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Revista de la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión

On-line version ISSN 2304-7887

Rev. secr. Trib. perm. revis. vol.13 no.22 Asunción  2025  Epub Nov 17, 2025

https://doi.org/10.16890/rstpr.a13.n22.e569 

Contribución Especial

¿Control de integracionalidad del derecho del Mercosur?

Controle de integralidade do direito do Mercosul?

Control of the integrality of Mercosur law?

Contrôle de l’intégralité du droit du Mercosur?

1 Universidad Austral, Buenos Aires, Argentina.


RESUMEN

Resumen: El presente artículo analiza la inconveniencia, e incompatibilidad jurídica, de la pretensión de aplicar el control de integracionalidad al sistema normativo del Mercosur.

Palabras clave: Mercosur; Derecho; Primacía; Interpretación conforme; Jerarquía

RESUMO

Resumo: O presente artigo analisa a inconveniência e a incompatibilidade jurídica da pretensão de aplicar o controle de integralidade ao sistema normativo do Mercosul.

Palavras-chave: Mercosul; Direito; Primazia; Interpretação conforme; Hierarquia

ABSTRACT

Summary: This article analyzes the inconvenience and legal incompatibility of the attempt to apply the control of integrality to the normative system of Mercosur.

Keywords: Mercosur; Law; Primacy; Conforming interpretation; Hierarchy.

ABSTRACT

Résumé: Cet article analyse l'inconvénient et l'incompatibilité juridique de la prétention d'appliquer le contrôle de l'intégralité au système normatif du Mercosur.

Mots-clés : Mercosur; Droit; Primauté; Interprétation conforme; Hiérarchie.

1. INTRODUCCIÓN

1. El denominado control de integracionalidad, a partir de las construcciones doctrinarias que lo sustentan, puede ser identificado como la acción de examinar la compatibilidad de la normativa nacional con el derecho del Mercosur, garantizando asimismo en última instancia, la aplicación prevalente de este último, en caso de conflicto.

A su vez, en su faz interna, este control persigue el respeto de la jerarquía normativa, esto es que las normas del derecho originario regional sean observadas por las normas del derecho derivado.

2. Soto, tras mencionar que el vocablo control puede referirse a la comprobación de que algo cumple con los estándares o las normas de la integración” y citar los tratados de integración previstos en el artículo 75, inciso 24, de la Constitución nacional, concluye que es por ello que, a los clásicos controles de constitucionalidad y de convencionalidad, se agrega legítimamente el de integracionalidad, es decir, el control de compatibilidad de la normativa inferior a la Constitución, con relación al derecho de la integración”.

Por su parte, Maraniello señala que los tratados de integración mencionados en el artículo 75, inciso 24, de la Constitución nacional, “por sus particularidades deben [ser objeto de] un tipo de control sui generis” por parte de los jueces nacionales, al cual denomina “control de integracionalidad”.

3. Según los autores citados, este control debe ser realizado tanto por los órganos regionales como por las autoridades de los Estados Partes, en particular, en ambos casos por los respectivos tribunales.

4. En definitiva, el mentado control de integracionalidad intenta asegurar que las normas y actos nacionales sean compatibles con derecho regional; y a su vez, que entre las normas de este último se observe el principio de jerarquía normativa.

2. LAS COSAS POR SU NOMBRE

Sin perjuicio de los argumentos esbozados por los citados autores, nos permitimos disentir de la idea de establecer el control de integracionalidad como categoría, en el marco del sistema jurídico del Mercosur.

En efecto, los objetivos que persigue este control ya están presentes en el derecho del Mercosur, a través de construcciones más afines y compatibles con su naturaleza y - principalmente - su autonomía.

Nos referimos a los principios de primacía, de jerarquía normativa e interpretación conforme, los cuales han sido ampliamente receptados por la doctrina del juez mercosureño, en el caso de los dos primeros, y podría ser reconocido fácilmente, en el supuesto del tercero.

3. EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL DERECHO DEL MERCOSUR

3.1. Introducción

1. Como es ampliamente sabido, el principio de primacía responde, en cuanto a su origen, a la actividad creadora del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), esparciéndose luego rápidamente en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA), de la Corte Centroamericana de Justicia (CCJ) del Sistema de la Integración Centroamericana (SICA) y de otros tribunales regionales inspirados en el precedente europeo.

Este principio tiene por finalidad asegurar la unidad aplicativa del derecho del proceso de integración, sin distinguir el país del que se trate.

2. Por fuerza de este principio, el derecho comunitario prevalece en su aplicación, en caso de conflicto, sobre las normas de los Estados miembros, cualquiera sea su rango y naturaleza, lo que incluye las pertenecientes al ordenamiento constitucional nacional.

En términos de efectividad, la idea misma de un proceso de integración, en particular si éste persigue el objetivo de lograr un mercado común (tal como lo prevé el artículo 1 del Tratado de Asunción, exige la existencia de un derecho que sea aplicable, de la manera más uniforme posible, en todo el territorio de la comunidad, que no quede expuesto a las eventualidades propias de las distintas jerarquías que los ordenamientos nacionales puedan otorgarle; de lo contrario, la eliminación de los obstáculos a la circulación intra y extracomunitaria reviven bajo el formato de la disparidad normativa. El derecho comunitario no puede variar según el país en el cual se lo invoque, razón por la cual no puede serle opuesto ninguna norma interna que sea con él incompatible.

3. La base última de este principio no se halla en una “superioridad” normativa del ordenamiento regional sobre el orden jurídico nacional, sino en el hecho de que, a través de los tratados suscriptos, los Estados partícipes han decidido que determinadas atribuciones sean ejercidas, bien a través de un órgano independiente, bien a través de un órgano en el cual participan. Es decir, los Estados, al ratificar los tratados constitutivos, renuncian a ejecutar de “forma unilateral” determinados ámbitos competenciales, los cuales pasan al poder de administración regional, aun cuando el órgano del bloque se componga por representantes de los propios Estados. De allí que no sea técnicamente correcto establecer, como condición sine qua non del principio en análisis, la existencia de órganos supranacionales.

Un derecho regional revestido del principio de primacía puede provenir tanto de un órgano supranacional como de un órgano intergubernamental.

3.2. Su recepción en la doctrina del Tribunal del Mercosur

3.2.1.Tribunal ad hoc

El Tribunal del Mercosur, ciertamente inspirado en la jurisprudencia europea, no ha dudado, desde sus inicios, en mantener la aplicabilidad del principio en cuestión en nuestro ámbito.

Ya desde su primera decisión, el Tribunal ad hoc (TAHM), en el asunto Restricciones a la libre circulación de mercaderías (licencias de importación) (Iº Laudo), señaló «que en el contexto de los procesos de integración y de las respectivas normativas que los rige, son incompatibles las medidas unilaterales de los Estados Partes en las materias en las que la normativa requiere procedimientos multilaterales».

En Salvaguardia a los textiles (IIIº Laudo), el TAHM agregó que «el [a]rtículo 53 [del Protocolo de Ouro Preto] no autoriza a los Estados miembros de Mercosur a tomar en forma unilateral medidas que contravengan las obligaciones impuestas por el TA [Tratado de Asunción]».

En Restricciones al comercio de bicicletas (certificados de origen) (Vº Laudo) el Tribunal reconoció “la capacidad soberana de los Estados para dictar sus propias normas en los términos delimitados por el Tratado de Asunción”.

3.2.2. Tribunal Permanente de Revisión

Sin perjuicio de los aportes anteriores, no cabe duda que ha sido el Tribunal Permanente de Revisión (TPR) quien, de forma más explícita, se ha referido al principio de primacía del ordenamiento mercosureño.

En el asunto Norte/Laboratorios Northia (opinión consultiva Nº 01/2007), el TPR - en un caso que involucraba la incompatibilidad de una ley de orden público del Paraguay y las normas del Protocolo de Buenos Aires sobre jurisdicción internacional en materia contractual - concluyó, en lo que aquí interesa, que:

- «Las normas del Mercosur internalizadas prevalecen sobre las normas del derecho interno de los Estados Partes» (voto en mayoría de los miembros Moreno Ruffinelli, Grandino Rodas y Olivera García);

- «Las normas del Mercosur internalizadas prevalecen sobre las normas del derecho interno de los Estados Partes. Corresponde en este caso la prevalencia del Protocolo de Buenos Aires sobre la ley nacional paraguaya 194/93. Dicha primacía resulta de la propia naturaleza del Derecho del MERCOSUR. Las normas del Derecho del MERCOSUR deben tener prevalencia sobre cualquier norma del derecho interno de los Estados Partes aplicables al caso, incluyendo el derecho interno propiamente dicho y el derecho internacional público y privado de los Estados Partes, comprendiéndose aquellos derechos de orden público de los Estados Partes, de conformidad a los deslindes realizados en relación al concepto de orden público, y a la necesaria interpretación restrictiva de los derechos de orden público constitucional de carácter absoluto, conforme lo impone un sistema de integración» [voto concurrente de los miembros Fernández de Brix (coordinador) y Becerra;.

En el caso Medidas compensatorias (neumáticos recapados) (Laudo Nº 01/2007), el Tribunal destacó que «cabe tener en cuenta que los Estados Partes no pueden alegar normas, disposiciones o prácticas del derecho interno como justificación de un incumplimiento del Derecho del Mercosur».

En Schnek y otros (opinión consultiva Nº 01/2008) el TPR, de forma unánime, volvió sobre el principio de primacía, al resolver la consulta de un juez de primera instancia de Uruguay, cursada en el marco de una causa en la cual se alegaba la incompatibilidad entre el artículo 585 de la Ley 17.296 sobre tasa consular y el Tratado de Asunción. En esa oportunidad sostuvo que las normas nacionales pueden presentar contradicciones con las provenientes de los órganos regionales, y en tales supuestos, en el marco de las controversias planteadas entre Estados Partes, la interpretación elaborada por los tribunales arbitrales del bloque «ha conducido en general a resaltar la primacía o jerarquía de la normativa del Mercosur desde su incorporación o internalización cuando una norma interna en el mismo ámbito reglado se le contrapone», siempre y cuando no se trate de sectores en los cuales, ante la falta de armonización legislativa regional, el Estado Parte del que se trate pueda adoptar la norma censurada. Y agregó que el «término ‘primacía’ no es exclusivo del derecho comunitario» sino que es propio de todo análisis en que esté en juego la preeminencia de una norma sobre otra o su jerarquía para la interpretación y aplicación del derecho», y ha sido en base a tal construcción que en nuestro proceso de integración «se ha reconocido la primacía o jerarquía superior de la normativa Mercosur… sobre la norma interna».

Y para no dejar lugar a dudas, enfatizó que, «[d]e modo general, el Tribunal afirma la primacía de la normativa del Mercosur desde su ratificación, incorporación o internalización, según sea el caso, respecto de toda disposición interna de los Estados Parte que le sea contrapuesta sobre materias de la competencia legislativa del Mercosur»; agregando también que, en el marco de una opinión consultiva, el Tribunal puede expedirse «sobre la compatibilidad de una norma nacional con el derecho del Mercosur».

En Frigorífico Centenario y otros (opinión consultiva Nº 01/2009) el Tribunal reiteró su posición anterior, al afirmar que «la primacía de la normativa vigente del Mercosur que ha sido objeto de ratificación, incorporación o internalización, según sea el caso, en el respectivo Estado Parte, sobre toda disposición interna del Estado Parte que le sea contrapuesta sobre materias de la competencia legislativa del Mercosur». Señaló allí también que las normas del Mercosur, una vez en vigor, «generan derechos y obligaciones y priman sobre toda disposición interna que en el marco de su competencia normativa le sea contrapuesta», y que, en el contexto de una opinión consultiva, el Tribunal puede examinar «la compatibilidad de una norma nacional con el derecho del Mercosur».

Recordando que uno de los postulados del control de integracionalidad es la compatibilidad de los actos y normas nacionales con el derecho mercosureño, no puede dejar de recordarse que este punto ya ha sido pacíficamente resuelto por el Tribunal del Mercosur, utilizando el principio de primacía, habiendo declarado - como se ha visto - que resulta competente para analizar dicha compatibilidad, tanto en el marco de una controversia, como en el de una opinión consultiva requerida por un juez nacional, lo cual constituye un elemento esencial de aquel principio.

3.2.3. TJUE y TPR

Como es bien conocido, el principio de primacía fue elaborado por el TJUE en su precedente Costa/ENEL, el cual, si se lo compara con la doctrina del Tribunal del Mercosur, no resulta sustancialmente diferente.

En efecto, en aquella sentencia señera, el Tribunal de Justicia sostuvo «que del conjunto de estos elementos se desprende que al Derecho creado por el Tratado, nacido de una fuente autónoma, no se puede oponer, en razón de su específica naturaleza original una norma interna, cualquiera que sea ésta, antes los órganos jurisdiccionales, sin que al mismo tiempo aquél pierda su carácter comunitario y se ponga en tela de juicio la base jurídica misma de la Comunidad; que la transferencia realizada por los Estados, de su ordenamiento jurídico interno a favor del comunitario, de los derechos y obligaciones correspondientes a las disposiciones del Tratado, entraña por tanto una limitación definitiva de su soberanía, contra la que no puede prevalecer un acto unilateral ulterior incompatible con el concepto de Comunidad».

Como se puede observar, lo dicho por aquel Tribunal de Justicia encuentra gran reflejo en la jurisprudencia del Tribunal del Mercosur, en particular la sentada en los asuntos Norte/Laboratorios Northia, Schnek y otros y Frigorífico Centenario y otros.

No debe hacerse ningún esfuerzo hermenéutico para reconocer la profunda similitud que existe entre la doctrina de ambos Tribunales.

A su vez, la posición expuesta por el TPR en el caso Medidas compensatorias (neumáticos recapados) tiene sustancial reflejo en la pacífica posición del TJUE, según la cual «un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de sus obligaciones derivadas del Derecho comunitario».

3.3. Los efectos del principio de primacía

1. Pero el Tribunal del Mercosur no sea ha quedado con la mera declamación del principio de primacía, sino que, además, ha desprendido del mismo, el efecto idéntico que ha establecido el TJUE.

En el conocido precedente Simmenthal, conjugando los principios de efecto directo y primacía del derecho regional, así como la necesidad de la estricta aplicación uniforme de dicho ordenamiento en el territorio de los Estados miembros, el Tribunal de Justicia europeo consideró que «[l]os Jueces nacionales encargados de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho comunitario, están obligados a garantizar la plena eficacia de dichas normas dejando, si procede, inaplicadas, por su propia iniciativa, cualesquiera disposiciones contrarias de la legislación nacional, aunque sean posteriores, sin que estén obligados a solicitar o a esperar la derogación previa de éstas por vía legislativa o mediante otro procedimiento constitucional».

Es decir que, para el TJUE, existiendo incompatibilidad entre una norma comunitaria y una norma nacional - anterior o posterior -, la solución del asunto no es la derogación de esta última por la primera, o por virtud de una sentencia del respectivo tribunal regional, sino la obligación que nace en cabeza de las autoridades nacionales (sea el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo o el Poder Judicial) de inaplicar la norma nacional por fuerza de la disposición comunitaria. Tal obligación de inaplicación de la disposición nacional, o aplicación preferente de la norma comunitaria, como consecuencia de su primacía, debe ser llevada a cabo de forma automática, de pleno derecho, sin esperar a su previa derogación o al cumplimiento de un requisito similar.

2. Pues bien, en el asunto Schnek y otros el TPR siguió la misma orientación en cuanto a la consecuencia que se desprende del principio de primacía del derecho del Mercosur.

En efecto, allí reparó en que la actora en la demanda solicitó, como parte de la opinión consultiva, que el Tribunal se expida sobre la norma - nacional o mercosureña - que el juez de la causa debía aplicar en el litigio principal, a lo cual respondió que «no corresponde [al TPR] indicar al juez la normativa a aplicar, por cuanto es a éste al que compete decidir esa materia en el marco del ordenamiento jurídico uruguayo, viabilizar el procedimiento y resolver en definitiva “inaplicar” la norma interna si resultare que, conforme afirma la demanda, ella viola la normativa Mercosur invocada». Aclarando también que «en la actual etapa del proceso de integración, tanto los Tribunales Ad Hoc como el TPR carecen de competencia para declarar de forma directa la nulidad o la inaplicabilidad de la norma interna…Son los órganos estatales competentes los que deben derogar o modificar la norma interna incompatible».

