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Revista de la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión

Print version ISSN 2307-5163On-line version ISSN 2304-7887

RSTPR vol.3 no.5 Asunción Mar. 2015

https://doi.org/10.16890/rstpr.a3.n5.19 

Artículo Original

La incorporación de los "ADR" al sistema de resolución de controversias sobre inversiones extranjeras

A incorporação dos "ADR" ao sistema de resolução de controvérsias sobre investimentos estrangeiros

Enrique Fernández Masiá* 

*Universidad de Castilla-la Mancha, España.


Resumen:

En los últimos años, los problemas planteados por el arbitraje internacional en el ámbito de las disputas inversor-Estado han eliminado en gran medida muchas de las ventajas que aquel tenía respecto a la posibilidad de acudir a los tribunales estatales. La opción de acudir a los métodos de solución de controversias alternativos -ADR- podría suponer una mejora en la actual configuración del sistema de solución de controversias inversor-Estado, logrando una respuesta más eficaz, rápida y adecuada a los intereses de las partes enfrentadas. Para ello, en primer lugar, se hace necesario contar con reglas específicas que tengan en cuenta las especiales características de este tipo de disputas -Reglas IBA- y, en segundo lugar, es preciso que los Estados sean conscientes de la propia existencia de estos ADR e impulsen una acción conjunta que permita incluirlos de manera expresa en los futuros Acuerdos Internacionales de Inversión.

Palabras clave: Acuerdos Internacionales de Inversión; Arbitraje Inversor-Estado; ADR; Conciliación; Mediación

Resumo:

Nos últimos anos, os problemas propostos pela arbitragem internacional nas disputas investidor-Estado eliminaram em grande medida muitas vantagens que o primeiro tinha para provocar tribunais estatais. A opção de fazer uso dos meios alternativos de solução de controvérsias - ADR - poderia supor uma melhora na atual configuração do sistema de resolução de disputas investidor-Estado, atingindo resposta mais eficaz, rápida e adequada aos interesses das partes em litígio. Par tanto, em primeiro lugar, faz-se necessário contar com regras específicas que levem em consideração as particularidades características desse tipo de disputa - Regras IBA - e, em segundo lugar, é preciso que os Estados sejam conscientes da própria existência desses ADR e impulsem uma ação que permita incluí-los de maneira expressa em futuros Acordos Internacionais de Investimentos.

Palavras-chave: Acordos Internacionais de Investimentos; Arbitragem Investidos-Estado; ADR; Conciliação; Mediação

1. INTRODUCCIÓN

El sistema de resolución de controversias en materia de inversiones extranjeras es objeto hoy de grandes titulares en la prensa a nivel mundial. Sin ir más lejos, partidarios y detractores del arbitraje internacional publican sus opiniones en estos últimos meses con enfrentamientos subidos de tono en relación con la posibilidad de incluir un capítulo relativo a los métodos de resolución de controversias inversor-Estado dentro del Acuerdo de Libre Comercio que se está negociando actualmente entre la Unión Europea y Estados Unidos. Las instituciones europeas y, en especial la Comisión, se están viendo sometidas a una enorme presión y, para intentar mostrar una enorme transparencia en la toma de decisiones en este asunto y tomar en consideración las opiniones de todas las partes que pudieran tener intereses, lanzó una consulta pública a mediados del 2014 que ha recibido más de 150.000 respuestas, una cifra nunca alcanzada ni de lejos en ninguna otra consulta de estas características.

Las razones que están detrás de este movimiento son múltiples, pero ante todo, reflejan una puesta en entredicho de la configuración actual del sistema de solución de controversias en materia de inversiones extranjeras. Un sistema basado en la utilización del arbitraje internacional como medio para resolver los conflictos inversor-Estado, arbitraje contemplado expresamente en las disposiciones de los Acuerdos Internacionales sobre Inversiones -en adelante AII-. Y si bien, hasta ahora las posiciones adoptadas mayoritariamente por parte de los Estados son de continuar con el actual sistema, se están empezando a producir importantes modificaciones tanto a nivel sustancial en el actual Derecho Internacional de Inversiones como a nivel procesal en la manera de resolver las controversias presentes en este ámbito. En este sentido, una de los caminos a explorar para intentar mejorar el sistema es incorporar de manera importante el fomento y la utilización de los métodos alternativos de solución de controversias -métodos ADR- como un decisivo y previo complemento al arbitraje internacional. Nuestro objetivo en este trabajo es precisamente realizar unas primeras consideraciones sobre esta cuestión.

2. EL ACTUAL SISTEMA DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS INVERSOR-ESTADO

El Derecho Internacional sobre inversiones extranjeras no está basado en un gran Tratado multilateral, a pesar de algunos intentos que se han llevado a cabo históricamente. Por el contrario, podemos hablar que las reglas y estándares de protección se encuentran atomizadas, ya que las mismas se contemplan en multitud de AII tanto bilaterales como multilaterales. Sin embargo, esta primera idea no debe llevarnos a imaginarnos un absoluto caos y desorden en este ámbito, pues en gran parte de las ocasiones, los Estados negocian un mismo Acuerdo modelo con sus contrapartes, repitiendo una misma redacción y terminología. Aun a pesar de ello, sin embargo, hemos de ser conscientes que dados los diferentes intereses y el poder de negociación de cada Estado, no es posible ni mucho menos que los distintos AII cuenten con una estructura estandarizada y un mismo tenor literal. Teniendo en cuenta esta premisa, estos Acuerdos suelen contemplar una serie de derechos básicos para el inversor, que incluyen el tratamiento justo y equitativo, la plena protección y seguridad, el principio de no discriminación, la cláusula de la nación más favorecida, la protección del inversor frente a la expropiación y el compromiso de permitir la libre transferencia de rentas.

Dentro de la estructura tradicional de los AII se contemplan los métodos de solución de controversias, tanto los relativos a las controversias interpartes del Convenio, como los atinentes a las disputas inversor-Estado. En relación con estos últimos, la incorporación de los mismos supone un cambio sustancial respecto de las reglas tradicionales en Derecho internacional. Y ello, porque se busca despolitizar las disputas en materia de inversiones extranjeras, de tal manera que al propio inversor se sitúa en pie de igualdad respecto al Estado receptor de la inversión. Se permite la posibilidad de no acudir a los tribunales estatales, sino que se abre directamente la vía arbitral, logrando garantizarse un foro neutral, imparcial e independiente de las partes en conflicto. Esta "garantía" para el inversor además viene respaldada porque, en la gran mayoría de las ocasiones, se produce un consentimiento "avanzado" por parte estatal a dicho procedimiento arbitral en las disposiciones que regulan estos métodos de solución de controversias dentro de los AII, una "oferta de consentimiento" que suele optar por la posibilidad, entre otras, de acudir al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones -en adelante CIADI-.

Este esquema de funcionamiento, sin embargo, ha sido puesto en entredicho estos últimos años, al compás de un incesante aumento de la litigiosidad en este ámbito. En primer término, por los países que se han visto envueltos en un mayor número de casos como demandados, en especial algunos Estados latinoamericanos, como Venezuela, Ecuador, Bolivia y Argentina. Así, los tres primeros han decidido denunciar la Convención CIADI. Por otra parte, otros Estados en desarrollo han reformulado sus políticas sobre inversiones extranjeras, como India con la adopción de un nuevo Acuerdo modelo sobre inversiones en 2014 o, Sudáfrica con una nueva Ley sobre inversiones que debería aprobarse en este año 2015.

