Introducción
La reforma del procedimiento penal paraguayo se produjo en el año 1998, luego de la vigencia, por más de cien años, del Código de Procedimientos Penales. El nuevo Código Procesal entró a regir en el año 2000. Los antecedentes de esta reforma se remontan a la Constitución de la República del Paraguay del año 1992. Ella recoge los postulados de la Ilustración y, entre varias transformaciones, constituye la República del Paraguay en estado social de derecho y reconoce la dignidad humana como límite del ejercicio del poder estatal (Constitución Nacional. Asamblea Nacional Constituyente, 1992).
La constitución de la República del Paraguay incorpora en su cuerpo, con carácter de cláusulas pétreas, garantías de orden procesal penal en consonancia con los principios democráticos (Constitución Nacional. Asamblea Nacional Constituyente, 1992). En un estado de derecho, como exige la Constitución de la República del Paraguay, las garantías del proceso penal constituyen un conjunto de principios que tienen como finalidad proteger a los ciudadanos del abuso del poder estatal y, en consecuencia, del desborde de los cauces institucionales. Funcionan como límites de las actuaciones de los órganos encargados de aplicar la sanción penal, entre las cuales se prevé la privación de uno de los atributos más preciados del hombre: su libertad. Frente al Estado que ostenta la potestad de juzgar y de castigar, el ciudadano debe ser protegido del temido abuso del poder.
El estado de derecho debe proteger a las personas con el derecho penal y del propio derecho penal. Para garantizar que los ciudadanos no queden desprotegidos y sometidos al exceso del poder punitivo, el Estado debe autoimponerse límites en el uso de ese poder (Roxin, 1997). El exceso en la aplicación de la sanción penal, inclusive sobre inocentes, como una impronta histórica del poder estatal, ha sido denunciado por los reformadores del siglo XVIII (Foucault, 2008).
De esta manera, y en cumplimiento de estos mandatos, en el ámbito del Derecho Procesal Penal, para que el estado de derecho pueda ser realidad, se establece el sistema acusatorio. El principal fundamento de este sistema es la separación de las funciones del investigador-acusador y del juzgador. Al Agente Fiscal se le asigna el rol de acusador público. Al Juez se le encomienda la tarea de contralor de las reglas y garantías del debido proceso (Ley 1286/98, Código Procesal Penal, 1998).
En el catálogo de las garantías dirigidas a asegurar la máxima efectividad de los principios constitucionales, la defensa se erige como un derecho inviolable. El ejercicio de este derecho en el proceso penal se condiciona indefectiblemente a la comunicación previa y detallada de todas y cada una de las porciones del hecho que se atribuye al acusado y que, en su conjunto, constituirían la conducta penal relevante.
En el contexto de la etapa intermedia del proceso penal paraguayo, siempre que se corrobore una sospecha fundada de que una persona ha cometido un hecho relevante para el Derecho Penal, el Juez Penal de Garantías resuelve el enjuiciamiento público de esa persona. Esta decisión se denomina auto de apertura a juicio oral y público. En ella, la comunicación, con las características precedentemente descritas y para el cumplimiento de la garantía de la defensa, es realizada por el Juez a través del relato de los hechos.
Una de las funciones más importantes del Juez Penal de Garantías es la del control judicial, que se realiza en la etapa intermedia, con respecto a las actuaciones y los elementos de convicción recolectados por el Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 363 del Código Procesal Penal (Ley 1286/98, Código Procesal Penal, 1998). Este control, propio de un estado republicano, es una especie de filtro procesal que debe realizar el órgano jurisdiccional sobre la presentación conclusiva del acusador público (Kronawetter, 2019). En este contexto, el auto de apertura a juicio es la decisión judicial más importante de la etapa intermedia, porque determina el objeto del debate, de modo que la sentencia definitiva del juicio no podrá referirse a otros hechos, sino solo a los expuestos en un debate contradictorio (Kronawetter, 2019).
El ejercicio estricto de este poder funcional que se le otorga al Juez, para el control de los actos del órgano acusador, se halla dotado de herramientas procesales claramente determinadas. De esta manera, la admisión del auto de apertura a juicio oral y público puede realizarse únicamente sobre la base de un fundamento serio, que refleje sustantivamente el proceso de construcción del conocimiento y su justificación.
Un mínimo relajamiento en el ejercicio de esta función jurisdiccional degrada el carácter deóntico de los derechos y las garantías del acusado, y puede producir serias consecuencias. En la etapa intermedia, el auto de apertura a juicio oral y público es el instrumento que debe evidenciar el cumplimiento serio y comprometido del deber de control jurisdiccional.
El escrito denominado auto de apertura, así descrito, es un texto performativo. Al enunciarlo, el Juez declara la admisibilidad de la acusación y, por ende, decide que el acusado sea sometido a juicio, aviniéndose así al pedido del fiscal (Binder, 1999). Asimismo, como ya se ha dicho, con este escrito de decisión el juez define y delimita el objeto del debate. Es decir, especifica los acontecimientos del pasado cuya recreación y análisis se realizarán en el juicio oral y público. Estos acontecimientos son, generalmente, descritos en una sección denominada relato de los hechos.
Como se sabe, el foco de interés de este estudio no es el único relato de hechos de todo el proceso penal, que, en verdad, es una secuencia de relatos (Llanes Ocampos, 2005). De esta manera, cuando en este trabajo se usa la expresión relato de los hechos se alude a aquella parte del auto de apertura a juicio oral y público emitido en la etapa intermedia del proceso penal, la que tiene por objeto el control y saneamiento de los actos y elementos colectados por el investigador -Art. 356. 2, Código Procesal Penal (Ley 1286/98, Código Procesal Penal, 1998).