Este entendimiento del Tribunal no fue aislado, ya que en Frigorífico Centenario y otros no dejó pasar la oportunidad para ratificarlo, al señalar que «no corresponde al TPR indicar al juez la normativa que en definitiva habrá de aplicar» ya que tal atribución es «de resorte exclusivo del propio juez, a quien le compete decidir esta materia en el marco del ordenamiento jurídico concreto, viabilizar el procedimiento y resolver no aplicar la norma interna al momento de resolver, si considera que viola la norma Mercosur invocada».

3. De esta manera puede concluirse que para el Tribunal mercosureño (al igual que para su par europeo), ante un supuesto de incompatibilidad entre una norma regional y una proveniente del ordenamiento nacional, las autoridades del Estado del que se trate, en particular los jueces, tienen el deber de dar aplicación preferente al derecho regional, debiendo inaplicar la disposición nacional violatoria, por propia autoridad y de manera automática, garantizando de esta manera tanto el principio de la primacía de la norma mercosureña, como los derechos que ella otorga a los particulares.

3.4. La cuestión constitucional

1. Es muy común que la doctrina rechace el principio de primacía del derecho mercosureño señalando la circunstancias de que dos Estados Partes, en sus constituciones, no tienen disposiciones que otorguen prevalencia a los tratados internacionales “clásicos” en caso de incompatibilidad con las leyes.

Tal argumento, desde el punto de vista jurídico, carece de relevancia.

2. En efecto, como bien lo han considerado los Tribunal de Justicia andino y europeo, la prevalencia del derecho regional no puede depender de las permisiones o autorizaciones que contengan las constituciones nacionales de los Estados miembros, ni aun de la jurisprudencia interna de sus tribunales supremos, dado que, si así fuera, la norma comunitaria no usufructuaría de una verdadera aplicación uniforme en todo el territorio integrado - independientemente del Estado del que se trate -, pues quedaría a merced de la mayor o menor “estatura” que le asigne la constitución nacional o la doctrina judicial respectiva.

En otras palabras, la norma regional podría ser de aplicación prevalente en algunos países y no en otros, lo cual, además de los inconvenientes propios para la consolidación jurídica del bloque, conlleva una injustificada discriminación entre los ciudadanos de los distintos Estados.

Como bien lo sostuvo Pescatore - uno de los principales jueces del TJUE -, “la verdadera fuente de la prerrogativa de primacía erigida por el derecho comunitario radica en su propia naturaleza la primacía del derecho comunitario no se deriva de una concesión cualquiera por parte del derecho constitucional de los Estados. La referencia al derecho constitucional de los Estados es peligrosa porque corre el peligro de romper la uniformidad del derecho comunitario”.

3. En este sentido, no puede dejar de recordarse los antecedentes que dieron lugar a la antes citada sentencia Costa/ENEL del TJUE.

El juez italiano de primera instancia (Giudice Conciliatore de Milán), visto el régimen constitucional nacional, sometió a la Corte Costituzionale una consulta sobre la constitucionalidad (o no) de la Ley ENEL frente a lo previsto en el TCEE. El alto tribunal constitucional consideró que en Italia, el sistema constitucional imponía la paridad de rango entre los tratados y las leyes internas (ya que aquellos son aprobados mediante éstas); que, en consecuencia, en los supuestos de conflicto entre ambos tipos normativos, cabe aplicar el último en el tiempo, es decir solucionar la cuestión según el adagio latín lex posteriori derogat anteriori; que ello era aplicable aún frente a los tratados constitutivos de la CEE, y que, por lo tanto, independientemente de la circunstancia de que ello podría implicar la responsabilidad internacional del Estado italiano frente a la CEE - lo cual podría ser apreciado por los órganos de dicha Comunidad, de oficio o ante la queja de otro Estado miembro -, el juez interviniente debía aplicar, en el presente caso, la Ley ENEL y no el Tratado de Roma.

El juez milanés, a posteriori, decidió consultar también al TJUE, mediante una cuestión prejudicial, sobre la interpretación del TCEE (ex artículo 177).

Antes de la sentencia del Tribunal de Justicia, en sus conclusiones, el Abogado General Maurice Lagrange fue claro al sostener que, en estas circunstancias, la República Italiana tenía dos opciones posibles, pero únicas, o continuaba vinculada al TCEE y modificaba su jurisprudencia o su constitución, o debía denunciar dicho Tratado y retirarse de la CEE.

Como ya se mencionó ut supra, en su sentencia Costa/ENEL, el TJUE impuso su criterio sobre la primacía del derecho regional, independientemente de la jerarquía que al mismo se le asigna en el derecho interno, bien sea por la respectiva constitución nacional o la jurisprudencia de sus tribunales supremos, siendo inaceptable que, en el marco de un proceso de integración, puedan invocarse leyes posteriores incompatibles con el derecho de la Comunidad.

4. Como se ha dicho en otra oportunidad, en los términos del Tratado de Asunción, del Protocolo de Ouro Preto y demás normas regionales concordantes, la primacía del derecho del Mercosur constituye un principio inherente y fundamental de dicho ordenamiento, que deriva, asimismo, de su propia naturaleza originaria. Por tal razón, hacer depender la fuerza normativa del derecho mercosureño de las disposiciones nacionales que eventualmente le reconozcan alguna virtualidad jurídica, no sólo confunde la especificidad y esencia del sistema normativo sino que, además, al ser imposible que se consiga en todos los Estados miembros la misma base jurídica - con lo cual el derecho regional sería en el fondo distinto en orden a la mayor o menor garantía que le depare el ordenamiento estatal -, viola el principio de igualdad entre las Partes, sin olvidar el “quiebre” en la exigencia de la uniformidad tanto en su aplicación como en su interpretación. Por ello, el reconocimiento de tal preeminencia, sin perjuicio de las normas o jurisprudencia internas que lo confirmen (o rechacen), debe buscarse en el propio ordenamiento mercosureño, en particular en los artículos 2, 9, 15, 21, 38 y 42 Protocolo de Ouro Preto (POP) y disposiciones concordantes del Tratado de Asunción y el Protocolo de Olivos, y no hacerlo depender - irremediablemente - de habilitaciones o permisiones del derecho nacional.

5. Hace más de 20 años reparamos en que las constituciones nacionales de los Estados Partes fundadores del Mercosur otorgan un régimen especial a los tratados de integración regional, distinguiéndolo de aquel asignado a otros tipos de tratados; sin embargo, al contrario de lo opinado por los defensores del control de integracionalidad, tal circunstancia no implica necesariamente la factibilidad de ese control, sino más bien - como aquí se propone - la aplicabilidad de soluciones hermenéuticas más afines con la naturaleza del derecho del Mercosur.

6. Como puede concluirse, no resulta necesario, ni apropiado, recurrir al pretendido control de integracionalidad, ya que el Mercosur ha utilizado ampliamente el principio de primacía del derecho regional.

4. EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN CONFORME

4.1. La Unión Europea

1. Este principio, también de construcción europea, implica que la autoridad estatal, en especial el juez, al momento de aplicar el derecho nacional debe enderezar su interpretación, con el mayor esfuerzo hermenéutico que le sea posible (y más), de manera tal que éste cumpla la finalidad y objetivo perseguido por el derecho regional.

En otras palabras, la autoridad nacional debe interpretar la normativa doméstica de modo tal que le permita cumplir con el resultado buscado por el derecho comunitario.

En el fondo, este ejercicio hermenéutico permite, en particular al juez nacional, previo a declarar la incompatibilidad de la normativa estatal, salvar con su interpretación - en su máxima expresión posible - dicho conflicto, conformando su sentido y alcance con los previstos en la disposición comunitaria aplicable.

En resumen, la interpretación dada al derecho nacional debe ser conforme a las exigencias del derecho regional.

Haciendo compatible, a través de su interpretación amplia y finalista, el derecho nacional con el derecho regional, ello permite al juez no tener que llegar al extremo de declarar la primacía de este último, con la consiguiente consecuencia de inaplicar al primero y, llegado el caso extremo, reconocer la responsabilidad patrimonial del Estado miembro por los daños causados por la violación del derecho comunitario.

2. El principio bajo comentario fue establecido por el TJUE, por primera vez, en sus precedentes Von Colson y Kamann y Dorit Harz, en los cuales sostuvo que «debe precisarse que la obligación de los Estados miembros, derivada de una Directiva, de alcanzar el resultado previsto por ésta, así como su deber, conforme al artículo 5 del Tratado, de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se impone a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidos los órganos jurisdiccionales, en el ámbito de sus competencias. De ello se deriva que al aplicar el Derecho nacional, y en particular, las disposiciones de una Ley nacional especialmente adoptada para la ejecución de la Directiva 76/207, el órgano jurisdiccional nacional debe interpretar su Derecho nacional a la luz del texto y de la finalidad de la Directiva, para alcanzar el resultado que pretende el apartado 3 del artículo 189»; en este contexto, «corresponde al órgano jurisdiccional nacional, agotando el margen de apreciación que su Derecho nacional le concede, dar a la Ley adoptada para ejecutar la Directiva una interpretación y una aplicación conformes con las exigencias del Derecho comunitario».

Esta obligación del juez de realizar una interpretación conforme - que «es inherente» al sistema del Tratado constitutivo - incluye también a los tratados internacionales que obligan al Estado que puedan entrar en conflicto con el derecho comunitario. Asimismo, la interpretación conforme del derecho nacional no sólo abarca al derecho regional propiamente dicho sino también al derecho internacional en cuyo marco la Comunidad ha asumido obligaciones.

Dicho principio, según el Tribunal de Justicia, «requiere, por tanto, que el órgano jurisdiccional remitente haga todo lo que esté dentro de sus competencias, tomando en consideración el conjunto de normas del Derecho nacional» a fin de ajustarlo a los objetivos perseguidos por el derecho regional.

Se trata de un verdadero esfuerzo hermenéutico que debe desplegar el juez, atento a que debe interpretar el derecho nacional «en toda la medida de lo posible, a la luz del tenor literal y de la finalidad» del derecho regional (o «en la mayor medida posible»), que «incluye la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales, incluidos los competentes en última instancia, de modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si ésta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible» con el derecho comunitario.

De todos modos, este principio tiene sus límites dado que, en opinión del Tribunal de Justicia, «no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional».

4.2. El Mercosur

En nuestro proceso de integración, el principio de interpretación conforme - al igual que el principio de primacía - deriva, claramente, del artículo 38 del Protocolo de Ouro Preto, en cuanto establece que “[l]os Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar, en sus respectivos territorios, el cumplimiento de las normas emanadas de los órganos del Mercosur previstos en el artículo 2 de este Protocolo” (cursivas agregadas).

El pasaje “Estados Partes”, obvia decirlo, hace referencia a los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), en sus formatos federal (nacional), local (provincias) y municipal.

En el caso particular de los jueces, el citado artículo 38 del POP les impone que, al emitir sus sentencias en las cuales interpreten el derecho nacional, deban hacerlo de modo tal que garanticen el cumplimiento del ordenamiento mercosureño.

En efecto, al establecer dicha norma la obligación de los Estados Partes de “adoptar todas las medidas necesarias” para garantizar el “cumplimiento” de las normas mercosureñas, ello incluye - surge con evidencia - al propio Poder Judicial, ya que, según la propia jurisprudencia de la Corte Suprema, «entre las medidas necesarias en el orden jurídico interno para cumplir el fin del Pacto [de San José de Costa Rica] deben considerarse comprendidas las sentencias judiciales». Sin olvidar también que, según el mismo alto tribunal, «debe tenerse presente que cuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro Estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos, jurisdiccionales y legislativos lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple».

En definitiva, “las medidas necesarias” de las que habla el artículo 38 del POP incluye a las decisiones de los órganos jurisdiccionales nacionales.

4.3. La jurisprudencia argentina

1. La CSJN fue una adelantada pues, de alguna manera, reconoció el principio de interpretación conforme, al sostener, luego de arribar - en el caso concreto - a una hermenéutica compatible con los compromisos internacionales, que ella «resulta acorde con las exigencias de cooperación, armonización e integración internacionales que la República Argentina reconoce, y previene la eventual responsabilidad del Estado por los actos de sus órganos internos, cuestión a la que no es ajena la jurisdicción de esta Corte en cuanto pueda constitucionalmente evitarla. En este sentido, el Tribunal debe velar porque las relaciones exteriores de la Nación no resulten afectadas a causa de actos u omisiones oriundas del derecho argentino que, de producir aquel efecto, hacen cuestión federal trascendente».

2. Un ejemplo reciente de la aplicación del principio de interpretación conforme, vinculado específicamente al derecho del Mercosur, puede verse en la sentencia de la Sala Vª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (CNACAF) en el fallo López Pinto, en el que sostuvo - al hacer lugar a la demanda entablada por un ciudadano venezolano contra la Dirección Nacional de Migraciones, que había denegado el otorgamiento de la residencia temporaria por razones humanitarias, bajo el argumento de que el accionante había ingresado de forma irregular al país :

i) que, según sus respectivos preámbulos, el “Acuerdo sobre Residencia para Nacionales de los Estados Partes del MERCOSUR” y el “Acuerdo sobre Residencia para Nacionales de los Estados Partes del MERCOSUR, Bolivia y Chile” (Decisión CMC Nº 28/02), persiguen “solucionar la situación migratoria de los nacionales de los Estados Partes en la región a fin de fortalecer los lazos que unen a la comunidad regional”;

ii) que el artículo 1 de ambas normas mercosureñas determina que los “nacionales” de un Estado Parte (del respectivo acuerdo) “que deseen residir en el territorio de otro Estado Parte podrán obtener una residencia legal en este último, de conformidad con los términos del Acuerdo, mediante la acreditación de su nacionalidad y presentación de los requisitos previstos en el artículo 4°”;

iii) que el mencionado artículo 4 «prevé los distintos tipos de residencia y sus requisitos, sin que - vale aclarar - se establezca como condición acreditar el ingreso regular al territorio donde se solicite»;

iv) que «[e]ste marco normativo, que se encuentra incorporado a nuestro derecho interno, obliga a interpretar la legislación migratoria de manera coherente con aquél»;

v) que, «en el caso, no puede desconocerse el hecho de que el Sr. López Pinto es de nacionalidad venezolana, y que dicho país es uno de los Estados Partes del MERCOSUR. En consecuencia, corresponde que el presente caso se resuelva con aplicación de los principios y objetivos buscados por aquellos instrumentos [mercosureños]», y

vi) que «[l]a obligación de aplicar esta normativa [del Mercosur] - aún si no hubiera sido invocada expresamente por la interesada - resulta tanto más exigible a la autoridad de aplicación, si se tiene en cuenta el principio del informalismo (art. 1, inc. c), de la LPA) y que se trata de una cuestión de derecho que tanto la Administración como los tribunales deben considerar para resolver la situación de la pretensora de autos».

3. Como se observa, el principio de interpretación conforme tiene algún parentesco con el control de integracionalidad; sin embargo, a diferencia de éste, tiene claro pedigrí comunitario.

De lo anterior resulta que, tampoco aquí se justifica - ni resulta apropiado - la aplicación del control de integracionalidad, dado que nuestro proceso de integración tiene a disposición herramientas más afines a su naturaleza, a saber, el principio de interpretación conforme del derecho comunitario, el cual es perfectamente aplicable - sin forcejeos herméticos - en el marco del ordenamiento mercosureño.

5. El principio de jerarquía normativa

5.1. Base normativa

1. Como se vio al comienzo, en su faceta intra regional, el control de integracionalidad busca que las normas comunitarias superiores sean observadas por las inferiores.

2. En el contexto de los procesos de integración es común dividir entre derecho originario, constituido por el conjunto de normas que - en términos kelsenianos - se ubican en la cúspide del ordenamiento y que, por ello, son fundamento del resto de las disposiciones, y derecho derivado, que es producto de la actividad legisferante de los órganos regionales, el cual, bajo pena de invalidez, debe observar y respetar al primero.

