1. INTRODUCCIÓN
La expansión de la sociedad digital ha transformado radicalmente la manera en que se producen, almacenan y utilizan los datos. Las grandes empresas tecnológicas -las denominadas big techs- operan en una escala global que trasciende fronteras estatales y deciden, de manera unilateral, dónde se guardan los datos de millones de usuarios. Esta capacidad de control sobre el flujo de información convierte a dichas corporaciones en actores con un poder regulatorio fáctico, capaces de condicionar el acceso a la justicia y de influir en la circulación de noticias, opiniones y hasta en la propagación de desinformación, discursos de odio y noticias falsas.
La cuestión central que emerge de este escenario es clara: ¿qué ocurre cuando un tribunal nacional necesita acceder a datos producidos en su territorio pero almacenados en otro país? ¿Debe someterse obligatoriamente a los mecanismos de cooperación jurídica internacional - creados para la obtención de informaciones antes de la actual Era Digital- o puede, en virtud de su soberanía, ordenar directamente a las empresas que actúan en su territorio la entrega de dicha información? El fallo del Supremo Tribunal Federal de Brasil en la Acción Declaratoria de Constitucionalidad n.º 51 (ADC n.º 51) abordó precisamente este dilema. La decisión rechazó la tesis de que la cooperación internacional fuera la única vía posible (una via electa) y afirmó la jurisdição internacional extraterritorial de los tribunales brasileños para ordenar la entrega de datos vinculados al país, aun cuando se encuentren físicamente en el extranjero. Con ello, se puso en cuestión la llamada “inmunidad tecnológica” de las plataformas y se abrió un camino para que los Estados recuperen capacidad de supervisión frente a actores privados globales.
La justificación de este estudio radica en que la experiencia brasileña puede ofrecer enseñanzas valiosas en un contexto internacional más amplio. La afirmación de la jurisdicción extraterritorial como expresión legítima de la soberanía democrática puede contribuir al surgimiento de un constitucionalismo digital global, en el que la soberanía en la era digital de los Estados se articule con el Derecho Internacional y con la necesidad de garantizar un acceso efectivo a la justicia y seguridad jurídica en un espacio transnacional digital aún resistente a la regulación.
Los objetivos de este artículo son, por tanto, tres: (i) analizar el contenido y los fundamentos del fallo en la ADC 51; (ii) discutir sus implicaciones para el Derecho Internacional y la jurisdicción internacional extraterritorial digital; y (iii) evaluar en qué medida la solución brasileña puede servir como referencia global.
La metodología utilizada combina investigación bibliográfica, análisis jurisprudencial y aproximación comparada, a partir de una perspectiva inductiva, con el fin de extraer de un caso concreto principios generales aplicables a la regulación digital contemporánea.
En cuanto a la estructura, el artículo se organiza en cuatro secciones además de esta introducción. La primera revisa los límites y deficiencias de la cooperación internacional tradicional en materia de datos. La segunda examina los criterios de jurisdicción digital a la luz del Derecho Internacional. La tercera expone en detalle la ADC 51 y los votos de los magistrados (“ministros”) del STF. La cuarta presenta reflexiones sobre los desafíos futuros de la soberanía digital y la construcción de una articulación a respecto de la regulación digital global.
2. LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL TRADICIONAL Y SUS LÍMITES
La cooperación jurídica internacional ha sido, históricamente, el principal mecanismo para obtener pruebas situadas fuera del territorio de un Estado. En el ámbito penal, este recurso se materializa a través de cartas rogatorias y de los tratados de asistencia jurídica mutua en materia penal (Mutual Legal Assistance Treaties), concebidos para garantizar que las autoridades nacionales respeten la soberanía del Estado requerido al solicitar información o diligencias probatorias.
Sin embargo, la práctica ha demostrado que este camino está lejos de ser eficiente. En el caso de Brasil, las estadísticas presentadas en el marco de la ADC nº 51 evidenciaron que los pedidos enviados, a modo de ejemplo, a los Estados Unidos tenían una tasa muy baja de respuesta positiva y estaban sujetos a demoras de años, lo que comprometía la efectividad de las investigaciones y la protección de derechos. La lentitud y, en ocasiones, la negativa de cooperación por parte del Estado requerido generan un riesgo concreto de denegación de justicia, especialmente en casos de delitos informáticos que requieren inmediatez en el acceso a datos.
