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Revista de la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión

Print version ISSN 2307-5163On-line version ISSN 2304-7887

Rev. secr. Trib. perm. revis. vol.9 no.18 Asunción Sept. 2021

https://doi.org/10.16890/rstpr.a9.n18.p12 

ARTÍCULO ORIGINAL

La inadmisión de cuestiones prejudiciales remitidas por instancias administrativas nacionales (a propósito de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de septiembre de 2020, Anesco y otros c/ Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, recaída en el asunto 462/19)

A inadmissibilidade das questões prejudiciais apresentadas pelos órgãos administrativos nacionais (referente da decisão do Tribunal de Justiça da União Européia de 16 de setembro de 2020, Anesco e outros v. Comissão Nacional de Mercados e Concorrência, sobre o assunto 462/19)

The inadmissibility of preliminary ruling sent by national administrative bodies (regarding the judg-ment of the court of justice of the European Union of September 16, 2020, Anesco and others v / National Commission of Markets and Competition, relapse into the matter 462/19)

Carlos Francisco Molina del Pozo1 
http://orcid.org/0000-0001-5074-8322

Enrique Manuel Puerta Dominguez2 
http://orcid.org/0000-0003-1816-5703

1 Universidad de Alcalá de Henares, España.

2 C.E.U. Cardenal Spínola, Sevilla, España.


Resumen:

Elemento de flexibilidad a la par que polémico, las apreciaciones pronunciadas por el Tribunal de Justicia de la UE en cuanto a las cuestiones prejudiciales que le son remitidas constituyen expresión de una acentuada independencia judicial. Estos posicionamientos le han llevado en algunos casos a rechazar contestar a las dudas remitidas desde instancias administrativas nacionales. Ante tan inquietantes ejemplos, este estudio propone una metodología científica para comprenderlos mejor, centrándose con carácter especial uno de los más recientemente producidos, y que afecta a precisamente un órgano administrativo español.

Palabras clave: Cuestión prejudicial; inadmisibilidad,instancias administrativas; nacionales

Resumo:

Elemento de flexibilidade e também polémico, as apreciações do Tribunal de Justiça da União Européia sobre as questões prejudiciais que lhe são submetidas são expressão de uma marcada independência judicial. Estas posições o levaram, em alguns casos, a recusar-se a responder às dúvidas enviadas pelas autoridades administrativas nacionais. Diante de exemplos tão preocupantes, este estudo propõe uma metodologia científica para melhor compreendê-los, focalizando-se especialmente em um dos (casos) mais recentes produzidos, e que afeta especificamente um órgão administrativo espanhol.

Palavras-chave: Questão prejudiciais; inadmissibilidade; orgåos administrativos nacionais

Abstract:

Element of flexibility as well as controversial, assessments made by the EU Court of Justice regard-ing preliminary rulings referred to it constitute an expression of distinctive judicial independence. Such positions have led in some cases to a refusal to answer the doubts submitted from national administrative departments. Faced with such disturbing examples, this study proposes a scientific methodology for a better understanding, by taking into account one of the most recently produced, which precisely affects a Spanish administrative body.

Keywords: Preliminary ruling; inadmissability; administrative bodies; national

1. INTRODUCCIÓN

En la siempre ingente y fundamental labor desempeñada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), ciertos pronunciamientos conocen un añadido en cuanto a su impacto y trascendencia. Ello obedece con frecuencia a aspectos mediáticos o de especial expectativa con los que se aguarda el parecer de la alta instancia judicial comunitaria, unas aspiraciones que, como en el caso que ahora nos sirve de punto de observación o análisis, se tornan en decepción o perplejidad por cuanto defraudan lo que se espera de una respuesta desde Luxemburgo a una cuestión prejudicial de la variante interpretativa (otras son, aunque ahora no cuenten en nuestro estudio, las cuestiones prejudiciales en apreciación de validez sobre determinados actos del Derecho comunitario derivado); en efecto, no es lo más frecuente que el TJUE omita responder o acoger las dudas remitidas por una jurisdicción nacional, impulsora del mecanismo propio del reenvío. Sin embargo, estas omisiones (por unos u otros motivos) se han venido produciendo a lo largo del tiempo, con lo cual cabe operar el correspondiente análisis para evitar nuevos desencuentros parecidos. Apreciamos, sencillamente, tras los razonamientos empleados por el TJUE que, a lo largo del presente estudio iremos desgranando, éste se limita a expresar en su sentencia del pasado mes de septiembre de 2020, sobre la que ahora nos centramos, que «la petición de decisión prejudicial planteada por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) mediante resolución de 12 de junio de 2019, es inadmisible», dejando ayuna a una Administración nacional del anhelado asesoramiento propiciado por la Alta Magistratura de la Unión.

Las incógnitas que ahora nos asaltan son muchas, siempre del complejo universo jurídico que supone la modalidad de la cuestión prejudicial, sobre cuya trascendental aportación a la construcción del estado de Derecho europeo tanto y tan bien se ha escrito1. y que correlativamente ha interesado también a una significativa parte de la doctrina nacional más acreditada. Y es que, la labor del TJUE en el contexto de la cuestión prejudicial ni es meramente pasiva, ni automáticamente doctrinal, sino que se corresponde con el examen o apreciación de oficio (relevé d’office en la terminología francesa, generalmente asumida por la doctrina3), una actitud jurisdiccional que, con base en los Tratados y en su propio Reglamento de régimen interno, la institución judicial de Luxemburgo quizás haya venido prodigando si cabe aún más en los últimos tiempos.

2. ASPECTOS DE BASE; NOCIÓN Y ALCANCE DEL EXAMEN O APRECIACIÓN DE OFICIO POR PARTE DEL TJUE EN EL CONTEXTO DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL

Factor principalmente de flexibilidad y adaptabilidad jurídicas, el examen o apreciación de oficio constituye la expresión de una importante libertad del TJUE en lo que refiere a las cuestiones planteadas por la instancia nacional a quo. Esta flexibilidad persigue dos objetivos a priori contradictorios: de una parte, el TJUE restringe el ámbito de las cuestiones, cuando no directamente las rechaza. Por el contrario, y en contraposición, el TJUE expande o ensancha el marco de dudas sometidas por las instancias nacionales, operando entretanto significativas modificaciones o reestructuraciones. En consecuencia, esta libertad del TJUE se manifiesta a través de dos tipos de exámenes de oficio. Así las cosas, podemos detectar que, cuando lo planteado es la disposición o no a responder las preguntas por parte del Tribunal (en términos, que especificaremos, de inadmisibilidad o incompetencia), el examen tiende a ser por episodios notoriamente puntillosos y restrictivos4, todo lo contrario de lo que se produce cuando son los aspectos sustancialmente interpretativos en cuanto al fondo aquellos componentes que ocupan sustancialmente la labor del Tribunal. La diferencia fundamental entre ambos procederes radica en que, mientras en el primero, el TJUE suministra respuestas útiles a la instancia nacional de reenvío, lo que en principio no se deduce en la clase de pronunciamientos donde se registra un rechazo a contestar las preguntas planteadas, y que son los que precisamente interesan al presente estudio.

Tratándose el funcionamiento de la cuestión prejudicial como el de un procedimiento no contencioso, carente de partes en el sentido procesal del término, reviste significativamente una mayor importancia que una alta jurisdicción como el TJUE, encargada de suministrar una interpretación uniforme del ordenamiento comunitario para todo el territorio de la Unión Europea, pueda cribar de manera incuestionada los muchos requerimientos que recibe en tal sentido desde múltiples instancias nacionales5. Otros autores desposeen al TJUE de ese llamativo estigma, así como de estar aparte como una entidad especial y suprema y que, de un modo un tanto paradójico, le privaría de realizar un examen sobre la admisibilidad y competencia cuando es requerido a intervenir, tal como puede hacerlo cualquier otro Juzgado o Tribunal de los Estados miembros. Dentro de estos primeros elementos de observación, cabría preguntarse acerca del posible impacto que los cambios referentes a la regulación de la cuestión prejudicial en el Derecho originario y en la normativa de régimen interno del TJUE, hayan podido tener como presumible causa explicativa de lo que parecería un posible aumento significativo de las negativas a responder reenvíos por parte del TJUE. En efecto, tendremos que hacer una comparativa acerca de las diferentes redacciones que los preceptos dedicados a la cuestión prejudicial han venido conociendo a lo largo de la andadura integracionista europea, junto con las normativas de desarrollo más vinculadas a este mecanismo procesal, para, acto seguido, ponderar si esas modificaciones o reformas han tenido mucho o poco que ver en lo que (también aparentemente) demuestra como un aumento ostensible de los rechazos del Tribunal de Justicia a contestar cuestiones prejudiciales.

