1. INTRODUCIÓN
El presente artículo analiza el concepto de juzgamiento dispuesto para los crímenes objeto de competencia de la jurisdicción especial para la paz (JEP) todo ello a fin de verificar las obligaciones de los actores del conflicto, frente a los dos foros que conforman el sistema de justicia, junto con la comisión de la verdad. En este sentido se trata de verificar la noción de justicia integral que se verifica en la relación de la persecución judicial con las obligaciones pactadas en el acuerdo y los alcances relativos a los eventuales resultados la comisión de la verdad.
El presente artículo se desarrollará conforme al método hermenéutico analítico mediante herramientas de investigación de tipo histórico, comparativo, descriptivo y propositivo. Igualmente, todo el análisis posterior será verificado mediante el método de análisis jurisprudencial en relación con las decisiones de la Corte constitucional colombiana sobre el tema objeto de investigación. Este método se desarrolla a través de la tendencia jurisprudencial conforme al texto de Diego López Medina (Cap. V), denominado el Derecho de los jueces. En el mismo se establece una metodología de verificación de tendencias de las decisiones judiciales conforme a la escuela anglosajona del derecho y por lotanto a partir de él se pueden establecer los avances y nuevas tendencia en el Derecho3. Lo anterior a fin de corroborar los precedentes objeto de desarrollo en Colombia, a partir de las decisiones de la Corte Constitucional, como en procesos comparados que pueden determinar las líneas de decisión que podrían ser objeto de juzgamiento tanto para los resultados en la sociedad como la seguridad y justicia.
2. PRECEDENTES Y CONCEPTOS CREADOS EN LAS COMISIONES DE LA VERDAD
Las Comisiones de la Verdad son organismos ad hoc, sin funciones judiciales, que en un espacio de tiempo limitado, buscan a través de audiencias, en las que participan todos los actores del conflicto, contribuir al esclarecimiento de los hechos relacionados con la violación de los derechos humanos. Se han creado la de: Argentina (1983), Uganda (1986), Chile (1990), Chad (1990), El Salvador (1992), Haití (1994), Guatemala, (1994), Sudáfrica (1995), Ruanda (1999), Nigeria (1999), Sierra Leona (2000), Ghana (2002), Timor-Leste (2001), Perú (2001), Marruecos (2004), Congo (2004), Liberia (2006), Uruguay (2003)4 y ahora la de Colombia, mediante el Decreto Ley 588 del 5 de abril de 2017 (según facultades conferidas por el Acto Legislativo No. 2 de 2016), se conforma una “Comisión para el esclarecimiento de la verdad, la convivencia y la no repetición” (CEV)5.
En el caso nacional este objeto realmente constituye las conductas principales atendiendo la naturaleza de conflicto armado interno que se presentó con las FARC. Pero también los elementos de violaciones contra los derechos humanos que en algunos casos representan crímenes de lesa humanidad. Lo anterior revela una naturaleza compleja que es de necesaria atención por parte de las instituciones creadas en el proceso de Paz. Más aun de la relación entre la Justicia especial para la Paz y la Comisión de la Verdad, que luego de múltiples tensiones se instala por primera vez para atender las necesidades insatisfechas de Justicia que de acuerdo con lo sostenido por Tomas de Aquino también se puede lograr mediante la Verdad, nota esencial del mismo concepto de justicia6.
En este escenario se discute la amplitud de la naturaleza de una comisión de la verdad para identificar tales factores, no obstante, es posible que este escenario sea el más propicio para valorar este campo y para determinar muchos aspectos que no podrán hacer parte de la Justicia Especial para la paz.
De esta forma el mecanismo alterno de verdad puede remediar muchos aspectos que se escapan de la naturaleza punitiva del proceso. Además, este tipo de institutos tiene como respuesta los precedentes que se han desarrollado a lo largo de los últimos cincuenta años que corresponden a procesos similares en sociedades afectadas por la violencia sistemática y las graves violaciones de los derechos humanos. En este sentido corresponde a su definición como organismo no judicial destinado a investigar en un período específicos los graves abusos contra los derechos Humanos.7
En este sentido, desde el punto de vista histórico, las Comisiones de la verdad, en el caso de Argentina, implicaron el establecimiento de mecanismos sobre juicios de Verdad. Así mismo, elementos derivados de garantías de no repetición, de tipo simbólico como la fundación del museo en el centro clandestino de detenciones durante la dictadura denominado “ESMA” (Escuela Superior de Mecánica de la Armada)8. De igual forma, otros edificios que habían pertenecido a las Fuerzas Armadas, permitieron el establecimiento de actos conmemorativos en el río de la Plata, parques alusivos a la memoria de las víctimas, en particular frente a los casos de desaparición forzada durante el período de la dictadura (1973 - 1983)9. Estos antecedentes servirán de base para los análisis respectivos con respecto al caso de la comisión proyectada en el acuerdo de Paz nacional, sobre todo en el campo de medidas de reparación que podrán incorporar la reparación simbólica10.