3. En el Mercosur, el derecho originario está conformado por los instrumentos mediante los cuales se da origen jurídicamente al bloque y todos aquellos que implican cambios sustanciales de carácter estructural, esto es, aquellos que establecen los órganos que organizan el esquema subregional, que determinan el sistema de solución de controversias, que establecen la cláusula democrática, que abordan los derechos humanos y su contextualización, o que efectúan modificaciones a estos temas que son sustancia y esencia del proceso de integración. El derecho originario se caracteriza a su vez por su jerarquía respecto del resto de normas que hacen parte del ordenamiento mercosureño.

Por su parte, el derecho derivado está constituido por el conjunto de normas dictadas por las instituciones que actúan en el marco del proceso de integración, las cuales derivan sus competencias, en primer lugar, de las disposiciones del derecho originario. Este derecho, en tanto subordinado al de naturaleza originaria, se posiciona respecto de éste en una jerarquía inferior; por tal razón, esta normas de segunda categoría, necesariamente, deberán encontrar en las normas originarias su base jurídica, al tiempo que le deben absoluta observancia y respeto, so pena de su invalidez o inaplicabilidad.

4. Desde el punto de vista normativo, la pirámide jurídica del derecho mercosureño está definida en el artículo 41 del POP67 y confirmada por los artículos 1.1, 34.1 y 39 del Protocolo de Olivos (PO).

De tales disposiciones surge claramente que existe una gradación de normas, las cuales están jerárquicamente ubicadas y en cuyo marco las disposiciones inferiores (derecho derivado) deben su validez a su derivación y observancia de las normas superiores (derecho originario) en las cuales deben hallar la causa de dicha validez.

A su vez, cabe recordar que los principios generales del derecho han sido reconocidos implícitamente, en particular, a través del artículo 34 del PO; entre estos principios, en este contexto, cobra importancia el de jerarquía normativa, que resulta intrínseco a todo ordenamiento jurídico.

5.2. La jurisprudencia regional

1. En el Mercosur, la jurisdicción regional ha acogido regular y constantemente este principio.

2. Un antecedente puede verse en Salvaguardia a los textiles (IIIº Laudo), en el cual el TAHM, al desentrañar el alcance inaplicativo de las normas del Tratado de Asunción (TA) que surge del artículo 53 del POP, señaló que «[u]na condición necesaria para la aplicación del Artículo 53, es por supuesto, el que las Partes actúen en forma conjunta dentro del Consejo del Mercado Común. Solamente cuando el órgano debidamente autorizado dentro del sistema del Mercosur adopta normas, podrán estas normas aún siendo posteriores y en caso de conflicto, tener precedencia sobre las normas del Tratado de Asunción. Por lo tanto, el Artículo 53 no autoriza a los Estados miembros de Mercosur a tomar en forma unilateral medidas que contravengan las obligaciones impuestas por el TA».

A su vez, en el asunto Lanas (IXº Laudo), el Tribunal, con cita de Pérez Otermín, argumentó que el derecho del Mercosur constituye un «ordenamiento jurídico» toda vez «que no hay duda que puede y debe calificarse de tal, por mucho que pueda discutirse su plenitud, habida cuenta de que estamos, como se ha descrito, ante un ordenamiento “organizado y estructurado, que posee sus propias fuentes, dotado de órganos y procedimientos aptos para emitirlas, interpretarlas, así como para constatar y sancionar los casos de incumplimiento y las violaciones”…».

3. Por su parte, el Tribunal Permanente de Revisión pacíficamente ha aceptado en su jurisprudencia la existencia del principio de jerarquía normativa, en base a los artículos 41 del POP (principalmente) y 1.1, 34.1 y 39 del PO, señalando que las normas originarias resultan de estatura normativa superior a las normas del derecho derivado (decisiones del Consejo del Mercado Común, resoluciones del Grupo Mercado Común y directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur) por lo que si estas últimas pretenden modificar o reformar a aquellas resultan “inaplicables”.

En Norte/Laboratorios Northia, el TPR analizó enfáticamente esta cuestión, con relación a la aplicación retroactiva de la Decisión CMC Nº 02/0771 y a la forma de solventar los gastos de las opiniones consultivas solicitadas por los jueces nacionales, concluyendo que en virtud de dicho principio podría llegar a declarar inaplicable, en el caso concreto, una norma derivada que contraviniera una disposición originaria.

En el contexto del laudo sobre medidas compensatorias (Laudo Nº 01/2007), el Tribunal, previo a su resolución y sobre la base de las Decisiones CMC Nº 30/02 (“Secretaría Técnica”) y 07/07 (“Estructura y funcionamiento de la Secretaría del Mercosur”), solicitó «un informe económico y jurídico a la SM [Secretaría del Mercosur], sobre las corrientes comerciales implicadas y una ponderación jurídica sobre posibles márgenes de afectación proporcionales de dichos flujos comerciales»; la SM respondió que estaba imposibilitada de atender a dicho pedido, entre otras razones, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución GMC Nº 16/04 (“Procedimiento para la solicitud de apoyo técnico a la Secretaria del MERCOSUR”). Al analizar la respuesta de la SM, el TPR destacó, en lo que aquí interesa, «que, llegado el caso, no puede serle opuesta al Tribunal la Resolución GMC Nº 16/04, en razón de lo previsto en las Decisiones CMC Nº 30/02 y 07/07, las cuales, como normas del CMC, se benefician con una estatura normativa superior a las disposiciones del GMC, con una absoluta prevalencia».

Posteriormente, en ocasión del conflicto desatado por la elección y designación de su primer Secretario, el TPR, tras resaltar la «evidente contradicción entre la Decisión del CMC [Nº 30/05]… y la Resolución del GMC [Nº 66/05]», señaló que «[l]a Decisión dada su jerarquía prevalece sobre la Resolución. Más aún, la Decisión en cuestión, que es de fecha 8 de diciembre de 2005, es posterior a la Resolución, que data de 6 de diciembre de 2005. O sea que prevalece la Decisión por razón de rango y de fecha» (resolución Nº 01/2007).

También destacó que, si bien el Tribunal había participado activamente en la elaboración de las bases para el concurso del Secretario en virtud de la Resolución GMC Nº 66/05, «[n]o obstante,… el Tribunal advierte claramente ahora que el mecanismo de terna se halla en contravención con una norma superior, a saber la Decisión CMC Nº 30/05… Visto ello, resultaría jurídicamente desacertado convalidar esta diferencia normativa dando prevalencia al procedimiento previsto en la Resolución GMC Nº 66/05. En virtud de ello, y ante la necesidad de que se mantenga la legalidad normativa pertinente, cabe concluir que lo previsto en las citadas bases en cuanto a la terna, al confrontar con la Decisión CMC Nº 30/05, debe seguir la misma suerte que la Resolución GMC Nº 66/05, esto es su inaplicabilidad. En otras palabras, al ser dichas bases derivación de una norma - la Resolución - contraria a una Decisión del CMC, devienen ellas sin virtualidad jurídica en cuanto a este punto. Concluir lo contrario, alteraría el orden jurídico del MERCOSUR».

La misma orientación fue mantenida por el Tribunal - en el marco del mismo expediente - en su Resolución Nº 02/2007, como así también por el miembro coordinador (Fernández de Brix), en su voto en disidencia, en la Resolución Nº 04/2007.

4. El principio de jerarquía normativa no sólo ha sido recogido por el Tribunal sino también, en algunas oportunidades, por la Secretaría del Mercosur, que llegó a tener por no aplicables normas del GMC por encontrarlas incompatible con decisiones del CMC.

5. A su vez, el principio en causa ha sido aplicado por el Parlamento del Mercosur (PM); y ello puede percibirse, entre otros, en la opinión consultiva solicitada al Tribunal Permanente de Revisión, aprobada por de su Disposición PM Nº 07/18, como así también en la propuesta de opinión consultiva (Propuesta de Disposición Nº 7 de 2023) que tramita bajo Protocolo Nº 118/2023.

6. La conclusión que se impone también en este punto, en lo que hace al contralor interno de la legalidad comunitaria, es, no la utilización del control de integracionalidad sino la aplicación del principio de jerarquía normativa, el cual tiene ya carta de ciudadanía en el Mercosur.

6. SOBRE LA AUTONOMÍA DEL DERECHO DEL MERCOSUR Y EL CONTROL DE INTEGRACIONALIDAD

6.1. El artículo 34 del Protocolo de Olivos

1. Sin perjuicio de que, como se ha visto ut supra, el Mercosur ya dispone de herramientas compatible con su naturaleza jurídica que hacen improcedente e innecesario el recurso al control de integracionalidad, existen otros argumentos, también de peso, que desaconsejan su utilización.

2. No se desconoce que el artículo 34.1 del PO, en cierta medida, abre el derecho mercosureño al aporte de otras ramas jurídicas en tanto sean aplicables al caso planteado, y a partir de tal apertura, permite recepcionar soluciones utilizadas en otros ordenamientos.

3. Sin embargo, el recurso a ordenamientos diferentes del sistema jurídico del Mercosur, según el TPR, está subordinado a dos condiciones, que exista una “laguna normativa” y, en segundo lugar, que la aplicación del derecho foráneo no devenga en incompatible con el propio derecho regional.

Así, en el laudo sobre Prohibición de importación de neumáticos remoldeados (Laudo Nº 01/2005), el TPR destacó que «es consciente de que no obstante de que los principios y disposiciones del derecho internacional están incluidos en el Protocolo de Olivos como uno de los referentes jurídicos a ser aplicados (Art. 34), su aplicación siempre debe ser solo en forma subsidiaria (o en el mejor de los casos complementaria) y solo cuando fueren aplicables al caso. Nunca de manera directa y primera, como desde luego corresponde en un derecho de integración (que ya lo tiene el Mercosur) y en un derecho comunitario al cual se aspira (que todavía no lo tiene el Mercosur)… el derecho de integración tiene y debe tener suficiente autonomía de las otras ramas del Derecho. El no considerar ello contribuirá siempre de manera negativa al desarrollo de la institucionalidad y normativa mercosureña…. “recurrir a elementos que se ubican fuera del ordenamiento de la integración lleva el pecado original de desconocer su autonomía en relación al derecho nacional y al derecho internacional”».

Dicha orientación fue ratificada en su Laudo Nº 01/2006 (aclaratoria), cuando el Tribunal señaló que, en función del artículo 34 del PO, cabe dar al derecho internacional «un rol subsidiario o en todo caso complementario».

4. Pues bien, en que hace al control de integracionalidad no se cumplen las condiciones que el propio Tribunal ha exigido para aplicar aportes del derecho foráneo (artículo 34 del PO), ya que no estamos - como se ha visto en los párrafos precedentes - ante un caso de ausencia de normas o principios del Mercosur, sino todo lo contrario. Es decir, existen herramientas en el propio ordenamiento que solucionan el caso sin necesidad - absolutamente - de tener que recurrir a contribuciones hermenéuticas de distinta raigambre jurídica, como lo es el control de integracionalidad.

5. A su vez, en el supuesto - sólo aceptado in arguendo - en el que el ordenamiento regional careciera de una solución adecuada, la posibilidad que otorga el artículo 34 del PO, por razones de especialidad y afinidad ontológica, recomienda, decididamente, recurrir a soluciones propias de sistemas jurídicos análogos o más similares al Mercosur, como lo pueden ser el de la Unión Europea (UE), la Comunidad Andina o el SICA, entre otros, y no a esquemas normativos sustancialmente diferentes, como lo es sistema interamericano de derechos humanos o el derecho constitucional.

En este contexto, no puede dejar de resaltarse que la experiencia desarrollada por el Tribunal mercosureño demuestra que las citas de la jurisprudencia y doctrina comunitaria europea y andina ha sido habitual, tanto para el TAHM como para el TPR.

6.2. El control de convencionalidad

1. No puede negarse que el control de integracionalidad tiene sus raíces en ámbitos jurídicos ajenos al ordenamiento del Mercosur o al de otros procesos de integración económica.

2. En efecto, la doctrina que sostiene la pertinencia del control de integracionalidad recurre a categorías del derecho constitucional (control de constitucionalidad) y del sistema interamericano de derechos humanos (control de convencionalidad).

3. El “control de convencionalidad” fue creado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que lo utilizó por primera vez en el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, en el cual señaló que «[l]a Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana [sobre Derechos Humanos], sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana».

4. Evidentemente, el régimen legal del Mercosur, en su naturaleza, instrumentos y fines, se distingue, de forma clara, del sistema interamericano de derechos humanos.

En efecto, no puede negarse que el Mercosur es un proceso de integración regional, completamente diferente del citado sistema interamericano, el cual está enfocado y limitado a la cuestión de la salvaguarda y defensa de las libertades fundamentales y los derechos humanos.

De allí que transpolar, sin necesidad, elementos del sistema interamericano resulta inconsistente y no ajustado a la lógica jurídica de nuestro proceso de integración.

6.3. El control de constitucionalidad

6.3.1. El TJUE, la CCJ y el TJCA

1. A su vez, en cuanto al control de constitucionalidad, no puede negarse que las categorías propias del derecho constitucional han sido, en ocasiones, utilizadas en los procesos de integración.

2. Así por ejemplo, el TJUE las ha utilizado para definir que la (hoy) Unión Europea constituyen una «comunidad de derecho», que deriva a su vez del concepto de Estado de Derecho, lo que implica que tanto las instituciones como los Estados miembros se encuentran obligados a observar el derecho regional y, en consecuencia, ningún acto adoptado por dichas instituciones o por aquellos Estados - cualquiera sea su forma o nomen iuris - puede escapar al control jurisdiccional del Tribunal de Justicia, cuando se le imputa a dicho acto la violación de una norma de rango superior derivada del Tratado; en este contexto, los tratados fundacionales «constituye la carta constitucional» del proceso de integración.

3. La CCJ del SICA ha seguido esa misma orientación al sostener que el Protocolo de Tegucigalpa (tratado constitutivo) encarna la «carta constitucional» del proceso; para la Corte, el SICA también debe ser calificado como una «comunidad de derecho».

4. Y lo mismo cabe acotar con relación al TJCA, que ha definido que la Comunidad Andina constituye una «comunidad de derecho», y su tratado constitutivo, el Acuerdo de Cartagena, su verdadera «carta constitucional».

6.3.2. El TAHM y el TPR

1. Una primera aproximación a las categorías del derecho constitucional puede ver en Salvaguardia a los textiles (IIIº Laudo), al considerar el TAHM que «en una unión aduanera como MERCOSUR existe una presunción a favor del libre comercio entre sus miembros. El Tribunal también considera que las relaciones comerciales dentro de un sistema que se encuentra tan altamente integrado como el MERCOSUR, deberán basarse en la regla de derecho. En un sistema basado en la regla de derecho, las medidas sobre el comercio deberán fundarse en acuerdos que creen vínculos jurídicos y no en medidas unilaterales tomadas por los miembros, sin fundamento jurídico alguno. La regulación del uso de medidas que afectan al comercio reviste una trascendencia primaria en el establecimiento de un standard mínimo de certeza jurídica para todos los actores relacionados con el comercio dentro de una unión aduanera. La necesidad de certeza jurídica y previsión no se limita al interés de los Estados miembros del MERCOSUR sino que incluye a toda la comunidad relacionada con negocios que tienen una expectativa legítima sobre la existencia actual de un libre comercio».

También puede citarse el Laudo Nº 02/2006 del TPR, en el cual desestimó el recurso extraordinario de revisión incoado por la República Argentina contra la decisión de instalación del Tribunal ad hoc en el asunto del corte de los puentes (papeleras).

2. Sin dudas, las principales decisiones en este ámbito fueron adoptadas por el TPR.

En primer lugar, cabe citar las vinculadas al conflicto por la elección del primer Secretario del Tribunal, en la cual debió recordarle al CMC principios y garantías tales como los de jerarquía normativa (en cuya virtud, una norma inferior deviene inaplicable si vulnera otra de rango superior), de equilibrio institucional (que exige que todo órgano debe ejercer sus competencias en su propio ámbito, sin afectar con ello el ejercicio de las que correspondan a los otros órganos), de responsabilidad internacional e institucional del Mercosur, de la independencia del Tribunal con relación a los Estados Partes, de la competencia expresa del Tribunal para determinar la correcta y definitiva interpretación de las normas, de irretroactividad de las normas, de seguridad jurídica, de legalidad normativa, de la obligatoriedad de las decisiones y resoluciones del Tribunal, de garantía de los derechos humanos, entre otros.