Pero no sólo estos países buscan cambiar el esquema tradicional en el que se ha basado el Derecho internacional de inversiones los anteriores decenios. Aunque pueda parecer sorprendente, algunos Estados desarrollados han modificado también su postura propugnado cambios en su política y ello, en gran medida, por la experiencia sufrida de ver que son cada vez más demandados en los tribunales arbitrales internacionales por parte de inversores de otros Estados. Ejemplo meridiano ha sido la actitud mostrada por Australia, que tras ver como se iniciaba por parte de Philip Morris un procedimiento arbitral que impugnaba la adopción de medidas gubernamentales antitabaco, tomó como posición oficial rechazar toda posibilidad de incluir al arbitraje internacional como método de solución de controversias en sus AII. Sin embargo, hemos de señalar que la llegada de un nuevo gobierno a este país ha supuesto un cambio de postura respecto a esta cuestión, dejando la opción de incluir un capítulo relativo a los métodos de solución de controversias inversor-Estado a un estudio pormenorizado caso por caso.

Tras estas actitudes y comportamientos descansa un arsenal de críticas a la actual configuración del Derecho internacional de inversiones. En primer lugar, se cuestionan aspectos sustantivos derivados de observar la interpretación llevada a cabo por los tribunales arbitrales de algunos de los derechos otorgados a los inversores dentro de los AII, una amplia interpretación que en gran medida, se debe a la ambigua y vaga redacción de estos estándares en las disposiciones convencionales. Pudiera decirse que para muchos Estados se ha ido demasiado lejos en la protección del inversor y el Estado se encuentra en una posición de "prisionero", pues no tiene suficiente libertad para poder ejercer sus poderes regulatorios en determinados ámbitos de gran importancia para su población, como la mejora de la salud o la protección del medio ambiente. No es extraño que en los últimos años, como respuesta directa a estas preocupaciones, se adopten AII de una gran minuciosidad, en donde se han clarificado enormemente las obligaciones de protección impuestas al Estado receptor de la inversión, dando mayor margen a su poder regulatorio en determinados ámbitos y, se haya al mismo tiempo previsto, una serie de obligaciones para el inversor si quiere verse beneficiado de la protección otorgada a nivel convencional.

Pero además, y sobre todo debido, a la transposición a este ámbito de disputas del arbitraje internacional utilizado para resolver las controversias en materia del comercio internacional con todas sus características, las críticas también se han centrado en distintas cuestiones procedimentales que no casan del todo con los intereses públicos que están presentes en estas controversias. La tradicional confidencialidad del procedimiento arbitral viene siendo sustituida por una mayor apertura pública del arbitraje, con la publicación de la mayoría de la documentación procesal y de los laudos y la posibilidad de intervención de terceros en el proceso mediante la presentación de escritos del tipo "amicus curiae". Este esfuerzo de una mayor transparencia ya se ha plasmado, por ejemplo, a nivel mundial dentro de la CNUDMI tanto en la elaboración de un reglamento sobre la transparencia en los arbitrajes entre inversionistas y un Estado entablados en el marco de un tratado de inversión como de una Convención multilateral sobre esta misma cuestión, instrumentos que serán complementados con la existencia de un repositorio público que podrá ser consultado online. Del mismo modo, la consustancial posibilidad de la existencia de incoherencias o contradicciones entre las decisiones arbitrales derivado de un sistema no centralizado y de única instancia, puede ser minorada mediante la introducción de un mecanismo de apelación dentro del sistema de solución de controversias inversor-Estado en los AII.

En consecuencia, podemos observar que varios de los desafíos y retos planteados por el actual diseño del Derecho internacional de inversiones y su sistema de solución de controversias para las disputas inversor-Estado tratan de ser respondidos dentro del propio esquema existente. Y ello no nos parece rechazable ni mucho menos. Este esquema es precisamente el que ha logrado un incremento cada vez mayor de flujo de inversiones directas a los países en desarrollo, lo que ha contribuido de manera general a una mejora en el bienestar y condiciones de vida de la población a nivel mundial. A esta misma idea responde las acciones llevadas a cabo dentro de la UNCTAD que buscan una mejora a nivel global del marco jurídico de las inversiones directas extranjeras al mismo tiempo que conseguir un desarrollo sostenible de los países más pobres.

No creo que sea cuestión de romper con todo, a no ser que se sea partidario de rechazar la propia idea de la inversión extranjera directa, sino que se precisan una serie de ajustes en el Derecho internacional de inversiones y por ende, en la actual configuración del sistema de solución de controversias inversor-Estado. En este sentido, la idea de promover y facilitar los métodos de solución de controversias alternativos -métodos ADR- está comenzado a cobrar fuerza en los distintos foros internacionales. Una idea que nos parece altamente atractiva y que, acompañada de otras acciones, como puede ser la introducción de mecanismos de prevención de conflictos dentro de los sistemas administrativos de cada Estado, pudiera redundar en una mejora del actual sistema que a su vez, podría incrementar los flujos de inversión directa hacia los países en desarrollo. Veamos las características esenciales de estos ADR.

3. LOS "ADR"

Hay que comenzar este apartado realizando una serie de puntualizaciones respecto a lo que en este trabajo entendemos por métodos ADR. En concreto, utilizamos este término en este contexto para referirnos a aquellos medios de solución de diferencias distintos de los que terminan mediante decisiones vinculantes como son tanto la justicia estatal como el arbitraje internacional. Esto es, frente a los medios tradicionales de solución de controversias inversor-Estado como serían los tribunales estatales o el arbitraje internacional se encontrarían los ADR caracterizados por la intervención de un tercero que ayuda a las partes enfrentadas a negociar un acuerdo o arreglo.

Una segunda puntualización se refiere a las múltiples matizaciones que se pueden realizar dentro del universo de los ADR. Dependiendo de una serie de factores, como pueden ser, por ejemplo, la finalidad o el momento de intervención del tercero, nos podemos encontrar con varios tipos de ADR. En este sentido, nuestro análisis se centrará en los dos ADR principales que estimamos mejor se adecúan a las especiales características de las disputas inversor-Estado: la mediación y la conciliación.

Tanto la mediación como la conciliación son procedimientos esencialmente basados en la voluntariedad de las partes, lo que también conlleva que para que los mismos puedan conducir a un acuerdo exitoso se precisa una cooperación y participación activa tanto del inversor extranjero como del Estado receptor de la inversión a lo largo de aquellos. Ambos, además, pueden decirse que son dos manifestaciones de lo que podría denominarse negociación facilitada, en el sentido, de que el tercero neutral intenta eliminar los problemas u obstáculos que pueden existir para solucionar la controversia. Sin embargo, los dos procedimientos mantienen diferencias que son visibles tanto en relación con el papel desempeñado por el tercero y las técnicas utilizadas por éste, el nivel de control que tienen las partes sobre el procedimiento así como el grado de formalismo del proceso de solución de su controversia.