A este respecto, constatamos que hay ciertas modificaciones, un tanto operativas, desde la primera redacción (correspondiente al antiguo art. 177 del Tratado de Roma) y la actualmente vigente (art. 267 del TFUE). Así, mientras el punto b) de la antigua redacción menciona «la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la Comunidad y por el Banco Central Europeo», y el antiguo punto c), menciona la interpretación de los estatutos de organismos creados por el Consejo, todo ello queda reducido en el actual punto b) como «validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión». Parece que estos extremos no arrojan demasiada luz ni interés con relación a encontrar un precedente normativo claro que limite la labor del Tribunal, con relación a la naturaleza o entidad nacional de reenvío. Sucederá, pues, que la cuestión prejudicial, tal como proviene del entorno nacional, será, en todo caso, la que vendrá viciada por algún factor o impedimento que inducirá la actuación del TJUE, orientándola para no contestar. Ha de estimarse que, a nivel nacional estrictamente procesal, y en lo que sería la primera fase del proceso, el planteamiento del reenvío podrá hacerse de oficio o a sugerencia de una de las partes del litigio principal (libre de ser aceptada o no por el Juez nacional, soberano a tal respecto), debiéndose notificar, si así se acordare, a los demás sujetos personados en la causa, la petición de dicha parte o la intención del órgano jurisdiccional, con objeto de que aleguen lo que consideren conveniente en cuanto a la procedencia de acoger la petición o la intención formulada, así como también, en cuanto al contenido de la formulación. Además, a todo ello puede emitir su parecer el Ministerio 6. A continuación, el órgano jurisdiccional interno, dictará la resolución que acuerde o deniegue el planteamiento del incidente prejudicial. Aquí serían otros instrumentos los que se manejarían por parte del TJUE, como sus propias normativas o reglamentación interna. Efectivamente, el TJUE ha emitido diversos documentos, tales como notas informativas o guías dirigidas al personal al servicio de la Administración de Justicia y Colegios de Abogados de los Estados miembros, ilustrándoles de cuál ha de ser el modo procesal de dirigirse al TJUE cuando se planteen cuestiones prejudiciales en cualquiera de sus dos modalidades.

En la práctica, es el Juez nacional (con las diferencias entre una y otra modalidad antes vistas) quien decide plantear la cuestión prejudicial al TJUE. Corresponde al primero, explicar por qué la intervención del TJUE es necesaria para ayudarle a resolver el litigio planteado. La cuestión podrá plantearse en cualquier estadio o fase de desarrollo del procedimiento a nivel nacional, si bien resulta preferible que, todos los elementos útiles para la comprensión del litigio en términos de Derecho, sean ya del conocimiento tanto del Juez como de las partes, así como que éstos hayan emergido a lo largo de un debate contradictorio.

3. INADMISIBILIDAD Y FALTA DE COMPETENCIA, TÉRMINOS EMPLEADOS PRESUNTAMENTE DE MODO INDISTINTO EN LAS NEGATIVAS DEL TJUE A CONTESTAR CUESTIONES PREJUDICIALES

El TJUE en su fallo de 16 de septiembre de 2020, procede a no aclarar las cuestiones remitidas por la CNMC por estimarlas inadmisibles, cuando resulta que la admisibilidad comparte, junto con la falta o ausencia de competencia, la condición de excusa o justificación para no contestar las cuestiones prejudiciales, extremo este que merece el debido análisis. La cuestión prejudicial puede también ser declarada inadmisible si se plantea con motivo de una situación que no entra en el campo de aplicación del acto normativo afectado. Es por este motivo por lo que se hace preciso estar atentos cuando se intenta promover la interposición de una cuestión prejudicial fuera del campo de aplicación efectivo de una norma europea, puesto que el riesgo de inadmisibilidad de la cuestión aumenta.

Sin pretender con ello un análisis exhaustivo, tal como afirmábamos al comienzo del presente epígrafe, la verdad es que el TJUE ha manejado, confusa e indistintamente, desde los primeros tiempos de su existencia, las acepciones de inadmisibilidad e incompetencia, y para las cuales se han barajado motivaciones distintas. Tales motivaciones, no sólo tienen que ver con posibles dudas respecto del carácter no jurisdiccional del órgano nacional de reenvío, sino, asimismo, por otras componentes que, seguidamente, procederemos a sintetizar. De esta forma, observaremos que, la ausencia de un carácter o matiz plenamente asimilable al de órgano judicial de planta o en sentido estricto, tampoco resulta ser el factor decisivamente relevante. Así las cosas, se han producido causas en las que el TJUE ha hablado de incompetencia, siendo que el Abogado General, manejaba el criterio de la inadmisibilidad para referirse a la misma situación7, mientras que, en otras ocasiones se ha producido, precisamente, lo contrario (TJUE que opta por encuadrar la situación como de inadmisibilidad correspondiendo al Abogado General hablar de competencia8. Asimismo, puede constatarse que, también sucede en otros ejemplos que el TJUE, abordando la cuestión de lo que se presenta como admisibilidad, afirma que la mencionada jurisdicción, es la única que puede apreciar y evaluar su propia competencia9. Idénticos elementos resultan tratados de un modo indistinto, en los cuales la admisibilidad parece dar cobertura al análisis sobre la competencia10, mientras que, en otros casos, es la segunda la que opera tal cobertura sobre la primera11, lo que no ha pasado inadvertido por la doctrina12. En otros asuntos, sin embargo, el TJUE es mucho más escrupuloso a la hora de operar distinciones, existiendo algunas muestras en las que se diferencia entre la competencia (en virtud de la cual se ubica la naturaleza jurisdiccional del órgano nacional de reenvío) y la admisibilidad (en cuyo título, el TJUE carga característicamente otras incidencias negativas al reenvío, cuales son la ausencia de un verdadero litigio, o defectos tanto en la formulación de las cuestiones como en su motivación13. Lo mismo resulta acontecer para otra clase de negativas, esta vez recibidas por Juzgados que, estrictamente, pertenecen a la planta jurisdiccional, en donde se habla, por un lado, de incompetencia para conocer o proporcionar interpretaciones del Derecho originario, en el sentido requerido por las judicaturas recurrentes y, por otro, se menciona la admisibilidad con relación al marco fáctico y reglamentario en donde presuntamente se halla inmersa la causa14.

Apreciaremos, finalmente, que esta confusión llega incluso a provocar divergencias o antinomias en la producción de la doctrina científica. En efecto, algunos autores abordan la noción de la jurisdicción en el ámbito de la cuestión prejudicial enmarcada en lo que denominan «análisis de la doctrina de la admisibilidad15. Otros, en cambio, parecen colocar la admisibilidad y la incompetencia en el mismo plano operativo, a los efectos de deparar un análisis práctico, al margen de distinciones teorizantes que, aparentemente, poco aportan, sino la confusión misma16.

4. INSTRUMENTOS PROCESALES EMPLEADOS POR EL TJUE PARA EMITIR SU RECHAZO DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL INTERPRETATIVA EN EL CONTEXTO EN CAUSA ¿SENTENCIA O AUTO?

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su fallo de 16 de septiembre de 2020, emplea la forma de sentencia para reflejar su negativa; sin embargo, existen otros muchos ejemplos en los que la forma utilizada ha sido la de un auto. Ciñéndonos al primer supuesto de desestimación a cargo del TJUE, cual es el recogido mediante sentencia, ésta puede conducir al rechazo total del reenvío, o bien a un rechazo parcial de una o varias de las cuestiones planteadas (sea ello por incompetencia o por inadmisibilidad, en los términos más arriba analizados). Hay casos de desestimación total en los que, como en el supuesto que nos ocupa, el órgano de reenvío no es tenido por una jurisdicción, o bien se considera por el TJUE, que no ejerce en el asunto concreto funciones jurisdiccionales, lo cual implica, en cierto modo, franquear esa delgada línea por la cual, el Juez de Luxemburgo no puede interpretar cuestiones o aspecto del Derecho interno17. El TJUE muestra su rechazo de modo similar cuando la descripción de los hechos y del marco normativo y reglamentario nacional es descartado por insuficiente18., así como en los casos en los que el TJUE declara estar en presencia de un litigio artificial construido por las partes19.. Por el contrario, en otras hipótesis, como son cuestiones meramente especulativas sin relación aparente con el litigio a título principal, nada impide al TJUE constatar la inadmisibilidad de algunas preguntas y proporcionar respuestas a las demás20., inclusive cuando puede acontecer que la inadmisibilidad afecte en apariencia al conjunto de las cuestiones21., salvo que lo planteado haya sido una sola pregunta o bien subsumible en una cuestión singular, lo cual, lógicamente, deparará la inadmisión total. Por otro lado, un rechazo parcial resulta igualmente posible, cuando una incompetencia del TJUE se infiera de la norma cuya interpretación o apreciación de validez sea la requerida por el órgano nacional, y dicha circunstancia permita su separación o segregación de lo que reste del conjunto de materias presentes en la causa.

Aun con todo, estimamos que, más interesante aún resulta la cuestión de saber por qué el TJUE decide constatar el rechazo total de las cuestiones por una sentencia (como es el caso planteado en el asunto que nos ocupa), cuando lo más lógico sería hacerlo mediante un auto. Un rechazo parcial por su parte, no puede hipotéticamente operarse sino mediante sentencia, en la cual se contendrán aquellas otras cuestiones a las cuales el TJUE acceder a responder. Pero, en lo que concierne al rechazo total, el TJUE no puede emplear la forma del auto a no ser que la incompetencia o inadmisibilidad aparezcan de una forma «manifiesta22.

En principio, fuera de este sentido de «impropiedad manifiesta», tan sólo cabría el empleo de sentencias, ante lo cual surge la duda de si no han de ponderarse, además, otras razones menos formalistas o literales. Pero ello, tampoco, puede afirmarse que sea una pauta seguida por el TJUE de manera categórica, como se dio para la sentencia Job Centre. El precedente en este caso se hallaba en dos autos emitidos con anterioridad (los Autos Borker y Unterweger, precitados), mientras que, por otra parte, el carácter jurisdiccional del órgano de reenvío, no planteaba duda alguna23. En efecto, fue en el auto Borker donde se pusieron en tela de juicio, por primera vez y de una manera clara, los criterios para que se produzca una verdadera función jurisdiccional, y aquí lo esperable es que, al ser un primer pronunciamiento, lo fuese por vía de sentencia. En realidad, el TJUE parece emplear en estos contextos la modalidad de sentencia y la de auto de manera indistinta, sin que se puedan contrariamente establecer unas líneas claras de paralelismo compartidas entre ambas vías24.. Sin embargo, tal como hemos podido apreciar, el citado referente no se produciría siempre en un modo tan claro; tal es así, máxime cuando existen autores que sostienen que, esos aludidos condicionamientos en favor del auto en el Reglamento, estarían en realidad concebidos, en exclusiva, para su utilización en supuestos de interposición de recursos directos, como, por ejemplo, el de anulación, y no para el entorno de la cuestión prejudicial25.. Tampoco puede afirmarse de manera taxativa que, en el rechazo de cuestiones prejudiciales, los autos superen en su empleo a las sentencias.