A su vez, en oportunidad del Laudo Nº 01/2012 (Paraguay/Argentina, Brasil y Uruguay) - en el cual Paraguay impugnó, entre otros, su suspensión del proceso de integración por quiebre del orden democrático en aplicación del Protocolo de Ushuaia -, los demandados esgrimieron, entre otras defensas, la excepción de incompetencia ratione materiae (una especie de excepción de “cuestión política no justiciable”), invocando - en lo que aquí interesa - i) que la naturaleza “política” del acto impugnado impedía el control jurisdiccional del Tribunal, dado que el sistema jurisdiccional pergeñado en el bloque abarca sólo materias comerciales relativas a la consecución del mercado común previsto por el Tratado de Asunción, y ii) que la evolución del Mercosur demuestra que el compromiso con la democracia ha devenido en un valor esencial, fundamental, una conditio sine qua non, que “está por encima del conjunto normativo comunitario, simplemente porque la legitimidad de éste último deriva de la vigencia de las instituciones democráticas en los Estados Partes”; por ello, según los accionados, el Tribunal no podría cubrir con su competencia “aquello que le da existencia”.

El TPR, al analizar y desechar dicha excepción, comenzó por recordar que según su preámbulo, el Protocolo de Olivos tuvo por finalidad “[l]a necesidad de garantizar la correcta interpretación, aplicación y cumplimiento de los instrumentos fundamentales del proceso de integración y del conjunto normativo del Mercosur, de forma consistente y sistemática”, a lo cual agregó que tenía jurisdicción para entender en todos los asuntos «referid[o]s a la interpretación o incumplimiento de la normativa Mercosur. No hay, de forma implícita o explícita en el texto del Protocolo de Olivos, exclusión de jurisdicción con base a la materia objeto de la controversia»; que, en este caso particular, «la observancia de la legalidad de los procedimientos previstos en el PU [Protocolo de Ushuaia] son susceptibles de revisión en el marco del sistema de solución de controversias del Mercosur. Lo mismo se aplica a cuestionamientos relacionados con la aplicación e interpretación de dicho Protocolo, en la medida en que el hecho concreto, por su naturaleza, demande un examen de legalidad».

3. Como hemos visto, los tribunales de los procesos de integración, en ocasiones, utilizan categorías propias del derecho constitucional.

Sin embargo, ello presupone la ausencia de herramientas propias del ordenamiento regional.

En otras palabras, el recurso a elementos de otras ramas jurídicas, en este caso del derecho constitucional, únicamente debe realizarse - como ya se ha dicho - ante supuestos de lagunas normativas o hermenéuticas.

Y ello no se da en esta oportunidad pues los principios propios del derecho regional invocados cumplen a cabalidad - y más eficazmente - con las funcionalidades que se le pretenden otorgar al control de integracionalidad.

La mejor prueba de lo afirmado está en que, tanto el TJUE, como la CCJ y el TJCA, a pesar de usar categorías constitucionales, no recurren al control de constitucionalidad, sino al principio de primacía y a la inaplicación de la normativa nacional incompatible con el derecho comunitario.

4. A esta altura del debate no puede soslayarse un elemento fundamental, a saber la autonomía del derecho del Mercosur, sea que se lo considere derecho de la integración o - como es nuestro caso - derecho comunitario, lo cual debe ser preservado tajantemente.

En tal sentido, la autonomía del derecho regional se garantiza, en primer lugar aplicando sus propias herramientas hermenéuticas, y de no existir éstas (laguna), recurriendo a fuentes de carácter supletorio y complementario, en tanto y en cuento sean compatibles con dicho derecho, intentando - en todos los casos - utilizar aquellas que guarden mayor analogía y semejanza.

Desde esta perspectiva, existiendo en el propio derecho del Mercosur los principios de primacía y de jerarquía normativa, y pudiendo también aplicarse el principio de interpretación conforme en los términos utilizados por el TJUE, la pretensión de aplicar el control de integracionalidad resulta incompatible con su autonomía, y a la vez contrario al artículo 34 del PO, según la interpretación que realiza el Tribunal Permanente de Revisión.

CONCLUSIONES

1. Los objetivos buscados por el control de integracionalidad, esto es salvaguardar la prevalencia del derecho del Mercosur frente al ordenamiento nacional y garantizar la aplicación de las normas regionales originarias sobre las derivadas, pueden ser más efectivamente alcanzados a partir de los principios de primacía, interpretación conforme y jerarquía normativa.

2. Más aún, esos principios, o bien ya han sido reconocidos y aplicados por los órganos del Mercosur, en particular por su Tribunal (primacía y jerarquía normativa), o bien pueden ser perfectamente aplicables tomando los aporte de la doctrina del TJUE (interpretación conforme), sistema con el cual el Mercosur guardar mayor analogía.

3. La utilización de herramientas hermenéuticas oriundas de otros sistemas jurídicos, si bien está habilitada por la apertura que ofrece el artículo 34 del Protocolo de Olivos, debe cumplir con las dos exigencias mencionadas por el Tribunal del Mercosur, a saber, que sea aplicada de forma subsidiaria y complementaria, es decir, frente a una laguna normativa, y que no resulte incompatible con el ordenamiento jurídico regional.

4. Aún cumpliéndose dichas exigencias, la opción debe siempre inclinarse, en primera instancia, por aquellos aportes que provengan de sistemas jurídicos con los cuales el Mercosur guarde mayor y sustancial analogía.

5. En el caso del control de integracionalidad su aplicación en el ordenamiento mercosureño viene desaconsejada, principalmente, porque, como se dijo, sus objetivos pueden ser alcanzados a partir de normas y principios propios del Mercosur, pero además porque existen herramientas oriundas de otros esquemas jurídicos (Unión Europea, Comunidad Andina, etc.) con los que tiene mayor semejanza, a diferencia del sistema interamericano de derechos humanos o del derecho constitucional.

6. En virtud de todo lo anterior, no resulta apropiado, ni conveniente, y hasta es incompatible con el derecho mercosureño, la aplicación del control de integracionalidad.

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RESUMEN BIOGRÁFICOAlejandro D. Perotti. Abogado, Máster en Derecho Comunitario, Doctor en Derecho. Profesor titular de Derecho de la integración de la Universidad Austral, entre otras. Ex consultor jurídico de la Secretaría del Mercosur. Miembro del estudio jurídico “Alais & Torres Brizuela”, Buenos Aires. ORCID: https://orcid.org/0009-0000-8060-6309

Editor responsable:Maider Méndez, Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión, Asunción, Paraguay.

CONFLICTO DE INTERÉS

La contribución especial enviada para publicar en la RSTPR no presenta conflicto de interés, refleja el trabajo de investigación realizado por el autor.

FINANCIAMIENTO INSTITUCIONAL.

No se cuenta con financiamiento para la elaboración y desarrollo del trabajo presentado.

NOTAS

1 MARANIELLO, Patricio, “Control de Integracionalidad”, Revista Argentina de Justicia Constitucional, 2016, Nº 1, documento: IJ-XCVII-510, literales VI.2 y VI.2.B y conclusión; del mismo autor, “Control de integracionalidad. La garantía de respeto y cumplimiento de los tratados de integración”, Revista de la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión, 2019, Nº 14, año 7, agosto, pp. 68, 74-77 y 79 (pp. 44-83); ídem, “Justicia constitucional argentina”, Revista Jurídica Dr. Mariano Gálvez, 2020, Nº 1, enero-junio, Guatemala: Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Mariano Gálvez, pp. 82, 87-90 y 92 (69-95); ídem, “Control de Integracionalidad”, conferencia virtual, Instituto de Derecho de la Integración del Colegio de Abogados de Rosario, 06/06/22 (00:04:51 a 00:22:14 minutos); ídem, “La lid constitucional, un camino entre el juez constitucional y el juez convencional”, en: “Memoria IIº Congreso internacional de derecho procesal constitucional: Miradas dialógicas, reflexiones, retos y desafíos de la jurisdicción constitucional ‘En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales’ ” (08-10/10/20), Sucre: Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, p. 123 (119-124); ORGAZ, Jorge, “Del control de constitucionalidad al control de integracionalidad: la Corte Suprema de Justicia de la República Argentina y las opiniones consultivas ante el Tribunal Permanente de Revisión del Mercosur”, en: MOLINA DEL POZO, Carlos F. (dir) “Evolución histórica y jurídica de los procesos de integración en la Unión Europea y en el Mercosur - Liber amicorum Miguel Ángel Ciuro Caldani”, Buenos Aires: Eudeba, 2011, p. 330 (317-332); del mismo autor, “Control de Integracionalidad”, conferencia virtual, Instituto de Derecho de la Integración del Colegio de Abogados de Rosario, 06/06/22 (00:22:43 a 00:40:20 minutos); ídem, “Control de Integracionalidad”, conferencia virtual, Instituto de Derecho de la Integración del Colegio de Abogados de Rosario, 06/11/23 (00:20:58 a 00:41:03 minutos); SCALERCIO, Francisco J., “La puesta en práctica del control de integracionalidad en el Sistema Jurídico Argentino - Comentario al fallo ‘Sosa, Lucas Ramón y otros c/ Varena Maritime Services SA s/ embargo de buque / interdicción de navegar’ de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal”, elDial.com Suplemento Civil y Comercial Federal, 18/09/19, documento: elDial.com - DC2870, p. 3; SOTO, Alfredo M., “Control de integracionalidad. Su comparación con la prejudicialidad, la convencionalidad y la constitucionalidad”, Prerrelato para el XXXVIº Congreso Argentino de Derecho Internacional 2025, organizado por la Asociación Argentina de Derecho Internacional (AADI), inédito, 08/07/25, pág. 1; del mismo autor, conferencia virtual y presencial con el mismo título en “Jornada preparatoria del XXXVIº Congreso de la Asociación Argentina de Derecho Internacional”, organizada por el Centro de Investigaciones Jurídicas y Sociales de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario, 13/06/25, disponible en https://youtu.be/ffc16yNUO9I.

2 MARANIELLO, Patricio, “Control de Integracionalidad”, Revista Argentina…, cit., literal VI.2.A; del mismo autor, “Control de integracionalidad. La garantía...”, cit., págs. 68-74; ídem, “Justicia constitucional…”, cit., págs. 82-87; ORGAZ, Jorge, “Del control de constitucionalidad al…”, cit., pp. 327-330; SOTO, Alfredo M., “Control de integracionalidad...”, prerrelato, cit., pp. 2-3; del mismo autor, “Control de Integracionalidad”, conferencia virtual, Instituto de Derecho de la Integración del Colegio de Abogados de Rosario, 06/11/23 (00:00:02 a 00:20:58 minutos); ídem, conferencia virtual...2025, cit.

33 SOTO, Alfredo M., “Control de integracionalidad...”, prerrelato, cit., p. 1; del mismo autor, conferencia virtual...2025, cit.

4 MARANIELLO, Patricio, “Control de integracionalidad. La garantía...”, cit., p. ٤٥. Dicho autor sostiene que la Constitución nacional establece los controles de constitucionalidad, de legalidad y de convencionalidad, como atribución de los jueces para garantizar la respectiva jerarquía de las normas objeto de estos. En tal sentido, al referirse a los tratados de integración previstos en el artículo 75, inciso 24, de la Constitución, añade que “al sólo efecto de diferenciarlos de los de los restantes, utilizamos la expresión ‘control de integracionalidad’ ”, aunque aclara inmediatamente “que dicha distinción no solo surge de este trabajo, sino que implícitamente los constituyentes del año 1994 los han separado [a los tratados de integración] del resto y han diseñado ciertos elementos diferenciados”; y concluye luego que, “[e]s por eso que actualmente debe sostenerse la existencia de un control de integracionalidad, donde el derecho interno queda subsumido a lo que los Estados partes hayan convenido regionalmente” (op. cit., pp. 65-66 y 80; del mismo autor, “Control de Integracionalidad”, Revista Argentina…, cit., introducción y conclusión; ídem, “Justicia constitucional…”, cit., pp. 80 y 93).

5 MARANIELLO, Patricio, “Control de Integracionalidad”, Revista Argentina…, cit., literal VI.2.A; del mismo autor, “Control de integracionalidad. La garantía...”, cit., pp. 69-77; ídem, “Justicia constitucional…”, cit., pp. 83-87; SOTO, Alfredo M., “Control de integracionalidad...”, prerrelato, cit., pp. 2-4.

6 Debemos señalar que, in arguendo, incluimos al derecho del Mercosur dentro de la expresión “derecho comunitario”, independientemente de la discusión doctrinaria al respecto. En efecto, somos conscientes que la gran mayoría de los autores rechaza la idea según la cual el ordenamiento del Mercosur constituye un derecho comunitario, en el sentido técnico del término, sin embargo, esta circunstancia, como se verá infra, no invalida la vigencia del principio de primacía en el ámbito de nuestro proceso de integración. De todas maneras, aun cuando ello excede el marco de esta investigación, hace varios años ya, fundamentamos nuestra posición (minoritaria, por cierto) sobre la naturaleza “comunitaria” del derecho mercosureño [del autor, “Los principios del Derecho comunitario y el Derecho interno en Europa y la Comunidad Andina. Aplicabilidad en el derecho del Mercosur”, Buenos Aires: inédito, 2007], oportunidad en la que concluimos que, atento a las respuestas ofrecidas al analizar la vigencia del efecto inmediato, del principio de primacía y del efecto directo, en el ámbito del sistema jurídico regional, puede sostenerse que el derecho del Mercosur constituye, en los términos expuestos, un ordenamiento “comunitario”, más allá de las disposiciones de los derechos nacionales de los Estados miembros, toda vez que las cualidades normativas indicadas surgen de su propia naturaleza y esencia y no a partir de permisiones o autorizaciones del ordenamiento interno (op. cit., p. 170)].

7 Sobre la vigencia del principio de primacía en el derecho del Mercosur y la base legal para su reconocimiento puede verse, del autor, “Los principios del Derecho comunitario…”, op. cit., pp. 32-60; VERTÚA, Néstor R., “Derecho del Mercosur: El principio de primacía a través de los tribunales regionales y locales”, Revista Perspectivas (Revista de Ciencias Jurídicas y Políticas), 2022, Nº ٧, La Plata: Universidad Católica de La Plata, pp. 95-108.

8 Sobre el principio de primacía del derecho del Mercosur en la jurisprudencia de su Tribunal hasta el año 2006 puede verse, del autor, “Los principios del Derecho comunitario…”, op. cit., pp. 40-60, y desde el año 2007 hasta el 2009, del autor, “El principio de primacía del derecho del MERCOSUR en las tres primeras Opiniones Consultivas del Tribunal Permanente de Revisión”, en ULATE CHACÓN, Enrique (coord.) “Derecho internacional, derecho comunitario y derechos humanos” homenaje al Profesor Doctor José Luis Molina Quesada, San José de Costa Rica: ISOLMA, 2009, pp. 291-316.

9 TAHM, laudo de 28 de abril de 1999, Comunicados Nº 37/1997 y Nº 7/1998 del Departamento de Operaciones de Comercio Exterior (DECEX) de la Secretaría de Comercio Exterior (SECEX): aplicación de medidas restrictivas al comercio recíproco, BOM (Boletín Oficial del Mercosur) Nº 9, junio, 1999, p. 227, considerando 62 (destacado agregado).

10 POP, artículo 53 “Quedan derogadas todas las disposiciones del Tratado de Asunción, del 26 de marzo de 1991, que estén en conflicto con los términos del presente Protocolo y con el contenido de las Decisiones aprobadas por el Consejo del Mercado Común durante el período de transición”.

11 TAHM. Laudo de 10 de marzo de 2000. Aplicación de medidas de salvaguardia sobre productos textiles (Res. 861/99) del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos (MEOySP). BOM Nº 13, junio, 2000, p. 115, considerando III.D.2, párrafo 4º; más adelante, el Tribunal dirá que, en virtud de lo avanzado que se encuentra el proceso de integración, las relaciones comerciales entre los Estados Partes «deberán basarse en la regla de derecho» lo cual implica que «las medidas sobre el comercio deberán fundarse en acuerdos que creen vínculos jurídicos y no en medidas unilaterales tomadas por los miembros, sin fundamento jurídico alguno» (considerando III.H.3, párrafo 3º).

