1. INTRODUCCIÓN
El artículo 281, apartado primero, del Tratado de Funcionamiento de la UE (“TFUE”) establece que el Estatuto del TJUE se establecerá en un protocolo aparte. De conformidad con el artículo 281, apartado segundo, del TFUE, el Parlamento Europeo y el Consejo pueden modificar el Estatuto con arreglo al procedimiento legislativo ordinario (con excepción del título I y del artículo 64 del Estatuto). Esto se lleva a cabo mediante la adopción de un reglamento, tal como se define en el artículo 288 del TFUE. Ambos colegisladores deciden, bien a petición del TJUE y previa consulta a la Comisión, bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al TJUE. La reforma, que se discutirá en el presente documento, ha sido iniciada por el propio TJUE. La solicitud contiene una explicación de la reforma, que ofrece una valiosa visión de las consideraciones del TJUE. Entretanto, se ha consultado a la Comisión y cabe señalar que, en su dictamen de 10 de marzo de 2023, esta institución expresó su apoyo al plan de reforma. Además, el 9 de mayo de 2023, los presidentes de los tribunales de la UE y el director general adjunto de la Comisión fueron oídos por el Comité de Asuntos Jurídicos del Parlamento Europeo en una reunión en la que se debatieron varios aspectos de la reforma. No obstante, sigue habiendo una serie de cuestiones pendientes en cuanto a la legalidad y la oportunidad de esta reforma. Tras un resumen introductorio de los principales aspectos reglamentarios, el presente artículo examinará dos aspectos clave de la reforma: III) La transferencia al TG de la competencia para conocer de las cuestiones prejudiciales y IV) el mecanismo de previa admisión a trámite de un recurso de casación ante el TJUE. No obstante, procede examinar, en primer lugar, las circunstancias que condujeron a dicha reforma. También se abordarán algunas consideraciones que pueden haber desempeñado un papel en esta reforma.
2. FACTORES QUE REQUIEREN UNA REFORMA DEL SISTEMA JURISDICCIONAL DE LA UE
El TJUE, como institución, se caracteriza por el hecho de que, a diferencia de la mayoría de los órganos jurisdiccionales nacionales, desempeña varias funciones simultáneamente. Actúa, entre otras cosas, como tribunal constitucional, laboral, civil, administrativo, social, de asilo y penal. Esto se debe, por una parte, a la continua ampliación de las competencias legislativas de la UE a nuevos ámbitos políticos y, por otra, al monopolio del TJUE en lo respecta la interpretación del Derecho de la UE. La expansión geográfica de la UE a través de la adhesión de nuevos Estados miembros también ha intensificado la cooperación entre el TJUE y los tribunales nacionales en los últimos años, con un aumento del número de asuntos. También hay que tener en cuenta que la UE es un sistema de integración regional con 24 lenguas oficiales, que reconoce el derecho de toda persona a utilizar su lengua materna en los procedimientos ante el TJUE. Habida cuenta de los limitados recursos humanos y materiales de que dispone el TJUE, no puede excluirse que estas circunstancias puedan tener efectos adversos, como la duración de los procedimientos. Sin embargo, dado que el TJUE ha reconocido explícitamente en su jurisprudencia el derecho a un plazo razonable, tal evolución no sería deseable. La UE ha intentado contrarrestar esta evolución no solo asignando recursos financieros y humanos al TJUE, sino también creando órganos subsidiarios dotados de sus propias competencias. Algunos ejemplos son el TG y el Tribunal de la Función Pública (“TFP”), actualmente incorporados al TG. Una de las ventajas de esta externalización fue no solo una distribución equitativa de la carga de trabajo, sino también el fomento de la especialización en los tribunales de la UE. En general, la ampliación de las competencias legislativas de la UE ha hecho necesario crear órganos subsidiarios especializados, capaces de abordar cuestiones técnicas muy específicas.
Se ha producido una importante reforma del sistema jurisdiccional de la UE con el aumento progresivo del número de jueces del TG (que actualmente duplica el número de Estados miembros), ya que se han demostrado mejoras de eficiencia. La importante reducción de la acumulación de asuntos pendientes ante el TG abre ahora nuevas posibilidades para aliviar la carga que pesa sobre el TJUE a largo plazo. Hay que tener en cuenta que la transferencia de la competencia para conocer de las peticiones de decisión prejudicial en determinados ámbitos implica necesariamente una cierta pérdida de control. Con el fin de preservar el papel del TJUE como instancia suprema dentro del poder judicial de la UE y garantizar la uniformidad de la interpretación del Derecho de la UE, es necesario garantizar que esta transferencia de competencias solo sea ad hoc y que el TJUE conserve su derecho a asumir responsabilidad si resulta necesario. La transferencia de la competencia para pronunciarse con carácter prejudicial parece especialmente útil en ámbitos en los que ya se ha establecido una cierta jurisprudencia, en la que el TJUE ha reconocido los principios básicos y solo es necesario aplicarlos a casos concretos. El derecho a asumir responsabilidad permite identificar situaciones en las que es necesario seguir desarrollando dichos principios. Teniendo en cuenta que la detección precoz (control “ex ante”) de estas situaciones puede no ser siempre fácil, sobre todo porque muy a menudo solo se ponen de manifiesto cuestiones jurídicas sensibles una vez que se ha examinado un asunto en detalle, lo ideal sería que el derecho a asumir responsabilidad se completara con un procedimiento que permita al TJUE tramitar un asunto en una fase posterior (control “ex post”). Se plantea la cuestión de quién debería ejercer este derecho a asumir responsabilidad dentro del TJUE.