De esta manera, la conciliación suele definirse como un procedimiento relativamente formal, en donde el tercero mantiene un control sustancial sobre el proceso y en donde aquel suele recomendar al finalizar un acuerdo por escrito. No es extraño que dadas sus características, se suela también identificar este procedimiento como un "arbitraje no vinculante".

Por el contrario, cuando hablamos de mediación nos referimos a un proceso más informal de solución de la controversia. El tercero ayuda a las partes a encontrar una solución viable, asumiendo tan sólo un cierto control sobre el procedimiento, manteniendo reuniones con las partes y facilitando un diálogo efectivo entre ellas. Se podría llegar a decir que es un proceso de "negociación asistida".

Una vez examinadas a grandes rasgos cuales son las características principales de los ADR, esencialmente como acabamos de ver, la conciliación y la mediación, es momento de sopesar cuales son las ventajas que se pueden conseguir con su utilización, teniendo en cuenta también que en algunas ocasiones, también es posible que puedan surgir obstáculos que dificulten el uso de estos ADR para resolver todo tipo de disputas que puedan surgir entre un inversor y el Estado receptor de la inversión.

4. VENTAJAS E INCONVENIENTES DE LA UTILIZACIÓN DE LOS "ADR" EN ESTE ÁMBITO

La utilización de los ADR en otros ámbitos de solución de controversias es una reciente historia plagada de éxitos. Sin ir más lejos, cada vez en mayor medida, es frecuente recurrir a estos métodos alternativos en disputas entre empresas en el comercio internacional. La apertura y facilitación de estos mecanismos por parte tanto de instituciones públicas como privadas suponen un espaldarazo definitivo para su uso a nivel mundial, el cual viene apoyado por medidas tanto legislativas, como por ejemplo la Directiva europea sobre mediación transfronteriza de 2008, como de otra índole, especialmente, mediante la adopción de reglas específicamente diseñadas, como por ejemplo, el nuevo Reglamento sobre mediación de la Cámara de Comercio Internacional.

En este reconocimiento como alternativas viables para resolver las controversias pesan en gran medida las ventajas derivadas de su utilización. Por ello, si se quiere trasladar a los ADR al ámbito de la resolución de controversias en materia de inversiones extranjeras, presentándolos como una opción real, hemos de analizar si en este contexto igualmente existen y se dan ventajas y beneficios específicos para la expansión de estos métodos, unos beneficios que en todo caso han de ser superiores a los obstáculos que necesariamente se producen y, teniendo en cuenta, por una parte, la especial naturaleza de los contendientes en la controversia, no olvidemos que uno de ellos es un Estado y, por otra parte, la poca o nula experiencia de su uso para resolver una disputa en la que se impugna una medida o actuación estatal.

Si hemos de valorar las ventajas de la utilización de los ADR en las controversias inversor-Estado, éstas serían las siguientes:

a) Un primer y decisivo beneficio derivado del uso de los ADR es el carácter flexible de los mismos30. Una flexibilidad que ayuda tanto al tercero neutral como a las partes tanto en la manera de gestionar el procedimiento como en la solución a encontrar a la controversia suscitada. En efecto, en el arbitraje internacional, los árbitros han de conducir el procedimiento arbitral de acuerdo a unas reglas procesales a las que se hayan sometido las partes, existiendo una mucha menor libertad de la que puede gozar un tercero en una mediación o conciliación para llevar a cabo actuaciones, reuniones o negociaciones que considere precisas.

Pero además, el árbitro en cuanto al resultado se ve constreñido a evaluar los hechos ocurridos de acuerdo con las normas jurídicas aplicables, de manera que ha de interpretar las mismas para determinar si ha existido un incumplimiento o, se ha causado un perjuicio al inversor que conlleve una sanción pecuniaria para el Estado receptor de la inversión. No hay espacio para otras soluciones alternativas, lo cual redunda de manera altamente negativa en la relación inversor-Estado. Por el contrario, en los ADR se pueden buscar soluciones más flexibles, no basadas en las posiciones jurídicas de las partes, sino en las necesidades e intereses de las mismas31. Hay, por así decirlo, un mayor margen de maniobrabilidad y creatividad en las soluciones a las disputas.

b) Lo anterior tiene una consecuencia clara y una ventaja inherente: los ADR son un instrumento que permite mantener la relación inversor-Estado, una cuestión que en principio, favorece a ambas partes de la disputa. Si la controversia se enquista, las posiciones enfrentadas de las dos partes en un procedimiento arbitral con el consiguiente laudo, provocará en casi todas las situaciones, la ruptura de las relaciones entre ambas partes. El pago de una indemnización dineraria y, cuanto más gravosa sea peor, supondrá para el Estado un total distanciamiento con su contraparte. Por ello, el poder solucionar la disputa mediante otras formas de satisfacción, el llegar a acuerdos, supone un apoyo decisivo al mantenimiento de la relación de inversión32. En los ADR no se cuenta para dar solución a la controversia con el límite existente de la compensación económica por parte estatal. Existen otras múltiples alternativas, siempre claro está que no estemos ante la impugnación de una normativa o legislación de carácter general. Pero ante medidas singulares, incumplimientos contractuales o denegaciones de permisos, el espacio para lograr un acuerdo permite acudir a una renegociación de las condiciones o de las circunstancias del proyecto inversor.

c) Un tercer beneficio derivado de la utilización de estos métodos de solución de controversias es su falta de exclusividad. Nada impide que los mismos puedan llevarse a cabo de forma paralela al uso de un método heterocompositivo como es el arbitraje internacional. Además, esto permite que si las partes llegasen a un acuerdo, el mismo pueda incorporarse como contenido de un laudo, con las consiguientes ventajas derivadas de esta actuación, conducta que por otra parte, permite expresamente el artículo 43.2 de las reglas de arbitraje del CIADI33.

d) Una cuarta ventaja consiste precisamente en el ahorro de tiempo y dinero en relación al arbitraje internacional o a los tribunales nacionales. Los ADR, al ser utilizados en una fase temprana del surgimiento de la controversia, permiten el no agravamiento de la misma y evitan una multitud de documentación y actuaciones procesales que se plasman en unas costas inasumibles en muchas de las ocasiones para las partes.

e) Una quinta ventaja de un expansivo uso de estos métodos de solución de controversias es la mejora del clima de inversión del Estado receptor. En efecto, el que un Estado se vea inmerso en múltiples demandas y procedimientos arbitrales con la consiguiente posibilidad de ser condenado en un laudo a pagar importantes sumas de dinero, no transmite una imagen positiva de la reputación del país como un Estado que cumple sus obligaciones con los inversores extranjeros. Esta sensación de inseguridad jurídica puede dañar la entrada de flujos de capital extranjeros que suponen un mayor nivel de desarrollo durante un periodo de tiempo, que puede ser más o menos largo, en función de lo que el Estado tarde en conseguir restaurar la confianza perdida. Por tanto, el contar con métodos que preservan la confidencialidad y la privacidad de lo tratado, aunque pudiera parecer que es contraproducente, pueda dar lugar a resultados mucho más satisfactorios para ambas partes.

f) Por último, la experiencia que se va derivando de la utilización de los ADR por la parte estatal permite que en el futuro se pueda acometer de una mejor manera y más adecuada la prevención y gestión de los conflictos con los inversores extranjeros. Determinadas prácticas y medidas pueden ser objeto de nueva valoración y evaluación por parte de las autoridades estatales con el fin de impedir situaciones problemáticas futuras.