En el caso de Chile, se estableció además de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, mediante -Decreto Supremo No 55 de 1990-, la ley de reparación No 19.123. Así mismo fue creada la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación. Las anteriores instituciones recibieron el aporte de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura11. Todo este componente beneficiaba con pensiones de reparación, becas para los hijos de las víctimas, beneficios médicos, atención en salud mental etc. En general se estableció un Programa de Reparación, atención en Salud- PRAIS; exención del servicio militar a hijos de víctimas, etc. de igual forma se establecieron obras de reparación simbólica, monumentos museos, etc. El caso de chile es relevante pues representa un asunto que inicialmente fue previsto en leyes de amnistía que posteriormente fueron desatendidas judicialmente, para dar paso a los mecanismos mencionados13.
En “El Salvador”, la comisión de la verdad permitió el informe “De la locura a la esperanza”. Como forma de reparación simbólica. Así mismo se construyó un parque conmemorativo denominado el “parque Custatlan” en 200314. Estos procesos fueron promovidos organizaciones de derechos humanos, la alcaldía de San Salvador y la Universidad Centroamericana. En el proceso salvadoreño todavía se cuestionan las medidas de reparación a las víctimas, las cuales no han tenido procedimientos claros de investigación, decisión y sanción a los responsables de las graves violaciones de Derechos Humanos15.
En general, aparecen también otros procesos susceptibles de revisión para el caso de las comisiones de la verdad, como en el caso de Guatemala en 1988, Perú en 2001. También es viable conforme al objeto de la presente investigación, analizar los casos de Irlanda del Norte y República de Sudáfrica16 como procesos exitosos en la búsqueda de mecanismos alternativos de justicia17. En muchos de los antecedentes citados, se han rendido informes en la actualidad y se han decretado medidas en favor de las víctimas. Tales insumos también revelan importantes aportes para el caso nacional.
Finalmente, el proceso objeto de análisis de la comisión de la verdad, implica la revisión de sus características establecidas tanto en el documento de avances de las negociaciones como en el texto final del acuerdo de 26 de noviembre de 2016. En el mismo se establecen los límites de la figura bajo análisis, su reglamentación inicial, las posibilidades de medidas específicas de verdad, sus informes y juicios especiales etc. A partir de tales postulados se desarrolla la presente investigación con respecto a los planteamientos esbozados. Lo relevante del proceso de investigación radica en la comparación de los avances logrados en los otros aspectos del acuerdo como la justicia especial para la paz, frente a la comisión de la verdad y de paso el análisis frente a experiencias internacionales similares18.
3. EL ALCANCE DE LA VERDAD DESDE LAS NORMAS RECTORAS DE LOS CRÍMENES DE LA JEP
El objeto de valoración por parte de la Justicia Especializada para la Paz (JEP), corresponde a las violaciones más graves que se representan en contra la Humanidad de acuerdo con los desarrollos de los últimos cincuenta años en la comunidad internacional. En este sentido, las conductas tienen que ver con el consenso internacional en torno a la necesidad de ampliar los efectos internos de múltiples conductas que en nuestro caso confluyen tanto en consecuencias de crímenes de lesa humanidad, como de Crímenes de Guerra principalmente. Esto es relevante en la medida en que el aspecto objetivo de juzgamiento reside en las violaciones graves dado que en el Derecho de la Guerra la responsabilidad individual se encontraba subsumida por la del Estado. Por esto algunos advierten dificultades a priori para determinar las infracciones o violaciones graves en relación con los conflictos armados no internacionales19. De igual forma, el segundo ámbito de valoración reside en las conductas transnacionales y en los delitos de justicia ordinaria.