5. EXCEPCIONES PARA LA NO CONTESTACIÓN DE CUESTIONES PREJUDICIALES, PROPUESTA DE SISTEMATIZACIÓN CENTRADA EN LA MODALIDAD INTERPRETATIVA

Las causas de excepción contempladas en esta segunda división apuntada (de génesis exclusivamente jurisprudencial), podemos excluirlas para su tratamiento del contenido del presente estudio, dado que, mientras algunas sólo conciernen a la cuestión prejudicial en apreciación de validez26., otras, que sí afectan a la cuestión prejudicial interpretativa, hacen referencia, en definitiva, a la pertinencia de las cuestiones remitidas desde el órgano jurisdiccional, lo que no es el contexto presente en la sentencia de 16 de septiembre de 2020 Anesco/CNMC. Tales causas de excepción son las que siguen a continuación:

a) la ausencia de un verdadero litigio, es decir, artificiosidad de la controversia27,de entre los que, a lo largo de la historia del Derecho comunitario, y con casos notoriamente de origen italiano, se ha deparado la existencia de los que podemos calificar simple y llanamente de presuntos «globos sonda», dirigidos para su pronunciamiento a la alta jurisdicción de Luxemburgo28;

b) la ausencia manifiesta de relación entre el litigio y la cuestión planteada, conociendo estas negativas cierta similitud con respecto al contexto planteado en la SJTUE de 16 de septiembre de 202029; y

c) la ausencia manifiesta de definición del marco fáctico y reglamentario30.

Anteriores en el tiempo a las acabadas de comentar son, desde luego, las excepciones que tienen su referencia en la letra del Derecho originario; pero aquí, encontramos, igualmente, unas que deben, también, ser inicialmente apartadas en la investigación en este momento planteada, pues radican en la naturaleza de las disposiciones y actos normativos objeto de la cuestión prejudicial. Aquí hallamos otros contextos, igualmente, ajenos al caso de figura abordado en el presente estudio y que atañen a la incompetencia declarada por el TJUE para pronunciarse. Así, en tal sentido, debemos reseñar los siguientes supuestos:

a) sobre la interpretación de ciertas disposiciones del Derecho de la Unión, como son las disposiciones correspondientes a la Política Exterior y de Seguridad Común (antiguo Segundo Pilar) o las antiguas decisiones y decisiones marco (dentro del antiguo Tercer Pilar, es decir, la antigua Cooperación en Asuntos de Justicia e Interior o CAJI, hoy Espacio Europeo de Libertad, Seguridad y Justicia), elementos que quedan absolutamente al margen del presente contexto investigador31;

b) sobre el Derecho nacional, lo cual, a diferencia de la anterior incidencia, sí puede tener alguna relevancia para lo que atañe a los aspectos que ahora nos conciernen en el plano de la investigación que nos ocupa. Este último merece por sí solo una mayor atención ya que, aunque en teoría, el TJUE tenga vedadas esas apreciaciones de la normativa nacional, lo cierto es que de hecho las toma como referente para calibrar la configuración y naturaleza de los órganos de reenvío con independencia de su denominación.

6. ESTUDIO DE DETALLE ACERCA DE LOS ASPECTOS RELATIVOS A LA NATURALEZA Y A LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DEL ÓRGANO NACIONAL QUE REMITE EL REENVÍO

Siendo esta la materia sustancial en la que hayamos de centrar nuestra investigación, comenzaremos diciendo que, la noción de jurisdicción a los efectos de la cuestión prejudicial ha interesado, desde lo más ampliamente conceptual o teórico, a un significativo elenco doctrinal32; todos estos autores, pese a su diversidad de enfoques, coinciden generalmente en admitir que, en el TJUE se ha elaborado o fabricado lo que viene a ser su propio concepto independiente o autónomo de jurisdicción. Con tal finalidad, los criterios desarrollados por el TJUE para la confección de su noción de jurisdicción, pertenecen a dos órdenes distintos, producidos en sendas etapas sucesivas. En una primera, encontramos los criterios ligados a la naturaleza misma del órgano o instancia nacional de reenvío; en una segunda etapa, pasan a añadirse criterios de índole o naturaleza funcional, es decir, a la función netamente jurisdiccional (o para excluir aquélla), del órgano remitente. Desarrollaremos ahora, a continuación, ambos componentes, indicando que, en el estado actual de la jurisprudencia, puede sostenerse que todos ellos presentan un carácter cumulativo, de manera que, su no producción determina el rechazo de la cuestión prejudicial.

6.1. Criterio estructural; la noción autónoma de jurisdicción

La jurisprudencia europea cuenta aquí con el primer precedente que se deparó en la ya lejana STJUE de 30 de junio de 1966 Vaassen Göbbels As 61/65, anteriormente citado. Puede destacarse que -como decimos-, ya en tan lejana época, el Juez de Luxemburgo tuvo la oportunidad de declarar que, la noción de «jurisdicción» a los efectos de la modalidad de la cuestión prejudicial, tiene una significación autónoma, propia de la construcción europea, al margen de lo que establezcan las normas jurídico procesales de los Estados miembros. El TJUE optó por una concepción extensiva de la noción de organismo nacional jurisdiccional habilitado para formular el reenvío, de manera que, habrían de ser reconocidos como tales instancias que, desde la pura denominación de los ordenamientos nacionales, no serían tales, por ejemplo, por no estar encuadrados en la planta judicial. En el caso inicial de especie, el reenvío fue articulado por un organismo de los Países Bajos, el Scheidsgerecht (literalmente traducido del neerlandés «Corte de arbitraje»), resultando admitido el reenvío con independencia de que se enmarque o no en el poder judicial, en sentido estricto, del Estado miembro y con indiferencia absoluta a su denominación: permanencia, origen en la Ley, jurisdicción obligatoria, procedimiento contradictorio y aplicación de reglas de Derecho, lo que, a renglón seguido, determinó toda una notoria jurisprudencia33.

No sería sino tardíamente, cuando el TJUE estrecharía el enfoque, relativamente amplio, de su noción de jurisdicción nacional de una primera época, representada por su línea Vaassen-Göbbels. Será, pues, de este modo, como se vino a acumular un sexto criterio, tocante a la independencia del órgano nacional de reenvío, siendo el asunto Corbiau el primero de ellos34. A partir de este nuevo desarrollo jurisprudencial, se exigiría de la instancia nacional de reenvío «que presente una calidad de tercero con relación a la autoridad que adoptase la decisión que hubiese hecho el objeto del recurso35. El contexto del reenvío acaecía en un asunto sometido al TJUE por el Director de Impuestos Directos y Tasas Especiales de Luxemburgo, en vía que podríamos calificar de económico-administrativa, y que oponía al contribuyente Sr. Corbiau y a la Administración tributaria luxemburguesa. En este referido supuesto concreto, el TJUE entendió que, la instancia proponente del reenvío carecía del citado nuevo carácter de ser tercero en el asunto, dejando la puerta abierta a que, si hubiere lugar, fuese posteriormente el Juez competente para conocer de un eventual recurso contra la decisión de esa autoridad no independiente (diríamos que en vía contencioso-administrativa en el contexto fiscal), el que pudiese plantear el reenvío.

Una vez que fueron seis los criterios que determinaban el carácter de una jurisdicción autónoma, en posteriores desarrollos se comprobó que entre éstos no siempre eran merecedores de un mismo pie de igualdad por parte de la alta jurisdicción comunitaria36. Y en contraposición a lo anterior, la independencia del órgano será si cabe, aún más importante, siquiera para paliar la ausencia del elemento contradictorio37. Lo cierto es que, tres de esos aludidos seis criterios (independencia, carácter contradictorio y aplicación de normas o reglas de Derecho), revisten una importancia apreciable, en la medida en que, resultan ser los empleados, de manera prioritaria por el TJUE, para distinguir una jurisdicción en sentido propio de un órgano administrativo que responda únicamente a los otros tres criterios restantes.

A mayor exactitud y, concretamente, en lo que concierne al criterio de la jurisdicción, éste parece en realidad desdoblarse, puesto que, el TJUE en asuntos tales como Dorsch Consult y Gabalfrisa se refirió, tanto al carácter obligatorio de las decisiones adoptadas por el órgano de reenvío, como al carácter obligatorio de la iniciación en sí del procedimiento a nivel nacional38. Constituye, pues, el análisis de estos criterios, el instrumento que permite al TJUE conceder o denegar la cualificación de jurisdicción, en los asuntos más diferentes y de variada temática sometidos a cuestiones prejudiciales interpretativas39.

6.2. Criterio funcional; desempeño de una función auténticamente jurisdiccional

Este criterio funcional apareció por primera vez en el Auto Borker40. Habiendo recibido un reenvío interpretativo, por parte del Consejo de la Abogacía francesa adscrito al Tribunal de París, el TJUE, sin siquiera contemplar los seis criterios abordados en el epígrafe anterior, dedujo del entonces vigente art. 177 del TCE (actual 267 del TFUE) la exigencia en función de la cual, la jurisdicción de reenvío debería estar llamada a pronunciarse en el marco de un procedimiento destinado a la emisión de un fallo de carácter jurisdiccional. Al no estar el mencionado Consejo de la Abogacía involucrado en un proceso de esa naturaleza, sino que, bien al contrario, lo estaba en un contexto de litigio iniciado mediante demanda netamente declarativa, el TJUE no sería competente para dar respuesta al reenvío remitido por aquél.