El problema se agrava porque, en la práctica, muchas de las pruebas solicitadas corresponden a datos producidos en Brasil por usuarios brasileños y recolectados por empresas que operan en el país, pero almacenados en servidores situados en el extranjero por decisión empresarial. De esta manera, la eficacia de la jurisdicción nacional terminaba subordinada al modelo de negocios corporativo y a la discrecionalidad del Estado requerido en responder o no al pedido de cooperación.
Surge, así, la cuestión central: ¿es legítimo exigir que los tribunales nacionales utilicen exclusivamente la cooperación internacional, incluso cuando la información solicitada tiene un vínculo sustancial con el territorio del Estado requirente? Para las empresas de tecnología, la respuesta es afirmativa: toda información almacenada fuera del país debería ser solicitada mediante MLATs, lo que aseguraría la aplicación de la ley del lugar de almacenamiento de los datos. El argumento central defendido es la observancia del principio de territorialidad de la jurisdicción estatal, según el cual un Estado no puede extender su jurisdicción más allá de sus fronteras, pues ello constituiría una jurisdicción internacional extraterritorial prohibida.
Este razonamiento, tradicional en el mundo de la presencia física de los datos en un territorio, queda superado por la característica “no territorial” de los datos digitales. Estos se encuentran en cualquier lugar del mundo, con la rapidez de un “click”, pudiendo incluso almacenarse en el futuro en espacios no sujetos a la jurisdicción internacional de ningún Estado, como la alta mar o incluso el espacio ultraterrestre.
En este sentido, la ADC nº 51 reveló los límites estructurales de la cooperación internacional en un mundo digital caracterizado por la movilidad y atemporalidad, así como por la a-territorialidad (a-territoriality) de los datos. Como reconhece Daskal, “Los datos cuestionan la primacía de las distinciones basadas en el territorio en el derecho, y estos desafíos deben ser reconocidos y afrontados”.
Si bien la cooperación sigue siendo un instrumento valioso y necesario para ciertos casos -especialmente cuando no existen vínculos genuinos relevantes-, no puede convertirse en la única vía. La exigencia de exclusividad conduciría, en la práctica, a una forma de “inmunidad tecnológica”, en la cual las plataformas decidirían de facto si un Estado puede o no ejercer su jurisdicción, dependiendo del lugar en el que ellas mismas elijan almacenar la información.
De esta manera, la ADC nº 51 abrió el debate sobre la necesidad de redefinir la relación entre la jurisdicción nacional y la cooperación internacional en la Era Digital, en la cual la localización de los datos digitales está gestionada por empresas privadas, que incluso pueden pretender incumplir las leyes nacionales mediante la ubicación de datos e informaciones en países cuya legislación resulte favorable a su modelo de negocios.
La cuestión ya no es si un Estado puede cooperar con otro -lo cual resulta incuestionable en el Derecho Internacional contemporáneo-, sino si está dispuesto a renunciar a ejercer su propia jurisdicción cuando existen vínculos claros con los hechos investigados.
3. JURISDICCIÓN INTERNACIONAL DIGITAL EXTRATERRITORIAL Y DERECHO INTERNACIONAL
3.1 La superación crítica del dogma de la “jurisdicción internacional territorial” en el mundo digital
El debate sobre la jurisdicción en el espacio digital ha obligado a repensar categorías clásicas del Derecho Internacional Privado y del Derecho Constitucional. Tradicionalmente, la determinación de la jurisdicción internacional se basaba en vínculos como la nacionalidad de las partes, el domicilio, el lugar de cumplimiento de la obligación o la localización de bienes en el territorio de un Estado. Estos criterios reflejaban un mundo analógico, en el que los actos jurídicos estaban necesariamente vinculados a espacios físicos claramente delimitados.
Sin embargo, incluso en este mundo analógico, el Derecho Internacional admite el uso de la jurisdicción internacional extraterritorial, que consiste en el ejercicio por parte del Estado de la potestad de regir a personas, bienes y actos jurídicos situados fuera de su territorio. Para Ryngaert, el término “jurisdicción extraterritorial” se utiliza, por razones de brevedad, para designar la jurisdicción sobre situaciones originadas en el extranjero que, por lo general, producen efectos adversos en el Estado que la ejerce.
Tal jurisdicción internacional extraterritorial está autorizada por normas internacionales, las cuales se basan, en general, en el reconocimiento de un interés legítimo del Estado en regular conductas más allá de sus fronteras.