De acuerdo con lo anterior, es necesario mencionar que en lo que respecta al ámbito judicial, en la Jurisdicción especial para la Paz, los principios que orientan los crímenes fundamentalmente se trazan en tres aspectos. El primero hace mención al reconocimiento de responsabilidad20. Los fundamentos vertidos de la mesa de negociación que fueron alcanzados, se refieren a que las discusiones de cualquier índole deben partir del reconocimiento de la Verdad. Alí es necesario separar los elementos que constituyen la base de juzgamiento y la verdad de la comisión que no reside en tales presupuestos. Uno de los fundamentos principales en este sentido es la separación de estos dos aspectos de justicia, pero de competencias autónomas de valoración, la JEP bajo sus fundamentos de juzgamiento judicial y la Comisión de valoración de la verdad.
Esto es, frente a las víctimas, aspecto en el cual los actores del proceso de justicia, se someten a no intercambiar impunidades21. En uno u otro caso se debe privilegiar a la justicia, por encima de la seguridad jurídica22, por ello se tendrá con mayor vigor a la verdad como parámetro para la búsqueda de la decisión judicial23. Es decir, la verdad también es un referente para dar lugar a los elementos de juzgamiento de la JEP y este elemento también haría parte de la comisión no obstante, esta última no tendría relevancia judicial. Pero en ambos casos se pretende escudriñar en este punto particular de la verdad como mecanismo de justicia.
En segundo término, aparece La participación de las víctimas: La discusión en este fundamento se refiere a la satisfacción de los derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario con ocasión del conflicto. Este factor determina el bien jurídico que define los derechos objeto de protección que deben ser materia de juzgamiento. Además, se requiere necesariamente de la participación de las víctimas, por diferentes medios y en diferentes momentos, tal y como lo establece el acuerdo24. En este sentido se puede presentar inicialmente un derecho deficiente que afecta la legitimidad del proceso25, tal y como se encuentra el derecho interno actualmente, toda vez que se requiere de los desarrollos actuales en el Congreso, del reglamento de procedimiento de la JEP, para complementar aspectos que generan cuestionamientos entre la definición del crimen y los efectos procesales de la víctima26.
Finalmente, otro de los fundamentos que orienta el juzgamiento de los crímenes de competencia de la JEP se denomina: El esclarecimiento de la verdad. El fundamento que puede ser considerado como norma rectora que señala: “Esclarecer lo sucedido a lo largo del conflicto, incluyendo sus múltiples causas, orígenes y sus efectos, es parte fundamental de la satisfacción de los derechos de las víctimas, y de la sociedad en general”. Mas esclarecer la verdad implica para los actores del conflicto actuar con base la virtud de la veracidad, virtud aneja a la justicia constructora del Bien Común Colectivo27. Todo ello es necesario en la medida en que el gran componente del conflicto armado en Colombia se caracterizó por las graves violaciones a los derechos humanos, que aún no reciben la atención punitiva adecuada28, tal y como se menciona en la primera parte, pues mediante ella se logra definir adecuadamente el delito. Este aspecto es de crucial valoración, previo a la declaración del delito objeto de persecución.
De la experiencia vertida en Colombia en los últimos 15 años se puede establecer que los diversos avances en justicia transicional pueden contribuir a esta tarea en la investigación de crímenes, como por ejemplo el análisis de contexto29, necesario para cumplir con esta norma rectora, pues de un lado exige la persecución de la violación grave y de otro el esclarecimiento de la verdad30. Es decir, aparece en forma coherente este mecanismo, pues en la parte final de este fundamento se establece la exigencia de la reconstrucción de la confianza, la cual depende del esclarecimiento pleno y del reconocimiento de la verdad.31. Nuevamente, será necesario tomar en cuenta la adecuación del orden interno a la construcción de los estándares de justicia a nivel internacional32 que se ha realizado en este último tiempo, en las cortes nacionales, especialmente en decisiones como la C-225 de 1995, la C-280 de 2007 etc.33.
