1. INTRODUCCIÓN
Si el año 2020 fue condicionado por un evento sin precedentes, al menos para las recientes generaciones, producto del COVID-19, el año 2022 desató nuevamente el flagelo de la guerra, un viejo recurso de tono realista. Esto se encuentra en estrecha relación con probables causas geopolíticas, económicas, de puro poder o hasta cultural. Sin interesar mucho a quienes tengan razón para justificarla lo importante aquí son los hechos y estos muestran que Rusia inició un ataque armado directo contra Ucrania, en clara violación a la Carta de las Naciones Unidas y la Resolución 3314 de la Asamblea General.
Como se mencionó, los orígenes son de variada índole y las teorizaciones también. Desde ideas que afirman la reunificación de la antigua U.R.S.S, pasando por aspectos netamente financieros-comerciales hasta el eventual sufrimiento de genocidio de poblaciones rusas en regiones ucranianas (ejemplo: Donetsk y Lugansk). Claro que un ataque en violación a la Carta no es algo nuevo en la historia de la humanidad. Recuérdese Polonia, Vietnam, la Ex Yugoeslavia, Afganistán, Irak, Crimea, etc. Lo que es nuevo es la vehemencia en la condena a Rusia y las acciones tomadas sin precedente alguno que conllevan la pregunta de si estamos en presencia de una nueva forma sancionatoria en el Derecho Internacional.
El presente trabajo intentará solamente centrarse en un punto crucial del Derecho Internacional que refiere a las sanciones como una eventual respuesta a la invasión rusa en territorio ucraniano y su condena, por lo que parece ser una “Corte Internacional Moral”. En ese sentido, las reacciones institucionales se han hecho sentir tanto desde la Unión Europea, OTAN, ONU y otras instituciones financieras como, por ejemplo, la que administra el sistema SWIFT para las operaciones bancarias internacionales. O también los embargos a las autoridades del país agresor. Todo esto resulta de interés en un análisis a priori dado que reacciones de este tenor también se han hecho eco en otras situaciones donde el uso de la fuerza ha estado presente, ejemplo son las Resoluciones del Consejo de Seguridad sobre Libia. Sin embargo, a otros niveles también se han encontrado respuestas que sancionan de forma directa (por los actores que afecta, U.E, por ejemplo) pero indirecta (ante el gobierno ruso, en sus autoridades) que hacen cuestionar la efectividad del sistema institucional vigente bajo el marco jurídico del Derecho internacional, pero que, por otro lado, sanciona a nivel moral y que castiga a todos aquellos que sin tener intervención directa pertenecen a una de las facciones en conflicto. Es así que se ha podido ver una reacción en cadena desde organismos como la FIFA, el Comité Olímpico Internacional, Competiciones Internacionales Arbitraje de MOOT COURT, etc. Estas acciones castigan a quienes son rusos por su nacionalidad, aunque sin intervenir en el conflicto directamente.
La pregunta que comienza a gestarse es si se iniciará una tendencia global que impondrá sanciones por el solo hecho de pertenecer al país que origina el conflicto como forma de presionar al gobierno agresor. Eso ameritaría analizar la legalidad bajo el marco institucional vigente del Derecho Internacional y otras ramas jurídicas, sobre todo cuando se pueden afectar aspectos tales como las individualidades y derechos ya consagrados en otros instrumentos internacionales de derechos humanos. Por otro lado, se estudiará dónde queda posicionado el sistema jurídico internacional, a raíz de este hecho, el que supone un jaque a la institucionalidad de Naciones Unidas, la que hoy por hoy no ha podido responder y que no sabe cómo hacerlo sin tener que inmiscuirse en un conflicto más bélico y de dimensiones internacionales con consecuencias inciertas, pero que trae la pesadilla de la amenaza nuclear ya anunciada por Rusia.
2. EL MARCO NORMATIVO DE LAS SANCIONES A NIVEL INTERNACIONAL
Bajo el manto del Derecho Internacional las sanciones se edifican desde lo acordado en la Carta de las Naciones Unidas y de ahí con la casuística existente; la cual ha sido diversa y que genera la sensación de que, dependiendo de los intereses en juego, las alianzas, los Estados intervinientes, etc., el sistema de Naciones Unidas será más o menos eficaz cuando no inútil para evitar lo sucedido en Ucrania y para dar una respuesta efectiva. En esta lógica, la Carta “no prohíbe el uso de la fuerza” sino que insta a los Estados a abstenerse del recurso a ella. Puede verse el Artículo 2 p.4:
Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas.