Para Tiburcio y Albuquerque, “la existencia de vínculos genuinos entre la jurisdicción local y la causa es un requisito indispensable para la fijación de la jurisdicción internacional”. Fuera de este círculo de intereses legítimos, la norma nacional con alcance extraterritorial carece de legitimidad.
Con la globalización digital, sin embargo, los datos y las comunicaciones circulan en flujos transnacionales, con movilidad y ubicuidad que desafían el principio territorial clásico. Esto plantea el riesgo de lo que la doctrina y la propia jurisprudencia denominan jurisdicción abusiva, cuando un Estado extiende su jurisdicción internacional apoyándose en vínculos artificiales o meramente aparentes (forum shopping) que ponen en peligro la imparcialidad y el debido proceso.
En la ADC nº 51, el Supremo Tribunal Federal de Brasil abordó precisamente cómo adaptar el concepto de jurisdicción a un contexto en el que los datos pueden ser producidos en un país, almacenados en otro y utilizados en tiempo real en múltiples territorios. Los magistrados coincidieron en que la mera ubicación física del servidor no puede ser el único criterio determinante, ya que los datos tienen un carácter “a-territorial” (Gilmar Mendes) o incluso “omnipresente” (Nunes Marques), pudiendo ser accesibles desde cualquier lugar del mundo.
Desde la óptica del Derecho Internacional, lo que legitima la jurisdicción brasileña no es el control físico sobre el servidor, sino la existencia de efectos sustanciales en el territorio nacional: datos producidos por usuarios brasileños, daños que recaen sobre víctimas en Brasil, o servicios prestados por empresas que se benefician económicamente del mercado local. Esta es la aplicación de la llamada teoría de los efectos, ya reconocida en la doctrina de Derecho internacional para justificar la jurisdicción internacional estatal cuando las conductas generan consecuencias relevantes dentro de sus fronteras.
De este modo, la jurisdicción digital en el caso brasileño se fundamenta en tres elementos combinados: 1) la territorialidad ampliada, que abarca actos cometidos en el extranjero pero con proyección en el territorio nacional; 2) el control de la actividad, entendido como la capacidad del Estado de imponer obligaciones a las empresas que ofrecen servicios en su territorio e 3) los efectos de la conducta, que legitiman la jurisdicción cuando el daño o la violación de derechos ocurre dentro del país, aunque la operación técnica esté fragmentada globalmente.
Al aplicar estos criterios, el STF evitó la trampa de una jurisdicción ilusoriamente restringida al lugar de almacenamiento de los datos, lo que generaría inseguridad jurídica y denegación de justicia. En cambio, consolidó una interpretación que armoniza principios internacionales con la defensa del acceso a la justicia y de los derechos fundamentales, consolidando la jurisdicción digital como un instrumento de soberanía democrática frente al poder concentrado de las big techs.
3.2. El Derecho Internacional como promotor de la soberanía democrática y de la seguridad jurídica
Más allá de los criterios técnicos de conexión, la jurisdicción internacional digital debe comprenderse a la luz de los principios del Derecho Internacional y de los sistemas regionales de derechos humanos. Lejos de debilitar la soberanía, el Derecho Internacional ofrece instrumentos normativos y principios fundamentales que la refuerzan en clave democrática.
El principio de no intervención, consolidado en la Carta de las Naciones Unidas (art. 2.7), protege a los Estados frente a injerencias arbitrarias externas. En la era digital, su aplicación debe interpretarse a la luz de la soberanía democrática, entendida no como aislamiento, sino como la capacidad de cada Estado de garantizar a su población un orden jurídico efectivo, capaz de proteger derechos frente a actores privados globales. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha subrayado en casos como Velásquez Rodríguez vs. Honduras que la obligación de garantía implica actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar violaciones de derechos. Esa obligación solo puede cumplirse si los Estados mantienen la capacidad de ejercer jurisdicción, incluso frente a plataformas que intentan sustraerse mediante la localización transnacional de los datos.
El acceso a la justicia de las víctimas, reconocido por la Corte IDH en Favela Nova Brasília vs. Brasil y en González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, constituye un componente esencial de los derechos humanos. De manera semejante, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reiterado en casos como Golder vs. Reino Unido que el derecho a un tribunal independiente y competente es parte integrante del artículo 6 del Convenio Europeo. En el ámbito digital, negar la posibilidad de que un juez nacional ordene la entrega de datos que guardan vínculo con su territorio sería equivalente a negar a las víctimas una vía efectiva de reparación. Así, el Derecho Internacional de los derechos humanos no solo autoriza, sino que exige soluciones normativas que permitan a los tribunales nacionales superar los obstáculos técnicos o empresariales para proteger derechos.