El 31 de mayo de 2021, la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, por Acuerdo y Sentencia número 531, sentó precedente sobre el tema. Así declaró que la ausencia del relato de hechos que describa un modelo de conducta atribuible al acusado impide determinar los presupuestos de su punibilidad. Que, además, esta ausencia trae como consecuencia, conforme al principio acusatorio, la imposibilidad de realizar una investigación coherente, la del ejercicio material y técnico de la defensa, y la de la obtención de una sentencia legítima conforme a los requisitos legales (Corte Suprema de Justicia, 2021).
El relato de los hechos
Según las disposiciones del artículo 358 del Código Procesal Penal, al auto de apertura a juicio oral y público le precede necesariamente una acusación fiscal (Ley 1286/98, Código Procesal Penal, 1998). Esta debe reunir requisitos formales que son objeto del control judicial. La relación precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido al imputado es uno de los presupuestos que debe cumplir dicha acusación fiscal, según lo establecido por el artículo 347 del Código Procesal Penal (Ley 1286/98, Código Procesal Penal, 1998).
La ley de enjuiciamiento penal paraguayo establece en el artículo 363 la obligación del juez penal de describir con precisión los hechos objeto del juicio, sobre la base de los datos que él recibe. De esta manera, y reiterando, quien debe construir el relato de los hechos, en esta etapa, es el juez penal, sobre la base de los datos aportados por el fiscal y siempre que esta base le ofreciere suficientes elementos para conjeturar una sospecha fundada (Ley 1286/98, Código Procesal Penal, 1998).
Los elementos fácticos o hechos del relato constituyen el objeto del proceso penal. Ellos pretenden describir el hecho histórico supuestamente acaecido en el mundo real y, consecuentemente, conjeturado por la acusación como lo ocurrido en la realidad (Díaz, 2009).
La exigencia legal de la descripción precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos al acusado tiene como propósito delimitar el objeto del debate oral y público, de modo que las posiciones de las partes, las pruebas y la decisión final solo versen sobre esos mismos hechos. Binder (1999), al referirse a las funciones que cumple el auto de apertura a juicio en el proceso penal, sostiene:
Como decisión judicial, el auto de apertura a juicio cumple una función de gran importancia. Él debe determinar el contenido preciso del juicio, delimitando cuál será su objeto. Por tal razón, el auto de apertura también debe describir con precisión cuál será el ‘hecho justiciable’. Esta determinación no se exige solo por una razón de precisión o prolijidad, sino porque existe un principio garantizador, ligado al principio de defensa, según el cual la sentencia que se dicte luego del juicio solo podrá versar sobre los hechos por los cuales se ha abierto el juicio. La delimitación del hecho que será objeto del juicio cumple una función garantizadora porque evita acusaciones sorpresivas y permite una adecuada defensa. Este principio se denomina principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, aunque su contenido específico puede ser descrito como el carácter intangible del objeto del juicio (p. 250).
Como puede verse, “las formalidades procesales vinculadas con la exigencia del relato de los hechos en su conjunto constituyen el instrumento técnico de medición” (Orrego 2011, p. 797) de los límites que las garantías del Derecho Penal imponen al poder de castigar.
La descripción precisa de los hechos que serán juzgados, como parte indispensable de la decisión judicial de enjuiciamiento público del acusado, trasciende la mera formalidad procesal. Constituye un componente sustancial para que las aserciones acusatorias sean susceptibles de refutación (Ferrajoli, 2011).
Todo el esfuerzo del derecho penal para garantizar la verificabilidad y la refutabilidad de una premisa acusatoria a través del cabal cumplimiento de la legalidad, asignando un significado claro y comprobable al delito o crimen, sería políticamente inútil en su alcance garantista si no rigiese un conjunto de condiciones técnicas que exijan al Juez cumplir con una operación de inferencia inductiva y deductiva estricta que limite su poder a lo establecido en la ley (Orrego, 2011, p. 795).
De esta manera, el relato de los hechos, por el que se determina el objeto del debate en el auto de apertura a juicio oral y público, se constituye en un componente esencial de todo un sistema. No solo para hacer posible el debate en sí, en cada caso, sino para cristalizar las aspiraciones garantistas en un estado de derecho.
Los hechos penalmente relevantes y su relato apropiado en la etapa intermedia del proceso penal
El relato de los hechos objeto de análisis en este estudio es, entonces, una parte de un escrito más amplio: el auto de apertura a juicio oral y público. Es una pieza discursiva. Como género discursivo, se trata de un texto narrativo. Esta pieza discursiva debe hacer lo que su nombre indica: relatar hechos.
Un hecho es el imperativo epistemológico esencial del proceso que, es una “determinada configuración de entidades en el mundo” (Klimovsky, 2011, p. 25), perceptible de alguna manera por medio de los sentidos y que constituye el elemento de corroboración o contraste de conjeturas acerca de eventos de ese mismo mundo. Las conjeturas que superan dicho contraste o corroboración permanecen como conocimiento aceptado, en tanto y en cuanto no son refutadas por los hechos (Popper, 1972).
En el contexto específico de un proceso penal, las entidades son el/los sujeto/s (persona/s) y las acciones (conductas o comportamientos) supuestamente llevadas a cabo u omitidas. La configuración, en este contexto, se refiere al vínculo entre el sujeto (persona) y la acción.
Sin embargo, estos hechos relatados, ontológicamente hablando, no son cosas mismas de la realidad, sino proposiciones acerca de eventos acaecidos. “El juez no entra en contacto personal con los hechos, sino con proposiciones relativas a estos, las que vienen siempre dadas en un determinado lenguaje” (Ardiles Mellado, 2004, p. 178). La materia prima del trabajo del juez no son los hechos en sí, sino las proposiciones acerca de los mismos (Atienza, 2002).