De lo anterior se puede evidenciar que los fundamentos de los crímenes objeto de persecución tienen tres objetos específicos a saber; el reconocimiento de la violación; del crimen y la responsabilidad del procesado. Así mismo, la participación de las víctimas y el Esclarecimiento de la verdad. En términos punitivos, la JEP establece no sólo el cumplimiento con la garantía criminal de legalidad sino también su debido enjuiciamiento34, es decir, que sus postulados obedecen más a características de juzgamiento en el terreno de los derechos humanos que en el derecho penal, de allí que la naturaleza del Tribunal sea de carácter mixto, es decir, tanto interno como internacionalizado35. Lo anterior se corrobora con el enfoque de derechos que define la universalidad y progresividad para garantizar los derechos humanos de todos, más aun, frente al factor de justicia analizado, como la es la persecución de los crímenes objeto de competencia de la JEP36.
Se puede concluir que básic.amente, los fundamentos anteriores constituyen las normas rectoras del sistema de la JEP, que verifican inicialmente, la naturaleza de persecución de las violaciones graves de derechos humanos y que, en segundo lugar, constituyen los crímenes rationae materia objeto de su competencia. Mas adelante se profundizará en este aspecto.
4. ASPECTOS GENERALES DE LOS CRÍMENES DE COMPETENCIA DE LA JEP
Los crímenes de competencia de la JEP, en primer lugar, desarrollan los tres fundamentos citados, bajo la prevención general del enfoque de derechos que puede catalogarse de Derechos Humanos para su efectiva judicialización. En tal virtud, el análisis de los mismos prevé el desarrollo de tales fundamentos bajo una mención denominada objetivos37. En este sentido frente los fines de persecución de las conductas objeto de juzgamiento se establece un objetivo de Satisfacción de los derechos de las víctimas, mediante la combinación de mecanismos de carácter judicial y extra - judicial38. En este caso, lo más prudente correspondería a la remisión de diligencias no falladas en la JEP a la comisión de la verdad, siempre y cuando no constituyan otro objeto de juzgamiento por parte de otra autoridad judicial.
Es decir, si los elementos no comprendidos en casos sometidos a la JEP no pueden dar lugar a decisiones judiciales por parte de este organismo lo más conveniente, sobre todo para las víctimas es su remisión a las autoridades de la comisión de la verdad para continuar con el hallazgo de elementos necesarios para la satisfacción de este mecanismo.
Ahora bien, lo anterior significa que no solamente la investigación y juzgamiento penal es suficiente para la garantía de derechos, con lo cual, se reitera los fines de la satisfacción de las necesidades de las víctimas, pues desde el plano constitucional e internacional de cumplimiento de obligaciones internacionales de justicia, no solo el punto de vista punitivo de la jurisdicción ordinaria y de la JEP atienden este propósito, la propia comisión de la verdad también permite atender los intereses de las víctimas. Desde este punto de vista es evidente que coincidan con el restablecimiento del derecho y la reparación del daño a las, todo ello de una manera integral.
En segundo término, se establece un objeto de Rendición de cuentas, mediante el establecimiento de responsabilidades para todos los participantes en el conflicto, de forma directa o indirecta, combatientes o no combatientes, quienes deberán asumir su responsabilidad por las graves violaciones e infracciones cometidas en el contexto y en razón del conflicto armado39.
Nuevamente se dispone el juzgamiento de la violación grave como régimen jurídico especial que apunta a un bien jurídico de Derechos humanos. Este aspecto permite las modulaciones que más adelante señala la JEP en el análisis de las conductas, sin descuidar el factor de reparación del daño y restablecimiento del derecho40.
En este sentido es importante verificar la determinación de conductas para evitar dispersiones muy amplias sin represión, lo cual obliga a trazar dos fundamentos de la decisión; una de la grave violación que seguramente deberá expresarse tal y como se ha hecho en la ley 975 de 2005 y otra la subsunción en las conductas penales tanto en el orden interno como internacional41, tal y como sería propio de un tribunal internacionalizado de naturaleza mixta que atiende tanto conductas del orden interno como internacional.
Desde dos órdenes se aprecia la valoración de conductas, en primer lugar, es relevante la definición de crímenes de lesa humanidad que correspondería a esta primera definición de violación grave traducida en crímenes internacionales42, es decir se trata del primer nivel de evaluación. Para tal efecto es necesario asociar todas estas situaciones que causan efectos importantes, por ejemplo, los elementos para su calificación, a saber, el contexto exigido a nivel internacional. Es necesario por ejemplo revisar el precedente interamericano que mediante las decisiones de casos como Barrios Altos Vs. Perú promovieron instancias internas como el caso Simón en Argentina43, dando lugar factores de lesa humanidad imprescriptibilidad de conductas como también a los efectos de amnistías e indultos frente a este tipo de crímenes.