Por otra parte, con el fin de aliviar la carga que pesa sobre el TJUE, parece adecuado limitar el derecho a introducir un recurso en los casos en que el TJUE actúe como tribunal de apelación ante el TG, cuando varias instancias ya hayan llevado a cabo un control jurisdiccional. En tal supuesto, cabe suponer que los hechos de un asunto se han aclarado exhaustivamente y que se han apreciado todas las cuestiones esenciales de Derecho. Se llevó a cabo un control jurisdiccional por parte de varias instancias, por ejemplo, cuando el TFP trataba cuestiones específicas del Derecho de la función pública como órgano jurisdiccional de primera instancia, mientras que el TG actuaba como tribunal de apelación. Actualmente existe una estructura similar de revisión jurídica entre las salas de recurso, situadas en varias agencias de la UE, y el TG. Sin embargo, como ocurría con el TFP en tales circunstancias, es necesario que las decisiones adoptadas por el TG como tribunal de apelación puedan, en su caso, estar sujetas al control jurisdiccional del TJUE. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el TJUE no quedaría efectivamente liberado de su carga de trabajo si estuviera obligado a aplicar los mismos criterios de control que la instancia de apelación. Más bien parece razonable prever la posibilidad de un control jurisdiccional únicamente cuando exista un riesgo para la unidad, la coherencia y el desarrollo del Derecho de la UE, ya que solo en ese caso se contrarrestaría el riesgo de una posible desviación de la jurisprudencia del TJUE. Este control jurisdiccional podría llevarse a cabo de oficio o a petición de las partes en el procedimiento. En el primer caso, podría otorgarse al primer Abogado General la facultad de solicitar dicho control, como ocurre actualmente con las resoluciones del TG sobre los recursos contra las resoluciones de los tribunales especializados. Tal derecho de iniciativa del primer Abogado General, en el ejercicio de una función que podría calificarse como propia al de un “guardián del Derecho de la UE”, también sería concebible en relación con las decisiones prejudiciales del TG, siempre que se atribuya tal competencia a este último.
Como se demostrará a continuación, las consideraciones expuestas anteriormente parecen haberse tenido en cuenta en el diseño de la nueva arquitectura del sistema jurisdiccional de la UE, ya que determinados aspectos de la reforma reflejan claramente la preocupación del TJUE de no obtener una descarga de trabajo a expensas de la coherencia de la jurisprudencia o de la eficacia de la protección jurídica de los particulares.
3. TRANSFERENCIA DE LA COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE CON CARÁCTER PREJUDICIAL EN VIRTUD AL ARTÍCULO 267 TFUE EN MATERIAS ESPECÍFICAS DEFINIDAS EN EL ESTATUTO
3.1. Sobre los riesgos para la coherencia de la jurisprudencia
La transferencia de la competencia prejudicial prevista en el artículo 267 TFUE en materias específicas previstos en el Estatuto no es sorprendente en sí misma, máxime cuando esta posibilidad ya está expresamente prevista en el artículo 254 TFUE, apartado tercero. Es bastante sorprendente que el TJUE haya aceptado renunciar a esta competencia más de 20 años después de la entrada en vigor del Tratado de Niza. Cabe recordar que la Conferencia Intergubernamental que condujo a la firma del Tratado de Niza el 20 de febrero de 2001 decidió modificar el artículo 225 TCE con el fin de atribuir al TG la competencia para pronunciarse con carácter prejudicial con arreglo al artículo 234 CE. Sin embargo, debe suponerse que el TJUE tenía motivos razonables para no hacerlo en ese momento, principalmente el temor a sacrificar la uniformidad de la jurisprudencia y, en última instancia, la unidad del ordenamiento jurídico de la UE. El TJUE parece haberse encontrado en una situación similar a la existente en el momento del debate sobre la posible creación de tribunales especializados que se ocupen de determinadas cuestiones con arreglo al artículo 257 del TFUE.
A este respecto, procede señalar que, si bien la transferencia de competencias interpretativas constituye el núcleo de la reforma, también comprende la facultad, consagrada en el artículo 267, apartado 1, letra b), del TFUE, de pronunciarse con carácter prejudicial sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la UE. A este respecto, las siguientes explicaciones también se aplican por analogía a esta competencia. De este modo, se está produciendo una evolución interesante en la arquitectura del sistema jurisdiccional de la UE, ya que el TJUE ha señalado reiteradamente en su jurisprudencia que tiene competencia exclusiva en este ámbito, lo que justifica por la necesidad de preservar la coherencia del sistema de tutela judicial y la unidad del ordenamiento jurídico de la UE.