El relato de los hechos es la teoría de lo que pudo haber ocurrido en el pasado, teoría que será puesta a prueba en el juicio oral y público. El núcleo de la norma penal contempla los supuestos de hechos como presupuesto para la aplicación de una sanción. La estructura de la norma jurídica penal se compone de una hipótesis factual o “supuesto de hecho” y una de “consecuencia jurídica” (Mir Puig & Gómez Martín, 2008, p. 64). “Cuando se habla de ‘los hechos’, el término se refiere exclusivamente a los acontecimientos que forman el objeto de análisis jurídico, vale decir las circunstancias fácticas” (Schöne & Criscioni, 2016, p. 14).
La esencia de la discusión en un proceso penal, a la luz de esta caracterización, es la vinculación entre dos entidades; sujeto y acción (u omisión). El criterio de la vinculación o configuración está constituido por las circunstancias: espacio geográfico inequívocamente situado, tiempo precisamente referido, y modo (de la acción) indubitablemente descrito.
Como queda visto, el relato de los hechos se caracteriza por tres atributos esenciales: es conjetural, es verosímil y es falsable. Es conjetural por constituir un conjunto de afirmaciones hipotéticas que deberán ser sometidas a prueba. Es verosímil (puede adoptar valor de verdad) por cuanto, razonablemente, debe narrar una muy probable configuración (vinculación) de entidades del mundo real que deba ser puesta a prueba, y debe poder ser confirmada o desmentida. Es falsable, porque ofrece la mayor cantidad posible de aserciones fácticas que permitan su refutación o corroboración. El mismo texto provee todos los datos que eventualmente podrían demostrar su falsedad.
La caracterización aquí propuesta surge de la clara asunción del falsacionismo popperiano en la teoría del garantismo penal de Luigi Ferrajoli. En efecto, el rasgo constitutivo del garantismo penal ferrajoliano radica en su fundamento cognoscitivo (Ferrajoli, 2011). El autor dice que ve su sistema garantista:
Antes que nada, como un sistema epistemológico de identificación de la desviación penal encaminado a asegurar (…) el máximo grado de racionalidad y de fiabilidad del juicio y, por tanto, de limitación de la potestad punitiva y de tutela de la persona contra la arbitrariedad (Ferrajoli, 2011, p. 34).
Este modelo, o esquema, consta de dos elementos: “uno, relativo a la definición legislativa [garantía penal] y otro de comprobación jurisdiccional de la desviación punible [garantía procesal]” (Ferrajoli, 2011, p. 34). El primero de los principios es el del “convencionalismo penal y estricta legalidad” (Ferrajoli, 2011, p. 34). El segundo es el del “cognoscitivismo procesal y estricta jurisdiccionalidad” (Ferrajoli, 2011, p. 136). Para que una acción constituya delito, estos dos principios se conjugan mediante un “nexo metalógico entre la precisión de su connotación legal y la determinabilidad de su campo de denotación y, por tanto, entre legalidad y verificabilidad, entre convencionalismo y empirismo penal, entre rigor semántico del lenguaje legislativo y cognoscitivismo judicial” (Ferrajoli, 2011, p. 122).
El principio de estricta jurisdiccionalidad “exige dos condiciones: la verificabilidad y, a la vez, la refutabilidad de las hipótesis acusatorias” y es este el principio que suele ser más descuidado por la ausencia de una “determinación concreta de la desviación punible” (Ferrajoli, 2011, p. 36). La refutabilidad o falsabilidad pooperiana tiene su correlato en el décimo axioma de Ferrajoli, que exige el derecho a la refutación que tiene el reo como parte de su defensa (Ferrajoli, 2011).
Los requisitos del auto de apertura a juicio oral y público, con respecto al relato de los hechos
El artículo 363 del dicho Código dispone que el auto de apertura a juicio oral y público, con respecto a los hechos atribuidos al acusado, debe contener:
1) La admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho objeto del juicio y de los procesados acusados, 2) las modificaciones introducidas al admitir la acusación, con la indicación detallada de las circunstancias de hecho extraídas o agregadas, 3) cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez solo la admite parcialmente, determinará con precisión los hechos por los que abre el juicio y la resolución de lo que corresponda a los hechos (Ley 1286/98, Código Procesal Penal, 1998).
La norma, transcrita en las partes pertinentes, establece varias hipótesis con respecto a las obligaciones del juez en relación con los hechos y en función de la acusación presentada. La primera, el supuesto de la admisión de la acusación; la segunda, el supuesto de modificaciones a la acusación presentada, y la tercera, el supuesto de admisión parcial de los hechos, cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos. En todos estos supuestos existe una norma clara: la obligación del juez de describir en forma precisa, circunstanciada y detallada, los hechos que se atribuyen al acusado y que serán objeto del juicio. Estas exigencias, como forma del relato de los hechos, se corresponden con las garantías de estricta legalidad, que reserva solo a la ley la descripción de la conducta punible y su sanción, y de estricta jurisdiccionalidad, que asegura la aplicación de la pena prevista en la norma solo cuando el Juez infiere de la acusación supuestos fácticos descritos como delito en la ley.
Las hipótesis descriptivas del hecho comprenden: lugar, fecha, hora y circunstancias. El relato del hecho constituye la enunciación de la relación fáctica presentada al tribunal, con la inclusión de aspectos lógicos y aspectos relacionados con la experiencia humana que apoyan la afirmación de los hechos. Responde a las siguientes preguntas: ¿Qué fue lo que pasó? ¿Quién lo hizo? ¿Cómo pasó? ¿Cuándo? ¿Dónde? ¿Por qué? (Llanes Ocampos, 2005).
Este modelo ideal, de carácter elemental para la construcción del relato de los hechos, constituye una parte de la decisión judicial. Ella se compone de una serie de presupuestos, igualmente exigibles, como la admisión de la acusación, la identificación del acusado, las calificaciones jurídicas, la admisión de las pruebas, entre otros.