El texto en inglés y francés expresan respectivamente, lo siguiente:
All Members shall refrain in their international relations from the threat or use of force against the territorial integrity or political independence of any state, or in any other manner inconsistent with the Purposes of the United Nations.
Les Membres de l’Organisation s’abstiennent, dans leurs relations internationales, de recourir à la menace ou à l’emploi de la force, soit contre l’intégrité territoriale ou l’indépendance politique de tout État, soit de toute autre manière incompatible avec les buts des Nations Unies.
Puede apreciarse que en ninguno de los textos hay una prohibición expresa en el sentido de erradicar el comportamiento bélico por parte de los Estados. Esto puede, implícitamente, proporcionar argumentos para entender que lo deseable no es el uso de la fuerza, por eso en la medida de lo posible “abstenerse” de su empleo, pero no asume la idea absoluta de que no pueda recurrirse a ella de ser necesario (legítima defensa, defensa del Estado de sus nacionales, por ejemplo). Así se ha comprobado desde la adopción de la Carta hasta nuestros días: el uso de la fuerza y su amenaza ha sido una constante por sus actores, invocando diversas razones. El fallo de la Corte Internacional de Justicia en 1986 entre Nicaragua vs. EEUU dejó en claro que no podía hablarse del ius cogens entorno al Artículo 2 p.4. esto significa - ni más ni menos- que no se está frente a una norma imperativa en los términos del Artículo 53 de la CVDT de 1969 .
Por otro lado, la Carta reconoce la aplicación de sanciones o medidas (aunque no las llama sanciones) cuando expresa que:
El Consejo de Seguridad determinará la existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión y hará recomendaciones o decidirá qué medidas serán tomadas de conformidad con los Artículos 41 y 42 para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacional.
En la situación actual de Rusia y su invasión en territorio ucraniano al Consejo de Seguridad solo le resta adoptar recomendaciones o tomar medidas de acuerdo a lo que prevén las normas de los Artículos 41 y 42. Estas van desde medidas que no implican el uso de la fuerza hasta aquellas que sí las contempla. Hasta ahora no se han tomado medidas por parte del CS en ninguno ni otro sentido. La razón es simple, Rusia es parte del Consejo en su calidad de miembro permanente, por lo que goza del derecho de veto en caso de medidas que puedan implicar cuestiones de fondo como sería el caso del uso de la fuerza por parte de las Naciones Unidas o de cualquier Estado que sea habilitado para ello (esto último porque las NU no poseen un ejército propio).
3. LA ACTUACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS EN EL CONFLICTO: ASAMBLEA GENERAL Y CONSEJO DE SEGURIDAD
La historia ha sido marcada por la ambigüedad en la toma de decisiones del CS y de sendas e innumerables condenas de la AG cuando se trata de situaciones similares a Ucrania o cuando están involucradas cuestiones de Derechos Humanos. En este sentido, tanto el CS como la AG están limitados en su accionar por la normativa de la Carta. Por lo que bajo la Carta de Naciones Unidas el CS solo puede adoptar, por un lado, medidas de procedimiento con un cuórum de nueve votos que requiere de los miembros no permanentes para alcanzarlo, y, por otro lado, medidas de fondo que requieren de los votos de los miembros permanentes y debe haber nueve votos para alcanzar la Resolución. Pero claramente la discusión de qué se considera una cuestión de procedimiento o de fondo pasa por el doble ejercicio del veto antes de pasar a la votación sobre el fondo o el procedimiento en sí. Es así que el intento de adopción de una resolución - en el caso de Ucrania - se vio frustrado por el veto ruso. La eventual resolución exigía el cese inmediato del uso de la fuerza contra Ucrania y el retiro de tropas. Bajo esta dinámica nada hace suponer que alguna medida eficaz contra Rusia obtenga resultados; salvo que se lleve al margen de la Carta e iniciada de forma colectiva o unilateral por parte de algún (os) Estado (s). De lo que se puede ir observando, desde que Rusia inició el ataque, se hace complejo imaginar una acción de este estilo. Ni EE. UU ni la OTAN han esbozado la idea de un ataque real en defensa de Ucrania.