Con las ventajas que acabamos de enumerar, no es descabellado afirmar que los ADR deberían de convertirse en una alternativa viable y creíble para resolver las controversias inversor-Estado y que deberían de recibir un impulso potente por parte de todos los usuarios del sistema de solución de disputas en este ámbito con el fin de que su utilización fuese en aumento. Sin embargo, hemos de ser conscientes de que el uso de los ADR también encuentra algunos obstáculos específicos en este concreto contexto y, en especial, debido a la intervención de un Estado como una de las partes en conflicto, lo que puede explicar quizás también la hasta ahora poca utilización de estos métodos en este ámbito. Entre los inconvenientes que se suelen enumerar y que necesitan ser solventados están:

a) En primer lugar, se suele argumentar que la utilización de estos métodos de solución de controversias no suponen sino una carga adicional para las partes contendientes que se verán obligadas a soportar unos mayores gastos y una pérdida de tiempo suplementario, en todas aquellas ocasiones en donde no se llegue a ningún acuerdo. Es verdad que si una de las partes muestra una total indisposición a llegar a un trato negociado, la finalidad de estos ADR queda truncada desde un primer momento, pero hemos de pensar que dicha actitud habrá der ser la excepción y no la regla general.

b) En segundo lugar, hemos de ser conscientes de que los ADR no pueden utilizarse para solventar todo tipo de controversia inversor-Estado. Ello es especialmente patente cuando la parte inversora impugna una disposición o legislación de carácter general en materia de salud o protección del medio ambiente, en donde el Estado no tiene posibilidades de realizar excepciones o llevar a cabo especificaciones en función de los destinatarios. Distinta es la situación en aquellos casos en donde la controversia surge en una relación particular entre el Estado y el inversor como pudiera ser en el marco de un contrato de concesión de larga duración. La renegociación de determinadas cláusulas o la determinación de otras fuentes de ingresos pueden ser soluciones satisfactorias que pueden acordarse.

c) En tercer lugar, un grave obstáculo para una mayor utilización de estos métodos de solución de controversias alternativos lo encontramos en la representación del Estado en dichos mecanismos34. La falta de una contraparte con capacidad propia de poder negociar y adquirir determinadas obligaciones en nombre del Estado es un inconveniente que dificulta enormemente las posibilidades de éxito. Los retrasos por falta de autorización y la necesidad de solicitarla, el complejo organigrama al que responde una administración del Estado, las dificultades para evaluar las personas u órganos responsables de las medidas impugnadas, el reparto de competencias entre las subdivisiones políticas de un Estado, son aspectos que han estar previstos y solucionados con anterioridad si no se quiere frustrar toda posibilidad de acuerdo amistoso en una fase temprana de la disputa.

d) En cuarto lugar, la falta de utilización hasta ahora de este tipo de métodos de solución de controversias en este ámbito conduce a una cierto desconocimiento por las partes sobre las técnicas a utilizar, al mismo tiempo que genera cierta desconfianza en las mismas sobre la posibilidad de adentrarse en estas vías alternativas. Esta cuestión además ha de conectarse con la escasez actual de terceros neutrales que tengan conocimientos especializados sobre las controversias inversor-Estado y, al mismo tiempo, estén familiarizados con las técnicas a utilizar en los métodos alternativos de solución de controversias.

e) En quinto lugar, nos encontramos con el cada vez mayor escrutinio público de las actuaciones estatales, acelerado por los nuevos canales de información y medios tecnológicos, lo que puede provocar suspicacias sobre el favorecimiento de ciertos inversores extranjeros en detrimento de los nacionales, o en muchas ocasiones, responder a una idea de cierto debilitamiento del Estado frente a los inversores, lo que incide directamente en que los representantes estatales no quieran soportar el riesgo político que puede suponer la concesión de determinados beneficios, ya sean económicos o de otro tipo, dentro del acuerdo pactado35.

Los obstáculos anteriores a la utilización de los ADR en el ámbito de las controversias inversor-Estado son, en gran medida, derivados de la participación del Estado en estos procedimientos. Como quiera que muchos de ellos dependen de su propia organización y estructura, tan sólo un apoyo decidido de los Estados a facilitar este tipo de solución de controversias mediante un acuerdo pactado, podría conseguir un cada vez mayor uso de estas técnicas. En el logro de este objetivo, el contar con unas reglas específicas pensadas para este tipo de controversias conjuntamente con la inclusión expresa de estos métodos dentro del sistema de resolución de disputas inversor-Estado en los AII puede ser un espaldarazo muy importante.

5. LAS REGLAS "ADR" APLICABLES A LAS CONTROVERSIAS INVERSOR-ESTADO

Contar con unas reglas específicas diseñadas para este tipo de disputas favorece una elección informada y una previsibilidad del procedimiento para ambas partes, amén de permitir una mejor organización, una mayor fluidez y el logro de una importante eficiencia en el proceso ADR. Hemos de señalar que, en la actualidad, existen multitud de reglas ADR diseñadas por múltiples instituciones que facilitan este tipo de procesos, en la gran mayoría, con el objetivo de resolver disputas entre empresas en el comercio internacional. El Reglamento de conciliación de la CNUDMI, o mucho más recientemente, el citado Reglamento de Mediación de la CCI, son claros exponentes. Pero, si nos centramos en aquellas reglas que han sido diseñadas y adoptadas en función de las circunstancias específicas que rodean las controversias inversor-Estado nuestro análisis se ha de circunscribir, en primer lugar, a las reglas de conciliación del CIADI y, en segundo lugar, a las reglas IBA sobre mediación.

Desde la creación del CIADI, esta institución ha querido siempre ofrecer una distinción entre los distintos servicios de solución de controversias previstos en la propia Convención de Washington de 1965. Para ello, en 1967 se adoptaron de forma separada unas reglas procesales aplicables al arbitraje (reglamento de arbitraje) y unas reglas procesales aplicables a la conciliación (reglamento de conciliación). Estas últimas contemplan la manera de iniciar y de desarrollarse un procedimiento de conciliación para solucionar las controversias entre un Estado miembro del CIADI y un nacional de otro Estado miembro. De la misma forma, y una vez que se adoptó el Mecanismo Complementario del CIADI en 1978, se diseñaron unas reglas de conciliación aplicables en aquellos supuestos de controversias en donde una de las partes no sea miembro del CIADI.

La existencia, sin embargo, de esta vía alternativa frente al arbitraje CIADI, no ha contado, ni mucho menos, con el éxito que nos muestran las estadísticas de los procedimientos arbitrales iniciados ante el CIADI, en especial en estos últimos años. Más bien podemos decir que la utilización de la conciliación en el CIADI ha sido muy escasa. Nueve han sido en toda la historia del CIADI, los únicos casos en donde se ha buscado llegar a un acuerdo mediante este tipo de solución de controversias.