¿Qué criterios, entonces, se pueden deducir para la construcción apropiada del relato de los hechos a la luz de estos principios? ¿Qué características debe reunir ese relato para cumplir con el axioma de Ferrajoli y garantizar el derecho a la refutación por parte del acusado? Con riesgo de pecar de redundancia, se explicitan los que siguen:
Descripción de acción o acciones (ya sea como comisión u omisión): Si se relatan hechos que podrían configurar un delito, un primer elemento ineludible a los fines jurídicos es la acción, la conducta (sea bajo la forma de comisión u omisión). Para fundamentar este primer elemento hay que recurrir al principio de estricta legalidad. Este pone énfasis en el carácter regulativo (y nunca constitutivo) de la desviación punible. Con este criterio, las normas son:
Reglas de comportamiento que establecen una prohibición, es decir una modalidad deóntica cuyo contenido no puede ser más que una acción respecto de la que sea aléticamente posible tanto la omisión como la comisión, una exigible y la otra no forzosa y, por tanto, imputable a la culpa o responsabilidad de su autor (Ferrajoli, 2011, p. 35).
Como las acciones (empíricas, ocurridas en el mundo real) del relato de los hechos trascurrieron en el pasado, se puede decir que este primer criterio responde la pregunta ¿Qué ocurrió? La descripción de los hechos debe denotar todas y cada una de las conductas que serán juzgadas. Estas conductas pueden consistir en las acciones o en las omisiones, de acuerdo con los presupuestos del tipo penal que se atribuye al acusado. Para su verificación, se debe responder a la pregunta: ¿Qué hizo el autor/partícipe?
Determinación concreta de la acción o acciones: No basta que haya una acción o que se la atribuya a alguien. El segundo principio del cognoscitivismo procesal exige la “determinación concreta de la desviación punible” (Ferrajoli, 2011, p. 36). La cuarta acepción del término determinar, de la RAE, refiere: “señalar o indicar algo con claridad y exactitud”. El adjetivo concreto, según la misma fuente, significa que la determinación no puede ser abstracta ni general, y que debe excluir todo cuando pueda serle extraño o accesorio. De modo que se debe describir una acción concreta, particular, individual, empíricamente observable, indirectamente.
El presupuesto de la pena debe ser la comisión de un hecho unívocamente descrito y denotado como delito no solo por la ley, sino también por la hipótesis de la acusación, de modo que resulte susceptible de prueba o de confutación judicial (…) [En otras palabras, de modo que pueda ser probada o impugnada, rechazada.] Se debe describir de una manera que sea verificable y refutable (Ferrajoli, 2011, p. 37).
Por otro lado, para la determinación concreta se precisan de circunstancias: ¿Dónde ocurrió? ¿Cuándo ocurrió? ¿Cómo ocurrió? Son las circunstancias las que particularizan el hecho.
Circunstancia de lugar: Debe referirse a la porción de espacio en el que el autor o partícipes ejecutaron la acción o, en caso de omisión, hubieran debido ejecutarla, o en los que se haya producido el resultado previsto en la ley o en los que hubiera debido producirse conforme a la representación del autor. La correcta determinación del lugar exige la especificación de casa, calle, barrio y ciudad de la ocurrencia del hecho acusado. Para su verificación, se debe responder a la pregunta: ¿Dónde ocurrió el hecho? En determinados casos, la ubicación espacial del lugar del hecho está supeditada al tipo del delito. Hay tipos de delitos que no se pueden situar en el espacio de forma específica (Ferrajoli, 2011). En los casos del hecho punible omisivo de incumplimiento del deber legal alimentario, por ejemplo, el lugar de la omisión no está concretamente establecido, ya que, por lo general, debe realizarse mediante depósito de una suma de dinero en una cuenta corriente judicial.
Circunstancia de tiempo: Debe indicar el momento de la realización del hecho acusado o, en caso de omisión, en el que se hubiera debido ejecutar la acción. Requiere de la especificación del día, mes, año y hora del hecho, o al menos de la fecha y hora probables, en caso de no conocerse con exactitud. Para su verificación, se debe responder a la pregunta: ¿Cuándo ocurrió el hecho?
Circunstancia de modo: El relato debe contener, además, cada una de las formas de manifestarse la acción o la omisión, e incluir los medios, objetos o instrumentos utilizados para la perpetración del hecho. En los casos específicos de tipos penales que requieren formas concretas de realizar el hecho, el relato debe contener la realización de esas formas. Algunos tipos penales describen modalidades concretas como presupuesto objetivo del tipo penal. En estos casos, el relato de los hechos ocurridos debe contener proposiciones fácticas que las denoten. Esta función denotadora del relato es útil no solo para concretar la comprobación del presupuesto típico de la norma, sino también para la determinación judicial de la pena, según las reglas del artículo 65 del Código Penal (Ley 1160/97, Código Penal, Paraguay, 1997).
Para su verificación, se debe responder a las preguntas: ¿Cómo se realizó el hecho? ¿Qué medios, objetos o instrumentos fueron utilizados para realizar el hecho?
Identificación de sujetos: Dado que se trata de acciones, esto es, de conductas humanas, se infiere que el relato de los hechos debe proveer una clara identificación del autor o autores de la acción y de quienes resultan perjudicados. No puede haber acción sin agentes. ¿Quién realizó la acción? ¿Quién lo hizo? ¿Quién es el perjudicado o víctima?