12 TAHM. Aclaratoria de 31 de octubre de 2001. Restricciones de acceso al mercado argentino de bicicletas de origen uruguayo. BOM Nº 19, diciembre, 2001, p. 334, considerando 6.3, párrafo 3º.

13 No se nos escapa, en este racconto, los asunto Cigarrillos - discriminación tributaria (Laudo VIIIª) y Corte de los puentes - restricciones a la libre circulación de personas, mercaderías y servicios (Laudo XIIº). En el primero, el Tribunal sostuvo que las normas del mercosureñas (originarias y derivadas), una vez en vigor adquieren «[e]n el orden interno,... por lo menos el rango de la ley, y si hubiera antinomias entre las leyes y las normas del Tratado, se pondrían en marcha los procedimientos aplicables en caso de conflicto temporal de cada uno de los derechos internos, según sea el caso, y teniendo en cuenta la existencia de obligaciones internacionales» (TAHM, laudo de 21 de mayo de 2002, Aplicación del “IMESI” (impuesto específico interno) a la comercialización de cigarrillos, BOM Nº 22, julio - septiembre 2002, pág. 209, considerandos párrafos 5º y 7º). En el segundo, el Tribunal se basó en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969 para mantener que el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tratado de Asunción no puede «depend[er] de las posibilidades del propio derecho interno»; más aún, la alocución “derecho interno” contenida en dicho artículo 27 de aquella convención «incluye,…, no sólo a las leyes nacionales que pudieran estar en conflicto con un tratado internacional, sino a la Constitución misma». Sin olvidar también que dicho artículo ٢٧ contiene «reglas que de conformidad con lo dispuesto en el art. 34 del Protocolo de Olivos, es derecho aplicable por los tribunales arbítrales del MERCOSUR» (TAHM, laudo de 6 de septiembre de 2006, Omisión del Estado argentino en adoptar medidas apropiadas para prevenir y/o hacer cesar los impedimentos a la libre circulación derivados de los cortes en territorio argentino de vías de acceso a los puentes internacionales Gral. San Martín y Gral. Artig, BOM Nº 42, 2008, considerandos 128, 129, párrafo 1º, y 177).

14 TPR. Opinión consultiva de 3 de abril de 2007, BOM Nº 40, 2007.

15 En su voto, el miembro Moreno Ruffinelli - al cual adhirió el miembro Grandino Rodas - resaltó que, a pesar del marcado «accionar intergubernamental» del proceso de integración, «el derecho del MERCOSUR “necesita” no quedar sujeto al albur de lo que establezcan las normas nacionales de los Estados partes», tal como surge de la «filosofía de la decisión del [TJUE] en “Costa c. ENEL”, dictada cuando la Comunidad Económica Europea había apenas comenzado y no había indicios tan claros de que se llegaría a la supremacía del derecho comunitario. El TJ[UE] señaló que no hay otra forma posible de hacer funcionar la Comunidad y de hacer respetar las obligaciones asumidas por los Estados que colocar el derecho emanado del bloque en otro nivel, diferente» (párrafo primero de su voto).

16 En su voto, García Olivera, si bien reconoció la aplicación prevalente de la normativa del Mercosur, lo hizo sobre la base de los principios del derecho internacional privado [considerando C).b, en especial literales 14 y 23, de su voto].

17 En su voto, el miembro coordinador, Fernández de Brix - en la posición más avanzada -, señaló que, en este ámbito, el «argumento principal» radica en que «el derecho de integración por su concepto, naturaleza y finalidad debe ser siempre prevalente sobre los derechos nacionales respectivos por su misma esencia. Caso contrario, se desnaturaliza el concepto, la naturaleza y sobre todo la finalidad no solo del Derecho de Integración, sino del proceso de integración en si mismo, o en palabras del [TJUE] se pondría “en tela de juicio la base jurídica misma del Mercosur”». A partir de dicha argumentación, destacó que «[h]a sido hasta la fecha un error constante tanto de la jurisprudencia como de la doctrina existente, el solo recurrir al argumento de la prevalencia del tratado sobre la ley para sostener la prevalencia o no del derecho del Mercosur sobre el derecho nacional. Si bien este es un argumento jurídicamente correcto, nunca debe constituirse en el argumento principal para el arribo a tal conclusión» [considerando III.C), literales ٣ y ٢, respectivamente, de su voto].

18 Previamente, en su voto, el miembro Becerra expuso que en «el bloque de constitucionalidad del MERCOSUR no se establece la supremacía o primacía de las normas comunitarias, cuando estas entran en conflicto con las del derecho interno. Sin embargo el principio de preferencia o primacía es una respuesta jurídica a la necesidad de homogeneizar el régimen jurídico de integración, dándole seguridad jurídica en el ámbito de los países miembros» [considerando D), párrafo ٨º, de su voto].

19 TPR. Laudo de 8 de junio de 2007, Solicitud de pronunciamiento sobre exceso en la aplicación de medidas compensatorias - controversia entre Uruguay y Argentina sobre prohibición de importación de neumáticos remoldeados procedentes del Uruguay, BOM Nº 40, 2007, considerando 10.10.

20 TPR. Opinión consultiva de 24 de abril de 2009, BOM Nº 42, 2008, considerando 30. Previamente, el Tribunal argumentó que el «derecho del Mercosur es un conjunto de normas establecido por voluntad de los Estados», cuyos instrumentos de rango originario «forjan la estructura misma del Mercosur en la medida que establecen las normas, delinean los principios, indican los objetivos y los mecanismos fundamentales para alcanzarlos, crean los órganos comunes y determinan su competencia dotando a algunos de capacidad normativa, de cuyo ejercicio surgen las normas denominadas ‘derivadas’. Todo ello constituye un cuerpo normativo vivo, de naturaleza especial y de jerarquía diversa, que se convierte en obligatorio como parte del ordenamiento jurídico de cada Estado Parte desde su incorporación o internalización, acto del cual derivan derechos y obligaciones» (considerando ٢٤).

21 TPR. Schnek y otros. cit., considerando 31.

22 TPR. Schnek y otros. cit., considerando 34 (resaltado agregado) y conclusión, literal 2. También sostuvo el Tribunal que las disposiciones del derecho originario, ratificadas y en vigor, «tienen validez internacional y generan derechos y obligaciones»; que las normas del derecho mercosureño derivado, una vez incorporadas a los ordenamientos nacionales «y completado el procedimiento establecido por los artículo[s] 38 a 42 del Protocolo de Ouro Preto, adquieren obligatoriedad dentro del ordenamiento jurídico del Estado Parte y validez internacional con el alcance que emanan del Tratado de Asunción, del Protocolo de Ouro Preto, de los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados y de la costumbre internacional» (conclusión, literales 3 y 4).

23 TPR. Schnek y otros, cit., conclusión, literal 5.

24 TPR. Opinión consultiva Nº1/2009. de 15 de junio de 2009, BOM Nº 43, 2009, considerando 16 (el resaltado no está en el original).

25 TPR. Frigorífico Centenario y otros, cit., conclusiones 2 y 3 (resaltado adicionado).

26 TAHM. Laudo comunicados Nº 37/1997 y Nº 7/1998..., cit., considerandos 50, 52, 55 y 85 (ii); laudo aplicación medidas de salvaguardia, cit., considerando III y literal V “Decisión”, apartado B; laudo de 9 de enero de 2002, Prohibición de importación de neumáticos remoldeados (remolded) procedentes de Uruguay, Laudo VIº, BOM Nº 20, enero - marzo 2002, p. 345, considerando III y literal IV “Decisión”, apartado 1, y laudo de 25 de octubre de 2005, Prohibición de importación de neumáticos remoldeados, Laudo XIº, BOM Nº 34, 2005, literal F “Decisión”, literal 1.

27 TPR. Schnek y otros, cit., considerandos 26, 29, 33, 39, 43, 44, 53 y 58 y parte declarativa literales 5 a 7, y Frigorífico Centenario y otros, cit., considerandos 13, 15, 16 y 19 y parte declarativa literales 5 a 7.

28TJUE. Flaminio Costa contra Ente Nazionale Energía Elettrica. sentencia de 15 de julio de 1964, asunto 6/64, EEE (edición especial española) 1964-1966, p. 99, considerando décimo. En el mismo sentido, entre muchas, ver TJUE, sentencias de 17 de diciembre de 1970, Internationale, asunto 11/70, EEE 1970 p. 241, considerando 3; de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C-357/19, C-379/19, C-547/19, C-811/19 y C-840/19, ECLI:EU:C:2021:1034, considerandos 245 y 246; de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional), C-430/21, ECLI:EU:C:2022:99, considerandos 48 y 49, y de 5 de junio de 2023, Comisión/Polonia (Independencia y vida privada de los jueces), C-204/21, ECLI:EU:C:2023:442, considerando 75.

29 Antes había dejado sentado «que, a diferencia de los Tratados internacionales ordinarios, el Tratado de la CEE [Comunidad Económica Europea] creó un ordenamiento jurídico propio, integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros desde la entrada en vigor del Tratado, y que vincula a sus órganos jurisdiccionales; que, en efecto, al instituir una Comunidad de duración indefinida, dotada de Instituciones propias, de personalidad, de capacidad jurídica, de capacidad de representación internacional y más en particular de poderes reales derivados de una limitación de competencia o de una transferencia de atribuciones de los Estados a la Comunidad, éstos han limitado su soberanía, aunque en materias específicas, y han creado así un cuerpo normativo aplicable a sus nacionales y a sí mismos», y que «esta integración en el Derecho de cada país miembro de disposiciones procedentes de fuentes comunitarias, y más en general los términos y el espíritu del Tratado, tienen como corolario la imposibilidad de que los Estados hagan prevalecer, contra un ordenamiento jurídico por ellos aceptado sobre una base de reciprocidad, una medida unilateral posterior, que no puede por tanto oponerse a dicho ordenamiento; que la fuerza vinculante del Derecho comunitario no puede en efecto variar de un Estado a otro, en razón de legislaciones internas ulteriores, sin que se ponga en peligro la realización de los objetivos del Tratado…; que las obligaciones contraídas mediante el Tratado constitutivo de la Comunidad no serían incondicionales, sino solamente eventuales, si pudieran quedar cuestionadas por los actos legislativos futuros de los signatarios» (TJUE, Costa/ENEL, cit., considerandos séptimo y octavo). No obstante que sobrepasa el marco de esta publicación, no puede dejar de señalarse que los pasajes citados encuentran eco en el sistema institucional y normativo mercosureño, ya que nuestro bloque i) ha creado instituciones “propias” (previstas en el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Olivos para la solución de controversias en el Mercosur y el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur), que son diferentes de los órganos nacionales, y en algunos casos están integradas por funcionarios independientes de los gobiernos, a las cuales se les ha conferido poderes reales de actuación en ámbitos específicos; ii) ha implicado, cuanto menos, importantes limitaciones a las competencias de los Estados Partes, bastando como ejemplos - entre muchos - las normas regionales sobre el Arancel Externo Común y la Nomenclatura Común del Mercosur (artículo 1 del Tratado de Asunción, Protocolo de Ouro Preto y Decisiones CMC Nº 07/94, 22/94, 68/00, 01/01, 31/03, 31/04, 38/05, 59/07, 28/09, 58/10, 11/21, 08/22, 12/23 y 01/25, y Resolución GMC Nº 49/19, entre muchas otras) o la imposibilidad de suscribir, de manera unilateral, acuerdos de libre comercio que impliquen rebajas arancelarias (artículo 1 del Tratado de Asunción y Decisión CMC Nº 32/00), y iii) está dotado de personalidad jurídica de derecho internacional, con capacidad de representación internacional (artículos 8.IV, 14.VII y 34 del Protocolo de Ouro Preto).

30 TJUE, sentencia de 19 de marzo de 2002, Comisión/Irlanda, C-13/00, ECLI:EU:C:2002:184, considerando 21; en idéntico sentido, entre muchas, sentencias de 6 de abril de 1995, Comisión/España, C-147/94, Rec. I-1018, considerando 5; de 6 de julio de 1995, Comisión/Grecia, C-259/94, Rec. I-1947, considerando 5; de 25 de noviembre de 1998, Comisión/España, C-214/96, Rec. I-7661, considerando 18; de 18 de marzo de 1999, Comisión/Francia, C-166/97, Rec. I-1719, considerando 13; de 14 de septiembre de 1999, Comisión/Grecia, C-401/98, ECLI:EU:C:1999:414, considerando 9; de 16 de diciembre de 1999, Comisión/Luxemburgo, C-138/99, ECLI:EU:C:1999:633, considerando 10; de 26 de junio de 2001, Comisión/Italia, C-212/99, ECLI:EU:C:2001:357, considerando 34; de 14 de junio de 2007, Comisión/Bélgica, C-422/05, EU:C:2007:342, considerando 48; de 4 de octubre de 2018, Comisión/España, C-599/17, EU:C:2018:813, considerando 23; de 25 de febrero de 2021, Comisión/España (Directiva datos personales - Ámbito penal), C-658/19, ECLI:EU:C:2021:138, considerando 19; de 7 de septiembre de 2023, Comisión/España, C-384/22, ECLI:EU:C:2023:643, considerando 32; de 25 de abril de 2024, Comisión/Polonia, C-147/23, EU:C:2024:346, considerando 33; de 20 de marzo de 2025, Comisión/Bulgaria, C-480/23, ECLI:EU:C:2025:194, considerando 60; de 6 de marzo de 2025, Comisión/Estonia, C-154/23, ECLI:EU:C:2025:148, considerando 30, y de 10 de julio de 2025, Comisión/España, C-331/24, ECLI:EU:C:2025:557, considerando 29.

31 El asunto llegó a conocimiento del TJUE a partir de una cuestión prejudicial planteada por un juez italiano, quien pretendía saber si resultaba compatible con el derecho comunitario que, en un supuesto de incompatibilidad entre este ordenamiento y una ley nacional posterior, debiera esperar a que la misma sea derogada por el Congreso nacional o declarada inconstitucional por el órgano jurisdiccional con competencia exclusiva para ello (recuérdese que Italia adhiere al control concentrado de constitucionalidad, el cual es ejercido privativamente por la Corte Costituzionale), o la primacía del derecho regional imponía tener como inaplicable dicha ley, de pleno derecho y en forma automática.

32 Que implica la posibilidad que tienen los particulares de invocar, ante los tribunales nacionales, los derechos que el ordenamiento regional les confiere, y la consiguiente obligación de los jueces de amparar dichos derechos (TJUE, sentencia de 5 de febrero de 1963, Van Gend & Loos, asunto 26/62, EEE 1961-1963, pág. 333). Sobre su receptividad en el derecho del Mercosur, puede verse FREELAND LÓPEZ LECUBE, Alejandro-GATTINONI DE MUJÍA, María-PEROTTI, Alejandro D., “El efecto directo del derecho Mercosur y el asunto Van Gend & Loos”. Revista de Derecho Internacional y del Mercosur, 2002, Nº ٤, año 6, agosto, Buenos Aires: La Ley, pp. 69-88; del autor, “Los principios del Derecho comunitario…”, op. cit., pp. 158-169.

33TJUE, sentencia de 9 de marzo de 1978, asunto 106/77, Rec. 1978, p. 629, considerandos 13 a 26 (destacado adicionado).