Existen ámbitos jurídicos que, aunque desde el punto de vista formal, pueden distinguirse entre sí, como las marcas comerciales y los derechos de autor, comparten, no obstante, aspectos comunes como parte del ámbito general de los derechos de propiedad intelectual. Habida cuenta de que estos ámbitos se rigen esencialmente por los mismos principios comunes del Derecho, la interpretación de los principios de que se trata puede afectar simultáneamente a diversos ámbitos del Derecho. Una división de competencias entre varias jurisdicciones que no tenga en cuenta este hecho puede, en última instancia, crear problemas. Si bien, por ejemplo, el TG es competente para conocer de los recursos de anulación en los litigios sobre marcas, el TJUE sigue siendo competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación del Reglamento sobre la marca de la UE, la Directiva sobre marcas y la Directiva sobre derechos de autor. Por lo tanto, no puede excluirse completamente el riesgo de una interpretación contradictoria de los principios o de los aspectos horizontales del Derecho de propiedad intelectual. Cabe suponer que estas consideraciones podrían haber impedido la creación de un tribunal especializado para el ámbito específico del Derecho de marcas. Se plantearían problemas similares si el TJUE compartiera el monopolio de interpretación con el TG. Por este motivo, debe planificarse cuidadosamente la transferencia de competencia para las cuestiones prejudiciales.
3.2. No existe una transferencia general de competencias, sino solo parcial, limitada a materias específicas
Por consiguiente, de acuerdo con la propuesta del TJUE, no se producirá una transferencia de competencias general, sino solo parcial, limitada a materias específicas. Los ámbitos en los que el TG puede ejercer competencias de interpretación en el marco de un procedimiento prejudicial son el sistema común del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA»), los impuestos especiales, el Código aduanero y la clasificación arancelaria de las mercancías en la Nomenclatura Combinada, la compensación y asistencia a los pasajeros y el régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. El Estatuto se modificará para incorporar una disposición, a saber, el apartado primero del artículo 50 ter, que enumera las materias específicas antes mencionados. En su solicitud de modificación del Estatuto, el TJUE afirma que estos ámbitos están claramente definidos y son suficientemente separables de otros ámbitos cubiertos por el Derecho de la UE. El criterio de delimitación suficiente con respecto a otros ámbitos regulados por el Derecho de la UE, aplicado por el TJUE, tiene por objeto evitar cuestiones sobre el alcance exacto de las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales y, en última instancia, sobre la competencia del TG para resolver estas cuestiones. Esto indica que los autores de la reforma eran conscientes de los riesgos antes mencionados para la coherencia de la jurisprudencia y querían minimizarlos en la medida de lo posible.
Otra razón que se indica en la propuesta es que los ámbitos definidos se rigen por un número limitado de actos de Derecho derivado y rara vez dan lugar a sentencias de principio. Por último, el TJUE señala que estos ámbitos han dado lugar a una amplia jurisprudencia, que debería limitar significativamente los riesgos de divergencias en la jurisprudencia. En efecto, procede señalar que el sistema común del IVA deja menos margen para las cuestiones de interpretación, en particular debido a la adopción por el legislador de la UE de normas cada vez más detalladas. Por lo que se refiere a la clasificación arancelaria de las mercancías en la Nomenclatura Combinada, procede señalar que las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales son más bien “prácticas” y no suelen plantear cuestiones jurídicas abstractas. Su complejidad jurídica es relativamente baja, lo que en la práctica del TJUE significa que, por regla general, los asuntos respectivos se asignan a salas de solo tres jueces. En la mayoría de los casos, no es necesario convocar una vista ni solicitar las conclusiones del Abogado General. Además, estos asuntos se refieren más bien a situaciones muy concretas y específicas, que rara vez permiten aplicar la jurisprudencia a otras circunstancias. Sin embargo, estos hechos no deben dar lugar a la presunción errónea de que los casos en cuestión no generan trabajo. Por el contrario, forman parte de las peticiones de decisión prejudicial a las que el TJUE está obligado a responder. Por lo tanto, una transferencia de competencias al TG reduciría en cualquier caso la carga de trabajo del TJUE. Otro efecto positivo sería que el TJUE podría centrarse en cuestiones jurídicas mucho más importantes que puedan ser pertinentes para un gran número de asuntos similares.
La inclusión de todos los asuntos relativos a la compensación y asistencia a los pasajeros parece igualmente útil, ya que las peticiones de decisión prejudicial suelen limitarse a la interpretación de un único acto jurídico, a saber, el Reglamento (CE) nº 261/2004 y el Reglamento (UE) 2021/782, respectivamente. Habida cuenta de que la compatibilidad con el Derecho de la UE de rango superior de las principales normas contenidas en dicho Reglamento se considera ya aclarada en la jurisprudencia, no cabe esperar que las futuras peticiones de decisión prejudicial susciten cuestiones de Derecho que cuestionen la existencia fundamental de dichas normas. Aparte de las excepciones, el objetivo principal de las peticiones de decisión prejudicial planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales es, en la actualidad, interpretar las disposiciones de dicho Reglamento a la luz de las circunstancias específicas del asunto. Esto ha dado lugar a un enfoque caso por caso. A este respecto, procede recordar que, si bien las situaciones pueden variar de un asunto a otro, la jurisprudencia del TJUE en la materia ya es tan amplia que esta institución judicial recurre cada vez más a la posibilidad de adoptar una resolución mediante auto motivado con arreglo al artículo 99 del Reglamento de Procedimiento, ya que la respuesta a la cuestión prejudicial puede deducirse claramente de la jurisprudencia existente. En este contexto, el TG debe poder invocar tanto los principios generales del Derecho, que caracterizan el ámbito específico respectivo, como la jurisprudencia conexa para dar una respuesta adecuada a las cuestiones que se le plantean.