Descripción formulada bajo la forma de proposiciones (afirmaciones o negaciones) de las que sea predicable la verdad o la falsedad: La verdad o la falsedad es algo que se predica de las proposiciones. La verdad fáctica que se produzca en el proceso siempre será referida a las proposiciones contenidas en el relato. “Verdad es lo mismo que proposición verdadera” (Ferrajoli, 2011, p. 118). La verdad fáctica, concebida como correlato imprescindible de la verdad jurídica, en el marco de la concepción semántica de la verdad de Alfred Tarski (1999) -verdad como correspondencia-, solo se puede lograr por la contrastación de una proposición con los hechos ocurridos en la realidad. Habrá verdad siempre que sea posible corroborar la correspondencia entre lo enunciado en la proposición y los hechos. Por tanto, la descripción de las acciones debe ser elaborada bajo la forma de aserciones, aseveraciones, es decir afirmaciones o negaciones, de modo que se haga posible el predicar de ellas su verdad o la falsedad, tras un proceso de investigación empírica (Ferrajoli, 2011).
Las proposiciones deben tener la forma de Fulano de tal realizó tal acción. O Fulano de tal omitió realizar tal acción.
Redacción con proposiciones fácticas: Una proposición fáctica es aquel enunciado (que lingüísticamente es una oración enunciativa afirmativa o negativa) en que un sujeto indubitablemente identificado realiza una acción o acciones (desarrolla conductas, comportamientos) o las omite cuando debía realizarlas, en un lugar o lugares geográficos inequívocamente situado/s, en un tiempo cronológico especificado con exactitud y de una manera o modo precisamente descrito. “Solo las aserciones dotadas de significado o de referencia empírica, es decir, hechos o situaciones determinadas desde el punto de vista de la observación” (Ferrajoli, 2011, p. 118) son verificables o refutables. Esto significa que las proposiciones no pueden contener términos vagos, ambiguos, difusos o valorativos, puesto que estos no solo tienen una extensión indeterminada sino también indeterminable “dado que no connotan características objetivas, sino que expresan más bien las actitudes y las valoraciones subjetivas de quien las pronuncia” (Ferrajoli, 2011, p. 120). Por tanto, las proposiciones en las que este tipo de términos aparece carecen de valor de verdad y son consecuentemente inverificables e irrefutables (Ferrajoli, 2011). “No se puede probar y todavía menos contradecir una acusación indeterminada o expresada mediante valoraciones, tanto inverificables como no confutables” (Ferrajoli, 2011, p. 129). En tal sentido, “un término es vago o indeterminado si su intención no permite determinar su extensión con relativa certidumbre; es decir, si existen objetos que no están excluidos ni incluidos claramente en su extensión: adulto, por ejemplo” (Ferrajoli, 2011, p. 120).
Vicios de forma que afectan a los relatos de los hechos
En las líneas precedentes se ha señalado la necesidad de ajustar las actuaciones judiciales a las exigencias legales de construcción del relato de los hechos del auto de apertura a juicio oral y público y ceñirlo a un modelo ideal aproximativo de realización de las garantías esenciales establecidas para el proceso penal.
La naturaleza narrativa de acontecimientos históricos concretos y específicos, caracteriza al relato de los hechos, como un componente con individualidad propia y diferenciada de los demás presupuestos formales. Su función comunicativa e informativa de los hechos del pasado atribuidos a la conducta de una persona, suponen la exclusión, en su construcción, de otros componentes del auto de apertura y de todo tipo de elementos, fragmentos o enunciados inatingentes. Circunstancias como el relato de las actuaciones procesales provenientes de la Policía, del imputado, de los denunciantes, y demás partes y del Juez, al integrarse al apartado relato de los hechos, desnaturalizan el carácter eminentemente narrativo de la conducta penalmente relevante.
Asimismo, la utilización de frases o vocablos ambiguos, abstractos o valorativos, la omisión o la ausencia total de porciones de hechos, dificultan y en la mayoría de las veces imposibilitan conocer los hechos atribuidos al acusado; es decir, de la conducta que será juzgada y, consecuentemente, la posibilidad de contradecirlas (Ferrajoli, 2011)
También, suele observarse que, en vez de proposiciones fácticas se citan fuentes probatorias y en otros casos, se describen la información en ellas contenidas, sin explicarse la conducta que es objeto de la prueba (Orrego, 2011).
Igualmente, la construcción sintáctica ofuscada, farragosa, de escasa legibilidad lingüística de los párrafos, con subordinadas, exceso de gerundios y ausencia de puntuación, no permite distinguir con claridad unidades de sentido -oraciones- (Ibáñez, 2005).
Otro vicio constituye la sustitución de las proposiciones fácticas por las calificaciones jurídicas o la nominación jurídica que atribuye la norma a la conducta penalmente sancionada. “Con mucha frecuencia en el relato de los hechos, en vez describir lo ocurrido a modo de lego, se emplean términos jurídicos. Esto conlleva el grave peligro de un juzgamiento involuntario” (Schöne & Criscioni, 2016, p. 26). Haciendo un paralelismo, la crítica popperiana al empirismo lógico ha mostrado cómo los enunciados observacionales están cargados de teoría. De manera similar, en el relato de los hechos, los pretendidos enunciados fácticos podrían ser suplantados, erradamente, por nominaciones jurídicas (Ibáñez, 2005).
Por otra parte, si bien los hechos que conforman el relato del auto de apertura a juicio deben ser construidos narrativamente por el Juez, sobre la base del relato preciso y circunstanciado de los hechos descriptos en la acusación fiscal, admitida en todo en parte, la transcripción literal del relato de los hechos de la acusación fiscal, cuando éste no cumple con las condiciones establecidas, evidencia el nulo ejercicio del control jurisdiccional que debe ejercer el Juez Penal de Garantías.