34 En idéntico sentido, ver, entre muchas, TJUE: sentencias de 4 de abril de 1968, Gebrüder Lück, asunto 34/67, Rec. 1968 p. 245, en especial p. 251; de 13 de julio de 1972, Comisión/Italia, asunto 48/71, Rec. 1972 p. 529, considerando 7; de 4 de abril de 1974, Comisión/Francia, asunto 167/73, Rec. 1974 p. 359, considerando 35; de 21 de mayo de 1987, Albako, asunto 249/85, Rec. 1987 p. 2345, considerando 17; de 4 de febrero de 1988, Murphy, asunto 157/86, Rec. 1988 p. 673, considerando 11; de 22 de junio de 1989, Fratelli Costanzo, asunto 103/88, Rec. 1989 p. 1989, considerandos 31 y 33; de 11 de julio de 1989, Ford/España, asunto 170/88, Rec. 1989 p. 2305 (publicación sumaria); de 4 de junio de 1992, Debus, asuntos acumulados C-13/91 y C-113/91, Rec. I-3617, considerando 32; de 9 de junio de 1992, Simba y otros, asuntos acumulados C-228/90 a C-234/90, C-239/90 y C-253/90, Rec. I-3713, considerandos 27 a 29; de 2 de agosto de 1993, Levy, asunto C-158/91, Rec. I-4287, considerando 9; de 23 de marzo de 1995, Bordessa y otros, asunto C-416/93, Rec. I-361, considerando 35; de 14 de diciembre de 1995, Sanz de Lera y otros, asuntos acumulados C-163/94, C-165/94 y C-250/94, Rec. I-4821, considerando 48; de 30 de abril de 1996, Cía. Security Internacional, asunto C-194/94, Rec. I-2201, considerandos 47, 54 y 55; de 26 de septiembre de 1996, Arcaro, asunto C-168/95, Rec. I-4705, considerandos 39, 40 y 43; de 24 de octubre de 1996, Kraaijeveld e.a., asunto C-72/95, Rec. I-5403, considerandos 61 y 62; de 13 de marzo de 1997, Morellato, asunto C-358/95, Rec. I-1431, considerando 20; de 5 de marzo de 1998, Solred, asunto C-347/96, Rec. I-937, considerando 30; de 16 de junio de 1998, Lemmens, asunto C-226/97, Rec. I-3725, considerandos 33 y 35; de 22 de octubre de 1998, IN.CO.GE., asuntos acumulados C-10/97 a C-22/97, Rec. I-6307, considerando 21; de 29 de abril de 1999, Ciola, asunto C-224/97, Rec. I-2517, considerandos 26 a 34; de 8 de junio de 2000, Carra, asunto C-258/98, Rec. I-4271; de 26 de septiembre de 2000, Engelbrecht, asunto C-262/97, Rec. I-7321, considerando 40; de 3 de mayo de 2001, Verdonck, asunto C-28/99, Rec. I-3399, considerando 38; de 28 de junio de 2001, Larsy, asunto C-118/00, Rec. I-5063, considerando 51; de 22 de mayo de 2003, Connect Austria, asunto C-462/99, Rec. I-5197, considerandos 39 a 42; de 9 de septiembre de 2003, Consorzio Industrie Fiammiferi (CIF), asunto C-198/01, Rec. I-8055, considerandos 49 a 50; de 18 septiembre de 2003, Morellato, asunto C-416/00, Rec. I-9343, considerando 45; de 3 de mayo de 2005, Berlusconi, asuntos acumulados C387/02, C391/02 y C403/02, Rec. I-3565, considerando 72; de 8 de noviembre de 2005, Leffler, asunto C443/03, Rec. I-9611, considerando 51; de 7 de septiembre de 2006, Cordero Alonso, asunto C-81/05, Rec. I-7569, considerando 46, y Laboratoires Boiron, asunto C526/04, Rec. I-7529, considerandos 38, 40 a 48; de 21 de junio de 2007, Jonkman, asunto C-231/06, Rec. I-5149, considerando 37 y siguientes; de 18 de julio de 2007, Lucchini SpA, C-119/05, Rec. I-6199, considerando 61; de 27 de octubre de 2009, Land Oberösterreich, C-115/08, ECLI:EU:C:2009:660, considerandos 138 y 140; de 19 de noviembre de 2009, Krzysztof Filipiak, C-314/08, ECLI:EU:C:2009:719, considerando 81 y 82; de 19 de enero de 2010, Kücükdeveci, C-555/07, ECLI:EU:C:2010:21, considerandos 52 y 54; de 22 de junio de 2010, Aziz Melki y otro, C-188/10 y C-189/10, ECLI:EU:C:2010:363, considerandos 43 y 44; de 8 de septiembre de 2010, Winner Wetten GmbH, C-409/06, ECLI:EU:C:2010:503, considerandos 53 y 55; de 5 de octubre de 2010, Georgi Ivanov Elchinov, C-173/09, ECLI:EU:C:2010:581, considerandos 30 a 32; de 15 de enero de 2013, Jozef Križan, C-416/10, ECLI:EU:C:2013:8, considerandos 69 y 71; de 4 de junio de 2015, Kernkraftwerke Lippe-Ems GmbH, C-5/14, ECLI:EU:C:2015:354, considerando 32; de 8 de septiembre de 2015, Ivo Taricco, C-105/14, ECLI:EU:C:2015:555, considerandos 46 y 52; de 5 de abril de 2016, Puligienica Facility Esco SpA (PFE), C-689/13, ECLI:EU:C:2016:199, considerandos 38 y 42; de 5 de diciembre de 2017, M.A.S., C-42/17, ECLI:EU:C:2017:936, considerando 39; Euro Box Promotion y otros, cit., considerandos 256 y 258; RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional), cit., considerandos 75 y 76, y de 4 de septiembre de 2025, AW T, C-225/22, ECLI:EU:C:2025:649, considerando 61; ver también, auto de 28 de marzo de 1980, asuntos acumulados 24 y 97/80R, Comisión/Francia, Rec. 1980 pág. 1319, considerando 16.

35 TPR. Schnek y otros, cit., considerandos 36 y 38 (resaltado agregado).

36 TPR. Schnek y otros, cit., considerando 33.

37 TPR. Frigorífico Centenario y otros, cit., considerando 18 (los resaltados no están en el original).

38 Como antecedente, no puede dejar de mencionarse el asunto Cigarrillos - discriminación tributaria (Laudo VIIIª), en el cual el Tribunal señaló, como una obligación fundamental en cabeza de los jueces nacionales - ínterin los órganos competentes modifican o derogan las normas internas infractoras del ordenamiento regional -, la de suspender la aplicación de la ley o el acto estatal violatorio en beneficio de la vigencia de la disposición mercosureña, al sostener que «[u]na ley que va en contra de una regla contenida en un Tratado Internacional… no será aplicada por el juez nacional: en este sentido, las reglas contenidas en el Tratado de Asunción e incluso el Artículo 7 tienen carácter auto-ejecutable, una vez que el derecho no admite las antinomias en su lógica» [TAHM, laudo Aplicación del “IMESI”..., cit., considerando B.ii) (resaltado adicionado)].

39 PESCATORE, Pierre, “Aspectos judiciales del ‘acervo comunitario’ ”, Revista de las Instituciones Europeas, 1981, Nº ٢, Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, pp. 346 a 347 (destacado agregado) (331-366). En igual sentido, GUY, Isaac, “Manual de Derecho Comunitario General”, Barcelona: Ariel, 1997, p. 210; RODRÍGUEZ IGLESIAS, Gil Carlos-VALLE GÁLVEZ, Alejandro, “El Derecho comunitario y las relaciones entre el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y los Tribunales Constitucionales Nacionales”, Revista de Derecho Comunitario Europeo, 1997, Nº 2, Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, pp. 371 (329-376).

40 El caso surgió cuando un abogado milanés (Italia), Flaminio Costa, se negó a abonar su factura de luz de unos pocos dólares, aduciendo que la empresa que le suministraba el servicio, ENEL (Ente nazionale per l&apos;energia elettrica), al haber sido creada por la Ley 1643/62 (Ley ENEL) que nacionalizó el servicio eléctrico, bajo régimen monopólico, contravenía el Tratado de Roma de 1958 (fundacional de la ex Comunidad Económica Europea, CEE; TCEE), por lo que dicha ley y sus actos consiguientes (emisión de la factura por el servicio) devenían inaplicables, por violación del derecho regional y de la constitución italiana, cuyo artículo 11 impulsa la integración regional.

41 ITALIA. CORTE COSTITUZIONALE. Sentencia Nº 14/1964, Costa/ENEL, de 24 de febrero, Rac. 1964 p. 131.

42 En concreto, el Abogado General argumentó: «Si viniera a suceder que un Tribunal Constitucional de uno de los Estados miembros, en la plenitud de sus competencias, reconociera que dicho resultado [aplicación de las normas de la CEE en caso de conflicto con el derecho interno] no puede conseguirse en el marco de las normas constitucionales de su país, por ejemplo, respecto a leyes ordinarias contrarias al Tratado que hayan de prevalecer sobre el Tratado mismo sin que órgano jurisdiccional alguno (ni siquiera el constitucional) tenga poder para paralizar su aplicación en tanto que aquéllas no haya sido derogadas o modificadas por el Parlamento, semejante decisión crearía un conflicto rigurosamente insoluble entre los dos ordenamientos jurídicos y haría vacilar los fundamentos mismos del Tratado. Este no sólo no podría recibir aplicación, en las condiciones por él previstas, en el país en cuestión, sino tampoco, probablemente, en los otros países de la Comunidad; en todo caso, así ocurrirá en aquellos (como Francia) en los que la preeminencia de los Acuerdos internacionales sólo se admite “a condición de reciprocidad”. En estas circunstancias, el Estado en cuestión sólo dispondrá de dos soluciones: O bien modificar la Constitución, para hacerla compatible con el Tratado, o bien denunciar éste. En efecto, dicho Estado estaría obligado, en virtud de la firma del Tratado, de su ratificación y del depósito de los instrumentos de ratificación, respecto a los otros Estados, y no podrá permanecer inactivo sin infringir sus obligaciones internacionales. Se comprende pues que la Comisión, que, en virtud del artículo 155, tiene confiada la tarea de velar por la aplicación del Tratado, haya manifestado en sus observaciones al Tribunal la “grave alarma” que le inspira la sentencia [de la Corte Costituzionale, Nº 14/1964] de 24 de febrero de 1964» (Conclusiones del Abogado General, EEE 1964-1966, p. 115, apartado I.B, párrafos 21º a 23º).

43 Del autor, “Los principios del Derecho comunitario…”, op. cit., pp. 40 y 60.

44 Del autor., “Habilitación constitucional para la integración comunitaria”, Montevideo: Fundación Konrad Adenauer, 2004, tomo I, pp. 186-188 (Brasil) y 357-359 (Paraguay), y tomo II, pp. 500-502 (Uruguay), pp. 874 y ss. (Argentina), pp. 1018 y 1033-1035 (en general).

45 Ver, en particular, TJUE, sentencia de 13 de noviembre de 1990, Marleasing, asunto 106/89, Rec. I-4135, considerandos 8 a 13, en especial considerando 9.

46 «Con carácter preliminar, conviene recordar que el principio de primacía del Derecho de la Unión supone la prevalencia de este ordenamiento sobre el Derecho de los Estados miembros. Dicho principio obliga a todos los órganos e instituciones de los Estados miembros, por tanto, a garantizar la plena eficacia de las diferentes disposiciones del Derecho de la Unión, sin que el Derecho de los Estados miembros pueda oponerse al efecto reconocido a las referidas disposiciones en el territorio de estos Estados. En virtud del referido principio, cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, el juez nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión tendrá la obligación de garantizar la plena eficacia de estas, dejando inaplicada si fuera necesario, y por su propia iniciativa, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, aun posterior, sin que deba solicitar o esperar su previa eliminación por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional» (TJUE, sentencia de ٥ de abril de 2022, Commissioner of the Garda Síochána y otros, C-140/20, ECLI:EU:C:2022:258, considerando 118; en igual sentido, entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2022, Bezirkshauptmannschaft Hartberg-Fürstenfeld, C-205/20, ECLI:EU:C:2022:168, considerando 37; de 21 de junio de 2022, Ligue des droits humains, C-817/19, ECLI:EU:C:2022:491, considerando 293; de 25 de enero de 2024, Em akaunt BG ЕООD, ECLI:EU:C:2024:71, considerando 37, y de 10 de julio de 2025, Uniunea Producătorilor de Fonograme din România (UPFR), ECLI:EU:C:2025:551, considerando 80, y auto de 9 de enero de 2024, C. A. A., C-131/23, ECLI:EU:C:2024:42, considerandos 73).

47 TJUE, sentencia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otro, C-6/90 y C-9/90, Rec. I-5357, considerandos 31 a 37. Y en especial, sobre la responsabilidad del Estado miembro, cuando la interpretación conforme no alcanza, ver sentencias de 4 de julio de 2006, Konstantinos Adeneler y otros, asunto C-212/04, Rec. I-6091, considerando 112, y de 24 de enero de 2012, Maribel Domínguez, C-282/10, ECLI:EU:C:2012:33, considerandos 25, 27, 43 y 44.

48 TJUE, sentencias de 10 de abril de 1984, Von Colson y Kamann, asunto 14/83, Rec. 1984 p. 1891, considerandos 26 y 28 (destacados adicionados), y Dorit Harz, asunto 79/83, Rec. 1984 p. 1921, considerandos 26 y 28. En igual sentido, entre muchas, sentencias de 15 de mayo de 1986, Johnston, asunto 222/84, Rec. 1986 p. 1651, considerando 53; de 8 de octubre de 1987, Kolpinghuis, asunto 80/86, Rec. 1987 pág. 3969, considerando 12; Murphy, cit., considerando 11; de 20 de septiembre de 1988, Beentjes, asunto 31/87, Rec. 1988 p. 4635, considerando 39; de 16 de diciembre de 1993, Wagner Miret, asunto C-334/92, Rec. I-6911, considerandos 20 y 21; de 14 de julio de 1994, Faccini Dori, asunto C-91/92, Rec. I-3325, considerando 26; de 5 de octubre de 1994, Van Munster, asunto C-165/91, Rec. I-4661, considerando 34; de 7 de marzo de 1996, El Corte Inglés, asunto C-192/94, Rec. I-1281, considerando 22; Arcaro, cit., considerando 41; de 17 de septiembre de 1997, Dorsch Consult, asunto C-54/96, Rec. I-4961, considerando 43; de 16 de julio de 1998, Imperial Chemical Industries (ICI), asunto C-264/96, Rec. I-4695, considerandos 34 y 35, y Silhoutte, asunto C-355/96, Rec. I-4799, considerando 36; de 22 de septiembre de 1998, Jane Coote, asunto C-185/97, Rec. I-5199, considerando 23; de 24 de noviembre de 1998, Walter Tögel, asunto C-76/97, Rec. I-5357, considerando 25, y EvoBus Austria, asunto C-111/97, Rec. I-5411, considerandos 18 y 21; de 17 de diciembre de 1998, Borsana, asunto C-2/97, Rec. I-8597, considerando 26; de 13 de julio de 2000, Centrosteel, asunto C-456/98, Rec. I-6007, considerandos 16 y 17; Engelbrecht, cit., considerando 39 y 40, y Lucchini SpA, cit., considerando 60.

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49 «la exigencia de una interpretación conforme del Derecho nacional es inherente al régimen del Tratado CE, en la medida en que permite que los órganos jurisdiccionales nacionales garanticen, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho comunitario cuando resuelven los litigios de que conocen» (TJUE, sentencias de ١٥ de abril de ٢٠٠٨, Impact, C-268/06, ECLI:EU:C:2008:223, considerando 99; Kücükdeveci, cit., considerando 48; de 19 de diciembre de 2013, Koushkaki, C-84/12, EU:C:2013:862, considerandos 75 y 76; de 24 de junio de 2019, Popławski, C-573/17, ECLI:EU:C:2019:530, considerando 55, y de 18 de mayo de 2021, Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România», C-83/19, C-127/19, C-195/19, C-291/19, C-355/19 y C-397/19, ECLI:EU:C:2021:393, considerando 246, entre muchas).

50 TJUE, sentencias de 18 de noviembre de 2003, Budejovický Budvar, C-216/01, ECLI:EU:C:2003:618, considerando 169; de 24 de junio de 2008, Commune de Mesquer, C-188/07, ECLI:EU:C:2008:35, considerando 84, y de 19 de noviembre de 2019, A.K. y otros, C-585/18, C-624/18 y C-625/18, ECLI:EU:C:2019:982, considerando 159.

51 Como por ejemplo el ADPIC (Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio) de la OMC (cfs. TJUE, sentencias de 14 de diciembre de 2000, Parfums Christian Dior SA, C-300/98 y C-392/98, ECLI:EU:C:2000:688, considerandos 46, 47 y 49; de 11 de septiembre de 2007, Merck Genéricos, C-431/05, ECLI:EU:C:2007:496, considerando 35, y de 6 de julio de 2010, Monsanto Technology LLC, C-428/08, ECLI:EU:C:2010:402, considerando 72).