Habiendo empleado este criterio como elemento de rechazo de modo significativo para órganos o entidades con una apariencia o manifestación claramente no jurisdiccional41, el TJUE lo vino extendiendo, asimismo, a instancias cuya pertenencia o adscripción a lo jurisdiccional no presentaba ninguna duda, pero que habían sido llamados a conocer de procedimientos graciables o declarativos destinados a la homologación de un acto constitutivo de una sociedad con vistas a su inscripción en un registro mercantil42. Constatando que alguna de dichas jurisdicciones se encaminaba a la emisión de un acto de autoridad administrativa, sin dirimir en un contexto verdaderamente contradictorio ni litigioso, el TJUE se vino declarando incompetente. Por el contrario, una jurisdicción llamada a conocer en vía revisora, frente a la decisión adoptada por un Juez que, previamente, actuó en condición de autoridad administrativa, estará plenamente cualificada para remitir cuestiones prejudiciales a la alta magistratura comunitaria43.

En tal orden de cosas, no basta con que el órgano de reenvío responda a la mera cualificación o condición de jurisdicción. Sobre ello ha de añadirse que, éste sea efectivamente llamado a conocer de un litigio plenamente contradictorio en un sentido jurisdiccional, y no a dirimir sobre un procedimiento de mera índole administrativa44. Se deriva, en consecuencia, de esta línea jurisprudencial, todo un examen necesariamente casuístico de las funciones ejercidas por cada jurisdicción de que se trate en el asunto que sea objeto de reenvío45, un examen que habrá de fundamentarse en un primer momento del ordenamiento procesal nacional (lo que parece ir en contra de la misma esencial del art. 267 del TFUE) y que, como ya indicábamos anteriormente, se manifiesta en continua fuente de divergencias y desencuentros entre el TJUE y sus Abogados Generales46.

7. ANÁLISIS DE DIVERSOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES DE ACUERDO A LAS TIPOLOGÍAS DE CASOS ENCONTRADAS

Llegados a este punto, tras el análisis operado en los epígrafes precedentes, las tipologías de asuntos que encontraríamos serían los siguientes:

a) Entidades que recibieron contestación a las cuestiones planteadas por parte del TJUE, contasen éstas con nombres similares a los de un órgano jurisdiccional, o bien carentes de ellos. En el caso de los primeros, son muy variadas las denominaciones cercanas al término «Tribunal» o similares en los diversos idiomas que pueden hallarse, y se distinguen diversos tipos de pronunciamientos: en un primer grupo de ellos, o bien no se produce examen alguno sobre la admisibilidad47, o dicho examen es muy parcial y limitado a una pregunta en concreto48; en otras muestras la admisibilidad se calibra respecto al sentido comunitario o no de las cuestiones en juego49; y lo más interesante, ejemplos donde se opera por parte del Juez de Luxemburgo un amplio análisis sobre la configuración en sí de la instancia nacional de reenvío como base para la admisibilidad; estos casos merecerán un estudio importante en el contexto de nuestra investigación50. Debe además resaltarse que existe un ejemplo aislado en el que esta conformación de aceptación de reenvío se dio en un supuesto de apreciación de validez51. Por lo que concierne a las entidades con denominaciones claramente no pertenecientes al orden judicial con reenvíos aceptados, dichos vocablos o acepciones con los que se presentan ante el Tribunal de Justicia son significativamente variadas. Encontramos así las respuestas remitidas desde los Consejos Estado de diversos Estados miembros52, así como preguntas enviadas desde los Consejos Generales de la Abogacía53. Figurarían igualmente respuestas afirmativas a las cuestiones suscitadas por organismos encargados de discernir en controversias habidas en contextos de contratos públicos, sólo que desprovistos de la denominación de Tribunal 54. Idéntico sentido positivo habrían conocido, tras el correspondiente examen, otros organismos a los que se reconoce su papel dirimente en fase administrativa en los ámbitos más variados como son el rural, medioambiental, o universitario55, que también conocieron validación positiva por parte del Tribunal. Por otro lado, otros organismos que resuelven litigios fiscales en fase administrativa previa, pero ayunos de una denominación que recuerde a los Tribunales habrían visto sus preguntas admitidas, si bien al margen de toda indagación o cuestionamiento de su pertinencia por parte de la Alta Magistratura europea56.

b) Entidades con nombres cercanos a una denominación judicial con rechazo a sus reenvíos. Se trata a lo sumo de un par de asuntos, concernientes a sendos Tribunales de Cuentas en Italia y Grecia57.

c) Finalmente entramos en aquellos casos que el TJUE declinó contestar al reenvío, por lo que entraríamos aquí en la categoría a la que propiamente pertenece el asunto. Pero deberemos diferenciar entre algún ejemplo aislado protagonizado por algún órgano propiamente judicial que sorprendentemente ha conocido rechazo a sus cuestiones58, como el que aquí nos interesa, en donde los órganos remitentes son instancias manifiestamente ajenas a la planta jurisdiccional59.

8. LAS CAUSAS DENEGATORIAS DEL REENVÍO CONTENIDAS EN LA SENTENCIA DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2020 A EXAMEN

La sentencia que ahora nos ocupa entra pues plenamente en la categorización de ejemplos en donde se procede al análisis consistente en ver si la instancia nacional remitente corresponde «al concepto de «órgano jurisdiccional nacional» en el sentido del articulo 267 TFUE». lo cual reserva exclusivamente a «una autoridad que tenga la calidad de tercero en relación con la que adoptó la decisión que constituye el objeto del recurso». Y si bien se citan varios de los casos precedentes como base a la denegación, debe constatarse que el fallo cuenta con una entidad propia. En efecto, se indica que presidente de la CNMC preside el Consejo de la CNMC, quien adopta las resoluciones en nombre de la CNMC60. Es en calidad de tal como «ejerce las funciones de jefatura del personal de la CNMC y dirige, coordina, evalúa y supervisa todas las unidades de ésta», entre las que se encuentra la Dirección de Competencia, autora a su vez de la propuesta de resolución que acabó dando lugar a la presente petición de decisión prejudicial. Por tanto, el Consejo de la CNMC, en cuanto autora del reenvío, guardaría una relación funcional con la Dirección de Competencia, de la que a su vez procederían las propuestas de resolución sobre las que debe pronunciarse (entre ellas, la de formular la cuestión prejudicial). La CNMC estaría por tanto ligada al Consejo en clave de lo que el TJUE equipara a «una relación orgánica y funcional»; ello impediría jurisdiccionalmente a la CNMC contar con «la calidad de «tercero» con respecto a la autoridad que adopta la resolución que puede ser objeto de recurso ni, por tanto, ser calificada como «órgano jurisdiccional nacional» en el sentido del articulo 267 TFUE» 61. Y al final del fallo el TJUE establece las diferencias de régimen de la actual CNMC con relación al antiguo Tribunal de Defensa de la Competencia regulado con la anterior legislación española en la materia. Éste sí que habría sido tenido por órgano jurisdiccional «al ser distinto del órgano de instrucción en materia de competencia, la Dirección General de Defensa de la Competencia», cosa que ahora no sucedería en las relaciones orgánicas con respecto a las que se configura la CNMC62.

El otro elemento de disgusto expresado por el TJUE a la hora de denegar la pertinencia del reenvío es el carácter administrativo, que no jurisdiccional de la CNMC, al menos por cuatro condiciona-mientos diferentes que afectan al organismo remitente de las cuestiones prejudiciales, concretamente63:

1) Que actúa de oficio o puede hacerlo, aspecto desde luego por sí mismo muy discutible por sí solo para denegar el carácter jurisdiccional64>;

2) Que se halla obligada a trabajar en estrecha colaboración con la Comisión Europea y puede verse privada de sus atribuciones en favor de la última65.

3) Que la expiración del plazo que tiene conferido para actuar «da lugar a la caducidad del procedimiento, con independencia de la voluntad de las partes interesadas en el procedimiento y, en particular, de los posibles denunciantes».

4) Que «cuando se interpone un recurso ante los tribunales de lo contencioso-administrativo contra una resolución adoptada por la CNMC, ésta puede allanarse (…) siempre y cuando esté de acuerdo la parte que interpuso recurso contra la resolución de la CNMC ante los tribunales competentes».

5) Que la resolución de la CNMC que pone fin al procedimiento es una resolución de carácter administrativo que, aun siendo firme e inmediatamente ejecutiva, no goza de los atributos de una resolución judicial, especialmente de la fuerza de cosa juzgada66

CONCLUSIONES

En la siempre compleja realidad en que se inserta la cuestión prejudicial, los aspectos relativos a su inadmisibilidad o incompetencia del Tribunal para entender de las mismas (que ni en ello hay uniformidad de contextos) constituyen un entorno con la suficiente entidad científica e interés doctrinal. Desde esta óptica la sentencia de septiembre de 2020 relativa a la CMNC objeto de análisis no constituye ninguna excepción, si bien se advierten en algunos de sus pasajes, sobre todos los relativos a su labor como propiamente administrativa, que no jurisdiccional. Efectivamente, algunos de factores que el Tribunal europeo maneja para la inadmisión, son cuanto menos discutibles; entre ellos destacaría la eventual labor de oficio desempeñada por el órgano nacional remitente como argumento para apartar el sentido jurisdiccional, o el recurso a contextos o situaciones tanto normativas como de naturaleza de los órganos involucrados, para los cuales la semejanza con la CNMC actual entendemos que es nula o a lo sumo demasiado remota. Mucho menos discutibles son las argumentaciones de la primera parte de la sentencia, esto es, las relativas a la estructura interna de la propia CNMC y su dependencia subordinada a la labor de la Comisión Europea en aplicación de la normativa comunitaria (sobre todo en relación al antiguo Tribunal de la Competencia); pero estas luces o certezas no ocultan el carácter artificiosamente traído de otras jurisprudencias denegatorias de cuestiones prejudiciales a cargo de instancias claramente desprovistas de denominaciones «pseudo-» o «para-jurisdiccionales». Un poco de más pedagogía con respecto de los ejemplos jurisprudenciales en los que sí ha habido admisión de cuestiones prejudiciales hubiera sido deseable, lo cual como contrapunto todo sea dicho, y siempre con el mayor respeto que profesamos a la labor de la Alta Magistratura de la Unión.