El segundo nivel de valoración y uno de los aspectos complejos que tiene a cargo la JEP, se relaciona con una serie de conductas asociadas a múltiples delitos de naturaleza ordinaria o interna, pero sin tener la condición de crímenes internacionales. Este factor inicial, es relevante para analizar la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), más aun, teniendo de por medio, la relación evidente con la naturaleza del Conflicto Armado que debe ser objeto de valoración en esta serie de conductas44.
Si bien en la actualidad la estructura de la norma jurídico penal desarrolla las instituciones jurídicas propias para la JEP, desde este punto de vista se aprecia, como lo señala Borja45, la influencia histórica, política, ética entre otros factores, que van a determinar el análisis de la legalidad para este caso y por lo tanto, todo ello va a generar influencia en la naturaleza de los crímenes objeto de juzgamiento en este foro especial de justicia.
En este sentido, la calificación de graves violaciones de derechos humanos y del DIH, se revela como instrumento necesario para determinar los factores que inciden en la naturaleza de los crímenes. Es posible que sea necesario este análisis previo, en los casos objeto de juzgamiento, para indicar los factores de contexto que se analizan en la verdad como factor de imputación46.
De alguna manera se pueden precisar elementos que después van a ser objeto de juzgamiento. Por lo tanto, este análisis previo de las violaciones y su relación con las conductas podrán determinar elementos para precisar el delito y la investigación en las siguientes instancias dentro del proceso descrito para la justicia especial para la paz47.
Lo anterior recibe un soporte necesario con otro principio denominado Seguridad jurídica, que señala que todas las exigencias pactadas se realizan “mediante el cumplimiento de las condiciones del Sistema Integral y en especial de la Jurisdicción Especial para la Paz, con las garantías necesarias del debido proceso”48.
En este sentido, los planteamientos de la JEP, pueden ser abordados desde dos vertientes distintas, vale decir la fundamentación punitiva que implica que tanto los elementos normativos del delito como de persecución de la acción penal deben estar descritos de manera precisa y estricta en el ordenamiento penal para asegurar al ciudadano tanto los elementos de prohibición como los alcances del tiempo de la pena establecida si se producen tales infracciones49. De otra parte, se encuentra el mecanismo de derechos humanos que establece mediante el recurso efectivo, la justicia material y el plazo razonable que la seguridad cumpla con su objeto dentro de las previsiones legales establecidas y los tiempos más o menos adecuados a las diversas jurisdicciones de los países para garantizar la justicia efectiva para las víctimas50.
De igual forma, no solo los crímenes y su persecución sino todos los componentes del sistema de justicia integral del punto 5º reciben una noción de Legitimidad, “respondiendo a las expectativas de las víctimas, de la sociedad en general, y a las obligaciones nacionales e internacionales del Estado colombiano, incluyendo el cumplimiento de lo pactado en el Acuerdo Final”51.
Esta exigencia se hace evidente en el Proceso desarrollado en el acuerdo (2016) para la definición de la responsabilidad y sobre todo basada en los elementos de verdad que deben ser revisados en primer lugar para indicar la responsabilidad. Para cumplir con esta expectativa de justicia integral, es necesaria la revisión de contexto en este tipo de procesos, en los cuales muchos precedentes derivados de Instancias Internacionales tanto de Derechos Humanos como de Derecho Penal en Tribunales especiales de naturaleza internacional, ha revelado sus aportes más representativos. Sin embargo, los mismos no se pueden considerar que tengan un carácter directo de normas constitucionales para proceder a su interpretación, para ello también será preciso analizar el alcance del bloque de constitucionalidad en estos casos52.
El anterior desarrollo constitucional que ha sido elaborado tanto en justicia y paz (ley 975 de 2005) como en la propia Corte Suprema de Justicia, permite un concepto de legalidad ampliada, que supone la integración internacional e interna de la persecución de conductas, y a la vez constituye un factor necesario para derivar de este proceso una justicia integral53. Lo anterior permite construir una estructura de juzgamiento que satisfaga tanto los denominados estándares internacionales de la justicia internacional, como los conceptos internos de justicia, tanto para la víctima, como para el procesado, dado que de ello se derivan beneficios. Una verdad amplia y un proceso con valoraciones tanto internas como internacionales permite satisfacer estos dos conceptos de justicia que corresponden más a un criterio internacional que interno, pero que sin duda revela elementos que son necesarios en estos casos54.
