YOUNGDAHL, Jay, "SOLIDARITY FIRST. Labor Rights Are Not the Same as Human Rights". New Labour Forum. 2009, vol 18, n° 1, p. 31-37. [ Links ]

Recibido: 02 de Julio de 2015; Aprobado: 29 de Julio de 2015

Autor de Correspondencia: Abogado por la Universidad Nacional de Córdoba, Argentina. Especialista en Derecho del Trabajo, Universidad Nacional de Córdoba - Universidad Nacional del Litoral, Argentina. Magíster en Derecho del Trabajo por la Universidad Paris I - Panthéon-Sorbonne, Francia. Doctorando en Derecho (Universidad de Nottingham, Reino Unido). E-mail: llxmp31@nottingham.ac.uk

Creative Commons License Este es un artículo publicado en acceso abierto bajo una licencia Creative Commons