Esta revisión de los atributos del relato de los hechos explicitados por la teoría muestra un deber ser para que los mismos sean considerados como apropiados. En este trabajo, se entiende que un relato es apropiado cuando cumple con los atributos ya analizados y, al mismo tiempo, evita los vicios precedentemente descritos. El cumplimiento de estos criterios concede propiedad al relato de los hechos. En la realidad de la actividad judicial, ¿todos los relatos construidos por los jueces cumplirían con estos atributos, es decir, serían apropiados?
A pesar de la señalada importancia del relato de los hechos, la revisión realizada de la literatura no ha permitido verificar que en el Paraguay existan resultados de estudios empíricos sobre la propiedad de la construcción de este relato ¿Cómo se comportará este fenómeno del quehacer jurídico en la realidad de los procesos penales de Salto del Guairá? ¿Con qué propiedad los jueces penales de garantía describen estos hechos en la práctica corriente de los juzgados? Este trabajo pretende producir las evidencias empíricas que ofrezcan respuestas a estos interrogantes.
Consecuentemente, se desarrolló este estudio con el objetivo general de analizar la propiedad de la construcción del relato de los hechos en los autos de apertura a juicio oral y público dictados por los Juzgados Penales de Garantías de Salto del Guairá entre febrero de 2019 y febrero de 2020. Para cumplir con este objetivo general, los objetivos específicos elaborados fueron: Identificar categorías descriptivas de los aspectos discursivos del relato de los hechos que afectan o impiden la refutabilidad de los mismos; categorizar los textos según su propiedad, y, finalmente, identificar prácticas discursivas aberrantes pero recurrentes de construcción del relato de los hechos.
Metodología
Se realizó un estudio cualitativo. Si bien algunos resultados se presentan en porcentajes, todo el análisis ha sido eminentemente cualitativo. El universo de interés fue el de las resoluciones de apertura a juicio oral y público dictadas por los Juzgados Penales de Garantía de Salto del Guairá.
La unidad de análisis son las resoluciones de apertura a juicio oral y público. La categoría de análisis fueron los relatos de los hechos de todas las resoluciones emitidas por los mencionados juzgados en el lapso comprendido entre febrero de 2019 y febrero del 2020. Fueron analizados las 70 resoluciones dictadas por los 6 Juzgados Penales de Garantía de Salto del Guairá.
Cada documento fue sometido a análisis documental. Se generaron algunos códigos a priori para identificar los vicios de forma a partir criterios teóricos de (Llanes, 2005; Ibáñez, 2005; Ferrajoli, 2011; Orrego, 2011; Schöne & Criscioni, 2016). Códigos a priori de criterios de circunstanciación de los hechos también fueron aplicados a partir del trabajo de Llanes (2005) y Ferrajoli (2011). El análisis documental también permitió generar nuevos códigos descriptivos, en especial para la discriminación de fragmentos lógicamente inatingentes y de transcripciones literales acríticas del relato de los hechos de la acusación fiscal. Las resoluciones analizadas fueron digitalizadas a partir de los documentos, del período ya mencionado, obrantes en la sección de Estadística de los tribunales de Salto del Guairá.
El análisis de la propiedad de los relatos sobre la base de los criterios permitió distinción de subcategorías. Como se sabe, en los trabajos con abordajes cualitativos, algunas estrategias metodológicas no constituyen simplemente estrategias analíticas sino pasan a dar cuerpo a los resultados.
A partir de la categoría de relato de los hechos, se generaron dos subcategorías:
Relatos apropiados y b) Relatos inapropiados
Fueron considerados como apropiados los relatos que reunían dos condiciones: Ser refutables y estar libres de vicios de forma. Fueron considerados inapropiados aquellos relatos que no cumplieron con uno o ambos de estos dos requisitos. Se consideraron como refutables aquellos relatos que ofrecieron suficientes elementos fácticos para su refutación o falsación, en el sentido popperiano del término, y que, por lo tanto, ofrecieran indubitablemente la posibilidad de que el acusado se defendiera de la acusación. La refutabilidad de los relatos, consecuentemente, fue entendida también como dependiente de la construcción de los relatos con proposiciones fácticas.
Las proposiciones fácticas, para ser aceptadas en tal carácter, debían expresar con claridad un sujeto y un predicado indubitablemente discernibles, en una unidad de sentido. Además, las proposiciones fácticas debían describir precisamente una acción o conducta; individualizar, sin lugar a dudas, a quien hubiera realizado dicha acción/omisión; describir de manera precisa el lugar o lugares de la acción/omisión; establecer de manera precisa el tiempo de acaecimiento de la conducta; explicitar el modo de producirse la conducta, en los hechos punibles de resultado; describir de manera precisa el resultado de la misma, y, en los casos que así lo requirieren, individualizar, sin lugar a dudas, a la víctima. Consecuentemente, los criterios que debía satisfacer las proposiciones fácticas fueron los que siguen:
Sujeto y predicado indubitablemente discernibles, en una unidad de sentido.
Descripción precisa de una acción u omisión.
Individualización indubitable del agente que realiza la acción o la omite, según el caso.
Descripción precisa del lugar o lugares de la acción/omisión.
Determinación precisa del tiempo de acaecimiento de los hechos.
Descripción clara del modo de producirse la conducta o comportamiento.
Descripción precisa del resultado de la conducta, en los hechos punibles de resultado.
Identificación clara de la persona dañada por la conducta, dado el caso.