52 TJUE, sentencia de 5 de octubre de 2004, Bernhard Pfeiffer y otros, C-397/01 a C-403/01, ECLI:EU:C:2004:584, considerandos 113 a 119, en especial considerando 118.

53 TJUE, entre otras, sentencia de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial, asuntos acumulados C-240/98 a C-244/98, Rec. I-4941, considerando 32.

54 TJUE, sentencias de 27 de octubre de 2009, Land Oberösterreich, C-115/08, ECLI:EU:C:2009:660, considerandos 138 y 140, y Aziz Melki y otro, cit., considerando 50.

55 TJUE. Sentencias de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C-554/14, EU:C:2016:835, considerando 67, y de 29 de junio de 2017, Popławski, C-579/15, EU:C:2017:503, considerando 35.

56 TJUE. Entre otras, sentencia de 16 de junio de 2005, Pupino, C 105/03, ECLI:EU:C:2005:386, considerandos 43 a 48, en especial considerando 47.

57 En tal sentido, puede verse la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina (CSJN), “Colgate Palmolive Argentina S.A. y otros el Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, C.721.XXXIX, 1º de octubre de 2013, en la que declaró la inconstitucionalidad del decreto 321/87 de la Provincia de Buenos Aires por infringir normas del Mercosur (Resoluciones del GMC), recordando el máximo tribunal la obligación impuesta a las autoridades provinciales, entre otros, por el artículo 38 del Protocolo de Ouro Preto.

58 CSJN. “Ekmekdjian, Miguel Ángel c/Sofovich, Gerardo y otros”, 7 de julio de 1992, Fallos 315:1492, considerando 22, párrafo 3º, del voto de la mayoría; “Acosta, Claudia Beatriz y otros s/hábeas corpus”, 22 de diciembre de 1998, Fallos 321:3555, considerando 6º del voto concurrente de los jueces Boggiano y Bossert; “Deussen de Páez Vilaro Annette c/Oks Carlos Hugo s/impugnación de paternidad”, 1º de noviembre de 1999, Fallos 322:2701, considerando 7º, párrafo 4º, del voto en disidencia de los jueces Petracchi y Bossert; “Felicetti Roberto y otros c/s/revisión - causa Nº 2813 -”, 21 de diciembre de 2000, Fallos 323:4130, considerando 16 del voto en disidencia del juez Bossert. Y doctrina de “Jorge Américo Arena (Juez de Foz de Iguazú)”, 4 de mayo de 1995, Fallos 318:595, considerando 9º del voto de la mayoría.

59 CSJN. “Ekmekdjian”, cit., considerando 20, párrafo 1º, del voto de la mayoría; “Fernando Méndez Valles c/Pescio S.C.A.”, 26 de diciembre 1995, Fallos 318:2639, considerando 6º del voto de la mayoría, al que adhiere el voto concurrente del juez Vázquez, y “Portal de Belén - Asociación Civil sin Fines de Lucro c/Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación s/amparo”, 05 de marzo de 2002, Fallos 325:292, considerando 15 del voto de la mayoría. En idéntico sentido, CSJN, “Domagoj Antonio Petric c/Diario Página 12”, 16 de abril de 1998, Fallos 321:885, considerando 11 del voto concurrente del juez Fayt; “Felicetti”, cit., considerando 7º del voto en disidencia del juez Boggiano; “Alianza ‘Frente para la Unidad’ (elecciones provinciales gobernador y vicegobernador, diputados y senadores provinciales) s/oficialización listas de candidatos”, 27 de septiembre de 2001, Fallos 324:3143, considerando 10 del voto concurrente del juez Boggiano; “Videla, Jorge Rafael s/incidente de falta de jurisdicción y cosa juzgada”, 21 de agosto de 2003, Fallos 326:2805, considerando 9º del voto concurrente del juez Maqueda; “Hagelin, Ragnar Erland s/recurso art. 445 bis C.J.M.”, 8 de septiembre de 2003, Fallos 326:3268, considerando 15 del voto concurrente del juez Boggiano; “Simón, Julio Héctor y otros s/privación ilegítima de la libertad, etc. - causa N° 17.768 -”, 14 de junio de 2005, Fallo 328:2056, considerando 16 del voto concurrente del juez Boggiano; “Gualtieri Rugnone de Prieto, Emma Elidia y otros s/sustracción de menores de 10 años”, 11 de agosto de 2009, Fallos 332:1769, considerando 17 del voto concurrente del juez Maqueda, y “Gualtieri Rugnone de Prieto, Emma Elidia y otros s/sustracción de menores de 10 años - causa N° ٤٦/٨٥ A -”, 11 de agosto de 2009, Fallos 332:1835, considerando 25 del voto en disidencia del juez Maqueda.

60 Sobre la inclusión de las decisiones judiciales nacionales dentro de las “medidas” a las que hace el referencia el artículo 38 del POP, puede consultarse, del autor, “El artículo 2 del Tratado de Asunción: ¿existe un derecho a violar el derecho?. Del principio de lealtad comunitaria, el non adimpleti contractus y afines”, en ESTOUP, Luis A. y FERNÁNDEZ REYES, Jorge (coords.) “Derecho vigente del Mercosur”, Buenos Aires: La Ley, 2001, p. 41 (33-60), y RAMOS, Dante M., “Efecto directo para los particulares de las directivas del derecho comunitario europeo: un ejemplo aplicable al Mercosur?”, en PIMENTEL, Luiz O. (coord.) “Mersosul: no cenário internacional”, Libro de Ponencias del VIIº Encontro Internacional de Direito da América do Sul, vol. 1, Curitiba: Juruá, 1998, p. 95 (87-99).

61 Si bien la primera vez que la Corte Suprema utilizó dicho pasaje lo hizo con relación a tratados sobre derechos humanos (cf. CSJN, “Ekmekdjian”, cit., considerando 19 del voto de la mayoría - resaltado agregado -), prontamente lo aplicó a tratados vinculados a integración regional (cfs., CSJN, “Fibraca Constructora S.C.A.”, 7 de julio de 1993, Fallos 316:1669, considerando 3º; “Cafés La Virginia S.A.”, 13 de octubre de 1994, Fallos 317:1282, considerando 27 del voto concurrente del juez Boggiano; “Mercedes Benz Argentina”, 21 de diciembre de 1999, Fallos 322:3193, considerando 8º del voto de la mayoría, y “Whirlpool”, 11 de diciembre de 2014, Fallos 337:1451, considerando 6º). Ver también, CSJN, “Jorge Américo Arena”, cit., considerando 14 del voto en disidencia de los jueces Moliné O’Connor y Boggiano, y “Villegas, Ángel Ariel y otros s/infracción ley 23.737 - causa n° 9160 -”, 5 de marzo de 1997, Fallos 320:277, considerando 11 del voto disidente de los jueces Nazareno, Moliné O’Connor, López y Vázquez.

62 Ley 25.871 “De Migraciones”. 17 de diciembre de 2003, BO 21 de enero de 2004, p. 2, artículos 3, inciso “j”, 23, inciso “l”, y 29, inciso “i” y último párrafo; y Decreto 616/10 “Reglamentación de la Ley de Migraciones, 3 de mayo de 2010, BO 6 de mayo de 2010, p. 6, artículos 23, inciso “l”, y 29, último párrafo.

63 Ley 19549 “De procedimientos administrativos”. 3 de abril de 1972, BO 27 de abril de 1972; última modificación por la Ley 27.742“Bases”, 27 de junio de 2024, BO 8 de julio de 2024, p. 4.

64 CNACAF, “López Pinto, Jharol José c/EN DNM - Ex 64053/22 s/recurso directo DNM”, CAF 17652/2023, 6 de mayo de 2025, considerandos III, párrafos 8º a 11º y 13º, y V, párrafo 2º, del voto del juez Treacy (destacado adicionado), al cual adhirió el juez Alemany. En el mismo sentido, y con idénticos fundamentos, CNACAF, sala Vª, “Yory Hernández, Krisbel Marina c/ EN - M Interior - DNM - Ex 4417/22 s/ recurso directo DNM”, CAF Nº 25.438/2023, 27 de diciembre de 2024, considerandos IV, párrafos 8º a 11º y 13º, y IV, párrafo 2º.

65 DREYZIN DE KLOR, Adriana; PEROTTI, Alejandro D., “El Derecho originario del Mercosur”, Serie Nº I, Buenos Aires: Marcial Pons, 2011, p. 14. El Tratado de Asunción, el POP, el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la Declaración Sociolaboral del Mercosur (2015), el Protocolo de Olivos (y su Protocolo Modificatorio, 2007), el Protocolo de Asunción sobre compromiso con la promoción y protección de los derechos humanos del Mercosur, el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur, el Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al Mercosur y el Protocolo de Adhesión del Estado Plurinacional de Bolivia al Mercosur, entre otros, constituyen el derecho originario en el Mercosur.

66 DREYZIN DE KLOR, Adriana; PEROTTI, Alejandro D., op. cit., p. 14.

67 POP, artículo 41 “Las fuentes jurídicas del MERCOSUR son: I - El Tratado de Asunción, sus protocolos y los instrumentos adicionales o complementarios; II - Los acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción y sus protocolos; III - Las Decisiones del Consejo del Mercado Común, las Resoluciones del Grupo Mercado Común y las Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur, adoptadas desde la entrada en vigor del Tratado de Asunción”. Ver también Decisión CMC Nº 14/18 “Tratados internacionales celebrados en el ámbito del Mercosur”.

68 Del autor, “Tribunal Permanente de Revisión y Estado de derecho en el Mercosur”, Madrid, Barcelona, Buenos Aires: Marcial Pons - Fundación Konrad Adenauer, 2008, pp. 49-50.

69 TAHM. Laudo aplicación medidas de salvaguardia, cit., considerando III.D.2, párrafo 4º.

70 TAHM. Laudo de 4 de abril de 2003. Incompatibilidad del régimen de estímulo a la industrialización de lana otorgado por Uruguay establecido por la Ley 13.695/68 y Decretos complementarios con la normativa mercosur que regula la aplicación y utilización de incentivos en el comercio intrazona, Laudo IXº, BOM Nº 24, 2003, pp. 179-204, considerando 63.

71 “Reglamento del Procedimiento para la solicitud de Opiniones Consultivas al Tribunal Permanente de Revisión por los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Partes del MERCOSUR” (RPOC).

72 El artículo 11 del RPOC dispone que dichos gastos serán solventados por el Estado Parte al cual pertenece el juez consultante.

73 TPR. Norte/Laboratorios Northia, cit., considerandos G.2.i), G.2.ii) y G.2.iv) del voto concurrente del miembro coordinador Fernández de Brix, E-46 del voto del miembro Olivera García y E del voto del miembro Becerra, y literal 4 de la parte declarativa.

74 La Resolución GMC Nº 16/04 dispone que “[l]as solicitudes de apoyo técnico a que se refiere el Anexo I punto 2. a) de la Decisión CMC N° 30/02, deberán ser encaminadas al Director de la SM, a través de los órganos decisorios del MERCOSUR o de la CRPM [Comisión de Representantes Permanentes del Mercosur]” y que “[l]os términos de las solicitudes deben ser consensuados en el ámbito del órgano del que emanan y no involucrarán cuestiones que sean objeto de controversias entre los Estados Partes” (artículos 1 y 4). Los órganos decisorios del Mercosur son el CMC, el GMC y la CCM (artículo 2 del POP).

75 TPR. Laudo Medidas compensatorias (neumáticos recapados), cit., considerandos 5.1 a 5.3.

76 “Reglas de Procedimiento del Tribunal Permanente de Revisión”.

77 Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión. Reglamentación del artículo 35 de la Dec. 37/03.

78 TPR. Resolución Nº 01/2007, sobre elección del Secretario y elevación al CMC, de 8 de junio de 2007, considerando VII del voto de la mayoría.

79 TPR. Resolución Nº 01/2007, cit., considerando XII del voto de la mayoría.

80 En esta oportunidad, el TPR argumentó que los artículos 41 del POP y 1.1, 34.1 y 39 del PO «son terminantemente claros al prever el orden de prelación de normas en el MERCOSUR… […] Que dicha jerarquía normativa no puede ser modificada ni desconocida por ningún órgano del MERCOSUR, siendo, como se dijo, obligación del Tribunal, como su primer deber, garantizar la observancia y aplicación del Derecho del MERCOSUR, lo cual implica el respeto a la prelación de sus normas», razón por la cual cabía declarar la inaplicabilidad de «la Resolución GMC Nº 66/05,…, por… infring[ir] lo establecido en la Decisión Nº 30/05» y de «la Decisión Nº 36/07 del CMC, [que] al desechar el tenor y la parte resolutiva de la Resolución Nº 1/2007 del Tribunal, evidentemente, desconoce la independencia del Tribunal prevista - como se señaló - en el Protocolo de Olivos, cuando dispone retroactivamente el procedimiento de designación del Secretario, razón por la cual ella no puede ser aplicada a la presente designación, sin que al mismo tiempo se quebrante dicha independencia, y el principio ya citado de irretroactividad lo cual socavaría las bases mismas de este Tribunal, el cual, por lo demás, se halla dotado de la clara potestad jurisdiccional para resolver definitivamente la cuestión suscitada» (TPR, resolución Nº 02/2007, sobre confirmación de la Resolución Nº 01/2007, de 9 de julio de 2007, considerandos X a XIII del voto de la mayoría). Finalmente agregó «[q]ue, como ya fuera mencionado en la primera Opinión Consultiva, cabe al Tribunal, llegado el caso, inaplicar las normas derivadas cuando las mismas se presenten incompatibles con disposiciones del Derecho del MERCOSUR originario, doctrina que cabe aplicar asimismo a los supuestos de contrariedades entre normas del derecho derivado de distinta jerarquía, como ocurre en el presente caso» (considerando XXVII del voto de la mayoría; ver también parte resolutiva, literal 2).

81 TPR. Resolución Nº 04/2007, sobre elección del Secretario y elevación al CMC (II), de 10 de octubre de 2007, considerandos II, VI, XII y XX de su voto disidente.

82 “Solicitud de opinión consultiva al Tribunal Permanente de Revisión sobre régimen jurídico del pago de las dietas y demás beneficios a los parlamentarios”; ver las preguntas 2, 10 y 11 de la opinión consultiva. Como se recordará, a la postre esa opinión consultiva fue inadmitida por el Tribunal por requisitos formales [TPR, Resolución Nº 03/2019, respecto de la solicitud de opinión consultiva cursada por el Parlamento del Mercosur (opinión consultiva Nº 01/2018), de 26 de abril de 2019].

83 “Solicitud de opinión consultiva al Tribunal Permanente de Revisión sobre régimen jurídico del pago de las dietas y demás beneficios a los parlamentarios”, el cual ingresó en el PM en el marco de la LXXXVIª sesión ordinaria, 29 de mayo de 2023; ver las preguntas 2, 10, 11 y 12, y literal VII.

84 PO, artículo 34 “Derecho aplicable. 1. Los Tribunales Arbitrales Ad Hoc y el Tribunal Permanente de Revisión decidirán la controversia en base al Tratado de Asunción, al Protocolo de Ouro Preto, a los protocolos y acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción, a las Decisiones del Consejo del Mercado Común, a las Resoluciones del Grupo Mercado Común y a las Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur así como a los principios y disposiciones de Derecho Internacional aplicables a la materia”.

85TPR. Laudo de revisión de 20 de diciembre de 2005, BOM Nº 34, 2005, considerando 9, con cita del autor y de Bustingorri, Barrientos, Castro Videla y Landera. Más adelante agregó que «…“[e]n efecto, ya sea que se considere al estoppel como principio de derecho internacional, ya como principio general del derecho, al no pertenecer éste al derecho originario, ni al derecho derivado, como tampoco ser un principio específico del derecho Mercosur, su aplicación solo es supletoria y en su caso debe adecuarse a la especificidad del objeto y fin del ordenamiento jurídico comunitario y ser útil para resolver el caso en cuestión”. Consecuentemente este TPR concluye con la innecesariedad de la aplicación de este instituto para el caso de autos» (considerando ٢٣, con cita de Bustingorri, Barrientos, Castro Videla y Landera).

86 TPR. Aclaratoria de 13 de enero de 2006, laudo de revisión Prohibición de importación de neumáticos remoldeados, Laudo Nº 01/2006, BOM Nº 34, 2005, considerando XIV.