El Derecho Internacional también es garante de seguridad jurídica, en la medida en que establece consensos normativos mínimos que orientan la conducta de los Estados y de los particulares en el plano global. Instrumentos como la Convención de Budapest sobre Cibercrimen o los tratados de derechos humanos regionales constituyen marcos que aseguran previsibilidad en la cooperación y definen estándares compartidos de protección. Tanto la Corte IDH como el TEDH han insistido en que el principio de legalidad y la protección frente a la arbitrariedad son esenciales para preservar la confianza de los individuos en las instituciones democráticas (Sunday Times vs. Reino Unido, TEDH; Baena Ricardo vs. Panamá, Corte IDH). Esta previsibilidad es particularmente relevante en el espacio digital, donde la ubicuidad de los datos y la transnacionalidad de las plataformas amenazan con generar una “zona gris digital” desprovisto de reglas claras.
En definitiva, el Derecho Internacional no debe concebirse como un obstáculo que restrinja la jurisdicción nacional, sino como un marco habilitante que permite a los Estados ejercer su soberanía en condiciones de respeto mutuo y de garantía de derechos. La articulación entre soberanía, no intervención, acceso a la justicia y seguridad jurídica permite construir un espacio digital regulado bajo principios democráticos, en el que los tribunales nacionales actúan como garantes inmediatos de los derechos y el Derecho Internacional asegura la coherencia y estabilidad de las relaciones entre Estados.
4. EL CASO BRASILEÑO: LA ADC 51
4. 1. Hechos y argumentos principales
La Acción Declaratoria de Constitucionalidad nº 51 (ADC 51) fue presentada por la Federação das Associações das Empresas Brasileiras de Tecnologia da Informação - ASSESPRO Nacional, con el objetivo de obtener un pronunciamiento del Supremo Tribunal Federal (STF) acerca de la constitucionalidad de normas relativas a la cooperación jurídica internacional en la obtención de datos digitales.
Un aspecto particularmente relevante en la tramitación del proceso fue la participación de grandes empresas tecnológicas como Facebook, Yahoo! Brasil y otras filiales de conglomerados globales, que actuaron como amici curiae en apoyo a la demanda de la federación. En la práctica, eran estas compañías las más interesadas en evitar que los tribunales brasileños pudieran ordenar la entrega directa de datos almacenados en el extranjero. Desde una perspectiva académica, esta estrategia puede describirse como una forma de forum shopping, ya que las plataformas buscaban beneficiarse de marcos jurídicos más favorables según el lugar elegido para el almacenamiento de datos.
El caso adquirió una relevancia política y jurídica significativa porque se encontraba en juego la posibilidad de que las big techs escaparan de la aplicación del derecho brasileño, amparándose en decisiones empresariales de almacenamiento de datos en el extranjero. Las plataformas elegirían unilateralmente el marco jurídico aplicable, debilitando la capacidad de los Estados para proteger derechos fundamentales y asegurar acceso efectivo a la justicia.
4.2. Principales votos y fundamentos del STF
El juicio de la ADC 51 fue relatado por el magistrado Gilmar Mendes, quien actuó como juez ponente y cuyo voto se convirtió en la base de la mayoría.
Mendes sostuvo que diversas legislaciones nacionales imponen a los agentes económicos la obligación de acatar las órdenes de los tribunales internos, incluso cuando las operaciones en línea realizadas por esas empresas no se desarrollan íntegramente dentro del territorio. Ello genera un fenómeno de “territorialización” del ciberespacio. En este sentido, Brasil debe acompañar esta misma tendencia.
Asimismo, señaló que el Convenio de Budapest (art. 18) respalda la posibilidad de que un Estado requiera directamente a los proveedores de servicios bajo su jurisdicción, sin necesidad de recurrir a la cooperación internacional. De ahí que el MLAT no pueda ser entendido como la única vía posible, sino como un instrumento alternativo cuando no exista vínculo suficiente con el territorio brasileño.