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NOTAS

1Consecuentemente algunos indican que la cuestión prejudicial coloca al Juez nacional como Juez primero de la UE. Tal es el parecer de NAOME, C. Le renvoi préjudiciel en droit européen, Guide pratique. Paris: Larcier, 2ª ed., 2010, n° 2, p. 12. Cierto antiguo Juez del TJUE habla de un sistema de cooperación entre jurisdicciones; tal es PESCATORE, P. Le droit de l’intégration. Bruselas: Bruylant, 2005, p. 89, quien concibe la cuestión prejudicial como un ingenioso mecanismo de compromisos entre la soberanía judicial nacional y las necesidades de una aplicación uniforme del Derecho comunitario. Cítese también en dicha línea del reputado Juez europeo PESCATORE, P. Études de droit communautaire européen 1962-2007. Bruselas: Bruylant, 2008, p. 362. Otros lo secundan en idénticos términos, Véase GROSS, P. «Le renvoi préjudiciel devant la Cour de justice des Communautés européennes - contraintes, hésitations et refus». En CHARPENTIER, J. Mélanges en l’honneur. La France, l’Europe et le Monde, París: Pedone,2009, p. 333. Para ADALID, S. «Chronique de jurisprudence judiciaire française intéressant le droit de l’Union - le renvoi préjudiciel et la diversité du rôle des juridictions suprêmes», RTDE, 2015, p. 348: «El reenvío prejudicial no se limita simplemente a poner en presencia al Juez nacional ante el TJUE. Bien al contrario, pone en relación sendos ordenamientos jurídicos y jurisdiccionales, haciendo partícipes tanto a las partes como a sus intereses. Esta herramienta de comunicación entre los múltiples destinatarios del orde-namiento europeo resulta ser una de las claves para su coherencia». Otros autores advierten que el mecanismo no está exento de incoherencias. Así lo aprecia MARCIALI, S. La flexibilité du droit de l’Union européenne. Bruselas: Bruylant, 2007, p. 214: «El reenvío prejudicial exhala una cierta contradicción entre sus objetivos y su procedimiento de puesta en práctica, destinado a asegurar la aplicación uniforme del Derecho comunitario, puesto que implica una colaboración espontánea de las jurisdicciones nacionales, especialmente de aquellas que revisten un carácter supremo». Finalmente, la exigencia de acatamiento de lo emitido por el TJUE en sus sentencias prejudiciales es puesto de relieve con carácter general desde una perspectiva europea (que no siempre nacional); de este modo BLUMANN, C.; DUBOUIS, L. Droit institutionnel de l’Union européenne. 5ª ed. Lexis Nexis, n° 975, p. 724, 2013. Todas las jurisdicciones internas deberán aplicar los textos tal como haya sido interpretados por el TJUE en su decisión prejudicial, so pena de cometer una violación del acto o de la norma cuya interpretación o alcance hubiera así quedado delimitada por la labor de aquél».

3Véase como ejemplo a nivel de la doctrina española CASTILLO DE LA TORRE, F. «Le relevé d’office par la juridiction communautaire», CDE, 2005, nº 3-4, p.395-463.

4Vid. HATZOPOULOS V. «De l’arrêt Foglia Novello à l’arrêt TWD Textilwerke- La jurisprudence de la Cour de Justice relative à la recevabilité des renvois préjudiciels». RMUE, 1994, nº 3, p. 195-219.

5 Algunos autores se preguntan acerca de la pertinencia, cuando no de la cortesía, de que se establezcan cortapisas a una comunicación entre instancias que, sean jueces o no en el sentido nacional, sí están llamadas a aplicar el Derecho de la Unión Europea y tienen la deferencia de dirigirse, nada menos que, a su supremo intérprete cual es el TJUE. Ese parecer lo expresa VANDERSANDEN, G. «La procédure préjudicielle: À la recherche d’une identité perdue». En DONY, M. (Ed.), Mélanges en hommage a Michel Waelbroeck. Bruselas: Bruylant, 1999, vol I, p. 619-648.

6 En cuanto a la primera fase a la que hacemos referencia, véanse PASTOR LÓPEZ M. «El incidente prejudicial del Derecho Comunitario Europeo», Gaceta Jurídica de la CEE, 1985, p. 141 y ss.; CHEVALLIER, R. M.; MAIDANI D. Guide pratique de l’article 177 CEE. Luxemburgo: OPOCE, 1982, p. 65 y ss.

7STJUE del 11 de marzo de 1980 Foglia/Novello I As 104/79.

8STJUE del 30 de junio de 1966 Vaassen-Göbbels As 61/65.

9STJUE del 11 de noviembre de 1997 Eurotunnel As 408/95, por cierto, de los pocos casos, si no el único, donde se admite una cuestión prejudicial en apreciación de validez sobre determinados preceptos contenidos en Directivas (que no interpretativa), impulsada por un órgano de denominación pseudojudicial (Tribunal de Comercio de París), si bien sin incidencias a dicho respecto.

10STJUE del 17 de septiembre de 1997 Dorsch Consult As 54/96.

11STJUE del 31 de mayo de 2005 Syfait As 53/03.

12PICOD, F. «Le développement de la juridictionnalisation». En RIDEAU, J. (Ed.), De la Communauté de droit à l’Union de droit. Paris: LGDJ, 2000, p. 261-286.

13Auto del TJUE del 26 de abril de 1993 Monin As 386/92.

14tenemos ejemplos de Juzgados españoles, concretamente en el Auto del TJUE de 7 de abril de 1995 Grau Gomis As 167/94, concretamente un Juzgado de Instrucción de la localidad de Sueca (Valencia) y la STJUE de 16 de febrero de 2017 Margarit Panicello As 503/15 (Secretario Judicial del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Único de Terrassa), éste último citado en la sentencia de 16 de septiembre de 2020 que ahora estudiamos.

15MONJAL, P. Y. «La nouvelle donne du renvoi préjudiciel: entre coopération et sanction». Petites Affiches, 1996, n° 94, p. 8-11.

16Así W. ALEXANDER. La recevabilité des renvois préjudiciels dans la perspective de la réforme institutionnelle de 1996. CDE, 1995, p. 561-576.

17Véase como muestras STJUE del 30 de marzo de 1993 Corbiau As 24/92 Apdo. 17, STJUE de 12 de noviembre de 1998 Victoria Film As 134/97 Apdo. 19, o STJUE de 31 de mayo de 2005 Syfait As 53/03 Apdo. 38, sobre los que nos extenderemos más ampliamente con posterioridad. Ello también se ha dado en pronunciamientos inadmitidos de esta índole, aun cuando la adscripción judicial del ór-gano remitente no planteaba dudas, así STJUE de 19 de octubre de 1995 Job Centre As 111/94 Apdo. 12, en cuestiones remitidas por un Tribunal Civil y Penal de la ciudad de Milán.

18STJUE del 26 de enero de 1993, Telemarsicabruzzo, As ac. 320 a 322/90, Apdo. 10.

19Siendo el ejemplo más palmario, que no el único, el deparado por los célebres casos Foglia/Novello I y II, que recordaremos seguida-mente, en especial el Apdo. 13 del primer fallo.

20STJUE del 16 de julio de 1992 Lourenço Dias As 343/90, Apdo. 42.

21STJUE del 16 de julio de1992 Meilicke As 83/91, Apdo. 34.

22Tenor del art. 53.2 del Reglamento de Procedimiento del TJUE, por el cual «Cuando el Tribunal sea manifiestamente incompetente para conocer de un asunto o cuando una petición o demanda sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento».

23Igualmente, en STJUE del 30 marzo de 1993 Corbiau 24/92.

24Dicha intercambiabilidad, aun con enormes dudas, se puede inferir de pronunciamientos tales como la STJUE de 12 noviembre de 1998, Victoria Film As 134/97 Apdo. 19 y el Auto del TJUE de 26 noviembre de 1999 ANAS As 192/98 Apdo. 25.

25Parecer expresado por RIDEAU, J.; PICOD, F. Code des procédures juridictionnelles de l’Union Européenne. Paris: Litec, 2002, p.666-668.

26Se trata de la jurisprudencia iniciada en la STJUE de 9 de marzo de 1994 TWD As 188/92, según la cual, si el particular pudo estar legitimado a interponer un recurso directo de anulación respecto de la normativa nacional contestada, la cuestión prejudicial de invalidez ha de descartarse. Con significativa protesta en múltiples entornos doctrinales, máxime cuando se conocen las muy restrictivas condiciones de admisión de esta clase de recursos de los particulares por parte del TJUE, lo que les hace recaer sus esperanzas, precisamente, en la cuestión prejudicial interpretativa, esta línea jurisprudencial fue mitigada, asimismo, de un modo cuando menos chocante, por la STJUE de 10 de enero de 2006 Cassa di Risparmio di Firenze As 222/04, que admite la cuestión prejudicial en validez en estos casos, cuando exclusivamente se trata de una iniciativa de la única ideación del órgano nacional, sin que las partes lo hayan sugerido en modo alguno. Para un resumen acerca de la evolución de esta línea jurisprudencial hasta su estado actual véase PFFEIFERT, O.; THOMAS, S. Droit matériel des aides d’Etat. Bruselas: Bruylant, 2019, p. 212-214; también VAN RAEPENBUSCH, S. Droit institutionnel de l’Union Européene. Bruselas: Larcier, 2016, p.1895 y ss.