En cambio, desde la Asamblea General la acción es aún más limitada, no solo por razones de legalidad sino de competencias. En cuanto a la legalidad, la AG solo puede adoptar resoluciones donde puede manifestar una determinada postura o recomendar una línea de acción dirigida al cese de las hostilidades. En este supuesto, la AG adoptó una resolución en esa dirección, dentro de los límites de la Carta. La resolución en cuestión condena la invasión de Rusia a Ucrania e insta a que se retire de su territorio. No obstante, la Resolución carece de obligatoriedad por tratarse de un texto de soft law, pero sí marca un posicionamiento de las Naciones Unidas sobre la acción rusa. Al margen de no tener un peso jurídico en el sentido de hard law (como sí supondría una Resolución del CS) es importante desde lo político-diplomático. Sobre todo, por el tono de condena a la invasión rusa, y la importancia de que el órgano más democrático de la Carta no puede quedar aislado y debe expresarse en estos asuntos ante la pasividad del CS. Este ámbito de actuación se encuadra en el Artículo 10 al expresar:
La Asamblea General podrá discutir cualesquier asuntos o cuestiones dentro de los límites de esta Carta o que se refieran a los poderes y funciones de cualquiera de los órganos creados por esta Carta, y salvo lo dispuesto en el Artículo 12 podrá hacer recomendaciones sobre tales asuntos o cuestiones a los Miembros de las Naciones Unidas o al Consejo de Seguridad o a éste y a aquéllos.
Visto esto, la AG puede emitir recomendaciones en ese sentido, solo que no tiene competencia para ir más allá. Es decir, no debe actuar en casos en que el CS no lo ha hecho. Así lo da a entender el Artículo 11.2 cuando expresa “Toda cuestión de esta naturaleza con respecto a la cual se requiera acción será referida al Consejo de Seguridad por la Asamblea General antes o después de discutirla”. Esta norma da a entender que la AG está vedada de tomar acción directa por temas de competencia material.
Ante esta situación puede avizorarse un “blind road” donde solo la vía diplomática lleve a un resultado posible para la paz y a un acuerdo bajo determinadas condiciones. De lo contrario habrá que intentar justificar acciones más globales legitimadas desde la Asamblea General donde se pueda adoptar medidas concretas y materiales ante lo que es una significativa inacción del Consejo de Seguridad debido al derecho a veto de Rusia. Esto claramente marcaría un cambio a nivel de Naciones Unidas, en el sentido de instaurar una costumbre o práctica hasta ahora desconocida (salvo la acción Unidos por la Paz, en su momento) donde el plenario de la Asamblea General decide sobre aspectos de paz y seguridad y donde todos los Estados tienen voz y voto.
4. POTESTADES SANCIONATORIAS DE LA UNIÓN EUROPEA Y LA OTAN
El marco normativo de las llamadas medidas “sancionatorias” no están limitadas únicamente a la ONU. Hay otras instituciones a nivel internacional que por cercanía e historia están o pueden estar interesadas en actuar. Tal es el caso de la UE y la OTAN. Hasta ahora, sin embargo, no ha habido una clara respuesta bélica o intento de utilizar la fuerza, más que declaraciones cruzadas en el conflicto. En este sentido, el objetivo de la UE ha sido castigar a Rusia con sanciones que vayan en el camino del aislamiento económico internacional, pero sin limitar el abastecimiento de petróleo y gas natural desde Rusia a Europa. Esas sanciones de tenor económico no hacen más que poner presión en Rusia para que cese el fuego y se regrese al status quo. Las sanciones europeas van hacia la limitación de las importaciones de esos recursos naturales, pero no a su corte definitivo. La realidad indica también una dependencia de UE hacia esos combustibles y materias primas. Por lo que las acciones que la UE decida emprender estarán enmarcadas en esta variable.
Algunas de las sanciones no militares se encaminan a suspenderle del FMI y BM, quitarle beneficios que posee en la OMC, limitar sus importaciones y exportaciones, sacarlo del sistema SWFIT, etc. Todas estas medidas serían consideradas ilegítimas y contrarias al Derecho internacional (en tiempos de paz) porque los sujetos que toman estas medidas no están en una relación directa con el conflicto, pero que podrían justificarse por el solo hecho de pertenecer al sistema internacional y por la violación de normas erga omnes por parte de Rusia. Normas como la abstención del uso de la fuerza, la intervención, la inviolabilidad territorial, etc.