3.3. Una única instancia competente responsable de recibir peticiones de decisión prejudicial
La seguridad jurídica no se cumpliría si los órganos jurisdiccionales nacionales estuvieran obligados a identificar cada vez que el órgano jurisdiccional de la UE es competente para pronunciarse sobre sus peticiones de decisión prejudicial. Aunque la definición de materias específicas facilita considerablemente la tarea, hay que tener en cuenta que las peticiones de decisión prejudicial pueden plantear un gran número de cuestiones jurídicas que pueden atribuirse a varias materias específicas. A este respecto, no puede excluirse que sea necesaria una decisión del propio TJUE, aunque una cuestión esté formalmente comprendida en una de las materias antes mencionadas. También debe tenerse en cuenta que la remisión a un órgano jurisdiccional de la UE carente de competencia, junto con la necesaria remisión al órgano jurisdiccional competente, ya sea por el propio órgano jurisdiccional nacional remitente o por el respectivo órgano jurisdiccional de la UE, requeriría mucho tiempo y difícilmente sería compatible con el principio de duración razonable del procedimiento. A este respecto, cabe acoger con satisfacción que la propuesta de reforma prevea un enfoque según el cual el TJUE actúe como única instancia competente para recibir peticiones de decisión prejudicial (en inglés: “one stop shop”; Francés: “guichet unique”). De este modo se mitigan los posibles conflictos de jurisdicción y se garantiza que el asunto se asigne al órgano jurisdiccional competente sin demoras indebidas.
Cabe señalar que el TJUE no interpreta en modo alguno esta competencia como expresión de la facultad de decidir, a su discreción, qué asuntos trata él mismo y cuáles asigna al TG. En su petición, el TJUE afirma expresamente que criterios como la “adecuación” o la “importancia de las cuestiones prejudiciales” son, en principio, irrelevantes en esta fase del procedimiento. En cambio, el TJUE hace hincapié en el principio de competencia limitada, invocando el artículo 256, apartado 3, del TFUE, que, en su opinión, no confiere al TG competencia para pronunciarse con carácter prejudicial sobre cuestiones que no estén comprendidas en una o varias de las materias específicas previstos en el artículo 50 ter, apartado primero, del Estatuto. En otras palabras, el TJUE considera que el artículo 256, apartado 3, del TFUE es una norma establecida por el legislador de la UE que supedita la competencia únicamente a la calificación material de los asuntos y, por consiguiente, no confiere ningún margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de la UE. Esta interpretación es correcta y coherente con el claro tenor de dicha disposición. Cabe señalar que el TJUE también parece interpretar esta disposición en el sentido de una excepción a su competencia general para pronunciarse con carácter prejudicial, que debe interpretarse en sentido estricto. En consecuencia, el TJUE parte de la premisa de que solo debe atribuirse automáticamente al TG una petición de decisión prejudicial que se refiera exclusivamente a una o varias de las materias específicas de que se trate. Por otra parte, cuando una solicitud se refiera tanto a una o varias de las materias definidas en el artículo 50 ter, apartado primero, del Estatuto como a materias no cubiertas por dicha disposición, será tramitada por el propio TJUE. El nuevo apartado segundo del artículo 50 ter del Estatuto menciona expresamente el primer supuesto mencionado, aunque las modalidades de atribución de competencia deben precisarse aún en el Reglamento de Procedimiento, que deben modificarse a tal efecto. En aras de la exhaustividad, cabe recordar en este contexto que, con arreglo al artículo 253 del TFUE, el Reglamento interno es adoptado por el TJUE, siendo necesaria la aprobación exclusiva del Consejo. A diferencia de la adopción del Estatuto, no está prevista la participación del Parlamento, lo que parece ser una razón por la que el Parlamento ha mostrado tanto interés en la reforma.
El reparto de los asuntos tendrá lugar en una fase temprana del procedimiento, es decir, en el momento en que el Presidente del TJUE suele designar al Juez Ponente. Tanto el primer Abogado General como el Vicepresidente podrán expresar sus puntos de vista sobre cualquier asignación al TG. En caso de duda sobre la delimitación de competencias, en particular en lo que se refiere a la existencia de circunstancias que impidan una atribución al TG, por ejemplo, porque las cuestiones jurídicas planteadas van más allá de las materias específicas mencionadas anteriormente, la cuestión se abordará en la Asamblea General (francés: “Reunión Générale”) de los miembros del TJUE, que adoptará una decisión definitiva sobre la competencia judicial. Esta información proviene de los informes de la audiencia ante el Comité de Asuntos Jurídicos del Parlamento Europeo, pero no de la solicitud del propio TJUE. Aunque el principio del derecho a un juez atribuido por la ley no tiene la mismo trascendencia en el sistema jurisdiccional de la UE que en algunos ordenamientos jurídicos nacionales, como es el caso, por ejemplo, del derecho fundamental consagrado en el artículo 101, apartado 1, segunda frase, de la Ley Fundamental alemana (“Recht auf den gesetzlichen Richter” en alemán), sería deseable, en aras de la transparencia, que este enfoque se estableciera en algún lugar. Si no fuese codificado en el propio Estatuto, al menos debería ocurrir en el Reglamento de Procedimiento.