Por sua vez, el magistrado Nunes Marques acompañó al ponente. Para Nunes Marques, el hecho de que un archivo digital esté físicamente alojado en servidores en otro Estado resulta irrelevante en la práctica de las comunicaciones electrónicas, pues estas se perciben como disponibles en todas partes, en lo que se denomina “la nube”. Si los datos son producidos y recolectados en Brasil, se trata de un tratamiento nacional, y la decisión empresarial de almacenarlos en otro país no puede oponerse a la jurisdicción brasileña. De lo contrario, las empresas tecnológicas podrían situar servidores en aguas internacionales o incluso en satélites para sustraerse a cualquier control estatal, lo que generaría una soberanía privada inadmisible. Además, resulta contradictorio que compañías innovadoras y desmaterializadas invoquen procedimientos obsoletos de cooperación internacional para negar el acceso judicial a datos digitales. Estos no son bienes materiales que se transportan físicamente, sino información abstracta, ubicua y omnipresente, susceptible de múltiples accesos simultáneos desde cualquier lugar.
La magistrada Cármen Lúcia subrayó que la cuestión no era de mera reinterpretación del Derecho, sino de su transformación, a fin de evitar la existencia de un espacio digital sin reglas claras, con consecuencias letales en la vida de las personas. El Derecho tiene como fundamento la responsabilidad, principio sin el cual no es posible la convivencia ni en el ámbito privado ni en el espacio público. Rechazar la propuesta del ponente y de los magistrados que lo acompañan equivaldría a instaurar un estado de irresponsabilidad paralelo al de la inimputabilidad, basado únicamente en la falta de definición de una sede material.
Para el magistrado Alexandre de Moraes, resulta irrelevante que el gran proveedor tenga sede en Dubái, Rusia o Singapur: si la información está disponible y su transmisión se realiza a través de antenas de telecomunicaciones brasileñas, entonces está dentro del alcance de la jurisdicción nacional. No es posible ocultar tales datos bajo el argumento de que la empresa no tiene domicilio en Brasil, pues al operar efectivamente en el país, se encuentra sujeta a la justicia brasileña.
El magistrado Edson Fachin acompañó al ponente y subrayó que la nueva realidad tecnológica obliga a replantear la cuestión de la territorialidad de los datos. Lo central no es tanto el “aquí” o el “allá”, sino responder a la pregunta “¿dónde?”, es decir, en qué lugar el contenido se produce, reproduce y utiliza. Esa localización fáctica es la que genera una vis atractiva desde el punto de vista de la jurisdicción internacional y legitima la actuación de los tribunales nacionales.
Para el magistrado Ricardo Lewandowski, la soberanía estatal, tradicionalmente vinculada a un territorio delimitado por fronteras físicas, debe proyectarse también sobre el espacio virtual. Así como el Estado extendió su autoridad sobre el mar territorial desde el siglo XVI y posteriormente sobre el espacio aéreo, corresponde ahora hacerlo en el ámbito digital, especialmente cuando los efectos de determinadas transmisiones recaen sobre el pueblo, sujeto de la protección estatal.
Para la magistrada Rosa Weber, a medida que una parte creciente de las relaciones privadas se desarrolla en entornos digitales y en plataformas de alcance global, el acceso a datos más allá de las fronteras se torna cada vez más habitual, incluso en investigaciones penales ordinarias. Si bien la Internet es estructuralmente global, las jurisdicciones nacionales siguen siendo locales, y el lugar físico de almacenamiento de los datos no constituye un criterio adecuado para definir la autoridad judicial competente. En un contexto de redes de servidores distribuidos y de transferencias automáticas de datos entre países, los mecanismos tradicionales de asistencia jurídica mutua (MLATs) resultan ineficaces, pues con frecuencia ni los Estados ni las propias empresas saben con precisión dónde se encuentra la información solicitada.
En consecuencia, no se debe impedir a la autoridad judicial, en el marco de un proceso regular, acceder razonablemente a datos electrónicos controlados por un proveedor de servicios de Internet, aunque se encuentren en servidores situados en otros países, siempre que se respeten los estándares de privacidad y los derechos fundamentales.
Al final de los debates, y pese a divergencias sobre aspectos procesales, el STF decidió por unanimidad que no es necesario recurrir a la cooperación jurídica internacional; las plataformas digitales que deseen operar (y obtener beneficios) en el mercado brasileño deben acatar las leyes y las órdenes judiciales nacionales.