27Con algún precedente como en la STJUE de 22 de noviembre de 1978 Mattheus As 93 /78, figuran aquí los célebres casos deparados por las STJUES de 11 de marzo de 1980 Foglia/Novello I As 104/19, precitado, y de 16 de diciembre de 1981 Foglia/Novello II As 244/80 (asimismo conocidas como los casos del «Pretore di Bra». Sobre la problemática de los asuntos Foglia, se recomienda, especialmente, la aportación ya clásica de BARAV, A. «Imbroglio préjudiciel - À propos des arrêts de la Cour de justice dans l’affaire Foglia C. Novello». RTDE, 1982, pp. 431-483. En la década siguiente, el tratamiento de esta línea se prolongaría en otros pronunciamientos, tales como los contenidos en la STJUE de 16 de julio de 1992 Meilicke As 83/91, o también en el muy conocido de 15 de diciembre de 1995 sobre el jugador de fútbol Bosman As 415/93. Al respecto véase OLIVER, P. «La recevabilité des questions préjudicielles: la jurisprudence des années 1990». CDE, 2001, n° 1-2, p. 15-43.

28En efecto, el reenvío es desestimado en aquellos contextos artificiosos en los que, en realidad, ambas partes están de acuerdo en los aspectos sustanciales o de fondo. Así, la célebre sentencia de Costa contra ENEL de 1965, origen de la teoría de la primacía, lo fue por un recibo de la luz de unos pocos de cientos de liras italianas de la época, o la STJUE de 14 de julio 1994 Faccini Dori, As 91/92, esencial en determinar las últimas fronteras en cuanto a la normatividad de las Directivas y su posible efecto directo horizontal (hay que decir sin resultados dignos de mención a tal respecto), se suscitó ante un pequeño litigio iniciado por un controvertido derecho de reembolso de un curso de inglés suscrito en una estación de ferrocarril, asimismo en Italia y también por muy bajo valor económico. Muchos otros autores opinan que, es mejor ensayar a tales niveles irrisorios de montante del litigio, y así obtener un precedente o unas líneas futuras a las que atenerse, para luego plantear casos de cuantías mucho más elevadas. Al respecto, véase PUERTA DOMINGUEZ, E. M. La directiva comunitaria como norma aplicable en Derecho. Granada: Comares, 1999, p. 323 y ss.

29Encontramos como muestras la STJUE de 16 de junio de 1981 Salonia As 126/80, el Auto del TJUE de 26 de enero de 1990 Falciola As 286/88, o la STJUE de 16 de julio de 1992 Lourenço Dias As 343/90 En estas jurisprudencias el TJUE se reserva cierto poder de apreciación acerca de la verdadera utilidad o coherencia jurídico comunitaria, con respecto de las cuestiones prejudiciales interpretativas que afectan a preceptos del Derecho originario, siempre que, a entender de la alta jurisdicción de la Unión Europea, las dudas remitidas tengan una verdadera entidad jurídico-comunitaria y resulten útiles en el contexto planteado de la causa. Para una visión de conjunto de estas líneas jurisprudenciales procedentes del TJUE, véase BARAV, A. «Une anomalie préjudicielle». En Mélanges en hommage à Guy Isaac - 50 ans du droit communautaire. Toulouse: Presses universitaires des sciences sociales de Toulouse, 2004, Tomo 2, p. 773-801.

30No fue sino relativamente tarde, a partir de 1993, cuando el TJUE consagró este tercer criterio denegatorio, relativo a las cuestiones prejudiciales, con pronunciamientos tales como, la STJUES de 26 de enero de 1993 Telemarsicabruzzo As ac 320 a 322/90, de 3 de marzo de 1994 Vaneetveld As 316/93, o los Auto del TJUES de 19 de marzo de 1993 Banchero As 157/92 y de 23 de marzo de 1995 Saddik As 458/93. Según una acreditada doctrina -véanse KOVAR, R. (1994), «L’évolution de l’article 177 du traité CE», en VANDERSANDEN, G. (Ed.), La réforme du système juridictionnel communautaire. Editions de l’Université de Bruxelles, p. 35-57- esta tercera fuente de denegaciones, debidas a la impropiedad de las cuestiones remitidas por el órgano nacional de reenvío, provendría de no superar las exigencias, impuestas por el TJUE, de que no vengan claramente remitidas a Luxemburgo las observaciones de las partes e intervinientes en el proceso, ni queden lo suficientemente claros los contextos, tanto fácticos como normativos del litigio en causa. Otros autores son más críticos respecto a este posicionamiento, reputándolo como un exceso respecto de la no injerencia del TJUE a la hora de dilucidar aspectos fácticos o del Derecho interno, aspectos que siempre son más fáciles desde lo teórico que desde lo práctico -así véanse BARNARD, C.; SHARPSTON, E. «The changing face of article 177 references». CMLR, 1997, p. 1113-1171-. En aras de una mayor exactitud, el TJUE emitió, en el año 2009, su Nota Informativa sobre la introducción de los procedimientos prejudiciales por parte de las jurisdicciones nacionales (2009 C 297/01, DOUE nº C 297/1, de 5 de diciembre de 2009), la cual establece de modo claro y conciso (a la par que exige la misma claridad y concisión a los órganos nacionales) los mínimos en cuanto a hechos, reseñas de Derecho nacional y estado del procedimiento (incluidas las observaciones entre las partes), elementos todos que resultan son mínimamente requeridos para que las cuestiones prejudiciales recibidas puedan ser contestadas sin conocer rechazo.

31Son reveladores particularmente con respecto a la antigua CAJI asuntos como los contenidos en las STJUES de 27 de febrero de 2007 Gestoras Pro Amnistía As 354/04 y Segi As 355/04. La doctrina se ocupó en su momento de analizar esta faceta que quedaba al margen de la actividad del TJUE en lo tocante a la cuestión prejudicial, deparado por un estado del Derecho originario ya mayoritariamente superado o derogado. Estas limitaciones fueron cuestionadas desde el momento de su aparición por alguna acreditada doctrina, véase LABAYLE, H. «Un espace de liberté, de sécurité et de justice». RTDE, 1997, p. 813-881. La cuestión siguió interesando con posterioridad, como un aspecto de no judicialidad europea abstraído a la cuestión prejudicial que debería solventarse, así véanse BLUMANN C. «Une brèche dans la Communauté de droit - La réserve d’ordre public de l’article 68 § 2 nouveau du Traité CE». En DUBOUIS, L. Au carrefour des droits, Mélanges en l’honneur. Paris: Dalloz, 2002, p. 13-25; o CHENEVIERE C. «L’article 68 CE - Rapide survol d’un renvoi préjudiciel mal compris». CDE, 2004, n° 5-6, p.567-589.

32Sin ser exhaustivos, podemos referir como muestra general a KOVAR, R. «La notion de juridiction en droit européen». En MÉLANGES, Jean. Waline en l’honneur. Paris: Dalloz, 2002, pp. 606-628; DARMON, M. «Réflexions sur le recours préjudiciel». CDE, 1995, p.577-584; DONNAT, F. y CASAS, D. «Obligations de la juridiction administrative saisie d’une question préjudicielle renvoyée à elle par l’autorité judiciaire», AJDA, 2003, p.2028 y ss; DUBOUT E. «Le contentieux de la troisième génération ou l’incomplétude du système juridictionnel communautaire», RTDE,2007, pp. 427-443; o BOITEAU, C. «Recours en appréciation de légalité et pouvoirs du juge administratif», París: Dalloz, 2004, p.1186-1191.

33Encontrando aquí pronunciamiento como las STJUES del 6 de octubre de 1981 Broeckmeulen As 146/80, Apdos. 9-17, o, más concretamente, las de 17 de septiembre de 1997, Dorsch Consult As 54/96 Apdo. 23, y de 21 de marzo de 2000 Gabalfrisa As ac. 110/98 a C-147/98 Apdo. 33, así como el Auto del TJUE de 26 de noviembre de 1999, ANAS As 192/98 Apdo. 20.

34STJUE del 30 de marzo de 1993 Corbiau As 24/92.

35En tales términos se expresaba en sus Conclusiones el Abogado General Darmon, en el referido caso Corbiau, presentadas el 16 de febrero de 1993, concretamente sus Apdos. 9 y 10, completándose esta línea en pronunciamientos de diversa índole como la STJUE de 27 de abril del 1994 Almelo As 393/92; en ésta se trasladaban dichas exigencias a los órganos de naturaleza judicial que entienden de recursos respecto de anteriores laudos arbitrales. En concreto, leemos en el fallo: «Un órgano jurisdiccional nacional que, en un caso previsto por la Ley, resuelve un recurso interpuesto contra un laudo arbitral, debe ser considerado un órgano jurisdiccional nacional a efectos del artículo 177 del Tratado CEE, incluso en el caso de que, en virtud del convenio arbitral celebrado entre las partes, dicho órgano jurisdiccional deba resolver en calidad de amigable componedor».