87 TAHM. Laudo comunicados Nº 37/1997 y Nº 7/1998..., cit., considerandos 50 y 56-61 (cita de doctrina comunitaria europea); aclaratoria, Restricciones de acceso al mercado argentino de bicicletas de origen uruguayo, cit., considerando 6 (cita de jurisprudencia del TJUE y doctrina comunitaria europea); laudo Incompatibilidad del régimen de estímulo a la industrialización de lana..., cit., considerandos 65 y 66 (cita de fallos del TJCA y del TJUE), y laudo Omisión del Estado argentino..., cit., considerando 116 (cita de jurisprudencia andina).

88 TPR. Laudo de revisión (neumáticos remoldeados), cit., considerandos III.A:1 a 4 y III.B.5 (cita de jurisprudencia andina y europea), y III.C.3:14 a C.3:17 (cita de jurisprudencia europea); Norte/Laboratorios Northia, cit., voto concurrente del miembro coordinador Fernández de Brix (cita de jurisprudencia andina y europea) y voto del miembro Moreno Ruffinelli - acompañado por el voto del miembro Grandino Rodas - (cita de jurisprudencia europea), y Laudo Nº 01/2007, cit., considerandos 8.4, 8.5, 8.6 y 10.4 (cita de jurisprudencia andina) y 10.2 y 10.3 (cita de jurisprudencia europea).

89 A favor también del control de integracionalidad en el Mercosur se ha expresado MICHELSON IRUSTA, Guillermo - actual miembro del TPR -, en video explicativo de las competencias y funciones del TPR, ed. Secretaría del TPR, Asunción, 12 de agosto de 2024, disponible en https://www.youtube.com/watch?app=desktop&v=orKojqpjVI4.

90 MARANIELLO, Patricio. “Control de integracionalidad. La garantía...”, cit., pp. 45, 66, 79, 80; del mismo autor, “Justicia constitucional…”, cit., pp.72-73, 75 y 92; ORGAZ, Jorge, “Del control de constitucionalidad al…”, cit., pp. 318 y 323-330; SOTO, Alfredo M., “Control de integracionalidad...”, prerrelato, cit., p. 1.

91 CIDH, “Cuadernillo de Jurisprudencia Nº 7: Control de Convencionalidad”, 2ª ed. San José de Costa Rica: CIDH, 2025, p. 8. Se explica allí también que, previo a su utilización por la Corte, el juez García Ramírez lo había anticipado en los casos Myrna Mack y Tibi. En tal sentido ver, CIDH, caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2003, serie C Nº 101, considerandos 27 y siguientes del voto concurrente del juez García Ramírez, y caso Tibi vs. Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004, serie C Nº 114, considerando 3 del voto concurrente del juez García Ramírez (donde señaló que «[e]n cierto sentido, la tarea de la Corte se asemeja a la que realizan los tribunales constitucionales. Estos examinan los actos impugnados - disposiciones de alcance general - a la luz de las normas, los principios y los valores de las leyes fundamentales. La Corte Interamericana, por su parte, analiza los actos que llegan a su conocimiento en relación con normas, principios y valores de los tratados en los que funda su competencia contenciosa. Dicho de otra manera, si los tribunales constitucionales controlan la “constitucionalidad”, el tribunal internacional de derechos humanos resuelve acerca de la “convencionalidad” de esos actos. A través del control de constitucionalidad, los órganos internos procuran conformar la actividad del poder público - y, eventualmente, de otros agentes sociales - al orden que entraña el Estado de Derecho en una sociedad democrática. El tribunal interamericano, por su parte, pretende conformar esa actividad al orden internacional acogido en la convención fundadora de la jurisdicción interamericana y aceptado por los Estados partes en ejercicio de su soberanía»).

92 CIDH. Sentencia de 26 de septiembre de 2006, serie C Nº 154, considerando124 (resaltado agregado).

93 BERNHARDT, Rudolf. “Las fuentes del derecho comunitario: la «constitución» de la Comunidad”, en “Treinta años de Derecho Comunitario” (AA.VV.), capítulo IV, Bruselas - Luxemburgo: Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, 1984, p. 86 (73-86).

94 TJUE. Sentencia de 23 de abril de 1986, Los Verdes/Parlamento, asunto 294/83, Rec. 1986, p. 1339, considerando 23; auto de 26 de marzo de 1987, Hoechst/Comisión, asunto 46/87 Rec. 1987, p. 1549, considerandos 26, 30 y 31; sentencias de 22 de octubre de 1987, Foto-Frost, asunto 314/85, Rec. 1987, p. 4199, considerando 16, y de 22 de mayo de 1990, Parlamento/Consejo (Chernobil), asunto 70/88, Rec. I-2067, considerandos 20 a 31; auto de 13 de julio 1990, Zwartveld y otros, asunto C-2/88 Imm, Rec. I-3365, considerando 16; dictamen de 14 de diciembre de 1991, Proyecto de Acuerdo sobre la creación del Espacio Económico Europeo, dictamen 1/91, Rec. I-6079, considerando 21; y sentencias de 23 de marzo de 1993, Weber/Parlamento, asunto C-314/91, Rec. I-1093, considerando 8; de 10 de julio de 2003, Comisión/BEI, asunto C-15/00 Rec. I-7281, considerando 75; de 15 de marzo de 2005, España/Eurojust, C-160/03, Rec. I-2077, considerando 41; de 5 de octubre de 2006, Comisión/Francia, C-232/05, Rec. I-10071, considerando 57; de 18 de enero de 2007, Osman Ocalán y otro/Consejo, C-229/05 P, Rec. I-470, considerando 109; de 3 de septiembre de 2008, Kadi/Consejo, C-402/05, ECLI:EU:C:2008:461, considerando 281; de 29 de junio de 2010, E y F, C-550/09, ECLI:EU:C:2010:382, considerando 44; de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C-584/10 P, C-593/10 P y C-595/10 P, ECLI:EU:C:2013:518, considerando 66; de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia, C-619/18, ECLI:EU:C:2019:531, considerando 46; de 3 de junio de 2021, Hungría/Parlamento, C-650/18, ECLI:EU:C:2021:426, considerando 34; Euro Box Promotion y otros, cit., considerando 247; de 8 de abril de 2025, I. R. O., C-292/23, ECLI:EU:C:2025:255, considerando 66, y 29 de abril de 2025, Comisión/Malta, C-181/23, ECLI:EU:C:2025:283, considerandos 83 y 91 («marco constitucional»). Ver también, Tribunal General de la UE, sentencia de 15 de octubre de 2008, Ashley Neil Mot/Parlamento, T-345/05, ECLI:EU:T:2008:440, considerando 21.

95 TJUE. Sentencia Los Verdes/Parlamento, cit., considerando 23; auto Zwartveld y otros, cit., considerando 16; dictamen Proyecto de Acuerdo sobre la creación del Espacio Económico Europeo, cit., considerando 21; sentencias Weber/Parlamento, cit., considerando 8; Kadi/Consejo, cit., considerandos 202, 276, 281 y 290, y Comisión y otros/Kadi, cit., considerando 66; dictámenes de 18 de diciembre de 2014, Adhesión de la Unión al CEDH, dictamen 2/13, ECLI:EU:C:2014:2454, considerando 163, y de 26 de julio de 2017, Acuerdo PNR UE-Canadá, dictamen 1/15, ECLI:EU:C:2016:656, considerandos 67 y 71; sentencia de 27 de febrero de 2018, Western Sahara Campaign UK, C-266/16, EU:C:2018:118, considerando 46, y dictamen de 30 de abril de 2019, Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá y la Unión Europea (CETA), dictamen 1/17, ECLI:EU:C:2019:341, considerandos 110, 118, 119, 150 y 165.

96 CCJ, sentencias de 1 de diciembre de 2006, CONAAC/Reunión de Presidentes, caso Nº 62, ex 62-04-20-06-2003, considerando VIII; de 23 de septiembre de 2009, opinión consultiva sobre la denuncia por un Estado parte del Tratado Constitutivo del PARLACEN y otras Instancias Políticas, caso Nº 98, ex 98-06-14-08-2009, considerando VI, y de 20 de octubre de 2010, Parlacen/Panamá, caso Nº 105, ex 105-02-26-03-2010, considerandos IX y X y resolución 2.

97 CCJ. Sentencias de 5 de mayo de 2008, Portillo Cabrera/Guatemala, caso Nº 75, ex 75-02-11-08-2006, considerando XVI; de 14 de agosto de 2008, Confederación de Asociaciones de Agentes Aduanales de Centroamérica y el Caribe (CONAAC)/Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO), caso Nº 78, ex 78-05-20-12-2006, considerando I; de 20 de octubre de 2009, Asociación de Agentes de Aduanas de Costa Rica/Costa Rica, caso Nº 87, ex 87-06-08-09-2008, considerando VI; Parlacen/Panamá, cit., considerando VI; de 20 de octubre de 2010, Pérez Campos/Panamá, caso Nº 104, ex 104-01-18-02-2010, considerandos VI y XIX; de 20 de marzo de 2012, Confederación de Asociaciones de Agentes Aduanales de Centroamérica y el Caribe (CONAAACAC)/Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO), caso Nº 86, ex 86-05-28-8-2008, considerandos II a IV; de 21 de junio de 2012, Asociación Foro Nacional de Reciclaje (FONARE) y la Fundación Nicaragüense para el Desarrollo Sostenible/Costa Rica, caso Nº 122, ex 123-12-06-12-2011, considerando III, y de 7 de marzo de 2019, consulta ilustrativa, García Farinoni (sobre Reunión de Presidentes y Parlacen), caso Nº 189, ex 190-01-07-01-2019, considerando II.

98 TJCA. Sentencias de 10 de junio de 1987, Colombia/Junta (Resolución 253), proceso 2-AN-86, GOAC Nº 21, 15/07/87, considerando II, párrafo 5º; de 26 de octubre de 1989, Pachón Muñoz, proceso 5-IP-89, GOAC Nº 50, 17 de noviembre de 1989, considerando 1.1.1; de 9 de diciembre de 1996, Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, proceso 1-IP-96, GOAC Nº 257, 14/04/97, considerando III; de 24 de marzo de 1997, Junta/Venezuela, proceso 3-AI-96, GOAC Nº 261, 29 de abril de 1997, considerando VI; de 29 de agosto de 1997, marca: Belmont, proceso 11-IP-96, GOAC Nº 299, 17 de octubre de 1997, considerando XI; de 7 de septiembre de 1998, Naviera del Pacífico C.A., proceso 19-IP-98, GOAC Nº 379, 27 de octubre de 1998, considerando IV; de 16 de junio de 1999, Acegrasas, proceso 30-IP-98, GOAC Nº 475, 1 de septiembre de 1999, considerando III; de 22 de marzo de 2000, Secretaría General/Venezuela, proceso 16-AI-99, GOAC Nº 581, 12 de julio de 2000, considerando V; de 6 de septiembre de 2000, Cavelier Gaviria y otros, proceso 64-IP-2000, GOAC Nº 602, 21 de septiembre de 2000, considerando 4.2; de 5 de octubre de 2001, Demanda de revisión interpuesta por Venezuela contra la sentencia proferida por el TJCA dentro del proceso 46-AI-99, proceso 97-DR-2000, GOAC Nº 729, 15 de noviembre de 2001, considerando 3.7, párrafo 4º; de 16 de noviembre del año 2001, Secretaría General/Venezuela, proceso 51-AI-2000, GOAC Nº 750, 15 de enero de 2002, considerando II; de 3 de diciembre de 2008, Secretaría General/Perú, proceso 02-AI-2008, GOAC Nº 1687, 14 de enero de 2008, considerando 5, párrafo 7º, y de 13 de marzo de 2023, Dorling Kindersley Limited, proceso 145-IP-2022, GOAC Nº 5146, 13 de marzo de 2023, considerando E.12; y autos de 8 de febrero de 2022, Colombiana Kimberly Colpapel S.A. y Kimberly Clark Ecuador S.A./Secretaría General (Resoluciones 2006 y 2236), proceso 01-AN-2021, GOAC Nº 4416, 08/02/22, considerando 3.3; de 16 de febrero de 2022, Productos Familia S.A. y Productos Familia Sancela del Ecuador S.A./Secretaría General (Resoluciones 2006 y 2236), proceso 03-AN-2021, GOAC Nº 4419, 17 de febrero de 2022, considerando 4.3; de 9 de junio de 2023, Cervecería San Juan S.A./Perú, proceso 04-AI-2021, GOAC Nº 5197, considerando 3.6.9, y de 10 de octubre de 2023, Secretaría General/Colombia, proceso 118-AI-2003, GOAC Nº 5334, 10 de octubre de 2023, considerandos 3.2.22 y 3.2.24.

99 TJCA. Sentencias Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, cit., considerando III; de 27 de septiembre de 2017, Colombiana Kimberly Colpapel S.A. y Kimberly Clark del Ecuador S.A./Secretaría General (Resoluciones 1883 y 1908), proceso 02-AN-2017, inédito, considerando 1.4; de 26 de abril de 2018, Perú/Secretaría General, proceso 04-AN-2015, GOAC Nº 3293, 29/05/18, considerando 3.4.13, párrafo 14º; de 9 de mayo de 2022, Suárez Cornejo/Secretaría General, proceso 01-DL-2021, GOAC Nº 4466, considerando 3.1.2; de 6 de septiembre de 2022, Contrans S.A., Fargoline S.A., Imupesa S.A., Medlog Perú S.A., Neptunia S.A., Ransa Comercial S.A., Terminales Portuarios Peruanos S.A.C., Trabajos Marítimos S.A. y Villas Oquendo S.A./Comisión (Decisión 848), proceso 02-AN-2019, GOCA Nº 5036, 07 de septiembre de 2022, considerando 3.3.9; Dorling Kindersley Limited, cit., considerando E.15, E.18 y E.33; de 17 de julio de 2023, Perú/Bolivia, proceso Nº 02-AI-2020, GOAC Nº 5250, 18 de julio de 2023, considerando 3.3.12, y de 17 de septiembre de 2024, Colombiana Kimberly Colpapel S.A. y Kimberly Clark Ecuador S.A./Secretaría General (Resoluciones 2006 y 2236), proceso 01-AN-2021, GOAC Nº 5549, 19 de septiembre de 2024, considerando 3.12.2, y Productos Familia S.A. y Productos Familia Sancela del Ecuador S.A./Secretaría General (Resoluciones 2006 y 2236), proceso 03-AN-2021, GOAC Nº 5550, 19 de septiembre de 2024, considerando 4.14.5, y autos de 20 de abril de 2020, Contrans S.A., Fargoline S.A., Imupesa S.A., Medlog Perú S.A., Neptunia S.A., Ransa Comercial S.A., Terminales Portuarios Peruanos S.A.C., Trabajos Marítimos S.A. y Villas Oquendo S.A./Comisión (Decisión 848), proceso 02-AN-2019, inédito, considerando 3.4.9; y Secretaría General/Colombia, proceso 118-AI-2003, cit., considerandos 3.2.22 y 3.2.24.

100 TAHM. Laudo aplicación medidas de salvaguardia, cit., considerando III.H.3, párrafo. 3º (el destacado no está en el original).

101 TPR. Laudo de 6 de julio de 2006. Impedimentos a la libre circulación derivado de los cortes en territorio argentino de vías de acceso a los puentes internacionales Gral. San Martín y Gral. Artigas. BOM Nº 42, 2008.

102 TPR, resoluciones Nº 01/2007, cit., y Nº 02/2007, cit.

103 Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el Mercosur, la Republica de Bolivia y la Republica de Chile, suscripto el 24 de julio de 1998.

104 Escrito de contestación de demanda de Argentina, Brasil y Uruguay, 16/07/12, inédito, pp. 2 a 6 y 10.

105 TPR. Procedimiento Excepcional de Urgencia solicitado por la República del Paraguay en relación con la suspensión de su participación en los Órganos del Mercado Común del Sur (Mercosur) y la incorporación de Venezuela como Miembro Pleno. Laudo Nº 01/2012, 21 de julio de 2012, considerandos 34 a 40 y 43.

Recibido: 30 de Septiembre de 2025; Aprobado: 11 de Noviembre de 2025

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