El CIADI parece ser consciente que es preciso revitalizar esta posibilidad en los últimos años, pues el incesante inicio de nuevos casos de arbitraje ha supuesto una carga excesiva de trabajo y necesidades de personal para esta institución. Un primer paso en este sentido ha sido la elaboración independiente de la lista de conciliadores de forma separada totalmente de la lista existente de árbitros. Con ello se quiere poner de manifiesto las características diferentes de ambos procedimientos de resolución de controversias y que los terceros neutrales en los procedimientos de conciliación han de contar con unas especiales habilidades y experiencia.

La principal razón en la que podemos fundamentar el escaso entusiasmo generado por el procedimiento de conciliación del CIADI lo encontramos en el excesivo formalismo del mismo. Las reglas de conciliación regulan todo el procedimiento, especificando de manera detallada la manera en que las partes seleccionan a los conciliadores. De igual manera, incluyen la constitución de la comisión de conciliación, el funcionamiento de la misma, así como el cumplimiento de su mandato. Por otra parte, detallan las distintas actuaciones procesales que han de realizar las partes ante la comisión de conciliación, concediendo amplias facultades a los miembros de ésta. Si observamos detenidamente el contenido y desarrollo del procedimiento de conciliación contemplado, podemos concluir que nos encontramos realmente ante un procedimiento similar al procedimiento arbitral recogido en la reglas de arbitraje CIADI, pero sin una solución vinculante. Y ahí radica precisamente su gran falla que puede resumirse en el siguiente pensamiento: si las partes son conscientes de que han de asumir unas similares cargas de trabajo y costes económicos en este procedimiento y al final contamos con una decisión que puede ser rechazada por cualquiera de ellas, para qué comenzar un procedimiento de este tipo.

Con el fin de poner manifiesto que las controversias inversor-Estado no son un terreno prohibido para la utilización de los ADR y que, en todo caso, lo que se requiere para una mayor utilización de los mismos es el diseño de una reglas especialmente adaptadas a las características específicas de este tipo de disputas y de las partes enfrentadas en ellas, el Consejo de la International Bar Association adoptó mediante una resolución el 4 de octubre de 2012 las Reglas sobre Mediación Inversor-Estado -Reglas IBA-. Estas reglas son el fruto de las discusiones llevadas a cabo en años anteriores dentro del Subcomité de Mediación con Estados de la IBA. Estas reglas establecen un marco procesal flexible y abierto para la resolución de las controversias a través de la mediación. En las mismas se trata de ofrecer una guía para facilitar tanto la labor del mediador como las actuaciones de las partes, fundamentada en todo momento en los principios fundamentales de toda mediación como son la flexibilidad y la autonomía de las partes. De esta manera, se trata de ofrecer una serie de pautas de cómo debería de realizarse una mediación en este contexto, incorporando un método para la designación de los mediadores y delimitando las distintas fases por las que debe transcurrir un procedimiento de este tipo.

Un análisis más profundo de estas reglas permite extraer las siguientes características esenciales de este procedimiento:

a) Se establece su ámbito de aplicación en su artículo 1, señalándose que la aplicación de estas reglas se fundamenta bien en el principio de autonomía de la voluntad de las partes mediante acuerdo de éstas o bien en la decisión del propio mediador.

b) Se incluye la posibilidad en su artículo 4.1, de que las partes puedan optar por la realización de una co-mediación, en donde intervienen, como terceros imparciales en el proceso, dos mediadores en lugar de uno solo. Ya se opte por esta modalidad o por la intervención de un único mediador, se exige que todo mediador tenga una serie de cualidades que vienen requeridas en el Apéndice B a estas Reglas.

c) Se incorpora un procedimiento detallado de designación de la figura del mediador, donde en última instancia, se incluye, en el artículo 4.7 de estas reglas, la posibilidad de que sea el Secretario General de la Corte Permanente de Arbitraje quién seleccione la autoridad nominadora que designe al mediador.

d) Se deja claro que este procedimiento es claramente voluntario en cuanto a su resultado, dado que como señala el artículo 7.2 de estas reglas, el mediador nunca tiene la autoridad para imponer a las partes un acuerdo, ya sea parcial o completo, sobre la disputa sometida a esta mediación.

e) En relación con el papel del mediador en el procedimiento, se contempla en el artículo 7.4 de estas reglas, la necesidad de que el tercero imparcial ha de tomar en consideración los deseos de las partes así como las circunstancias concretas del caso y el objetivo global de lograr un acuerdo eficiente de la diferencia.

f) Se refuerza la imparcialidad del procedimiento dado que en todo caso, según señala el artículo 7.5 de estas reglas, el mediador, salvo acuerdo de las partes, no puede nunca actuar en cualquiera otra condición, ya sea letrado, árbitro, perito o testigo, al respecto de la controversia sometida a dicha mediación.

g) Aunque por lo general, en las sesiones de mediación suelen concurrir ambas partes exponiendo sus respectivos puntos de vista, el artículo 8.3 de estas reglas permite que un momento de la mediación puedan llevarse a cabo reuniones privadas con cada una de las partes, denominadas caucus.

h) Aunque en todo caso, son las partes las que tienen el control sobre el resultado del procedimiento, se contempla en el artículo 8.7 de estas reglas, que si así lo requieren las partes, el mediador puede realizar recomendaciones relativas a una resolución adecuada de la diferencia.

i) Se contempla en el artículo 9 de estas reglas, la obligación de realizar una sesión informativa con las partes, que tiene una especial importancia dado que en la misma se les informará a aquellas de los principios y objetivos de este procedimiento, pudiendo valorar si la mediación es un medio adecuado para responder a las necesidades de cada una de ellas.

Al valorar el contenido de estas reglas IBA hemos de ser conscientes que las mismas no son una "revolución" ni mucho menos y encuentran grandes similitudes con otras reglamentaciones, sin embargo, la verdadera innovación que suponen las mismas es su propia existencia, constituyéndose en un útil instrumento para derribar algunos de los obstáculos presentes para el escaso uso de los ADR en este ámbito. Su adopción, conjuntamente con la inclusión expresa de los métodos ADR dentro de los Acuerdos Internacionales de Inversión, pueden suponer un enorme salto cualitativo en los métodos de solución de controversias inversor-Estado.

6. LA INCORPORACIÓN DE LOS "ADR" EN LAS CLÁUSULAS DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS INVERSOR-ESTADO CONTEMPLADAS EN LOS ACUERDOS INTERNACIONALES DE INVERSIÓN

Conjuntamente con la existencia y utilización de unas reglas específicamente diseñadas para resolver las controversias inversor-Estado, una acción verdaderamente global que marcaría una decisión inequívoca por parte de los Estados de su firme deseo de involucrarse en el uso de los ADR en sus disputas con los inversores extranjeros sería la inclusión de estos métodos de forma expresa dentro de las cláusulas de resolución de controversias de los AII.