36Véanse como muestras las STJUES Dorsch Consult Apdos. 30-31 o Gabalfrisa Apdo. 37 A este respecto se puede constatar que el elemento del carácter contradictorio está íntimamente ligado a la naturaleza jurisdiccional del órgano de reenvío. En otros términos, si dicha naturaleza se muestra sin dudas, la concurrencia de un presunto defecto en el carácter contradictorio del procedimiento, no constituye un obstáculo dirimente; si por el contrario surgen dudas sobre la naturaleza jurisdiccional del órgano, la autonomía e importancia del carácter contradictorio adquieren o recuperan su habitual trascendencia.

37Así parece traslucirse de las Conclusiones del Abogado General Darmon, en el asunto Corbiau (Apdos. 7-8).

38Apdos. 27-29 de la STJUE Dorsch Consult y Apdos. 35-36 de Gabalfrisa.

39A título de muestra, véase la jurisprudencia concerniente al arbitraje privado: por razón de la constitución debida a la voluntad de las partes y no en virtud de la Ley, amén de por motivo de su carácter no obligatorio, el TJUE les ha denegado el carácter de jurisdicción, a los efectos de la cuestión prejudicial (STJUES de 23 de marzo de 1982 Nordsee As 102/81 Apdos. 11-12, de 1 de junio de 1999 Eco Swiss As 126/97 Apdo. 34, o de 27 de enero de 2005 Denuit y Cordenier As 125/04 Apdo. 15. En contraposición, un tribunal de arbitraje institucionalizado, instituido por la Ley, se considera a todos los efectos una jurisdicción (STJUE de 17 de octubre de 1989 Danfoss As 109/88, Apdos. 7-9). Idénticamente, una jurisdicción de un Estado miembro que se pronuncie mediante una sentencia o pronunciamiento arbitral, podrá equipararse a una jurisdicción a los efectos de la cuestión prejudicial (STJUE Nordsee Apdo. 14), y ello mismo se producirá, también, si debe fallar en equidad o como amigable componedor en aplicación de un convenio preexistente de arbitraje (STJUE Almelo Apdos. 22-23).

40Auto del TJUE de 18 de junio de 1980 Borker As 138/80 Apdo. 4.

41Véase además Auto del TJUE Unterweger Apdo. 4; o, también, STJUE de 12 de diciembre de 1996 Diligencias penales contra X As ac. 74/95 y 129/95 Apdo. 18.

42STJUES Job Centre Apdos. 9 y 11; de 12 de noviembre de 1998 Victoria Film As 134/97 Apdo. 14; Auto del TJUE ANAS Apdo. 22; STJUE de 14 de junio de 2001 Salzmann As 178/99 Apdos. 14-15; Auto del TJUE de 10 de julio de 2001 HSB-WohnBau As 86/00 Apdos. 12-13; STJUE de 15 de enero de 2002 Lutz As 182/00, Apdos. 13-14; STJUE de 27 de abril de 2006 Standesamt Stadt Niebüll As 96/04 Apdos. 13-14; Auto del TJUE de 12 de enero de 2010 Amiraike As 497/08 Apdo. 17.

43STJUE Job Centre Apdo. 11. A título de ejemplo, se puede volver a citar la SJTUE Salzmann, que determinó un segundo pronunciamiento en la STJUE de 15 de mayo de 2003 Salzmann II As 300/01, en el cual la jurisdicción nacional llamada a conocer del asunto planteó las mismas cuestiones a aquellas que el TJUE declinó responder en el caso Salzmann I, conociendo una nueva negativa a responder por parte del TJUE y unas más que vagas imprecisiones en el resto de las cuestiones, que dejaban la práctica totalidad de la cuestión a la sola apreciación del órgano nacional.

44Estas dos componentes resultan ser por lo tanto conjuntas o cumulativas en su apreciación, Véase en este sentido Auto del TJUE Amiraike, precitado, Apdo. 17.

45En efecto, el TJUE puntualiza que es en las circunstancias del presente asunto como se constata que el órgano de reenvío no ejerce una función auténticamente jurisdiccional. Véase Auto del TJUE ANAS Apdo. 24; STJUE Salzman I Apdo. 17; Auto del TJUE HSB- Wohnbau, precitado, Apdo. 61; STJUE Niebüll, precitada, Apdo. 21.

46Lo que se aprecia significativamente en las precitadas STJUES Victoria Films y Niebüll.

47STJUE de 21 de febrero de 2006 Halifax As 255/02 (VAT and Duties Tribunal, London).

48STJUE de 6 de octubre de 2015 Consorci Sanitari Maresme As 203/14 (Tribunal Català de Contractes del Sector Públic), donde apre-ciamos en sus Apdos. 45 a 48 unos rasgos de falta de vinculación concreta al interés jurídico-comunitario de la pregunta planteada que lleva a su inadmisión.

49STJUE de 16 de julio de 1992 AEB As 67/91 (Tribunal de Defensa de la Competencia de España), donde se analiza la admisibilidad de las cuestiones con arreglo al protagonismo que los derechos de la competencia europeo y nacional tienen respectivamente para el asunto en causa, acordándose al final la pertinencia de las cuestiones (Apdos. 10 y ss.).

50Además de la STJUE de 30 de junio de 1966 Vaasen-Göbbels As 61/65, precitada (que afectaba a una «Corte de arbitraje» o Scheids-gerecht), encontramos; STJUE de 21 de marzo de 2000 Gabalfrisa As ac. 110/98 a 147/98, ya mencionada (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña); STJUE de 21 de noviembre de 2001 De Coster As 17/00 (Collège juridictionnel de la Région de Bruxelles-Capitale); STJUE de 19 de septiembre de 2006 Wilson As 506/04 (Cour administrative de Luxemburgo); STJUE de 12 de junio de 2014 Beiras As 377/13 (Tribunal Arbitral Tributário).

51de 11 de noviembre de 1997 Eurotunnel As 408/95, precitada (Tribunal de commerce de Paris). En el asunto determinadas partes cuestionan de que las cuestiones, esta vez de validez revisten un «carácter artificial y que las cuestiones planteadas no son pertinentes para la solución del litigio principal.

52STJUE de 23 de diciembre de 2009 CoNISMa As 305/08, STJUE de 18 de diciembre de 2014 Data Medical As 568/13 o STJUE de 19 de diciembre de 2012 Università del Salento As 159/11 (Consiglio di Stato o Consejo de Estado italiano); STJUE de 12 de marzo de 2014 Immigratie As 456/12 (Raad van State o Consejo de Estado neerlandés); STJUE de 18 de octubre de 2011 Boxus As ac. 128/09 a 131/09 a 134/09 y 135/05 (Conseil d’État o Consejo de Estado belga); STJUE de 16 de diciembre de 2008 Michaniki As 203/07 (Symvoulio tis Epikrateias o Consejo de Estado griego). En la totalidad de estos asuntos las objeciones de inadmisibilidad tienen que ver sobre la naturaleza europea o no del litigio, pero en absoluto con que el órgano esté impedido para realizar cuestiones prejudiciales. La resulta es pues la admisibilidad de las cuestiones. A tal respecto leemos por ejemplo en el Apdo. 34 de la STJUE Michaniki: «La negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas» (efectivamente se homologa el Consejo de Estado a una jurisdicción). Asimismo, es revelador el Apdo. 21 de la STJUE Boxus «En este caso, y contrariamente a lo que afirma el Gobierno belga, el marco fáctico y normativo, tal como se expone en las resoluciones de remisión, aporta la motivación que lleva al órgano jurisdiccional remitente a interrogar al Tribunal de Justicia, así como los datos que permiten a los Gobiernos de los Estados miembros y a las demás partes interesadas presentar observaciones con arreglo al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia, y a éste dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente».

53STJUE de 30 de noviembre de 1995 Gebhard As 55/94; o STJUE de 17 de julio de 2014 Torresi As ac. 58/13 y 59/13 (Consiglio Nazionale Forense o Consejo General de la Abogacía). Es en los Apdos. 31 a 33 donde se abordan los aspectos de admisibilidad de las cuestiones en los términos de que la llamada doctrina del acto claro es apreciación moderada del órgano jurisdiccional, y no un reproche que las partes puedan dirigir al Juez nacional para cohibirle a la hora de presentar una cuestión prejudicial si lo estima oportuno.

54STJUE de 17 de septiembre de 1997 Dorsch Consult As 54/96, precitado (Vergabeüberwachungsausschuß des Bundes o Comité Federal para el Control de Adquisiciones); STJUE de 4 de febrero de 1999 Köllensperger As 103/97 (Landesvergabeamt u Oficina de Adquisiciones); o STJUE de 18 de septiembre de 2014 Bundesdruckerei As 549/13 (Vergabekammer bei der Bezirksregierung o Cámara de Adquisiciones del Gobierno de Distrito). En ellas se pasan a analizar las condiciones que presentan dichas instancias a los efectos de ser órganos jurisdiccionales, siendo el balance favorable para todas ellas. Se admite que tales órganos, aunque puedan intervenir en procedimientos no necesariamente contradictorios, lo importante es que puedan estar obligadas «a aplicar las disposiciones relativas a la adjudicación de los contratos públicos, tal como están contenidas en las Directivas comunitarias y en los reglamentos de adaptación de los Derechos nacionales a dichas Directivas». Aparte en sus normas de funcionamiento «se mencionan determinadas exigencias proce-dimentales generales, como la obligación de oír a las partes, de pronunciarse por mayoría absoluta de los votos y de motivar las resoluciones» (Apdo. 33 STJUE Dorsch Consult).