El artículo 256, apartado3, incisos segundo y tercero, del TFUE establece que el TG podrá remitir un asunto al TJUE para que este resuelva si considera que “el asunto requiere una resolución de principio que pueda afectar a la unidad o a la coherencia del Derecho de la UE”. También es posible una revisión por parte del TJUE “en caso de riesgo grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho de la UE”. Aunque los propios Tratados no contienen disposiciones más específicas a este respecto, el TJUE señala acertadamente en su solicitud que dicha revisión solo debe llevarse a cabo “en casos excepcionales”, habida cuenta de la necesidad de una decisión definitiva, ya que la presentación de una petición de decisión prejudicial tiene por efecto suspender el procedimiento pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente. Dicho de otro modo, en aras de la celeridad del procedimiento y, en particular, de la seguridad jurídica, es necesario que el TJUE ejerza su derecho a asumir responsabilidad - con los retrasos que tal acción conlleva para el procedimiento - con el único fin de alcanzar un objetivo superior, a saber, la protección del ordenamiento jurídico de la UE.
En su dictamen de 10 de marzo de 2023, la Comisión presenta una serie de propuestas que el autor considera que deberían considerarse seriamente. En primer lugar, estas propuestas tienen por objeto una delimitación más precisa de la competencia entre los órganos jurisdiccionales de la UE. En la medida en que la reforma prevé la competencia del TG para conocer de las peticiones de decisión prejudicial que “se refieran exclusivamente a una o varias de las materias específicas”, esta condición debe aclararse en el sentido de que dicha competencia debe abarcar también cuestiones conexas de interpretación de las disposiciones del Derecho primario, de los principios generales del Derecho o de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE. De lo contrario, habría que suponer que el TJUE es automáticamente competente desde el momento en que se plantean estas cuestiones. Habida cuenta de que, en la práctica, no es raro que se planteen cuestiones constitucionales además de problemas de interpretación, desde un punto de vista realista, tal situación difícilmente daría lugar a un alivio de la carga de trabajo del TJUE. Una verdadera reducción de la carga de trabajo solo puede lograrse si se concede al TG la autonomía necesaria para pronunciarse también sobre estas cuestiones conexas. El autor coincide con la Comisión en que esto debe aplicarse también a las cuestiones relativas a la interpretación del Derecho de la UE (en las materias específicas) a la luz del Derecho internacional público. Tal situación no debe, en principio, oponerse a la competencia del TG.
El autor también comparte la opinión de la Comisión de que las peticiones de decisión prejudicial que plantean cuestiones que, como tales, no se refieren a la interpretación de un acto comprendido en una de esas materias específicas, sino que se refieren, por ejemplo, a las disposiciones del Derecho primario, a los principios generales del Derecho o a la Carta, deben seguir siendo competencia del TJUE, aunque el marco jurídico del litigio principal esté comprendido en una de esos materias específicas. Esto puede justificarse por el papel del TJUE como tribunal constitucional dentro del sistema jurisdiccional de la UE. En aras de la unidad y la coherencia del ordenamiento jurídico de la UE, la tramitación de asuntos relativos exclusivamente a asuntos constitucionales debe reservarse a esta institución judicial. Si un asunto ha sido atribuido al TG, aunque justifique una remisión al TJUE, es totalmente libre de solicitar una remisión al TJUE de oficio.
Sin embargo, dado que las disposiciones del Estatuto, que el TJUE propone modificar, no regulan explícitamente estos aspectos, debe considerarse la posibilidad de incorporar las disposiciones necesarias al Reglamento de Procedimiento. Como señala acertadamente la Comisión, la inclusión de una orientación interpretativa en los considerandos del Reglamento que se adopte facilitaría considerablemente la aplicación práctica de dichas disposiciones. De hecho, una buena técnica legislativa de las instituciones políticas de la UE tiende a aspirar a una situación en la que los considerandos proporcionan un contexto útil a las disposiciones de un texto jurídico. Las preocupaciones expresadas por el Comité de Asuntos Jurídicos del Parlamento Europeo muestran que aún debe aclararse la cuestión de la delimitación de competencias.
3.4. Garantías procesales esenciales para garantizar que el TJUE y el TG tramiten las peticiones de decisión prejudicial de la misma manera
Debido a que la transferencia de competencias interpretativas al TG tiene esencialmente por objeto contribuir a aliviar la carga de trabajo del TJUE, no existe ninguna razón objetiva por la que las peticiones de decisión prejudicial deban ser tratadas de manera diferente por el TG con respecto a la práctica habitual del TJUE. Por lo tanto, deben adoptarse disposiciones para garantizar, en primer lugar, que las partes en el procedimiento reciban el mismo trato y, en segundo lugar, que el TG pueda desempeñar sus funciones de conformidad con los nuevos requisitos. El objetivo es garantizar la interpretación del Derecho de la UE, preservando al mismo tiempo la unidad del ordenamiento jurídico, con independencia de que el TJUE o el TG deban pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial.