Hemos de señalar en este sentido que, tradicionalmente, las cláusulas de solución de controversias inversor-Estado no suelen contener más que excepcionalmente alguna referencia expresa a los ADR. Ello no significa, por el contrario, que generalmente los inversores tengan abierta directamente la puerta de iniciación de un procedimiento arbitral frente al Estado receptor de la inversión. Es muy común en los AII, tanto bilaterales como multilaterales, que se condicione la activación de un arbitraje a la previa satisfacción de determinadas condiciones procesales. En este sentido, en estas cláusulas de solución de controversias inversor-Estado se suelen incluir como condiciones desde la necesidad anterior de una revisión administrativa del acto gubernamental que pretende con posterioridad ser impugnado en vía arbitral por parte del inversor, pasando por la necesidad de agotar un plazo temporal en el que se debe buscar entre las partes una solución amistosa de la disputa mediante negociaciones, hasta la inclusión de una especie de cláusula de agotamiento de los recursos internos de carácter temporal, pues dicha obligación de acudir a los tribunales internos se requiere para un periodo que suele ir desde los seis hasta los dieciocho meses, pudiendo desde ese momento iniciar ya el procedimiento arbitral.

El principal problema que se ha planteado en relación con dichas condiciones procesales dentro de la jurisprudencia arbitral es su necesario cumplimiento para considerar que el tribunal arbitral pueda declararse competente. O dicho de otra manera, si los plazos de agotamiento de los recursos internos o el plazo para lograr una solución amistosa antes de someter la controversia a un procedimiento arbitral tienen un carácter obligatorio. Y aquí, los tribunales arbitrales se han mostrado absolutamente divididos. En este sentido, y como un último ejemplo, podemos citar la decisión del Tribunal Supremo norteamericano de marzo de 2014 en el caso BG Group v. Argentina, en donde se revocó la decisión del tribunal de apelación de Washington, en la cual se había anulado el laudo dictado condenando a Argentina al pago de una condena de 185 millones de dólares porque no se había cumplido por parte del inversor la condición establecida en el AII entre Estados Unidos y Argentina de acudir previamente a la justicia argentina y agotar dicha vía por lo menos durante dieciocho meses antes de iniciar el procedimiento arbitral.

Hemos de señalar además, que la posibilidad de hacer valer en estas situaciones por parte del inversor, la cláusula de la nación más favorecida con el objetivo de beneficiarse de condiciones procesales mucho más laxas contempladas en otro AII que en aquél en donde se fundamenta la iniciación del procedimiento arbitral, provocan todavía una mayor confusión. No es extraño, en este sentido, que algunos de los nuevos modelos de AII, como puede ser el chino o el estadounidense, hayan dejado claro que el ámbito de aplicación de la cláusula de la nación más favorecida no alcanza a los métodos de solución de controversias e incluso, otros como el nuevo Acuerdo modelo indio, hayan eliminado totalmente dicha cláusula de su articulado.

Como acabamos de señalar, por tanto, en casi todos los AII se suele incluir un periodo de "enfriamiento" de la disputa, que tendría como inicio la presentación de la notificación de la existencia de la controversia al Estado receptor por parte del inversor. Este periodo suele incluirse señalándose la conveniencia de llegar a un acuerdo amistoso mediante negociaciones y consultas entabladas con seriedad y buena fe, y que únicamente en el caso de fracaso de las mismas podría ser necesario iniciar un procedimiento arbitral. El plazo establecido suele ser relativamente corto y no va más allá generalmente de los seis meses. Dado que estas negociaciones son realizadas de manera confidencial, no existen estadísticas fiables que nos pudieran dar una idea del porcentaje de soluciones negociadas exitosas de las disputas entre los Estados y los inversores.

Sea como fuere, lo que si tradicionalmente no suele incluirse en los AII ya sea dentro de este periodo de negociaciones o como una condición posterior obligatoria, es la posibilidad de recurrir a los ADR. Partiendo de la idea de que estos métodos siempre están disponibles para las partes aunque nada se establezca expresamente en los propios AII, hemos de ser conscientes que la experiencia nos muestra que únicamente su incorporación expresa sería un apoyo decisivo para la concienciación de su existencia no sólo teórica y el fomento de su utilización. De otra manera, podría pensarse que si las partes ofrecen acudir a un ADR, se podría percibir que al sugerirlo puede parecer que no se tiene una suficiente confianza en sus pretensiones. La idea, por tanto, sería incorporar una cláusula en la que se señalase que las partes, antes de iniciar el arbitraje, son requeridas a realizar un intento de buena fe de llevar a cabo uno de estos métodos ADR, o al menos de reunirse con el fin de discutir la posibilidad de iniciarlo. Con dicha cláusula se tomaría conciencia de la existencia de los ADR como una solución alternativa al arbitraje y podría ser una manera de lograr incrementar el número de acuerdos voluntarios entre las partes.

Verdaderamente, sin embargo, la cuestión de su inclusión dentro de los AII es compleja. Y ello, porque ya señalamos en un principio, la negociación y adopción de estos Acuerdos es, en muchas ocasiones, una cuestión meramente bilateral, por lo que solamente un comportamiento activo y repetitivo de los Estados en la negociación de nuevos AII o en la renegociación de los ya existentes supondría un verdadero cambio en el sistema de resolución de controversias inversor-Estado. Para transformar esta situación, hay ya factores importantes a tomar en consideración en la actualidad. Primeramente, porque instituciones como la UNCTAD están promoviendo en sus reuniones un apoyo a los ADR como vía complementaria al arbitraje inversor-Estado dentro de su objetivo global de lograr un marco jurídico internacional de inversiones para un desarrollo sostenible. En segundo lugar, porque ya hay Estados que comienzan a incluir los ADR dentro del capítulo de medios de resolución de controversias inversor-Estado en los nuevos AII que viene negociando. En este sentido, estas primeras acciones han de servir como modelo y guía para otros Estados a la hora de fijar su marco jurídico para las inversiones extranjeras, tanto a nivel convencional como a nivel de legislación interna. De esta manera, por ejemplo, Marruecos, Egipto y Tailandia ya incluyen dentro de sus Acuerdos modelo a la mediación dentro de las opciones disponibles para resolver las posibles disputas que pueden surgir entre los inversores extranjeros y el Estado receptor de su inversión. De la misma manera, y presentándose como una verdadera innovación por parte de la Comisión Europea, se ha incluido el artículo X.19 con el título "mediación" dentro de la sección sexta relativa a los medios de solución de controversias inversor-Estado del capítulo sobre inversiones del texto final del Acuerdo de Libre comercio entre la Unión Europea y Canadá. Esta incorporación de los ADR a este texto convencional supone un importante espaldarazo al reconocimiento del papel que los mismos han de jugar en un futuro en este tipo de disputas, pues es el primero que se ha adoptado desde que las instituciones europeas ejercen sus nuevas competencias derivadas del Tratado de Lisboa en esta materia.

VALORACIÓN FINAL

El momento para incorporar los ADR a los métodos de solución de controversias inversor-Estado parece haber llegado. Es hora de incluir dichos métodos como una alternativa expresa más dentro de las cláusulas de los AII. Todos los usuarios del sistema, esencialmente inversores y Estados, deberían ser conscientes de las ventajas que se derivan de su fomento y utilización.