También se busca limitar las inversiones europeas en el sector energético de Rusia. En esta línea, corresponde aclarar que estas sanciones no son nuevas, sino que provienen desde la anexión rusa de Crimea. En la misma línea han sido las sanciones que han impuesto unilateralmente UE, Estados Unidos y el Reino Unido.
The US, UK and EU have put in place unprecedented financial penalties on Russia over its invasion of Ukraine, and hundreds of international companies have pulled out of the country. The impact of these measures is just starting to be felt, with the cost of basic products rising, a looming risk of job losses, and for some, an increasing sense of isolation.
Por lo que las medidas que se han adoptado, no generan un daño directo al Kremlin o al Presidente Putin sino a toda la ciudadanía rusa y con serios efectos en la economía mundial como sería el aumento de precios, pérdida de trabajos, producción de alimentos, etc. Es justamente el alcance de estas medidas que cuestionan el rol central del Derecho Internacional y cuestionan su legalidad, sobre todo porque los Estados y actores que las han impuesto no están directamente ligados al conflicto, pero ejercen (parecería) una especie de “policía internacional” ejecutando medidas contra - no solo al presidente Putin y sus colaboradores (congelamiento de sus bienes en el exterior)- sino frente a toda la economía y población rusa (dentro como fuera del territorio).
Por su parte, la OTAN se ha manifestado en reiteradas ocasiones en apoyo a Ucrania, pero sin intervenir directamente. La primera razón es porque Ucrania no es parte del Tratado que eventualmente daría defensa ante el ataque ruso. La segunda razón es que la OTAN no quiere un enfrentamiento directo con Rusia ante lo que ha sido la amenaza de un empleo de armas nucleares. La OTAN es consciente de que Rusia tiene un poderío militar nuclear moderno y difícil de igualar. Así lo expresó William Alberque , Director del IISS de Londres:
Si la doctrina nuclear de Estados Unidos considera que un conflicto nuclear acabaría en la aniquilación mutua, Rusia cree que se puede controlar la fuerza nuclear, por eso ha desarrollado armas atómicas tácticas que se puedan utilizar en el campo de batalla”. Frente a esta amenaza, la OTAN está totalmente impreparada.
En cuanto a la OTAN y su capacidad de sancionar a Rusia es totalmente nula. Ninguna disposición del Tratado habilita a imponer sanciones a no-miembros. Algo que el Derecho Internacional no podría avalar por el principio res inter alios acta. Esto significa que el Tratado de la OTAN solo es aplicable a sus Estados Partes. Lo único que está al alcance del organismo es reforzar sus defensas por medio de sus países miembros. Así lo ha hecho con Polonia y Lituania. Al margen de esta acción que podría ser considerada como una eventual respuesta a una teórica embestida rusa, lo cierto es que la OTAN no tiene herramientas sancionatorias para con Rusia.
5. LA COMUNIDAD INTERNACIONAL GLOBALIZADA Y LAS SANCIONES NO CONVENCIONALES: CASUÍSTICA
Adentrado el Siglo XXI ¿Se asiste a un eventual cambio de paradigma? ¿Por qué se pregunta esto? La percepción es que nunca antes la comunidad internacional había tomado tanto interés en un conflicto, no al menos tan vivamente como ahora. Ni en la invasión de Afganistán ni en la de Irak o la de Crimea inclusive, donde la violación del Derecho Internacional fue evidente, tampoco en los casos de ocupación ilegal de Israel sobre Palestina o en Siria con la creación del Estado Islámico. En estos casos no se vio al unísono medidas de la FIFA, SWIFT, COI, etc., suspendiendo a los EE. UU o a Israel por la violación al Derecho Internacional. Recuérdese la coalición de EE. UU, Reino Unido y España por las supuestas armas de destrucción masiva de Irak que provocó el ataque e invasión en 2003. Es notorio que la reacción de la comunidad internacional no es la misma según sean los actores o las culturas involucradas.
En este sentido, la FIFA y la UEFA han suspendido a Rusia de participar del Mundial de Catar 2022, y clubes rusos respectivamente, como medida sancionatoria por la invasión a Ucrania. Si bien la FIFA tiene potestades de sancionar a un país, ninguna norma de sus estatutos habilita una sanción que no tenga relación directa con lo deportivo o estatutario, al margen que sea el Consejo Ejecutivo quien haya decidido tal medida. Lo mismo ha sucedido con el Comité Olímpico Internacional que ha dicho “no inviten ni permitan la participación de deportistas o dirigentes rusos ni bielorrusos” . A nivel de otros deportes se ha seguido la misma línea “solidaria” de castigar, ejemplo ha sido el baloncesto ruso, a jugadores de tenis, el automovilismo, estudiantes de competencias jurídicas internacionales, etc.