Las medidas propuestas incluyen la designación de salas especiales para tratar los asuntos que se les atribuyen. Dichas salas tienen por objeto tramitar las peticiones de decisión prejudicial planteadas en las materias específicas previstas en el artículo 50 ter, apartado primero, del Estatuto. Las normas de desarrollo se establecerán en el Reglamento interno. En consecuencia, el TJUE espera lograr una mayor coherencia en el tratamiento de las peticiones de decisión prejudicial. Esta medida tiene el efecto adicional de promover la especialización de los jueces, lo que, en principio, aumenta la calidad de la jurisprudencia. Esto es necesario precisamente porque las materias son muy específicas, están sustancialmente delimitadas y requieren conocimientos particulares, así como experiencia profesional. El TJUE aprovecha una práctica establecida en el TG que prevé la designación de salas para tratar asuntos relacionados con la función pública y la propiedad intelectual.
En principio, los procedimientos ante el TG también pueden prever la intervención de un Abogado General, aunque hasta ahora esta posibilidad apenas se ha utilizado en la práctica. A diferencia del TJUE, no hay miembros del TG que ejerzan esta función de forma permanente y exclusiva. Más bien, en caso de necesidad, se elegirá específicamente a uno de los miembros de la magistratura para asumir dicha función en un procedimiento específico. Como se indicó en la audiencia ante el Comité de Asuntos Jurídicos del Parlamento Europeo, esta práctica continuará, a condición de que los Abogados Generales designados desempeñen esta función durante un período de tres años. Dado que no hay nada previsto en este sentido en la solicitud presentada por el TJUE, cabe esperar que tales disposiciones se encuentren en el Reglamento de Procedimiento. Con la adopción de competencias interpretativas, se espera que el número de asuntos pendientes aumente significativamente, incluida la frecuencia con la que el TG tendrá que tratar nuevas cuestiones jurídicas.
Por consiguiente, cabe acoger con satisfacción que el artículo 50 ter, apartado tercero, segunda frase, del Estatuto prevea expresamente el nombramiento de un Abogado General con arreglo a las modalidades que se establezcan en el Reglamento de Procedimiento. Conforme a su función tradicional, el Abogado General ofrece la posibilidad de un análisis adicional y en profundidad de un asunto, desde un punto de vista práctico y dogmático, que servirá de base para el desarrollo de la jurisprudencia. Sin embargo, al igual que el TJUE, la asignación de un asunto a un Abogado General no será necesaria en todos los casos, sino solo en aquellos asuntos que planteen nuevas cuestiones de Derecho. También cabe esperar que el Abogado General del TG pueda limitar sus conclusiones a determinadas cuestiones prejudiciales (las denominadas “conclusiones ciblées” en francés; que se podrían traducir al español como “conclusiones enfocadas”) para centrarse en el análisis de las cuestiones jurídicas más relevantes. En general, cabe esperar que las décadas de experiencia del TJUE influyan de manera decisiva en el futuro papel del Abogado General ante el TG. La inclusión del Abogado General en la reforma del sistema jurisdiccional de la UE debe considerarse un reconocimiento de su importante contribución a la evolución de la jurisprudencia.
Además, la solicitud del TJUE prevé una modificación del artículo 50 del Estatuto, que permitiría al TG actuar en una formación mediana, entre las Salas de cinco Jueces y la Gran Sala de 15 Jueces. Las cuestiones prejudiciales planteadas al TG no están destinadas a ser resueltas por la Gran Sala del TG, ya que los asuntos que requieren una resolución de principio y que normalmente son competencia de la Gran Sala se remiten al TJUE de conformidad con el artículo 256, apartado 3, inciso segundo, del TFUE. La solicitud también señala que una atribución a la Gran Sala del TG tendría como consecuencia que los jueces que no sean miembros de las salas designadas a tal efecto participarían en el procedimiento prejudicial, situación que menoscabaría el objetivo de establecer una jurisdicción especializada en determinados ámbitos del Derecho con todas las ventajas asociadas a ella. El artículo 50, apartado 3, del Estatuto aclara que la composición de las Salas y las circunstancias y condiciones en las que el TG actuará en esas diferentes formaciones se regirán por el Reglamento de Procedimiento del TG. En otras palabras, la autonomía organizativa del TG se conserva en gran medida y se limita únicamente en la medida necesaria para garantizar la cooperación con el TJUE en la tramitación de las peticiones de decisión prejudicial.
3.5. Ampliación del mecanismo de previa admisión a trámite de los recursos de casación
Otro objetivo de la reforma es el mecanismo de previa admisión a trámite de los recursos de casación. En este contexto, cabe recordar que este mecanismo se introdujo en 2019 con el fin de abordar el problema del creciente número de casos. En aquel momento, la propuesta de reforma se basaba en la observación de que una parte significativa de los recursos interpuestos debía desestimarse por ser manifiestamente inadmisible o infundada, a pesar de que los asuntos en cuestión ya habían sido objeto de un doble control jurisdiccional, primero por las Salas de Recurso independientes de las agencias de la UE y, posteriormente, por el TG. Al considerarse necesario tratar con la mayor diligencia posible los recursos del TJUE, se decidió autorizar un tercer control jurisdiccional únicamente con carácter excepcional, a saber, en los casos en que el recurrente haya demostrado de manera convincente que la decisión del TG adolece de un grave error de Derecho que puede afectar a asuntos futuros. Obviamente, el TJUE se ha inspirado en los sistemas judiciales de los Estados miembros, que a menudo supeditan la admisibilidad de un recurso ante una instancia superior al cumplimiento de determinadas condiciones, como el requisito de que el asunto sea “esencialmente importante” o que la resolución judicial impugnada “se desvíe de la jurisprudencia de los tribunales supremos”. En tales casos, los sistemas judiciales de los Estados miembros prevén la necesidad de una resolución del órgano jurisdiccional superior para aportar claridad jurídica.