La solución amistosa de la controversia en un plazo corto de tiempo desde el nacimiento del conflicto ha de permitir que las posiciones enfrentadas de las partes no se enquisten de manera irremediable, pudiendo lograrse una reconducción en gran parte de las ocasiones de las mismas hacia el logro de un acuerdo. Al mismo tiempo que se consigue un importante ahorro de tiempo y dinero, la relación inversor-Estado se mantiene, cuestión que, por otra parte, forma parte como una característica esencial de todo proyecto inversor, el cual se realiza, de manera general, a largo plazo y con la idea de establecer una vínculo duradero entre las partes implicadas.

NOTAS

Sirva como ejemplo el artículo publicado en la revista The Economist, el 11 de octubre de 2014 bajo el título "A Better Way to Arbitrate", y que puede consultarse en la dirección electrónica <http://www.economist.com/news/leaders/21623674-protections-foreign-investors-are-not-horror-critics-claim-they-could-be-improved> [consultado el 20 de enero de 2015].

La consulta pública fue organizada entre el 27 de marzo y el 13 de julio de 2014. Vid. "Public Consultation on Modalities for Investment Protection and ISDS in TTIP", disponible en la dirección electrónica: <http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2014/march/tradoc_152280.pdf> [consultado el 20 de enero de 2015]. El 13 de enero de 2015 la Comisión europea ha publicado un informe basado en las respuestas a dicha consulta. En este informe se identifican cuatro importantes cuestiones que serán objeto de un estudio más profundo en los próximos meses: la protección del derecho a regular, la relación existente entre los tribunales estatales y el sistema de resolución de controversias inversor-Estado, el establecimiento y funcionamiento de los tribunales arbitrales y por último, las revisión de los laudos mediante un procedimiento de apelación. Este informe puede consultarse en la dirección electrónica: <http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2015/january/tradoc_153044.pdf> [consultado el 20 de enero de 2015].

Si bien tradicionalmente, estos Acuerdos básicamente tenían una naturaleza bilateral, donde los Estados parte asumían recíprocamente una serie de compromisos de promoción y protección de las inversiones realizadas por los inversores de la otra parte contratante -de ahí la terminología típica utilizada designándolos como Tratados bilaterales sobre promoción y protección de inversiones-, hoy en día esta materia se incluye como una más dentro de una negociación más amplia de Acuerdos de Libre comercio y Acuerdos de integración económica, donde se contemplan normas relativas al libre movimiento de mercancías, servicios, capital y personas. El fenómeno de la integración regional ha conducido a la inclusión de disposiciones sobre inversiones en algunos Tratados de Libre comercio multilaterales. Entre otros, nos estamos refiriendo al Tratado de Libre Comercio de América del Norte -TLCAN-, del que forman parte los Estados Unidos, Canadá y México, El Tratado de la Carta de la Energía, el Acuerdo sobre Libre Comercio de Cartagena de 1994 entre México, Colombia y Venezuela, los Protocolos de Colonia y de Buenos Aires sobre inversión del MERCOSUR de 1994, el Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos, Centroamérica y República Dominicana de 2004, el Acuerdo sobre inversiones de la ASEAN del 2009, el Acuerdo de Libre Comercio entre la ASEAN, Australia y Nueva Zelanda de 2009 o el Acuerdo sobre inversiones entre la ASEAN y China de 2009. Igualmente, un buen ejemplo en la actualidad lo constituye el Acuerdo que se está negociando entre los países más importantes del área del Pacífico para crear una zona de Libre comercio -Acuerdo de Asociación Transpacífico, TPP en sus siglas en inglés-. Del mismo modo, esta es la idea presente en la negociación de los Acuerdos de la Unión Europea en este ámbito - especialmente con Canadá, Estados Unidos, India, China y Singapur-.

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En este sentido, SCHILL, S. y JACOB, M. "Trends in International Investment Agreements 2010-211: The Increasing Complexity of International Law". Yearbook on International Investment Law and Policy. 2012, p. 141 y ss; UNCTAD. "The Rise of Regionalism in International Investment Policymaking: Consolidation or Complexity". II Issues Note. 2013, nº 3.

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Dicha institución arbitral fue establecida por el Convenio de Washington, de 18 de marzo de 1965, sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados. El arbitraje CIADI -esto es, aquel que se realiza de acuerdo con las disposiciones de la Convención y con su reglamento de arbitraje- es el más utilizado en el ámbito de las inversiones internacionales debido a sus características específicas en relación con el resto de arbitrajes internacionales, en especial, por sus caracteres de autonomía e independencia respecto de los tribunales nacionales y su régimen de reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales. Para un análisis en profundidad, Vid. FERNANDEZ MASIÁ, E. Arbitraje en inversiones extranjeras: El procedimiento arbitral ante el CIADI. Valencia: Tirant lo Blanch, 2004.

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Recientemente el Parlamento Australiano ha rechazado la posibilidad de adoptar una Ley en la que se obligase a no ratificar ningún AII que contemplase un capítulo dedicado a los medios de solución de controversias inversor-Estado, comúnmente conocida por la "Anti-ISDS Bill". Sobre la misma, Vid. el comentario deNOTTAGE, L. "The "Anti-ISDS Bill" before the Australian Senate" [consultado el 20 de enero de 2015]. Disponible en la dirección electrónica: <http://kluwerarbitrationblog.com/blog/2014/08/27/the-anti-isds-bill-before-the-australian-senate/>.

Un buen ejemplo lo encontramos en el trabajo de EBERHARDT, P. y OLIVET, C. Profiting from Injustice: How Law Firms, Arbitrators and Financiers are Fuelling an Investment Arbitration Boom [en línea]. s.l: Corporate Europe Observatory y Transnational Institute, 2012 [consultado el 20 de enero de 2015]. Disponible en: <http://corporateeurope.org/sites/default/files/publications/profiting-from-injustice.pdf>.

VIRGOS SORIANO, M. "La eficacia de la protección internacional de las inversiones extranjeras". Arbitraje: Revista de arbitraje comercial y de inversiones. 2014, vol 7, nº 3, p. 660-661.

Sobre esta cuestión puede consultarse el excelente trabajo de TITI, C. The Right to Regulate in International Investment Law. Oxford: Hart, 2014.

UNCTAD. "Reform of Investor-State Dispute Settlement: In Search of a Roadmap". IIA issues Note [en línea]. 2013, nº 2 [consultado el 20 de enero de 2015]. Disponible en: <http://unctad.org/en/PublicationsLibrary/webdiaepcb2013d4_en.pdf>.

El Grupo de Trabajo II (Arbitraje y conciliación), preparó, en primer lugar, un reglamento sobre la transparencia en los arbitrajes entre inversionistas y un Estado entablados en el marco de un tratado de inversión, que fue aprobado por la Comisión en su 46º periodo de sesiones, el 11 de julio de 2013. Este reglamento entró en vigor el 1 de abril de 2014 y se aplica a todos los procedimientos arbitrales entablados en el marco de un tratado de inversión sometidos al reglamento de arbitraje de la CNUDMI, salvo que las partes acuerden otra cosa. En segundo lugar, el 10 de diciembre de 2014 se aprobó por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas el texto de la Convención de las Naciones Unidas sobre la transparencia en los arbitrajes entre inversionistas y Estados en el marco de un tratado, que será abierto a la firma el 17 de marzo de 2015. La CNUDMI ha puesto en marcha el registro público de transparencia en la dirección electrónica <http://www.uncitral.org/transparency-registry/registry/index.jspx> [consultado el 20 de enero de 2015].