55STJUE de 22 de octubre de 1998 Jokela As ac. 9/97 y 118/97 (maaseutuelinkeinojen valituslautakunta o sala de recurso de industrias rurales); STJUE de 10 de diciembre de 2009 Umweltanwahlt Kärnten As 205/08 (Umweltsenat o Senado para el Medio Ambiente); STJUE de 6 de julio de 2000 Abrahamsson As 407/98 (Överklagandenämnden för Högskolan o Sala de Recursos de la Universidad). En el primero de dichos fallos leemos a favor de su carácter jurisdiccional (Apdos. 22 y 23). El organismo nacional «se pronuncia conforme a Derecho, con arreglo a las disposiciones aplicables y según las normas procesales generales. En determinadas circunstancias puede interponerse un recurso contra sus decisiones ante el Tribunal Supremo del país». En el asunto Abrahamsson (Apdos. 31 y 32) se resalta que el órgano nacional tiene carácter permanente y establecido por la Ley. En cuanto a su funcionamiento: «una comisión de recursos particular examina los recursos contra determinadas resoluciones adoptadas en materia de enseñanza superior (…) Entre los ocho miembros (de dicho organismo), el presidente y el vicepresidente deben ser o deben haber sido jueces titulares. Entre los otros miembros, al menos tres deben ser juristas. La totalidad de los miembros son nombrados por el Gobierno (… Dicho organismo) examina de forma autónoma los recursos interpuestos contra las resoluciones de contratación de la Universidad y de las Escuelas Superiores».

56STJUE de 13 de marzo de 2014 SICES As 155/13 (Commissione tributaria regionale o Comisión Tributaria regional).

57Auto del TJUE de 26 de noviembre de 1999 ANAS As 192/98, precitado (Corte dei Conti o Tribunal de Cuentas italiano); STJUE de 19 de diciembre de 2012 Epitropos As 363/11 (Elegktiko Synedrio o Tribunal de Cuentas griego).

58Tal es el caso de Auto del TJUE de 26 de abril de 1993 Monin As 386/92, Auto del TJUE de 7 de abril de 1995 Grau Gomis As 167/94, y la STJUE de 16 de febrero de 2017 Margarit Panicello As 503/15, pronunciamientos todos ellos precitados.

59Además del Auto del TJUE de 18 de junio de 1980 Borker As 138/80, precitado, pueden referirse: Auto del TJUE de 5 de marzo de 1986 Unterweger As 318/85, precitado; STJUE de 30 de marzo de 1993 Corbiau As 24/92, precitada; STJUE de 12 de noviembre de 1998 Victoria Film As 134/97, precitada; STJUE de 30 de mayo de 2002 Schmid As 516/99; STJUE de 31 de mayo de 2005 Syfait As 53/03, precitada; STJUE de 22 de diciembre de 2010 RTL Belgium As 517/09; STJUE de 14 de junio de 2011 Miles As 196/09; STJUE de 31 de enero de 2013 Belov As 394/11; Auto del TJUE de 14 de noviembre de 2013 MF 7 As 49/13, precitado; STJUE de 9 de octubre de 2014 TDC As 222/13. Aquí en este conjunto de casos se encuadraría la sentencia de 30 de septiembre de 2020 CNMC As 462/19. Cita como veremos alguno de estos casos, así como a algún otro ejemplo protagonizado por una entidad con nombre asimilado a una jurisdicción que sin embargo conoció acogimiento favorable a las cuestiones planteadas (STJUE de 19 de septiembre de 2006 Wilson, precitada).

60Apdos. 37, 38 y 40.

61Aquí se usaría como referente para descartar el reenvío el precedente de la STJUE Syfait, precitada, aunque los términos en este pronunciamiento son mucho más desdeñosos con respecto al organismo nacional. En ella leemos que organismo remitente, denominado Epitropi Antagonismou (Comisión de Competencia) «se halla bajo la tutela del Ministro del Desarrollo» y que «una tutela de esta índole implica que el citado Ministro se halla facultado, dentro de ciertos límites, para controlar la legalidad de sus resoluciones». Un sistema como el descrito «no parece tener entidad suficiente como para obstaculizar eficazmente las intervenciones o presiones indebidas por parte del poder ejecutivo sobre los miembros del Epitropi Antagonismou» (Apdos. 30 y 31).

62Se menciona la SJTUE AEB de 1992, precitada.

63Apdos. 45 a 49.

64Aquí la referencia viene deparada por el Auto del TJUE MF 7 de 2013, precitado, Apdo. 18, que refleja esta condición de iniciación de oficio como elemento excluyente del matiz jurisdiccional.

65Ello sería por aplicación del art. 11.6 del Reglamento 1/2003, y aquí se vuelve a citar la STJUE Syfait en su Apdos. 34 y 35, estimando que esa capacidad de retirada de funciones es incompatible con una resolución jurisdiccional. Se opera asimismo mención a la SJTJUE Victoria Film de 1998 precitada, y de 30 de noviembre de 2000, Österreichischer Gewerkschaftsbund, As195/98. Concretamente en la primera la denegación de la cuestión se produjo al entender que era incompatible una función jurisdiccional del órgano remitente por cuanto éste «no tiene la misión de controlar la legalidad de las decisiones de dichas autoridades, sino más bien la de adoptar postura, por primera vez, en cuanto a la imposición de una operación particular».

66Se invoca la STJUE Margarit Panicello de 2017 (Apdo. 34), precitada, que corresponde a un caso tremendamente atípico. Aquí el Secretario Judicial del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Único de Terrassa transmitía ciertas cuestiones prejudiciales en las que planteaba dudas sobre la aplicación de Directivas sobre derechos de los consumidores en materia de honorarios profesionales, que se vieron privadas de respuesta, al estimar que el tratamiento procesal sobre jura de cuentas y eventual impugnación de honorarios profesionales de conformidad a la Ley de Enjuiciamiento Civil «se sitúa al margen del sistema jurisdiccional nacional. En efecto, por una parte, la incoación del procedimiento de jura de cuentas no da lugar a que, por causa de litispendencia, pueda impedirse que un tribunal ordinario sustancie autónomamente un proceso declarativo o un procedimiento monitorio, ni tampoco constituye una causa de inadmisibilidad de los motivos que pudieran formularse, simultánea o sucesivamente, ante tal tribunal ordinario, y, por otra parte, el decreto por el que se pone fin al expediente de jura de cuentas es similar a una resolución de carácter administrativo, puesto que tal decreto, aun siendo firme e inmediatamente ejecutivo, sin que se admita contra él ningún recurso, no goza de los atributos de una resolución judicial».

RESUMEN BIOGRÁFICO

67Carlos Francisco Molina del Pozo. Catedrático de Derecho Administrativo, Universidad de Alcalá de Henares.

68Enrique Manuel Puerta Domínguez. Profesor Adjunto de Derecho Internacional Privado y de la UE, C.E.U. Cardenal Espínola, España); Profesor Asociado al Departamento de Derecho Público y del Trabajo, Universidad de Huelva (España).

NOTAS

2Sin ánimo de ser exhaustivos, véanse como muestras PASTOR LÓPEZ, M. «El incidente prejudicial del Derecho Comunitario Europeo». Gaceta Jurídica de la CEE, D-5,1985 p. 141 y ss; PASTOR LOPEZ, M. «La obligatoriedad o el carácter facultativo de la cuestión prejudicial del Derecho comunitario europeo». En Noticias CEE, 1987, nº 25, p. 103 y ss; COLLADO GARCÍA-LÁJARA, E. «El Juez comunitario español». En Revista de Estudios e Investigación de las Comunidades Europeas (REICE), Edersa, 1990, nº 18, p. 689-721; TRAYTER JIMENEZ, J. M. «Novedades en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado italianos, acerca de la utilización de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 177 CEE. Su influencia sobre el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo». Noticias CEE, 1993, n°102, p. 21-27; CADENAS CORTINA, C. «Análisis de las cuestiones prejudiciales presentadas por España ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas». Memoria de investigación presentada ante el Centro de Estudios Europeos de la Universidad de Alcalá de Henares, dirigida por MOLINA DEL POZO, C.F, 1994; CIENFUEGOS, Mateo M. «Los efectos jurídicos de las sentencias prejudiciales interpretativas del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y su aplicación judicial en los Estados miembros». Tesis Doctoral, Facultad de Derecho, Universidad Pompeu Fabra, Barcelona, 1995; MORCILLO MORENO, J. «El planteamiento de la cuestión prejudicial comunitaria a la luz de la jurisprudencia europea y constitucional: ¿facultad o deber?». Revista de Administración Pública, 2011, n° 185, p. 227-262; MOLINA DEL POZO, C. F. Procedimiento y recursos ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. Madrid: Edersa, 1987, p. 110 y ss; BACIGALUPO SAGGESE, M. «El sistema jurisdiccional de la Unión Europea». En Principios de Derecho de la Unión Europea, 6ª edición, Madrid: Colex, 2012; SOCA TORRES, Isaac. La cuestión prejudicial europea. Planteamiento y competencia del Tribunal de Justicia. Barcelona: José Mª Bosch Editor, 2016; GARCIA-VALDECASAS DORREGO, M. J. Cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la UE, Colección Claves Prácticas. Barcelona: Ed. Lefebvre, 2019; MOLINA DEL POZO C. F. «El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Tratado Constitucional». En Anales de la Facultad de Derecho de la Universidad de Alcalá. Edit. Facultad de Derecho de la Universidad de Alcalá,2007, p. 21 y ss; MOLINA DEL POZO, C.F. «El Tribunal de Justicia de la Unión Europea después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa». En la obra de MOLINA DEL POZO, C.F.; PIZZOLO, C. (Ed.), La Administración de Justicia y la Unión Europea y el Mercosur: un análisis para su fortalecimiento. Buenos Aires: Eudeba, 2011, p 127-150; MOLINA DEL POZO, C. F. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea: procedimiento y recursos. Pamplona: Aranzadi, 2020, p. 170-200.

Recibido: 11 de Junio de 2021; Aprobado: 15 de Julio de 2021

Autor correspondiente E-mail: carlosf.molina@uah.es

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