Desde entonces, de conformidad con el artículo 170 bis del Reglamento de Procedimiento, el recurrente está obligado a adjuntar a su recurso de casación una solicitud de admisión a trámite en la que se exponga la “cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la UE” suscitada por el recurso de casación y que debe contener toda la información necesaria para que el TJUE pueda pronunciarse sobre dicha solicitud. A falta de tal solicitud, el Vicepresidente del TJUE declarará inadmisible el recurso. Procede señalar que la solicitud en cuestión no debe exceder un número de 7 páginas, lo que obliga al recurrente a identificar con la mayor precisión posible el error de Derecho que, en su opinión, supone un riesgo para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la UE. Hasta la fecha, se ha considerado que estos estrictos requisitos solo se han cumplido en unos pocos casos, lo que puede disuadir a los recurrentes potenciales. No obstante, cabe señalar que la jurisprudencia que ha surgido hasta ahora aclara gradualmente los criterios jurídicos necesarios para la admisión a trámite de un recurso de casación. Por lo tanto, es seguro afirmar que, con este procedimiento, el TJUE solo se encuentra al principio de una evolución cuyo final aún no es previsible. El requisito material establecido en el artículo 58 bis del Estatuto (“cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la UE”) no existía antes de la introducción del mecanismo de previa admisión a trámite de un recurso de casación. Es cierto que es similar a los criterios establecidos en el artículo 256, apartado 2, del TFUE para la revisión de las decisiones del TG adoptadas en el marco de las decisiones del antiguo SCT (“cuando exista un riesgo grave de que se vea afectada la unidad o la coherencia del Derecho de la UE”). No obstante, procede señalar que el tenor del artículo 58 bis del Estatuto parece ser más amplio. El TJUE aún no se ha pronunciado sobre la relación entre ambas disposiciones.
Frente a la necesidad de preservar el funcionamiento del TJUE, parece correcto limitar la posibilidad de interponer un recurso, especialmente teniendo en cuenta que las Salas de Recurso y el TG garantizan una protección jurisdiccional suficiente. Sin duda, este enfoque implica reforzar el papel de las Salas de Recurso en el sistema jurisdiccional de la UE, lo que el autor ha explicado en otro artículo. Como se indica en el artículo 58 bis del Estatuto, el mecanismo de previa admisión de los recursos de casación concierne las sentencias o autos del TG relativos a resoluciones adoptadas por las Salas de Recurso independientes de las siguientes oficinas, órganos y organismos de la UE: la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea; la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales; la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas; la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea. Además, este mecanismo se aplica a los recursos contra las sentencias o autos del TG relativos a resoluciones adoptadas por una Sala de Recurso independiente, constituida después del 1 de mayo de 2019 en cualquier otro órgano u organismo de la UE, que deba conocer del asunto antes de que pueda interponerse un recurso ante el TG. Sin embargo, esta disposición pasa por alto el hecho de que para esta fecha ya existían otros órganos, oficinas o agencias de la UE, que también contaban con una Sala de Recurso independiente, pero que no estaban incluidos en la lista de órganos u organismos de la UE, a la que se refiere el artículo 58 bis, apartado primero, del Estatuto. En su solicitud, el TJUE menciona la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea, la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Valores y Mercados y la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía. La reforma tiene por objeto colmar esta laguna mediante la inclusión de estas agencias en la lista ya mencionada.
Por último, el TJUE propone ampliar el ámbito de aplicación de este mecanismo a los recursos contra las resoluciones del TG relativas a la ejecución de un contrato celebrado en nombre o por cuenta de la UE que contenga una cláusula compromisoria, en el sentido del artículo 272 del TFUE. El TJUE justifica esta propuesta alegando que los recursos de casación en este ámbito no pueden, en principio, plantear una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la UE, ya que requieren únicamente la aplicación al fondo del litigio del Derecho nacional al que remita la cláusula compromisoria, y no la aplicación del Derecho de la UE. Esta parte de la reforma es peculiar y diferente de los aspectos que se han comentado anteriormente, ya que no se basa en la consideración de que el recurso de casación ya ha sido objeto de un doble control de legalidad. En otras palabras, el TJUE reconoce que un solo control jurisdiccional es suficiente. Dado que por el momento se han registrado muy pocos comentarios por parte de la Comisión y del Comité de Asuntos Jurídicos del Parlamento Europeo, que podrían servir de base para un análisis más profundo, queda por ver qué cambios aportará el proceso legislativo.