En los AII celebrados por Estados Unidos se establece esta posibilidad de creación de un mecanismo de apelación. Recientemente, esta misma opción ha sido copiada por primera vez en un AII sin que participe los Estados Unidos como Estado contratante, en el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Canadá.

Idea que ha sido defendida muy recientemente por SCHWEBEL, S. "In Defense of Bilateral Investment Treaties". Columbia FDI Perspectives [en línea]. 2014, n° 135 [consultado el 20 de enero de 2015]. Disponible en: <http://ccsi.columbia.edu/files/2013/10/No-135-Schwebel-FINAL.pdf>.

Puede consultarse el informe de la reciente conferencia que bajo el título "Reforming the International Investment Agreements Regime" se realizó en el marco del Foro Mundial sobre Inversión celebrado el 16 de octubre de 2014 en Ginebra, disponible en la dirección electrónica <http://unctad-worldinvestmentforum.org/wp-content/uploads/2014/11/Summary_UNCTAD-secretariat_IIA_WIF-2014.pdf> [consultado el 20 de enero de 2015].

En países como Colombia, Costa Rica, México y Perú se han puesto en marcha mecanismos dentro de la propia administración del Estado cuyo objetivo principal es evitar la posibilidad de que surjan controversias entre el Estado y los inversores extranjeros. El sistema se fundamenta en una respuesta rápida, la coordinación y la colaboración de las entidades implicadas.

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UNCTAD. Op. cit., p. 26-27.

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Directiva 2008/52/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles. Esta Directiva ha sido transpuesta a los Ordenamientos de los distintos Estados miembros de la Unión Europea. Por lo que hace referencia a España, mediante la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. Sobre las razones para elaborar esta normativa puede consultarse, BLANCO-MORALES, P.; MORENO HURTADO, D.M.; RODRIGUEZ BENOT, A. YBARRA BORES, A. "Introducción". En: LÓPEZ SIMÓ, F. y GARAU Sobrino, F. (ed). Mediación en materia civil y mercantil. Valencia: Tirant lo Blanch, 2014. p. 28-46; BARONA VILAR, S. Op. Cit. p. 67-76.

Estas nuevas reglas entraron en vigor el 1 de enero de 2014 y vienen a sustituir al reglamento ADR de la CCI del 2001. Pueden encontrarse en la dirección electrónica: <http://www.iccwbo.org/products-and-services/arbitration-and-adr/mediation/rules/> [consultado el 20 de enero de 2015].

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SALACUSE, J.W. Op. cit., p. 439.

Regla 43 "Avenencia y Terminación": ...(2) "Si las partes le presentan al Secretario General el texto completo y firmado de su avenimiento y solicitan por escrito al tribunal que incorpore dicho avenimiento a un laudo, el tribunal podrá hacerlo".

SALACUSE, J.W. Op. cit., p. 441.

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Una relación de los casos puede encontrarse en la página web del CIADI: <https://icsid.worldbank.org/apps/ICSIDWEB/cases/Pages/AdvancedSearch.aspx> [consultado el 20 de enero de 2015].

MOREK, R. "Investor-State Mediation: New IBA Rules". Kluwer Mediation Blog [en línea]. 9-11-2012. [consultado el 20 de enero de 2015]. Disponible en: <http://kluwermediationblog.com/2012/11/09/investor-state-mediation-new-iba-rules>

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En este sentido, FRANCK, S. Op. Cit. p.15, señala que estas Reglas IBA han de ser un primer paso esencial para legitimar y normalizar la mediación para resolver las controversias inversor-Estado.

El contenido de las mismas es accesible en la dirección electrónica <http://www.ibanet.org/LPD/Dispute_Resolution_Section/Mediation/State_Mediation/Default.aspx> [consultado el 20 de enero de 2015]. Sobre las mismas, JOUBIN-BRET, A. y LEGUM, B. "A Set of Rules Dedicated to Investor-State Mediation: The IBA Investor-State Mediation Rules". ICSID Review. 2014, vol 29, p. 17-24.

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UNCTAD. Op. cit., p.59.

VELARDE SAFFER, L. M. y LIM, J. W. "Revisión judicial de laudos arbitrales de inversión: propuestas para navegar la zona de penumbra entre jurisdicción y admisibilidad". Lima Arbitration. 2014, nº 6, p. 155-165.

Ejemplos excepcionales los encontramos en el artículo 26 del AII entre Japón y Colombia o el artículo 9 del AII entre India y Suecia.

Un último ejemplo ha sido la reunión de expertos llevada a cabo en Ginebra del 25 al 27 de febrero de 2015 bajo el título "Transformation of the International Investment Agreement Regime".

Comisión Europea, "Investment Provisions in EU-Canada CETA", 26 de septiembre de 2014, p.6, disponible en la dirección electrónica: <http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2013/november/tradoc_151918.pdf> [consultado el 20 de enero de 2015].

Muy recientemente, se ha incorporado de igual manera una disposición relativa a un procedimiento de mediación para resolver las controversias inversor-Estado conjuntamente con un Anexo que contempla las reglas aplicables a dicho procedimiento, al texto del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Singapur, Comisión Europea, "Investment Provisions in the EU-Singapore Free Trade Agreement", 17 de octubre de 2104, p.7, disponible en la dirección electrónica: <http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2014/october/tradoc_152845.pdf> [consultado el 20 de enero de 2015].

Sobre esta nueva competencia de la Unión Europea, Vid. REINISCH, A. "The EU on the Investment Path-Quo Vadis Europe? The Future of EU BITs and other Investment Agreements". Santa Clara Journal of International Law. 2013, vol 12, p. 111-157; FERNANDEZ MASIÁ, E. "El Tratado de Lisboa y el futuro de los Acuerdos de promoción y protección de inversiones en Europa". En: ESPLUGUES MOTA , C. y PALAO MORENO, G. (eds). Nuevas Fronteras del Derecho de la Unión Europea. Liber Amicorum José Luis Iglesias Buhigues. Valencia: Tirant lo Blanch, 2012. p. 329-353; IRURETAGOIENA AGIRREZABALAGA, I. "Competencia de la Unión Europea en materia de inversiones extranjeras y sus implicaciones en el arbitraje inversor-Estado". Arbitraje: Revista de arbitraje comercial y de inversiones. 2011, vol 4, nº 1, p.117-136.; MORENO GARCIA-CANO, L. O. y PEREZ IBAÑEZ, C. "La nueva política de la Unión Europea de protección de inversiones". Arbitraje: Revista de arbitraje comercial y de inversiones. 2014, vol 7, nº1, p. 37-60.

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Recibido: 11 de Febrero de 2015; Aprobado: 09 de Marzo de 2015

Autor de Correspondencia: Doctor en Derecho. Profesor Titular de Derecho Internacional Privado. Facultad de Derecho de Albacete. Universidad de Castilla-la Mancha, España E-mail: Enrique.Fdez@uclm.es

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