De igual forma, por el momento de fijación de los hechos objeto de investigación, en muchos casos, se tendrá que acudir a la declaratoria de imprescriptibilidad de ciertas conductas como soporte de este concepto de valoración ampliada de legalidad y verdad55 para tal efecto deberán ser observados los precedentes de la jurisprudencia internacional, que en este aspecto también revelan muchos elementos de consideración. Lo interesante es la amplitud que puede tener lugar en este aspecto la interpretación dada la naturaleza especial de este Tribunal y que puede servir de base para incorporar criterios internacionales al orden interno.
Este componente garantiza que el sistema es establecido por una sociedad en un pacto de paz y que se asegura el cumplimiento de sus obligaciones principalmente el de la persecución de los crímenes bajo la violación grave originada con ocasión del conflicto armado57.
En este orden, los elementos de los crímenes objeto de persecución también en la justicia especial para la paz, deriva consecuencias especiales en las necesidades procesales de justicia material, recurso efectivo, plazo razonable, debida diligencia etc., todo ello incluso como factor previo de revisión del concepto de justicia efectiva para las víctimas, verdad y reparación58.
Si este factor es relevante para el juzgamiento de las conductas en la JEP, con mayor razón se derivan efectos a fortiori para las futuras consecuencias que se pueden dar por ejemplo, ante instancias punitivas internacionales que verifiquen el cumplimiento efectivo de los elementos transicionales concebidos en este tipo de jurisdicción59. Es decir, no va a ser posible separar los efectos tanto sustanciales como procesales de los crímenes objeto de juzgamiento ante la JEP y por tal motivo es evidente la necesidad de asociar los efectos de un crimen a sus posibilidades procesales60.
5. EL ROL DE JUSTICIA EN LA COMISIÓN DE LA VERDAD
Ahora bien, desde los elementos de creación de la comisión de la verdad resulta apropiado comparar los elementos de justicia presentes en este organismo paralelo a la justicia especial para la paz. A la postre esto revela que se presenta tanto una verdad como requisito de postulación del proceso judicial (JEP) como un elemento de verdad que constituye el centro de la comisión creada para tal efecto, sin embargo, las dos buscan el mismo acto de justicia y al final se observa, que no se repelen, sino que más bien se complementan y acompañan61. Es prematuro anticipar sus resultados, pero sus informes son esenciales para la valoración del factor justicia en este sentido, como propósito final del acuerdo de 2016 suscrito con las FARC.
En efecto, el Decreto Ley 588 del 5 de abril de 2017 (según facultades conferidas por el Acto Legislativo No. 2 de 2016) dice en su artículo 1 que la CEV es creada “para un período de 3 años”, contados al cabo de los “6 meses” que tiene para su preparación; y que su naturaleza jurídica es la de ser un “ente autónomo e independiente del orden nacional, de rango constitucional, con personería jurídica, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica, sujeto a un régimen legal propio”62.
Continúa el artículo 2 estableciendo los objetivos principales:
1) “Contribuir al esclarecimiento de lo ocurrido…” 2) “Promover y contribuir al reconocimiento de las víctimas… el reconocimiento voluntario de responsabilidades individuales y colectivas…” 3) “Promover la convivencia en los territorios…” La “construcción de la verdad” se entiende como “parte esencial de la construcción de paz” estable y duradera, porque la CEV debe contribuir “a crear las condiciones estructurales para la co+nvivencia entre los colombianos y las colombianas” sentando las “bases de la no repetición y la reconciliación…”63. En muchos casos los mecanismos alternos de verdad han sido considerados de menor entidad que los judiciales sin embargo en un conflicto tan amplio y complejo como el colombiano es un factor que resulta apropiado para este tipo de juicios máxime si muchos de los hechos no pueden ser investigados o sus evidencias han desaparecido por el transcurso de los años.