Por otro lado, en el plano financiero el Society for Worldwide Interbank Financial Telecommunication (SWIFT) también ha tomado medidas contra bancos rusos que operan bajo este sistema. Eso inhibe a los que comercian y utilizan el sistema obtener pagos o hacer pagos con comerciantes rusos. Lo que afecta al comercio, provocando inestabilidad a nivel de las transacciones.
En una medida coordinada y proporcionada por directivas europeas y norteamericanas, se expresó :
Diplomatic decisions taken by the European Union, in consultation with the United Kingdom, Canada and the United States, bring SWIFT into efforts to end this crisis by requiring us to disconnect selected banks from our financial messaging services. As previously stated, we will fully comply with applicable sanctions laws. To this end, in compliance with the legal instructions in EU Council Regulation (EU) 2022/345 of 1 March 2022 we disconnected seven designated Russian entities (and their designated Russia-based subsidiaries) from the SWIFT network on 12 March 2022. Additionally, in compliance with EU Council Regulation (EU) 2022/398 of 9 March 2022, we disconnected three Belarusian entities (and their designated Belarus-based subsidiaries) on 20 March 2022.
Estos son algunos ejemplos de medidas o “sanciones” que indirectamente afectan al gobierno ruso, dado que se toman para afectar a los súbditos de aquel país. Las acciones de este tipo apuntan a provocar presión interna a través de actores que si bien no participan (y quizás ni aprueben el ataque) de las hostilidades sí pertenecen o tienen la nacionalidad del Estado agresor, Rusia en este caso. Es por ello que no deja de ser llamativo la oleada de sanciones desde sistemas o actores que tampoco tienen contacto directo con el conflicto, pero que revisten o intentan representar una especie de “conciencia internacional” que condena moralmente al Estado ruso. Es de interés que esta clase de moral kantiana no aplica a quienes hoy la aplican. ¿Es criticable este accionar? Claramente que no, el problema es la legitimidad cuando el que sanciona no lo hace o no lo hizo con la misma vehemencia que en otros casos ya citados en este texto. Lo que fragmenta al Derecho Internacional moderno es esta ambigüedad de respuesta y toma de medidas unilaterales al margen de su marco legal.
6. ANÁLISIS JURÍDICO DEL ACCIONAR GLOBAL: LEGALIDAD DE LAS SANCIONES
En un mundo que intenta y ha intentado ser civilizado, las instituciones deberían cumplir el rol regulador y ser la voz de la condena a determinadas acciones que pueden ser extremistas y que amenazan valores comunes, la paz y la seguridad internacionales, en este caso.
Dentro de este contexto se incluyen otros elementos - no menos importantes - pero que son causas de aquel. La referencia es a los derechos humanos, la economía y finanzas mundiales, los recursos naturales, etc. A estos fines, el Derecho Internacional es la herramienta que sirve para analizar y delimitar ciertos “legal boundaries” cuando de sanciones se trata. No hay que olvidar que el DI se construye en el cúmulo de voluntades que coordinan y cooperan adoptando normas. Lamentablemente, el sistema no siempre responde en tiempo y forma; y, en otras ocasiones nunca responde. Lo que al final produce una suerte de legitimación con el transcurso del tiempo como han sido Afganistán, Irak, Palestina, Crimea, etc.
Ante esta parálisis institucional, más específico, del Consejo de Seguridad la comunidad internacional integrada por diversos actores ha decidido aplicar una sanción al estilo “efecto cascada” donde la conducta rusa ha sido reprochada. El problema son los efectos secundarios y quienes pagan por tales indecisiones o falta de toma de medidas. La reacción de este cuasi sistema coordinado de acciones (FIFA, UEFA, SWIFT, UE, etc.) no son más que una reacción a la ineficacia de la Carta de Naciones Unidas. Pero cuando se actúa al margen de la legalidad o si tales acciones ocasionan violaciones de otros derechos, la arbitrariedad gana camino. El Derecho Internacional, debe, por tanto, expresar su parecer.