3.6. Últimas novedades
El 7 de diciembre de 2023, la presidencia del Consejo y los representantes del Parlamento, junto con representantes de la Comisión y el TJUE alcanzaron un acuerdo provisional sobre una reforma del Estatuto. El acuerdo político cubre los principales aspectos de la reforma, que ya han sido discutidos en detalle en este artículo. Dicho esto, vale la pena señalar que el acuerdo político también se extiende a otros aspectos que inicialmente no formaban parte de la solicitud del TJUE pero que fueron planteados posteriormente por el Parlamento en el marco de las negociaciones. En este contexto, es importante distinguir los dos elementos de este acuerdo político en su forma actual:
En primer lugar, el acuerdo cubre la transferencia de competencia sobre cuestiones prejudiciales al TG en áreas específicas, mientras que el TJUE conservará competencia sobre cuestiones de principio, como aquellas que conciernen la interpretación de los Tratados o la Carta. También incluye la extensión del mecanismo de filtrado de apelaciones adoptado en 2019 a cualquier institución, agencia, oficina y organismo de la UE que esté dotado de una Sala de Recurso independiente. Según ese mecanismo, los casos que ya han sido examinados dos veces (por una Sala de Recurso independiente y el TG) podrán proceder ante el TJUE sólo si plantean una cuestión que sea significativa con respecto a la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la UE.
En segundo lugar, el acuerdo alcanzado por las instituciones de la UE mencionadas tiene como objetivo aumentar la transparencia de los procedimientos sobre las solicitudes de decisión prejudicial. Sin perjuicio de las normas sobre acceso a los documentos establecidas en el Reglamento (CE) nº 1049/2001, que siguen siendo plenamente aplicables, los escritos de las partes se harán públicos después de la sentencia, a menos que la parte interesada se oponga a dicha publicación. Según los negociadores, esto aumentará la rendición de cuentas y fortalecerá la confianza en la UE, así como en la legislación de la UE, en beneficio de los ciudadanos y los jueces nacionales. De hecho, basándonos en la experiencia profesional, podemos afirmar con seguridad que muchos profesionales del derecho acogerán con satisfacción este aspecto de la reforma, ya que proporcionará información sobre los argumentos presentados en los casos ante el TJUE.
En cuanto a este elemento de la reforma relacionado con la transparencia, cabe mencionar que el eurodiputado René Repasi, que participó en las negociaciones, emitió el siguiente comunicado de prensa en línea poco después de reflexionar sobre el alcance y el impacto de la reforma acordada: “El procedimiento prejudicial es de particular importancia para la integración europea. Algunas de las sentencias más fundamentales del TJUE que profundizan el mercado interior y los derechos de los ciudadanos de la UE se adoptaron mediante este procedimiento. […] Hemos […] logrado garantizar que el TJUE ahora publique automáticamente todas las exposiciones de casos u observaciones escritas tras la conclusión de un procedimiento prejudicial. Aunque los autores de estos documentos pueden oponerse a su publicación, los ciudadanos pueden solicitar acceso a estos documentos a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) n° 1049/2001, de conformidad con la jurisprudencia "Breyer". Esto no sólo supone un inmenso aumento de la transparencia hacia los ciudadanos, sino también un gran paso para profundizar la comprensión académica de las sentencias del TJUE”.
El acuerdo provisional ahora tendrá que ser respaldado por el Consejo y el Parlamento. Luego será adoptado formalmente por ambas instituciones tras una revisión jurídico-lingüística. Se espera que la reforma entre en vigor en 2024. Queda por ver cómo se formularán al final exactamente las disposiciones legales en cuestión para articular el acuerdo político alcanzado.
4. CONCLUSIÓN Y PERSPECTIVAS
La reforma del sistema jurisdiccional solicitada por el TJUE en forma de una transferencia al TG de la competencia para conocer de las cuestiones prejudiciales y del mecanismo de previa admisión a trámite de un recurso ante el TJUE no debe sorprender. De hecho, esta reforma comenzó hace muchos años cuando se crearon las bases jurídicas correspondientes en los Tratados. La duplicación del número de jueces y la consiguiente reducción de la acumulación de asuntos pendientes han liberado capacidad al TG, permitiéndole asumir parte de la responsabilidad de tramitar las peticiones de decisión prejudicial. En aras de la coherencia, es necesario garantizar que los procedimientos ante ambos órganos jurisdiccionales de la UE se desarrollen de la misma manera. Además, el mecanismo mencionado debe “calibrarse” para que el TJUE pueda adoptar medidas correctoras en los casos en que parezca justificado. Las enmiendas propuestas por el TJUE a su Estatuto parecen, al menos, perseguir estos objetivos. Las opiniones expresadas por la Comisión y el Parlamento indican que las propuestas de reforma se acogen unánimemente con satisfacción. No obstante, cabe señalar que algunas disposiciones deben aclararse, ojalá en el curso del proceso legislativo. Aunque se desprende de las audiencias de los presidentes de los tribunales de la UE que parece haber soluciones a muchas de las cuestiones planteadas, todavía no parecen haber sido recogidas en las enmiendas propuestas. Mucho parece estar a la espera de una disposición en el propio Reglamento de Procedimiento. Sin embargo, la seguridad jurídica exige que los profesionales del Derecho sean informados lo más detalladamente posible de los diferentes aspectos del procedimiento judicial.