La CEV tendrá las siguientes características: a) “régimen legal propio” (a. 3), circunscribiendo su accionar a la Constitución, al Decreto Ley de creación y a su propio reglamento; b) “carácter extra-judicial” (a. 4); c) velar por la “centralidad de las víctimas” (a. 5); d) asegurar la “participación amplia, pluralista y equilibrada” (a. 6) de todos los actores del conflicto; e) “enfoque territorial” (a. 7); f) “enfoque diferencial y de género” (a. 8); g) “coordinación con otras entidades de construcción de paz” (a. 9); h) tendrá que promover la “convivencia” y la reconciliación” en “las audiencias o espacios que establezca” (a. 10); I) el “período objeto de estudio” será el del “conflicto” (a. 12); j) que establezca la metodología de su accionar para esclarecer la verdad (a. 14); k) tendrá la colaboración de todas las entidades del Estado y las que conforman el SIVJRNR (a. 15); l) tendrá acceso a información reservada frente a violaciones de DDHH y DIH (a. 16)64.
El “mandato” de “esclarecer y promover el reconocimiento” de la CEV se concreta en (a. 11):
1) prácticas que constituyen graves violaciones a las DDHH y el DIH de carácter masivo65. Este fundamento involucra a todos los actores del conflicto, es un factor que se encuentra pendiente y que en muchos casos ha sido objeto de críticas, pues se le teme a conocer la verdad sobre los acontecimientos que contribuyeron al desarrollo del conflicto.
2) las responsabilidades del Estado, gobierno, FARC-EP, paramilitares y de cualquier grupo u organización que haya tenido participación en el conflicto. Este fundamento es necesario toda vez que involucra a los propios actores del conflicto, lo cual revela el interés por construir los orígenes sobre todo de la confrontación armada y las responsabilidades sobre asuntos que no serán objeto de la verdad judicial66.
3) el impacto colectivo e individual del conflicto a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. Es importante este factor toda vez que muchas de las causas de la ausencia de presencia estatal y la falta de desarrollo en las regiones se involucra tanto en los efectos del conflicto armado como en la corrupción o en todos ellos67.
4) el impacto del conflicto sobre el ejercicio de la política y el funcionamiento de la democracia. Otro de los elementos de la construcción de las instituciones democráticas y las organizaciones civiles se desvela a través de las causas del conflicto armado, en este sentido se requiere de una taxonomía de las costumbres regionales asociadas a la participación de los actores armados en el mismo68.
5) impacto del conflicto en los combatientes, sus familias y entornos;
6) el contexto histórico del conflicto, teniendo como base las memorias de la Comisión Histórica del Conflicto y sus Víctimas;
7) los factores y condiciones que facilitaron o contribuyen a la persistencia del conflicto;
8) el desarrollo del conflicto en relación con todos los actores que promovieron la guerra69. Estos fundamentos se refieren a la naturaleza del conflicto armado sus factores principales de evolución en dos sentidos con ocasión y en desarrollo de las acciones armadas, es decir como se produjeron las hostilidades y que consecuencias tuvieron lugar en tal sentido.
9) estudio profundo del fenómeno del paramilitarismo; 10) “desplazamiento forzado y despojo de tierras con ocasión del conflicto y sus consecuencias”; 11) la relación conflicto y cultivos ilícitos; 12) los procesos de fortalecimiento del tejido social; 13) “los procesos de transformación positiva de las organizaciones e instituciones a lo largo del conflicto”70.
Las funciones de la CEV son: 1) investigar todos los componentes de su mandato con todos los recursos de las ciencias sociales; 2) crear espacios (de discusión, reflexión o ceremonias culturales y artísticas) en los ámbitos internacional, nacional, regional y territorial en donde con audiencias públicas (temáticas, territoriales, institucionales, de organizaciones), se escuche a todos los actores colectivos o individuales del conflicto, se reconozcan responsabilidades y se pida perdón, se ofrezcan explicaciones, se contribuya a la reparación, se asuman compromisos de no repetición y de construcción de paz; 3) “convocar a personas para que contribuyan al esclarecimiento de la verdad”; 4) “Informar a la JEP sobre la participación en la CEV de las personas sujetas a su jurisdicción”; 5) con todos los insumos de su mandato y sus funciones, elaborar el informe final; 6) promover la orientación a las víctimas individuales y colectivas; 7) diseñar y poner en marcha estrategia, con enfoque territorial, de relacionamiento activo entre las víctimas, sus organizaciones y las iniciativas no gubernamentales de reconstrucción de memoria individual y colectiva; 8) tomar medidas para proteger el archivo y depositar las memorias de la CEV en el Museo Nacional de la Memoria y estrechar lazos entre el accionar de la CEV y los medios de comunicación; 9) asegurar la inclusión total con la transversalidad del enfoque de género; 10) rendir cuentas a la sociedad periódicamente; 11) valorar las condiciones de su propia seguridad para solicitar al Estado la protección necesaria; 12) darse su reglamento y programa de trabajo71.