En ese sentido, se podría considerar que la situación ocurrida en Ucrania no tuvo respuesta desde el Consejo de Seguridad, en virtud de las circunstancias políticas que le rodean. Ante lo cual, el sistema institucionalizado - habilitado - para aplicar medidas que coaccionen (Artículos 41 y 42) a Rusia ha sido inoperante. No obstante, el DI dio respuesta a nivel judicial ante la solicitud de medidas provisionales de Ucrania, a través de la Corte Internacional de Justicia, que expresó:
La Fédération de Russie doit suspendre immédiatement les opérations militaires qu’elle a commencées le 24 février 2022 sur le territoire de l’Ukraine.
Sin entrar en su análisis, la CIJ tiene el camino de solicitar al Consejo de Seguridad el cumplimiento, en caso de que su medida - de carácter obligatoria - no sea acatada. Sin embargo, el problema contextual político del CS se haría presente nuevamente dado el veto ruso. En cuanto a las medidas que han tomado los otros integrantes del sistema, ya mencionados, corresponden algunas precisiones. Especialmente para entender la legalidad de esas medidas que bien pueden aparentar una solución, pero que podrían significar un agravamiento del problema por la distorsión que ocasionan y los derechos colectivos e individuales que provocan.
Las medidas que han tomado las entidades mencionadas afectan derechos ya consagrados en el Derecho Internacional. Ejemplo serían los derechos laborales de los deportistas que dependen de estas actividades. El derecho a la nacionalidad se ha visto vulnerado cuando se prohíbe utilizar la bandera del país (Rusia en este caso) o tener que vulnerar el derecho de opinión (libertad de expresión) al constreñir a un tenista a declararse contrario a su país (caso Daniil Medvedev). Otro tanto se podría decir sobre las libertades comerciales, afectadas por la exclusión del sistema bancario internacional a los bancos rusos. Podría justificarse que el interés internacional es superior a estos derechos y buscar una legitimidad. Difícilmente occidente pueda justificar moralmente una superioridad cuando en épocas recientes ha hecho lo mismo, pero sin observar este movimiento mundial de condena. Es en estas circunstancias que el DI y todo el manto de legalidad acuñado por principios generales de derecho deben aparecer para exigir garantías a quienes se ven afectados por medidas de entes u organismos no vinculados al conflicto y que carecen de competencias sancionatorias.
En este análisis hay que separar la condena de esta Corte Internacional Moral que por más loable que sea no puede vulnerar derechos ya consagrados y que separan lo civilizado de lo incivilizado.
El camino hacia la arbitrariedad es oscuro y más cuando se ignora el Derecho. Admitir un sistema paralelo que afecte derechos y distorsione el comercio o que empañe el deporte no es buen augurio de caras al futuro. Actualmente, el Derecho Internacional no avala este sistema paralelo de sanciones que exceden el objeto del conflicto.
CONCLUSIONES
Lo expuesto aquí manifiesta algunas preocupaciones. La primera, el ataque ruso a Ucrania sin respetar las normas internacionales. La segunda, las medidas colectivas sin respaldo legal en el Derecho Internacional de actores privados o sujetos que no tiene relación directa con el conflicto, pero que ocasionan distorsión y discriminación sin medir consecuencias. La tercera, la falta de legitimidad de occidente para respaldar estas medidas. El pasado ha tenido a Estados occidentales o afines a ellos que han hecho lo mismo que Rusia, pero que se justificaron con el devenir del tiempo. Y la cuarta, la amenaza nuclear de Rusia.
Es un momento vital para el Derecho Internacional que necesita de nuevos vientos de esperanza para decantar la balanza hacia la legalidad y legitimidad. Es el DI quien debe asumir el rol para el que fue creado, la Carta de Naciones Unidas debe justificar la inacción del CS y dar pie a medidas o acciones colectivas desde la Asamblea General o considerar que un Estado Parte en la controversia no puede ser “juez y gendarme” en su causa. Desde hace dos décadas asistimos a eventos en que potencias actúan al margen del sistema causando daños a inocentes, a la economía, al medio ambiente, etc., sin que haya un freno. No debe olvidarse la invasión a Afganistán, a Irak, la ocupación ilegal de Israel en Palestina, Crimea y su anexión, etc.
El conflicto ruso-ucraniano nos deja sensaciones preocupantes.