4.3. Síntesis del posicionamiento mayoritario
En conclusión, el STF rechazó la tesis de que el acceso a datos digitales con nexo en Brasil dependa de manera exclusiva de los mecanismos de cooperación jurídica internacional. Aunque el MLAT Brasil-EE.UU y otros convenios de cooperación jurídica internacional sigan vigentes como vía posible, los magistrados dejaron claro que no constituye la única opción: cuando los datos se refieren a usuarios brasileños, son recolectados o tratados en el país, o pertenecen a empresas que actúan en el mercado local, la jurisdicción nacional es suficiente para ordenar su entrega.
El derecho interno brasileño y el Derecho Internacional coinciden en este punto: ambos reconocen la jurisdicción del Estado cuando los hechos producen efectos en su territorio. Aceptar la tesis de la “una via electa” (la obligatoriedad del uso de los convenios de cooperación internacional) equivaldría a privatizar la jurisdicción, otorgando a las plataformas digitales la facultad de decidir qué Estado resulta competente, lo que supondría un grave retroceso en materia de soberanía y de acceso a la justicia.
El Tribunal consolidó así la idea de que la cooperación internacional debe entenderse como otra vía posible, no como la única existente y que el Estado brasileño no puede quedar rehén de decisiones empresariales sobre el lugar de almacenamiento de datos. La posición judicial afirmó, en definitiva, que la soberanía estatal, el acceso a la justicia y la seguridad jurídica prevalecen frente a intentos de crear una “inmunidad tecnológica” mediante el traslado transnacional de información digital.
5. IMPACTO COMPARADO Y PERSPECTIVAS
El precedente de la ADC 51 debe ser entendido en el marco de un movimiento global de contención del poder de las grandes plataformas digitales, que hasta hace poco operaban en un entorno de baja regulación y alto grado de autonomía en la determinación de sus prácticas empresariales. Así, el precedente brasileño no solo se inserta en un movimiento de control del poder de las plataformas, sino que también refleja un desafío más amplio: en un mundo crecientemente desterritorializado, como advierte Paul Schiff Berman, los criterios tradicionales de soberanía y jurisdicción se ven tensionados por innovaciones tecnológicas y por actores económicos globales.
Para Paul Schiff Berman, la territorialidad se vuelve problemática en un mundo donde la vida social está cada vez más desvinculada de la ubicación física. Este proceso de desterritorialización, impulsado por sucesivas innovaciones tecnológicas -desde el transporte moderno hasta la comunicación digital y la inteligencia artificial-, transforma las concepciones de espacio y proximidad. La expansión de las corporaciones multinacionales, las cadenas globales de suministro y los datos en la nube refuerzan que nuestras vidas estén crecientemente determinadas por actividades que ocurren a gran distancia.
La decisión del Supremo Tribunal Federal brasileño se suma a este contexto al afirmar la jurisdicción internacional digital de los Tribunales nacionales como herramienta legítima para proteger derechos fundamentales frente a actores privados que controlan datos y flujos de información. El reconocimiento de que la cooperación internacional no es la única vía para acceder a datos vinculados al territorio constituye un paso más en la construcción de un marco jurídico capaz de equilibrar soberanía, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.
En este sentido, el impacto comparado de la ADC 51 puede resumirse en tres dimensiones: 1) reconocimiento de la jurisdicción internacional extraterritorial de los juicios nacionales como instrumento válido frente a prácticas empresariales que buscan evadir controles mediante la localización transnacional de datos; 2) convergencia con tendencias regulatorias, en las que distintos sistemas jurídicos intentan limitar la inmunidad de las plataformas digitales mediante sanciones, obligaciones de conducta y ampliación de la responsabilidad; 3) construcción de un consenso normativo global en torno a valores compartidos -acceso a la justicia, seguridad jurídica, protección de derechos fundamentales y competencia leal- que apuntan a superar la falta de regulación en el ámbito digital y a garantizar un entorno más transparente, democrático y previsible.
Para Mendes y Fernandes, una de las principales estrategias de los Estados para reafirmar su soberanía en Internet ha sido la “reterritorialización” de la red mediante leyes nacionales que obligan a los agentes económicos a acatar las decisiones de los tribunales internos, incluso cuando las operaciones no se desarrollan íntegramente en su territorio.
Existe otra alternativa a la reterritorialización de Internet mediante mecanismos como la jurisdicción extraterritorial: la reconstrucción de la cooperación jurídica internacional adaptada a la Era Digital. En esta línea, Abreu propone un “sistema de acceso expedito” que busca armonizar los intereses de múltiples actores, ofreciendo mayor eficacia, seguridad jurídica y protección de derechos fundamentales sin abandonar el marco tradicional de la cooperación internacional.