En síntesis, estos son los elementos estructurales de la comisión que tal y como se deriva de sus fundamentos que revelan una estructura que posee una amplitud necesaria para dialogar lo suficiente en materia de construcción de paz sin tener como obstáculos elementos de verdad judicial. Las tipicidades obligan a seguir el rigor judicial y en este sentido, el organismo tiene como base una amplia participación de la sociedad civil. En los pasados instrumentos de construcción de verdad como la comisión nacional de reconciliación que produjeron desde 2014 los informes sobre la naturaleza del conflicto, han servido de base para desvelar muchos elementos no conocidos por la sociedad hasta el momento.
En Colombia este organismo a medida que desarrolle sus bases principales servirá de factor de construcción y acercamiento social. Según Pablo Galain El espíritu inclusivo de estas y otras definiciones de justicia transicional como las analizadas, se traduce en aplicaciones diferenciales, tal y como se observa tanto en la JEP como en la CEV72.
Según este autor, estos dos fundamentos a pesar de estas diferencias permiten en la justicia restaurativa moderna un acercamiento a los asuntos del derecho penal que enfoca sus esfuerzos en reparar el daño causado por actividades delictivas (2018), mas si se trata de acciones prolongadas en un conflicto de más de 50 años.
En la práctica según Galain, estos mecanismos obedecen a la propuesta de prácticas restaurativas se implementan actualmente en aproximadamente 100 países, con casi 23 tipos diferentes de restauraciones basadas en diversos tipos de programas (2018).
Es decir existe todo el precedente necesario para la búsqueda de mecanismos alternos de justicia necesarios para la reparación de las víctimas y el acercamiento de los procesados a la sociedad73.
Al final solamente se requiere voluntad para asumir los argumentos que sean revelados si se tiene en cuenta que la sociedad colombiana no se ha enfrentado a conocer en detalle las causas estructurales que revelaron los alcances y participación de todos los actores armados. En últimas, lo que no sea revelado en el ámbito judicial de la JEP que se expuso anteriormente tiene oportunidad, de ser ampliado y conocido mediante la Comisión de la Verdad. En últimas son necesarios los dos fundamentos establecidos toda vez que la ausencia de uno cubre las necesidades insatisfechas del otro sobre todo en materia de justicia.
CONCLUSIONES
La Comisión de la Verdad en Colombia tiene un espacio de tiempo muy limitado en relación con la duración del conflicto, lo cual debilita el Sistema de Justicia transicional.
El destino del trabajo de la Comisión de la Verdad en Colombia es la constitución de un Archivo de Memoria sobre el Conflicto. Esto contribuye a que lo ocurrido no se olvide, pues en los términos de justicia transicional, el perdón es la base de la No Repetición elemento teleológico del Sistema de este tipo de justicia.
La Verdad es el primer paso para el “reparto segundo” o de la justicia conmutativa (mundo de las penas y las compensaciones) esto hace que la misma se convierta en nota esencial del concepto de la justicia que busca la igualdad material proporcional como lo pensaba el Aquinate.
La Justicia Especial para la Paz (JEP) tiene actualmente la debilidad de la falta de voluntad política, la cual es la base de su permanencia en el tiempo y su consolidación como tribunal especial de paz. Por ello nos referimos a su reglamento interno y a los principios establecidos en el Acuerdo de Paz y los Actos Legislativos que materializan el mismo.
No obstante, la JEP es ejemplo de tribunal de paz para procesos de paz en construcción en el mundo y de eventuales procesos de justicia transicional. Este mecanismo judicial junto con la Comisión constituye un todo integral de justicia, si la voluntad política lo permite de continuar con los mecanismos estatuidos en el acuerdo de 2016, seguramente el proceso tendrá el respaldo suficiente para servir de precedente de justicia tanto interna como internacional.