Los relatos considerados apropiados, como ya se dijo, debían, además de ser refutables, estar libres de vicios de forma. Fueron considerados vicios de forma aquellos fragmentos textuales que por su construcción sintáctica incorrecta, ofuscada o farragosa, impidieron la clarificación de los hechos o aquellos fragmentos textuales que, antes que atenerse a los hechos, explicitaran elementos distintos de los estrictamente vinculados con los mismos, tales como: relato de actuaciones, calificaciones jurídicas, mención de pruebas o transcripción de sus contenidos, generalizaciones y valoraciones, fragmentos lógicamente inatingentes, transcripción acrítica del relato de hechos de la acusación fiscal, construcción sintáctica farragosa, de escasa legibilidad lingüística, con subordinadas, exceso de gerundios y ausencia de puntuación que permita distinguir unidades de sentido, oraciones. El listado siguiente especifica dichos vicios de forma:
Construcción sintáctica ofuscada, farragosa, de escasa legibilidad lingüística, con subordinadas, exceso de gerundios y ausencia de puntuación, que no permite distinguir con claridad unidades de sentido (oraciones).
Relato de actuaciones.
Calificaciones jurídicas.
Mención de pruebas o transcripción de sus contenidos.
Generalizaciones y valoraciones.
Fragmentos lógicamente inatingentes.
Transcripción literal acrítica del relato de hechos de la acusación fiscal.
Resultados
Los análisis permitieron establecer categorías descriptivas de los aspectos discursivos del relato de los hechos que afectan o impiden la refutabilidad de los mismos, se generaron, inductivamente, 3 categorías:
La total ausencia del relato de los hechos (que anula o impide totalmente la refutabilidad del relato).
La descripción imprecisa de los hechos (que anula totalmente o impide en gran medida la refutabilidad).
Los vicios de forma (que afectan la refutabilidad, aunque no la anulen por completo).
A continuación, se presenta una síntesis de las observaciones que condujeron a la constitución de estas categorías de deterioro de la refutabilidad.
Total ausencia del relato de los hechos: Aunque en todas y cada una de las 70 resoluciones analizadas se registre el subtítulo de relato de los hechos, en el texto de 15 (21,4%) supuestos relatos no se observa contenido cognitivo que exprese hecho alguno, porque no se observan proposiciones fácticas. Los supuestos enunciados no refieren el lugar exacto, ni el tiempo exacto ni el modo (de la supuesta conducta reprochable). ¿Puede alguien defenderse sin saber de qué conducta específica se lo acusa, en qué lugar supuestamente ocurrió tal conducta y en qué lapso temporal, supuestamente, se verificó? Aquí puede verse un ejemplo con los datos de identificación suprimidos.
Que, la presente investigación se ha iniciado a raíz de la denuncia presentada ante el Ministerio Público, por el Abog. XXX, en representación de la Municipalidad de XXX, siendo que en su escrito de presentación consta cuanto sigue “...En efecto, la Contraloría General de la República en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, realizó la verificación y control de las inversiones realizadas en la administración municipal que por entonces se hallaba a cargo de señor XXX, constatándose una serie de irregularidades en las inversiones del dinero perteneciente al municipio, por ende, la comunidad de XXX. Cabe destacar que la propia Contraloría ha recomendado la presentación de la denuncia ante la Unidad Fiscal, a los efectos de profundizar la investigación, pues, al parecer, la conducta de las personas que estuvieron en la administración anterior bien puede encuadrarse en el ilícito previsto en el Art. 192 del Código Penal, por lo que, ante la situación planteada, formulo esta denuncia a los efectos legales correspondientes. Las irregularidades fueron constatadas en varias contrataciones, por lo que, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, me remito íntegramente al informe final y detalles de los trabajos de auditorías ya referidas y que se adjuntan a esta presentación. En el anexo de la denuncia, consta el Informe en base a la Resolución C.G.R N° XXX, a fs. XX, constan las Conclusiones de dicha entidad con relación a la intervención realizada en la Municipalidad de XXX, y se informa en la Conclusión N° 1. Algunas de las obras ejecutadas por la Municipalidad fueron pagadas por cantidades no ejecutadas y en otras no se ejecutaron las cantidades estipuladas en contratos y planillas, encontrándose diferencia en varias obras...".
Como puede verse en este ejemplo, en primer lugar, el Juez Penal de Garantías no construye por sí mismo un relato de los hechos. Se limita a transcribir lo afirmado por un abogado en una presentación ante el Ministerio Público. Y el texto transcrito es de una vaguedad notoria, con generalizaciones que no especifican conducta alguna (una serie de irregularidades; algunas de las obras) ni persona alguna (pues, al parecer, la conducta de las personas). Para colmo, no solo no especifica sino abandona la construcción enunciativa, declarativa, y pasa a una construcción dubitativa (al parecer). En este ejemplo, no hay hechos, porque el supuesto relato no especifica quién (actante - sujeto) realizó qué acciones, en qué tiempo específico y en qué lugar o lugares.
Descripción imprecisa de los hechos: De las 70 resoluciones cuyos relatos fueron analizados, 49 (70%) presentan relatos imprecisos. Esta imprecisión viene dada por la omisión o precariedad de elementos fácticos como se categoriza a continuación: i) la ausencia o la descripción vaga del lugar exacto; ii) la ausencia o la descripción vaga del tiempo exacto; iii) la ausencia o la descripción vaga del modo de la conducta; iv) la ausencia o la descripción vaga del resultado de la acción; v) la ausencia o la descripción vaga del acusado; vi) la ausencia de la individualización de la víctima. A continuación, un ejemplo:
Conforme a las referencias fácticas obtenidas de los distintos elementos de juicio recolectados en la etapa investigativa, se tiene que en fecha XX de XXX del 20XX, a las 22:00 horas aproximadamente, el señor XXX, teniendo una orden de restricción de acercamiento a la casa; se apersonó hasta el domicilio del señor XXX, padre de su ex pareja XXX, atropellando el portón de la casa con un camión de la firma XXX, ocasión en que ha amenazado de muerte a todos los presentes, ocasionándole severos daños, dejando constancia que en reiteradas oportunidades el señor XXX ha ingresado en la vivienda de la víctima y ha maltratado en forma verbal y psicológica a los integrantes de su familia y ha maltratado físicamente a su ex pareja XXX.