El caso de la ADC 51 pone de relieve que el espacio digital se ha convertido en un terreno donde confluyen soberanía estatal, intereses privados globales y derechos fundamentales. Frente a la resistencia de las grandes plataformas a someterse a las jurisdicciones nacionales, los Estados se ven obligados a repensar sus instrumentos de regulación y a utilizar el Derecho Internacional como marco de equilibrio y legitimación.
En primer lugar, la decisión brasileña muestra que la afirmación de la jurisdicción internacional extraterritorial de un Estado no constituye un acto de aislamiento, sino una manifestación legítima de la soberanía democrática en un contexto transnacional.
En segundo lugar, el precedente ilustra cómo el Derecho Internacional y los sistemas regionales de protección de los derechos humanos ofrecen principios que legitiman la actuación de los tribunales nacionales: el principio de no intervención evita injerencias indebidas, pero no impide que los Estados ejerzan su jurisdicción internacional cuando existen vínculos sustanciales con el territorio; la obligación de garantía, afirmada por la Corte Interamericana en casos como Velásquez Rodríguez vs. Honduras, exige que los Estados prevengan y sancionen violaciones, incluso en entornos digitales; y el derecho de acceso a la justicia, reconocido tanto por la Corte IDH (Favela Nova Brasília vs. Brasil; González y otras vs. México) como por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Golder vs. Reino Unido), refuerza que las personas no pueden quedar privadas de tutela judicial por decisiones empresariales de localización de datos.
Por último, este caso invita a reflexionar sobre la necesidad de un constitucionalismo digital global, en el cual los tribunales nacionales, el Derecho Internacional y los mecanismos de cooperación converjan para equilibrar soberanía, derechos fundamentales y gobernanza democrática de las plataformas. La experiencia brasileña no ofrece una solución universal, pero sí una referencia inspiradora de cómo los Estados pueden afirmar su jurisdicción sin romper el diálogo internacional, asegurando que la justicia no quede supeditada a la voluntad de actores privados.
6. CONCLUSIÓN
El fallo del Supremo Tribunal Federal en la ADC 51 marcó un hito en la discusión sobre jurisdicción digital. Al afirmar que las autoridades judiciales brasileñas pueden exigir directamente a las plataformas la entrega de datos vinculados al país, incluso si están almacenados en el extranjero, el Tribunal reforzó la soberanía estatal en el espacio virtual y rechazó la idea de que las grandes corporaciones puedan crear una “inmunidad tecnológica” mediante decisiones empresariales sobre la localización de servidores.
Desde la perspectiva del Derecho Internacional, esta decisión no supone un abandono de la cooperación jurídica internacional, sino una redefinición de su papel en la era digital. La cooperación sigue siendo necesaria, pero no exclusiva, especialmente cuando la información digital tiene vínculos claros con el territorio nacional. Este equilibrio entre jurisdicción directa y cooperación internacional evita la denegación de justicia y fortalece el acceso efectivo a derechos en la era digital.
Para América Latina, donde los Estados enfrentan limitaciones institucionales y dependencia tecnológica de actores globales, la experiencia brasileña ofrece un precedente que puede inspirar respuestas más firmes frente a las plataformas. La posibilidad de exigir cumplimiento a empresas que operan localmente, sin quedar rehén de los tiempos inciertos de los MLATs, puede ser decisiva para combatir delitos informáticos, proteger derechos fundamentales y garantizar seguridad jurídica.
El caso brasileño aporta una visión complementaria: la afirmación de la jurisdicción judicial nacional no como acto de aislamiento, sino como expresión legítima de la soberanía en un contexto transnacional.
Así, el precedente brasileño contribuye a un diálogo comparado que invita a pensar en una gobernanza digital multinivel, en la cual los tribunales nacionales, el Derecho Internacional y los mecanismos de cooperación convivan para asegurar que los derechos fundamentales no se diluyan en una “zona gris digital”. El futuro de la regulación digital dependerá de esta articulación: un Estado capaz de ejercer su jurisdicción cuando existan vínculos sustantivos, pero también comprometido con el fortalecimiento de marcos multilaterales que promuevan paz, seguridad y desarrollo sostenible en la comunidad internacional.