Este supuesto relato no refiere precisamente la circunstancia de lugar (domicilio del señor XXX); no identifica quiénes fueron amenazados (ha amenazado de muerte a todos los presentes); no describe los daños (ocasionándole severos daños); no describe el maltrato (ha maltratado en forma verbal y psicológica a los integrantes de su familia y ha maltratado físicamente a su ex pareja); no individualiza a quiénes (miembros de la familia).
Vicios de forma: De 70 relatos cotejados, 69 (98,6%) presentan algún vicio de forma. La gran mayoría de los supuestos relatos constituyen un catálogo de ellos. Estos vicios se expresan con una o más de las siguientes falencias: i) relato de actuaciones, ii) calificaciones jurídicas, iii) mención de pruebas y/o transcripción de sus contenidos, iv) generalizaciones y valoraciones, v) construcción oracional farragosa, de escasa legibilidad lingüística, con subordinadas, exceso de gerundios y ausencia de puntuación que permita distinguir unidades de sentido (oraciones), vi) fragmentos lógicamente inatingentes, y vii) transcripciones literales acríticas de la acusación fiscal. He aquí un ejemplo:
Que en la causa, al ciudadano XXX, de coacción sexual y violación, abuso de menor, del cual resultara víctima su hijastra menor de XX años de edad de nombre XXX, quien entre llantos contó a su madre que vivía siendo abusada por el señor XXX (su padrastro) desde hacía algún tiempo y cansada de tal situación contó a su madre, quien presentó formal denuncia ante el Ministerio Público. En cumplimiento del oficio fiscal N° XXX de fecha XX/XX/20XX, fue aprehendido el ciudadano XXX. En fecha XX/XX/20XX, la menor XXX, fue inspeccionada por la médica forense del Ministerio Público, y es como sigue: Distribución pilosa acorde con la edad; Labios mayores y menores, se observa leucorrea, en abundante cantidad de color blanquecino; Himen: perforado de larga data.
En este ejemplo aparece una calificación jurídica (coacción sexual y violación); un fragmento inatingente con relato de actuación (quien presentó formal denuncia ante el Ministerio Público); una mención probatoria y transcripción de su contenido (En fecha XX/XX/20XX, la menor XXX, fue inspeccionada por la médica forense del Ministerio Público, y es como sigue: Distribución pilosa acorde con la edad; Labios mayores y menores, se observa leucorrea, en abundante cantidad de color blanquecino; Himen: perforado de larga data).
Sobre la base de todos los análisis llevados a cabo es posible categorizar los textos de relato de los hechos según su propiedad. Con los criterios e indicadores construidos, se identificaron dos categorías: Los relatos denominados apropiados y los denominados inapropiados. Uno solo (1,4%) de los textos subtitulados como relato de los hechos fue reconocido como apropiado porque estaba construido con proposiciones fácticas, ofrecía suficientes elementos fácticos para su refutación y además estaba libre de vicios de forma. Los 69 relatos restantes (98,6%) fueron categorizados como inapropiados porque no ofrecían suficientes elementos fácticos para su refutación o porque no estaban libres de vicios de forma o por ambas razones. De estos, solamente 4 presentan una descripción bastante aproximada a un relato apropiado de los hechos, pero no están libres de vicios de forma. De esta manera, aunque estos vicios no afectaron, en lo esencial, el relato en sí mismo, no satisficieron todos los indicadores de propiedad según los criterios e indicadores establecidos.
En este sentido, la ausencia del relato apropiado de los hechos es la norma en las resoluciones del período analizado. Un total de 69 (98,6%) textos que se despliegan bajo el subtítulo de relatos de los hechos son inapropiados porque son objetables por uno o más indicadores que afectan en mayor o menor medida la posibilidad de la refutación. Con excepción de 1, todos presentan, además, vicios de forma.
Finalmente, los análisis permitieron identificar prácticas discursivas aberrantes pero recurrentes de construcción del relato por parte de los jueces, como se enumera a continuación:
El juez resuelve la apertura con la mera transcripción literal y acrítica del supuesto relato de hechos de la acusación fiscal, sin construcción propia.
El juez suplanta la construcción propia del relato de los hechos por supuestos hechos derivados de actuaciones procesales relatadas por el agente fiscal.
El juez suplanta la descripción precisa de la conducta del acusado por la calificación jurídica.
La juez incluye como parte de su relato la mención de pruebas y/o la transcripción de los contenidos de las pruebas.
El juez justifica la apertura con la mención de la concesión previa de oportunidad suficiente para la declaración indagatoria del acusado.
El juez aplica recursos retóricos, lugares comunes y frases rutinarias e inatingentes (Ej.: conforme a los elementos fácticos colectados…).
Discusión
Los datos analizados a la luz de los criterios construidos, sobre la base de la literatura y el marco legal revisados, permiten corroborar que la elaboración de relatos de los hechos por parte de los jueces penales de garantía de Salto del Guairá, en el lapso observado, ha sido defectuosa y, en general, ajena a las prescripciones de las leyes paraguayas y a los parámetros de propiedad que exige la teoría garantista. Algunos de los relatos son enteramente irrefutables. Otros lo son parcialmente. La totalidad, con excepción de uno de los observados, presenta vicios de forma, que, aunque no la anulen afectan la posibilidad de la refutación.
Las garantías que la Constitución de la República del Paraguay y las normas derivadas pretenden preservar -entre ellas, muy esencialmente el derecho a la defensa- devienen declaraciones líricas ante la constatación de los defectos de los relatos. Las piezas discursivas analizadas vulneran, con excepción de una, los principios fundantes del derecho procesal penal paraguayo. Las personas acusadas, en estas condiciones, quedan expuestas a cualquier abuso por la imposibilidad de defenderse.